Decisión nº GH012005001507 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJose Dario Castillo
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000427

PARTE ACTORA: F.J.B.

ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.J.R.

PARTE DEMANDADA: Y2K REPRESENTACIONES Y SERVICIOS C.A.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ----------------

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, veintiocho (28) de Septiembre del 2005, siendo la oportunidad correspondiente conforme al acta levantada en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2005, para dictar y publicar la sentencia en el presente caso. En consecuencia, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, procede a dicta y publicar el fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, en tal sentido: este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA CONTRA LA DEMANDADA “Y2K REPRESENTACIONES Y SERVICIOS C.A...”, condenándose a pagar la cantidad de, DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 12.692.199,oo) mas lo que resulte por indexación monetaria, intereses y costas, que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia. Dicha cantidad comprende los siguientes conceptos y montos, pero debo hacer las consideraciones siguientes:

a.-) El trabajador ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 09 de Agosto de 2.004, cumpliendo un horario de trabajo de 9:00 a.m. hasta las 9:00 p.m., hasta el día 09 de Marzo de 2.005, fecha esta en la cual fue despedido por el ciudadano KUSNEWAR G.P.P.-----------

b.-) Que durante la relación laboral devengo un salario de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo) mensuales con un Salario diario de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) y un salario Integral de SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 73.666,66)

Por efecto del despido le corresponden los siguientes conceptos:

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo “LOT”). De acuerdo a lo expresado por la demandante en su escrito líbelar, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 09 de Agosto de 2.004, cumpliendo un horario de trabajo de 9:00 a.m. hasta las 9:00 p.m., hasta el día 09 de Marzo de 2.005, fecha esta en la cual fue despedido, por lo cual el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de siete (7) meses; en consecuencia, le corresponden por prestación de antigüedad la cantidad de cuarenta y cinco (45) días que multiplicado por el Salario Integral diario devengado en el transcurso de la relación de trabajo setenta y tres mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs 73.666,66), lo que hace un total de TRES MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs 3.314.999,99) y que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada.

SEGUNDO

VACACIONES FRACCIONADAS. Del periodo correspondiente desde el 09 de Agosto de 2.004, hasta el 09 de Marzo de 2.005, el trabajador manifiesta haber laborado siete (7) meses y de conformidad con el Articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la CLAUSULA N° 24 de la Convención Colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela le corresponden cuatro coma ochenta y tres (4,83) días por cada mes laborado y si lo multiplicamos por siete meses (7) nos da un total de treinta y tres coma ochenta y un día (33,81) y que multiplicado por el Salario diario de sesenta mil bolívares (bs. 60.000,oo), lo que hace un total de DOS MILLONES VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 2.028.600,oo,) que la demandada le adeuda por este concepto.-----------

TERCERO

UTILIDADES FRACCIONADAS. Del periodo correspondiente desde el 09 de Agosto de 2.004, hasta el 09 de Marzo de 2.005, el trabajador manifiesta haber laborado siete (7) meses y de conformidad con el Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la CLAUSULA N° 25 de la Convención Colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela le corresponden seis coma ochenta y tres (6,83) días por cada mes laborado y si lo multiplicamos por siete meses (7) nos da un total de cuarenta y siete coma ochenta y un día (47,81) y que multiplicado por el Salario diario de sesenta mil bolívares (bs. 60.000,oo), lo que hace un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 2.028.600,oo,) que la demandada le adeuda por este concepto.-----------

CUARTO

ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA SEGÚN LA CLAUSULA N° 25, de la Convención Colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela por el tiempo de siete (7) meses le corresponden quince (15) días de salario que multiplicado por el Salario diario de sesenta mil bolívares (bs. 60.000,oo), lo que hace un total de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 900.000,oo,) que la demandada le adeuda por este concepto.-----------

QUINTO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Según lo estipulado en el artículo 125 LOT numeral primero le corresponden al demandante por los siete meses (7) de trabajo, 30 días que multiplicados por el salario integral de setenta y tres mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs 73.666,66), lo que hace un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 2.209.999,80) que deberá cancelar la demandada por este concepto.

I

SEXTO

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. Según lo estipulado en el artículo 125 LOT numeral segundo le corresponden al demandante por los siete meses (7) de trabajo, 30 días que multiplicados por el salario integral de setenta y tres mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs 73.666,66), lo que hace un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 2.209.999,80) que deberá cancelar la demandada por este concepto.

SEPTIMO

En cuanto a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) demandado por la parte actora por concepto de útiles escolares de conformidad con la CLAUSULA 30 de la Convención Colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, este Tribunal considera improcedente tal pretensión por cuanto no se observa en el Expediente, que el trabajador haya realizado gasto alguno por este concepto y tampoco consta en el mismo que el trabajador tenga hijos en edad escolar para ser beneficiario por este concepto, por lo tanto no es procedente este pago.

OCTAVO

En cuanto a los DAÑO y PERJUICIOS reclamado, este Tribunal considera improcedente tal pretensión por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 10 de Abril de 2003 a sostenido lo siguiente “..Analizada tal petición del demandante, esta alzada declara que la señalada reparación de daños y perjuicios materiales no es procedente en derecho, toda vez que la Ley del Seguro Social y su Reglamento, establecen que toda persona que de conformidad con la Ley, este sujeta al Seguro Social Obligatorio, tal como lo alego el actor, se considerará asegurado aun en el supuesto de que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación al Instituto. En tal virtud, el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales tiene derecho a exigir del patrono el pago de las cotizaciones atrasadas, en virtud de que el accionante era asegurado desde la fecha de inicio de la relación de trabajo con la accionada. ” ..” Por lo que el accionante al pretender la reparación de un daño, por la conducta omisiva del patrono al no inscribirlo en el Seguro Social, cuando el mismo pudo hacerlo y por ende gozar de todos los beneficios de la Seguridad Social, sin efectuar tal conducta, no hace nacer en el patrono la obligación de reparar los daños y perjuicios materiales solicitados por el actor por la omisión de su inscripción administrativa. En otras palabras, se observa que la conducta omisiva del actor, permitió que este no quedase amparado por un régimen que por Ley le correspondía, pues bastaba su simple participación al Seguro Social e incluso, el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales podía inscribirlo de oficio para gozar de todos los beneficios que brinda la Seguridad Social. ” (Subrayado de la Sala)

NOVENO

INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD, E INDEXACIÓN SALARIAL: Dichas cantidades serán calculadas con experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en Sentencia dictada por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Noviembre de 2000.

DECIMO

COSTAS: Se condena en costa a la empresa demandada. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia en el archivo. Años 195° y 146°.

EL JUEZ

ABOG. JOSE DARIO CASTILLO S. .

LA SECRETARIA

ABG. ASTRID GONZALEZ

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