Sentencia nº 500 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Septiembre de 2002

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por jubilación especial sigue la ciudadana N.B.D.R., representada judicialmente por las abogadas A.A. deA., M.M.G. y Vilma Agüero Font, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados D.P., M.A.B., A.B., M.C., Y.S., E.M., G.E.C., C.P., A.S., E.S., M.G., Yahitiana Lezama, T.C., O.A., F.M., Febres H.A., B.O., L.B.H., J.A.D.M., A.G., J.P.P., R.P.P., J.O.P., E.L., Armino Borjas hijo, M.A.S., C.A.S., R.T., M.M., A.G., C.P., C.Y.,G.G., F.A., A.M.P., J.M.L., A.P., M.C.F., A.P., J.R., M.I.C., R.M. deS., A.C., M.E.C., O.Á., G.M., J.J.S., Armino Borjas, L.E.P., F.B., J.O., M.P.P., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, M.D., J.M., V.V., C.N.L. y G.P.-Davila; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 5 de febrero del año 2002, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, sin lugar la prescripción alegada por la misma parte y parcialmente con lugar la acción, confirmando así la sentencia apelada.

Contra este fallo de la alzada, anunció recurso de casación el abogado C.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue admitido.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 05 de junio del año 2002. En esa misma fecha, los Magistrados OMAR ALFREDO MORA y JUAN RAFAEL PERDOMO manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Fue formalizado el recurso de casación anunciado por la parte demandada. No hubo impugnación.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados OMAR MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 04 de julio del año 2002 de la siguiente manera: Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO y la primera suplente M.M.M., Presidente y Vicepresidente respectivamente y el primer conjuez FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ. Se designó Secretaria a la Dra. B.I.T. de Romero. El Presidente electo, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se reservó la Ponencia del presente asunto.

En fecha 04 de julio del año 2002, el Juzgado de sustanciación declaró concluida la sustanciación del presente recurso.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social (accidental) a decidirlo bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, previa las siguientes consideraciones:

DEFECTOS DE ACTIVIDAD - I -

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del mismo Código, por incurrir la recurrida en el vicio de inmotivación.

Aducen los formalizantes:

Pues bien, la recurrida declaró determinados hechos sin mencionar prueba alguna que hubiere servido de base para establecerlos, lo cual, según la doctrina y la jurisprudencia, infecta a un fallo del vicio de inmotivación de hecho.

(Omissis)

Ahora bien, según el requisito de motivación de hecho, todo hecho deber ser extraído del análisis de pruebas: en eso consiste el ‘establecerlos’. La experimentación de cambios en una empresa en un momento determinado, y en un área de ella, constituyen hechos, y, como tales, deben ser apoyados en alguna prueba. Asimismo, la declarada existencia de ‘elementos coincidentes’ relativos al tiempo en que habrían sucedido unos hechos, así como el lugar y las condiciones de terminación de una relación laboral, implican la existencia de unos hechos particulares, que serían los llamados ‘coincidentes’, hechos los cuales, de acuerdo con el requisito de motivación, sólo pueden establecerse con mención de la prueba en concreto que los trajo al proceso.

La recurrida no constató dicha situación de hecho con apoyo sobre pruebas cursantes en el expediente. En efecto, no expresa sobre la base del análisis de cuáles pruebas establece que en mayo de 1994 la demandada experimentaba cambios en su política de reestructuración interna; tampoco expresa con apoyo sobre cuáles pruebas determinó que esos cambios, en la política de reestructuración interna de la demandada estaba dirigido a todos los ámbitos, de lo cual no escapó el área de recursos humanos. No estableció tampoco, con base sobre prueba alguna del expediente, cuáles son los ‘hechos’ que guardan una relación de coincidencia en cuanto a tiempo y lugar, con los elementos que menciona la sentencia dictada por esta Sala de Casación Social en otros juicios.

Recuérdense que cada sentencia debe bastarse por sí sola; cada sentencia debe contener su propia motivación de hecho la cual sólo puede derivar del análisis particular de los elementos probatorios cursantes en el juicio: no pueden traerse o deducirse de declaraciones contenidas en sentencias dictadas en otros juicios.

La recurrida, al no mencionar las pruebas que le sirvieron de base para establecer los hechos referidos, incurrió en el vicio de inmotivación, faltando así al requisito que impone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir la Sala observa:

Alegan los recurrentes, que la recurrida declaró determinados hechos sin mencionar prueba alguna que hubiere servido de base para establecerlos, hechos relacionados con la argumentación de cambios en la empresa.

