Decisión nº 109-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoParcialmente Admisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 1 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000208

ASUNTO :VP02-R-2011-000208

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G..

I

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO.-

Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho M.Á. BARRIOS ÁVILA y E.D.J.B.P., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 51.760 y 82.665, quienes actúan con el carácter de defensores del ciudadano A.L.C.B., contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual al término de la audiencia preliminar entre otros pronunciamientos se admitió la acusación Fiscal en contra del ciudadano antes mencionado, como presunto coautor en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; se declaró sin lugar la admisión de las pruebas testimoniales ofertadas por los abogados M.B. y M.R., y se mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:

  1. Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G. CÁRDENAS.

  2. De actas se evidencia que los profesionales del derecho M.Á. BARRIOS ÁVILA y E.D.J.B.P., quienes actúan con el carácter de defensor del ciudadano A.L.C.B., se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, tal como se evidencia de la decisión recurrida la cual riela a los folios veinte al treinta (20-30) del cuaderno de apelación; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

  3. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) hábil, por cuanto se observa que la recurrida fue emitida en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2011, la cual corre inserta a los folios veinte al treinta (20-30), verificándose que el recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha nueve (09) de Marzo del año 2011, según consta del sello colocado por dicho Unidad y que corre inserto al folio (1), y al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo que riela a los folios dieciocho al diecinueve (19-19), todos contentivos en el cuaderno de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. Ahora bien, esta Sala luego de efectuado el análisis al escrito recursivo consignado por el profesionales del derecho M.Á. BARRIOS ÁVILA y E.D.J.B.P., constató que denuncia como motivos de su apelación, primero, la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; segundo, la inadmisibilidad de las pruebas testimoniales ofrecidas en el escrito de contestación a la acusación fiscal; y tercero el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano A.L.C.B..

    Respecto al primer punto de apelación, observan estas Juzgadoras que el recurrente impugna el decreto de admisión de los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública; en tal sentido conviene en advertir esta Sala que la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, se encuentra contenida en la admisión de la acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio, pronunciamientos éstos que no son susceptibles de apelación, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López:

    “Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

    Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

    En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,…

    …Omissis…

    Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

    …omissis…

    Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. (Resaltado y subrayado de la Sala).

    Por otra parte, en relación al tercer punto de apelación, se constató que el recurrente denunció que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad; al respecto, convienen en indicar estas Jurisdicentes, que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la oposición de las excepciones en fase intermedia, y el artículo 31 ejusdem, establece lo siguiente:

    Artículo 264. Examen y Revisión. El acusado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

    (Resaltado y subrayado Nuestro).

    Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 364, de fecha 15-07-08, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, respecto del examen y revisión de la medida de coerción personal, que:

    …Omissis…

    Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

    De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.

    También dispone esta norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable… Omissis… (Resaltado nuestro y cursiva propio).

    Expuesto lo anterior, estas Juzgadoras verifican que el primer y segundo motivo de impugnación alegados por el recurrente en el escrito recursivo, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultan INADMISIBLES POR INIMPUGNABLES, puesto que, la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano A.L.C.B., son puntos inimpugnables conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, por tanto, contra tal fallo emitido por la Instancia, no procede el recurso de apelación por expresa disposición de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

    En relación a la segunda denuncia formulada por el recurrente, referida a la inadmisión de las pruebas promovidas por la defensa, la parte accionante hace su fundamento de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, observa esta Sala que la parte recurrente, respecto a la fundamentación jurídica del recurso incoado, y una vez analizados como han sido los diferentes argumentos contenidos en el escrito recursivo, estas Juzgadoras proceden a aplicar el principio general del derecho, referido al “Iura Novit Curia”, según el cual, el Juez es conocedor del derecho, y a los efectos que tal situación no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece entre otras cosas que no se sacrificara la Justicia por error en formalidades no esenciales, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:

    “...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

    En relación con la disposición contenida en el Artículo 447 ibidem, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, establece que el recurso fue interpuesto con fundamento al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código.”; en virtud de referirse el apelante de la inadmisión de las pruebas promovidas por la defensa en la audiencia preliminar, por lo que es evidente entonces que el presente recurso no debe ser encuadrado en los numerales 4 y 7 del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, pues dichos numerales se refieren a la declaratoria de la medida de coerción personal y a las expresamente establecidas en la ley. Determinando lo anterior esta alzada, declare ADMISIBLE por este único punto, el recurso incoado por la defensa del imputado A.L. CHACIN. ASÍ SE DECLARA.

  5. La parte recurrente no promovió pruebas en su escrito de apelación.

  6. Igualmente, se observa que, hubo contestación al recurso de apelación de autos, por la representación Fiscal, dentro del lapso legal.

    VIII

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación en relación a las denuncias primera y tercera, interpuestas por los profesionales del derecho M.Á. BARRIOS ÁVILA y E.D.J.B.P., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 51.760 y 82.665, quienes actúan con el carácter de defensores del ciudadano A.L.C.B., contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, referentes a la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano A.L.C.B., de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMISIBLE el recurso de apelación en relación a la segunda denuncia, referente a la inadmisión de las pruebas promovidas por la defensa, interpuesta por los profesionales del derecho M.Á. BARRIOS ÁVILA y E.D.J.B.P., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 51.760 y 82.665, quienes actúan con el carácter de defensores del ciudadano A.L.C.B., contra la decisión antes mencionada. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, el día primero (1) del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta

L.M.G. CÁRDENAS E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 109-11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

VP02-R-2011-000208

LMGC/Tpinto

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