Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2010-000128

ASUNTO : EJ01-P-2010-000128

AUTO FUNDADO DE CALIFICACON DE FLAGRANCIA, MEDIDAD CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTOESPECIAL.

Juez: Abg. A.V.

Secretaria: Abg. Eskarly Omaña

Fiscal: Abg. Y.N.

Defensa Privada: Abg. Laure Nicotra

IMPUTADO: R.M.B.T.

Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA

Víctima: Yollis Beth Guerrero

Vista la solicitud presentada por la Abg. Y.N., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado R.M.B.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.962.255, natural de L. deB., Estado Barinas, nacido en fecha 10/07/01981, de 28 años de edad, de profesión u ocupación herrero, de estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, residenciado en el barrio J.P.I., manzana K-14, casa Nº 16, cerca del comando policial, en Barinas, estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 41, concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana YOLLIS BETH GUERRERO, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD Y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y expuso: “ Yo señor juez, salí en la mañana a llevar a mi esposa al trabajo y la señora venia yo en ningún momento le tire el carro, entonces yo fui a llevar a la mujer al trabajo, me dijeron que estaba denunciado, yo con esta señora nunca me había metido, yo quiero que hagan una investigación me pidan testigos, como yo le tire el vehiculo, yo nunca a usted le he dicho nada, los hermanos me acabaron el carro yo soy un hombre de familia, nunca me he metido con ella. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensa Privado Abg. Laure Nicotra, quien manifiesto: “Solicito para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad prevista en el artículo 256 del C.O.P.P., que deberían de investigar y solicito se le realicen exámenes psicológicos y psiquiátricos para ambos tanto para mi defendido como para la presunta victima, y se me expidan copias simples del acta de hoy. Es Todo”.

DE LOS HECHOS

De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta , que en fecha 22 de Febrero de 2010, fue aprehendido de manera flagrante en procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, por unos de los delitos de tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la Ciudadana YOLLIS BETH GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° 14.550.300, circunstancias y hechos que constan en actuaciones policiales en este escrito.

PRIMERO

Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 41, concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. deV., surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:

Acta de Investigación Policial, S/N de fecha 22 de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios, C/2DO. (PEB) P.N., adscrito a la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

Acta de Denuncia, de fecha 22 de Febrero de 2010, interpuesta por la Ciudadana YOLLIS BETH GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.550.300, donde entre otras cosas expuso: “ Yo vengo a denunciar que en el día de hoy me encontraba a mi casa a eso de las 07:30 horas de la mañana, salì de mi casa para donde mi mama, cuando transitaba por el estacionamiento de la manzana K de J.P.I., de Barinas, observe un vehiculo Neon color vino tinto el cual es propiedad del ciudadano R.V., el cual ha venido provocando infinidades de problemas en contra de mi persona, el mismo me lanzò el vehiculo y era el quien manejaba, porque logre verlo y al verme acelero màs el vehiculo, teniendo la necesidad de esquivarlo, donde casi me atropella, sin pararse, por tal motivo opte por venir a denunciar lo ocurrido, ya que este mismo ciudadano tiene un expediente abierto segùn 06F17-0206-10, y donde esta bajo presentaciones por los mismos problemas, y no he tenido tranquilidad con este señor desde que comenzò este problema”.

En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

SEGUNDO

Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que la víctima pone en conocimiento al órgano policial, informando que le había tirado el carro por lo procedieron los funcionarios a aprehenderlo, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV., que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO R.M.B.T., quien es de las características anteriores descritas, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la citada Ley. Y Así se Declara.

TERCERO

Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo Arresto transitorio, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, imponiéndole presentación periódica cada Treinta Días (30) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 92 numerales 8, y de conformidad con el Articulo 87, Numeral 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV. deberá cumplir con las condiciones siguiente: 5) Prohibición del presunto agresor a el acercamiento a las victimas, a la vivienda de la mujer agredida, el lugar de estudio o trabajo de la misma y 6) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares. Así se Decide.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV. y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Especial para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado R.M.B.T., suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 41, concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana N.G., conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado O.E.S., por la comisión de los tipos penales ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el art. 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.

Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El Juez Tercero de Control

Abg. Abg. A.V.

La Secretaria

Abg. Eskarly Omaña.

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