Decisión de Corte de Apelaciones LOPNA de Cojedes, de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

JUEZ PONENTE: A.J.V.C.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

CAUSA: N° 091-05

DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES SIMPLES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL QUINTO PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE A.B.

RECURRENTE: DEFENSORA PÚBICA M.C.

IMPUTADO: (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente).

VÍCTIMA: E.J. BOCANEYRECURRENTE: DEFENSORA PÚBICA M.C.

En fecha 14 de abril de 2005, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.B.M., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2005 y leída a las partes el día 15 de marzo de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio Mixto, de la Sección Penal del Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con el voto mayoritario de los ciudadanos Escabinos y el voto salvado de la ciudadana Jueza Profesional, ABSUELVE al adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), de la acusación que formulara en su contra el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Simples.

En fecha 14 de abril de 2005, se dio cuenta a la Sala Especial y se designó Ponente a la Jueza A.J.V.C., Presidente de Sala, quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

Admitido como fue el recurso y celebrada la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez hecho el análisis de los autos, observamos:

DE LOS HECHOS

En la noche del día 20 de junio de 2004, la ciudadana E.J.B. se encontraba en su casa, ubicada en el Barrio Puerto Escondido, San Carlos, Estado Cojedes y cuando ya se iba acostar a dormir, repentinamente llegaron dos muchachos a uno de los cuales le dicen el ranita y otro de nombre Keiber, entraron por la puerta de adelante, uno de ellos cargaba un revolver y bajo amenaza de muerte la sometieron a ella y a su hija que sufre de retardos mentales moderados, cayéndoles a golpes y llevándose un televisor marca Daewoo, color negro, de 20 pulgadas.

DE LA DECISION APELADA

…Este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por MAYORIA con el voto de los Escabinos ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: ABSUELVE al adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.542.090, nacido en fecha 27-12-1998, natural de este estado Cojedes, hijo de los ciudadanos. A.J.P. y J.T., asistido por la Defensora Pública Especializa.M.C., por la comisión del delito Robo Agravado y lesiones Simples, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.J.B., de conformidad con los artículos 602 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La ciudadana Juez Presidente del tribunal Mixto salva su voto, de la decisión tomada por la mayoría. TERCERO: Se ordena la libertad plena del adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), antes identificado. CUARTO: Se ordena el cese de la medida cautelar de presentación periódica impuesta al adolescente por parte del Juez de Control competente, a cuyo fin se oficiará a la autoridad competente. Así se decide. Publicación que se hará en fecha 15 de Marzo a las 2:00 de la tarde día en el cual será leída íntegramente. En San Carlos a los 09 días del mes de Marzo de 2005. LA JUEZ PRESIDENTE. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA. FDO. ILEGIBLE. LOS ESCABINOS. FDO. ILEGIBLE. EL SECRETARIO. ABG. J.A. BECERRA. FDO. ILEGIBLE”.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente, Abogado A.B.M., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, fundamenta el presente Recurso, en los siguientes términos: “…en el artículo 452 ordinal 2° del COPP, esto es falta de Motivación en la Sentencia, por parte de los Escabinos, y este es el viciado alegado, por esta Representación Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los escabinos al momento de dictar el fallo apelado incurren en una evidente falta de Motivación de la Sentencia, en virtud de que los sentenciadores (escabinos) en el presente caso, solo se limitaron a valorar las declaraciones rendidas por los testigos ofrecidos en este caso por el Ministerio Público, motivar realmente lo que enervo a los sentenciadores a determinar tal apreciación, que permito hacerla en los siguientes comentarios: “En este nuevo sistema puesto en marcha por el COPP, el legislador estableció una serie de condiciones que no solo debe cumplirla por el juez sentenciador, porque por imperativo de la ley esta obligado a fundamentar la descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, tal como lo establece el artículo 604 literal “c” de la LOPNA, en concordancia con el artículo 364 ordinal 4° del COPP” fin del comentario.

En el caso que nos ocupa no se cumplió con estos parámetros previamente establecido en estas normas citadas, y por esta razón éste Representante Fiscal ve con asombro y profunda preocupación la falta de motivación y carente por demás de sustento racional, hecho por los ciudadanos escabinos al momento de considerar que la conducta del adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), no estaba probada, esto es no podia determinar qué el fue el responsable de los hechos que se le imputaban.