Señalan que no expresa sobre la base de cuales pruebas establece que en mayo de 1994, la demandada experimentaba cambios en su política de reestructuración interna.

Para verificar lo denunciado, se extrae de la sentencia recurrida lo siguiente:

Ahora corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el presente caso, pero antes de entrar al análisis de la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, este Juzgador pasa a analizar como punto previo, el acta de transacción suscrita entre las partes, debiendo constatar si la voluntad del trabajador para optar al beneficio de la jubilación o a la bonificación especial, tiene algún vicio en el consentimiento que pudiere conllevar a la nulidad de la escogencia realizada, conforme a los lineamientos establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 19-06-2000, en las cuales estableció: (omissis)

En este sentido se puede constatar, a los folios 6 y 7 de la segunda pieza del expediente, Acta de transacción firmada el 06 de abril de 1994 por ambas partes. Desprendiéndose de su lectura que manifestaron poner fin al contrato de trabajo que les unió, terminación que según lo acordado se haría efectiva a partir del día 01-05-94. Dicha acta está conformada por tres cláusulas; en la primera de ellas, el reclamante solicita la terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento y por estar la empresa de acuerdo con lo solicitado, las partes ratifican su voluntad común de poner fin al contrato de trabajo; en la segunda cláusula, la empresa demandada se compromete a cancelar, al hoy demandante, los conceptos que le corresponden por aplicación de la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para esa fecha y una bonificación especial que, aunada a la liquidación simple, configura un pago triple del trabajador, en lugar de su Jubilación prevista en el anexo ‘C’ del Contrato Colectivo Vigente; y finalmente, el actor manifiesta no tener más nada que reclamar a la empresa ante algún Organismo Administrativo o Judicial del Trabajo.

Del análisis realizado este Juzgador concluye, que las partes dieron por terminado el contrato de trabajo que les unió, con la manifestación del trabajador de acogerse a la opción de la bonificación y que por su parte, el Empleador le reconoció el derecho a la jubilación al ofrecerle escoger entre ambas alternativas, es decir, la jubilación o la bonificación especial. Pero, del libelo de demanda se infiere que el actor manifestó la existencia de vicios en el consentimiento al momento de su elección, y habiendo señalado la Sala Social en las sentencias citadas: (omissis)

Debe este sentenciador precisar, si existe realmente algún vicio en el consentimiento, que pudiere conllevar la declaratoria de nulidad de dicha acta, en cuyo caso se establecerán los límites de sus efectos.

De la primera lectura realizada se puede observar con claridad que: 1°) el Acta en cuestión no reúne plenamente todos los requerimientos establecidos por el legislador en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sea considerada como una transacción laboral, y consecuencialmente logre desprenderse de ella los efectos contenidos en la norma indicada, al no hacerse una relación circunstanciada de los hechos que le motivaron y de los derechos en ella comprendidas, por lo que dicha acta debe tenerse como la expresión de un acto voluntario que genera efectos jurídicos en el ámbito civil, al contener la manifestación de la voluntad a tenor de los artículos 1.133, 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.184, todos del Código Civil. 2°) Que el Acta en comento se trata de un modelo de transacción similar al señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las innumerables sentencias dictadas; es decir, que en el presente caso los hechos transcurrieron en el mes de mayo de 1994, oportunidad en que la empresa demandada experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, dirigida hacia todos los ámbitos, y del cual no escapó el área de recursos humanos, máxime cuando la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V., había pasado a manos del sector privado y como afirma nuestro M.T.: (omissis)

Dicho lo anterior, éste Juzgado Superior considera que en el presente caso, están dados todos los elementos coincidentes del fallo transcrito, relativo al tiempo en que sucedieron los hechos, lugar y condiciones en que se dio la terminación del contrato de trabajo, y la elección relativa a la jubilación; materializado éste señalamiento en el acta modelo o formato utilizado por la Empresa, con su respectivo anexo, para aquellos trabajadores que se adhirieron a la oferta realizada, por lo que este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, declara que hubo ERROR EXCUSABLE por parte de la actora N.B.D.R., al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación especial que le propuso la empresa demandada al no tener una concepción clara de los límites de ambos beneficios para el momento en que tomó la decisión, de lo que se infiere que la voluntad manifestada se encuentra viciada. Así se establece.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social (accidental), en fecha 19 de junio del año 2000, con ponencia del Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, dejó sentado lo siguiente:

En primer lugar es importante recordar que es un hecho notorio, que la sociedad demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), fue una empresa del Estado hasta el año 1991, cuando el 51% de sus acciones dejó de pertenecer al Estado Venezolano. Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.