Nuestro sistema procesal penal, plantea que la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del COPP, por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaran lógicas, verosímiles, concordantes o no, para establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

En el caso que nos ocupa, los escabinos se limitaron a desechar los testimonios de los testigos que concurrieron al debate oral y privado, sin analizar el contenido de los mismos, resulta evidente que no se realizo el análisis y comparación de los referidos testimonios, cuyo contenido si fue plasmado en la sentencia de manera coherente adminiculando todas las pruebas, aplicando el principio de la inmediación y concentración, por la jueza presidenta del tribunal mixto, cuando salva su voto, dando cumplimiento así al artículo 604 literal “d” de la LOPNA, en concordancia con el artículo 364 ordinal 4° del COPP, cuestión esta como vengo sosteniendo no hicieron los escabinos, por ejemplo consideraron los escabinos que la testigo y victma a la vez ciudadana: E.J.B. se contradijo, cuando manifestó en el momento de rendir su testimonio que eran dos los que habian entrados a su casa, después que no sabian exactamente cuantos eran, esto no es verdad los escabinos, no valoraron el testimonio de la victima en todo su contexto, sino que se limitaron a sustraer elementos de su testimonio de manera aislada…

…En cuanto a que los escabinos consideran que hubo contradicción por parte de la victima, en cuanto a quien tenia el arma de fuego y que la victima no fue precisa al respecto, esta Representación Fiscal del ministerio Público señala que el Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma parcial, constituye un delito autónomo y este Despacho Fiscal no acuso por Porte Ilicito de Armas de Fuego, lo hizo por Robo Agravado y por Lesiones Personales, y siendo esto así, mal pueden los escabinos considerar la posible “duda” que tenia la victima en cuanto a quien de las dos personas que irrumpieron en su casa el 20 de junio de 2004 en horas de la noche, llevaba al arma de fuego, se ha considerado como una contradicción para absolver al acusado…

…Al respecto esta Representación Fiscal del Ministerio Público considera que los ciudadanos escabinos en la falta de motivación de la sentencia, la cual vengo sosteniendo, lo que hacen con esta afirmación es corroborar lo escueto de la motivación en dicha sentencia, por cuanto el funcionario policial si estuvo presente en el lugar de la comisión de hecho punible y es tan asi que el realizo conjuntamente con su compañero la aprehensión de manera flagrante el adolescente. De manera que el testimonio del funcionario policial está en p.a. con los hechos denunciado por la victima y en el procedimiento que el realizo, lo que significa que su testimonio debió ser apreciado en su justo valor, para determinar la responsabilidad del adolescente en los delitos en cuestión…Lo mismo ocurrió con el delito de lesiones, no obstante que se realizó un careo, de conformidad con lo que establece el COPP y donde la víctima “acorralo” diciéndole a gritos al acusado en su propia cara que el fue que la robo conjuntamente con otro y que el fue también el que la golpeó salvajemente a quien ella le imploraba que no lo hiciera porque lo conocía de que era niño, mostrando inclusive a todo el Tribunal fotos de recortes de prensa, como había quedado su rostro después de los golpes propinados y esto ratificado en los autos, por sendo examen médico legal practicado a la victima, los ciudadanos escabinos consideraron que no se había demostrado plenamente que había sido el adolescente, por cierto que sorprende una vez más a este Despacho Fiscal que siendo el CAREO como especie de auxiliar o complemento de una prueba y haberse realizado el mismo con los supuestos que la ley exige, no se haya plasmado nada en la presente sentencia por parte de los ciudadanos escabinos, lo cual confirma una vez más su falta de motivación en la sentencia como silo hizo la jueza presidente acertadamente con su voto salvado.

Honorables miembros de la Corte Accidental, Sección adolescente el Ministerio Público se le ha acusado un gran agravio, toda vez que el mismo acusó por los delitos de: LESIONES Y ROBO AGRAVADO, que el segundo de los nombrado tiene como sanción la privación de libertad, y el acusado fue absuelto. En consecuencia, la solución que se pretende es que se declare la NULIDAD de la sentencia que absolvió al adolescente antes identificado, por falta de motivación de la misma.

DE LAS PRUEBAS:

1.- El acta de debate y la sentencia recurrida.

SOLICITÓ:

Honorables miembros de la Corte Accidental, Sección Adolescente, sea declarada con lugar la sentencia aquí apelada, y declarada la nulidad de la misma, por falta de motivación, de conformidad con el artículo 452 ordinal 2° del COPP, a los fines que se realice un nuevo juicio oral y privado, y se dicte una nueva sentencia que le de cumplimiento al artículo 604 literal “c” de la LOPNA y aplicando igualmente la regla de la sana crítica, de la lógica y las máximas de experiencia, y delimitando la libre convicción razonada del juez y de los escabinos, de conformidad con la norma invocada anteriormente.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La ciudadana M.C.A., Defensora Pública Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, (Suplente), con el carácter acreditado en el presente proceso, como Defensora Pública del Adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el debido respeto recurro a usted, a los fines de exponer y dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, de la siguiente manera:

CAPITULO I

…Por lo que esta Representación de la Defensa difiere de tal apreciación o denuncia, por cuanto los Escabinos sí motivaron la Sentencia Recurrida señalaron en dicha sentencia en el Capitulo III, contentivo de las Circunstancias que el Tribunal estima acreditados, al folio (142), segunda pieza, de la causa, lo siguiente: La Declaración rendida por la Ciudadana BOCANEY E.J. víctima en el presente casa,…. Generó dudas en la mente de los Escabinos por cuanto consideraron que la misma tuvo varias contradicciones, al principio dijo que eran dos los que habían entrado a su casa, después que no sabia exactamente cuanto eran, que no sabía cual de los sujetos les había dicho que era un atraco.-

Así mismo que le vio el arma al acusado (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), y después a la pregunta de la Defensora manifestó que no recordaba quien era el que cargaba el arma, ello creó dudas y no da certeza a los Escabinos sobre la Acusación en contra del Adolescente, por lo que esta declaración no le da certeza a los Escabinos sobre la participación del adolescente en los hechos……..

.-

…Siendo tal valoración ajustada a derecho, ya que los Escabinos motivaron la Sentencia recurrida de una manera precisa, de una manera congruente con los hechos y con el derecho, expresando las circunstancias por las cuales valoraron las pruebas evacuadas por la parte en el debate como fueron las ofrecidas por el Ministerio Público, y analizando los hechos y las circunstancias que fueron objeto del contradictorio de la victima, E.J.B., no da certeza sobre la participación de mi representado en tal hecho, ya que a lo largo del debate oral y privado incurrió en una serie de contradicciones que solamente generaron dudas en la mente de los escabinos, como es, el número de personas que intervinieron en el hecho, la misma no sabia por que habian entrado, aunado a la falta de testigos que pudieran corroboran lo dicho por la victima y a criterio de esta Defensa solo buscaba un culpable independiente de que tuviese o no responsabilidad en el hecho; y existiendo la duda, esta siempre debe favorecer al procesado, estando de esta manera plenamente motivada la decisión recurrida, ya que los Escabinos, en el Capitulo IV de la Sentencia Recurrida, da por probado que contra la víctima se cometió el delito de Lesiones personales previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, más no quedó comprobado el delito de Robo Agravado, cumpliendo de este modo con el requisito de la Sentencia exigido en el literal “c” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero en virtud de que el Ministerio Público no probó la participación de mi Representado, en el hecho por el cual se le acusó y enjuició, aunado a la gran cantidad de dudas que beneficiaron al adolescente, en aras del principio procesal in dubio pro reo, el cual mantuvo la presunción de inocencia a favor de mi representado, fue lo que determino la absolución de mi defendido por parte del Tribunal Mixto de Primera Instancia, de conformidad con el literal “e” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que no hubo prueba de la participación del adolescente en el hecho objeto del presente P.P.E..

CAPITULO SEGUNDO:

…a mi representado lo asiste el Principio de Presunción de Inocencia consagrado a favor de éste tanto en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público, quien no pudo probar nada contra mi Defendido, y en todo caso al haberse demostrado en el Juicio Oral y Privado la comisión de uno de los hechos punibles contra la victima, es una atribución del representante de la Vindicta Pública, probar efectivamente quien lo cometió, ya que los Juzgadores de Primera Instancia no puede subrogarse una función que en el Sistema Acusatorio Venezolano le corresponde al Ministerio Público y por tanto, mal podría entonces, el Sentenciador de una manera inquisitiva pronunciar una Sentencia Condenatoria contra mi Representado, ya que de haber sido así sí estaríamos en presencia de una sentencia carente de lógicidad por cuanto es su obligación hacer efctiva la plicación del Principio Procesal in dubio pro reo.

Pudiéndose observar tanto de las Actas de Debate como de la Sentencia Recurrida, y como esta representación de la Defensa lo ha expresado tantas veces, el Ministerio Público no pudo probar la participación activa del Adolescente Procesado en la comisión de los hechos delictivos objeto del juzgamiento, y por tanto no puede responder en la medida de su culpabilidad, porque sencillamente no se demostró que haya sido culpable, y en consecuencia no puede reprochárseles un daño social que a la luz del ordenamiento jurídico vigente, no ha causado, imponiéndole una sanción; razón por la cual esta Representación de la Defensa solicita Respetuosamente, se declare sin lugar la denuncia del Ministerio Público, en la cual considera que la Sentencia recurrida carece de motivación, simplemente porque el fallo emitido fue contrario a su petición.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

De conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo y doy por reproducidas como pruebas el mérito favorable de los Autos, de las Actas del Debate del Juicio Oral y Privado celebrado en fecha 28/02/05 folio 117 al 120; 04/03/05, folio 129 al 130; 09/03/05, folio 136 al 138; todas corren insertas a la segunda pieza de la causa; la Sentencia Absolutoria emanada del Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio-Sección de Adolescentes de fecha 09/03/05 , así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la Representación de la Defensa.

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos en el presente Escrito contentivo de la Contestación de la Apelación interpuesta por el Ministerio Público, y por cuanto REPRESENTACIÓN fiscal no probó que mi defendido tuviera participación en los hechos por el cual fue Acusado y Enjuiciado, siendo el órgano legitimado por la Ley para hacerlo; es criterio de esta Representación de la Defensa que la Sentencia recurrida debe ser ratificada como ABSULUTORIA, y así lo pido ante esta d.S.E.A.d.R. penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “e” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia solicito respetuosamente a tan d.S.E. se sirva DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto pór la Representación Fiscal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa:

Alega el recurrente, Abogado A.B.M., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, como fundamento de su recurso, uno de los motivos establecidos en el artículo 452 ordinal 2° del COPP, por los cuales procede el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, esto es la falta de Motivación por parte de los Escabinos, pues considera que los sentenciadores en el presente caso no establecieron en el fallo los hechos probados, tal como se los exige el artículo 264 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; que la conducta del adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), no estaba probada, esto es que no se podía determinar qué el fue el responsable de los hechos que se le imputaban; que no hicieron el análisis concatenado y comparado de todas y cada una de las pruebas; que se limitaron a desechar los testimonios de los testigos que concurrieron al debate oral y privado, sin analizar el contenido de sus dichos; que no valoraron el testimonio de la víctima en todo su contexto, sino que se limitaron a sustraer elementos de su testimonio de manera aislada; y la solución que pretende es, que se declare la NULIDAD de la sentencia que absolvió al adolescente antes identificado, por falta de motivación de la misma.

Hecha la revisión de todas y cada una de las actas que conforman la causa, especialmente el acta del debate de juicio oral y público y la sentencia recurrida, se observa que al ciudadano Fiscal del Ministerio Público no le asiste la razón, toda vez que contrario a lo por él establecido, en el considerando dedicado a las “Circunstancias que el Tribunal Estima Acreditados” estableció que quedaron acreditados los hechos constitutivos del delito de lesiones simples sufridas por la ciudadana E.J.B. y así lo hizo constar mediante el análisis de las pruebas que le sirvieron a tal efecto.

Por otro lado, haciendo el análisis de cada una de las otras pruebas recibidas en el juicio oral y público, el Tribunal Mixto establece que no demostraron los elementos probatorios la existencia de los hechos constitutivos del delito de robo agravado, mas bien contribuyeron a crear dudas en la conciencia de los jueces integrantes del Tribunal, las que no lograron superarse durante el transcurso del debate; siendo así, resultaba mas bien inoficioso por inútil entrar a establecer los hechos que le condujeran a determinar la responsabilidad penal del acusado de autos en ese hecho.

Igualmente deja sentado la recurrida, no sirvieron tales pruebas para establecer la responsabilidad penal del adolescente en las lesiones sufridas por la víctima, cuya corporeidad si quedó establecida, pero no sirven para conducir al Tribunal a condenar a una persona, pues le resulta necesario establecer los hechos que conduzcan al establecimiento sin lugar a dudas de la responsabilidad o participación del imputado en tales lesiones; consecuencialmente, no fueron suficientes las pruebas para desvirtuar la Presunción de Inocencia garantizado al adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño.

Siendo que contrario a lo dicho por el recurrente, la decisión apelada no resultó inmotivada, como antes quedó establecido, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por el Ministerio Público y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio Mixto, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual Absuelve al adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), de la acusación formulada en su contra, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y LESIONES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.J.B. en concordancia con los artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A.. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por el Ministerio Público y CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio Mixto, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual Absuelve al adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), de la acusación formulada en su contra por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y LESIONES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.J.B. en concordancia con los artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A..

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

A.J.V.C.

PRESIDENTE

JUEZ PONENTE

NORY ROBLES GARBI YAJAIRA PEREZ NAZARETH

JUEZA (S) JUEZA

E.H..

SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, siendo la una de la tarde, sin la firma de la Jueza Suplente N.R.G., por cuanto no conformaba la Sala para la fecha en la que se celebró la audiencia a que se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

E.H..

SECRETARIO DE SALA

AJVC/ NHBC/YPN/bs

CAUSA N° 091-05.

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