Es así como por esta razón, motivos económicos o tec-nológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes es-tadales, que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) se vió en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente, y a título de máxima de experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral, en primer término estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia, luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde intervino solo parcialmente la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a suscribir tal Acta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso, Acta ésta que en el resto de su contenido mantiene total validez y así se establece.

Es esta particular situación del demandante, que no estuvo situado conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, la que lo hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad y por lo tanto afecta y anula tal acto de escoger, de allí que en tal supuesto, el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción es el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, de tres años contados a partir de la fecha de ruptura del vínculo y así deberá dejarse establecido.

De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que el sentenciador superior al establecer los hechos, por una parte, los extrajo del análisis de pruebas, y a diferencia de lo alegado por los recurrentes, sí constató la situación de hecho apoyada sobre pruebas, en el presente caso, el acta convenio suscrita por las partes, y por la otra, se fundamentó en la decisión de esta Sala, en la que se realizó un análisis de dicha acta, la cual por ser un formato preelaborado, guarda absoluta similitud con el acta analizada por el juzgado superior, la cual estudió a la luz de un hecho notorio del dominio público, que en virtud de su naturaleza constituye una obligación saberlo y producir su decisión tomándolo en cuenta.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia analizada y así se decide.

- II -

Con base en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncian los formalizantes la infracción por la recurrida del numeral 4° del artículo 243 eiusdem.

Aducen los formalizantes:

El numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Reiteramos que la motivación de una decisión debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan fundamento al dispositivo. Según doctrina reiterada de este Alto Tribunal, las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos, con ajustamiento a las pruebas que los demuestren, y las segundas, por la aplicación a estos de los preceptos legales y de los principios doctrinales atinentes.

Ahora bien, la recurrida declaró la existencia de hechos sin mencionar prueba alguna que hubiere servido de base para establecerlos, lo cual, según la doctrina y la jurisprudencia, infecta a un fallo del vicio de inmotivación de hecho.

La recurrida, en su página 11, expresó: (omissis)

En los párrafos transcritos, la recurrida declaró la existencia de un ‘error excusable’ en la demandante. Ahora bien, la declaratoria de existencia de un ‘error de hecho’ como el ‘excusable’, exige la prueba de las circunstancias y los comportamientos particulares de los cuales emerge ese error.

(Omissis)

Sin embargo, la recurrida se limitó a declarar la existencia de hechos, que pretendió le sirvieran de fundamento de la decisión de existencia de un ‘error excusable’ en la demandante, sin ‘establecerlos’ propiamente, es decir, sin mencionar sobre la base de qué pruebas cursantes en autos los extrajo. Nótese que no se trata de que la recurrida haya incorporado una ‘motivación errónea’ sino de que no motivó, porque la motivación de hecho exige al sentenciador mencionar las pruebas en concreto de las cuales se extraen ‘hechos’.

La recurrida, no constató la existencia de un ‘error excusable’ en atención a las pruebas del expediente: no mencionó prueba alguna cursante en autos que le haya servido de base para determinar un cambio en la política de reestructuración interna acaecida en mayo de 1994 en la empresa CANTV, ni tampoco mencionó prueba alguna distinta, al acta suscrita entre las partes, que le haya servido de base para establecer que la demandante no tuvo una concepción clara de los beneficios de jubilación especial y bonificación especial.

Tómese en cuenta que el sólo examen del acta que suscribieron las partes no constituye una motivación para la existencia del error excusable. Tal como señala en Dr. J.M.O., en la obra mencionada, es necesario establecer otros hechos expresivos que conlleven a determinar la existencia del error.

En consecuencia, de la recurrida no se evidencia fundamento alguno de hecho para la decisión de que la demandante incurrió en un error excusable.

En consecuencia, no existe, fundamento de hecho alguno para tal decisión de que la demandante habría incurrido en un error excusable, lo cual impide a nuestra representada ejercer su derecho de controlar la legalidad de esa decisión, y materializa el quebrantamiento del requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

Denuncian los formalizantes que la recurrida no motivó, ni constató la existencia de un error excusable por parte de la demandante en atención a las pruebas del expediente, que no mencionó prueba alguna distinta al acta suscrita por las partes.

Señalan que en la recurrida no se evidencia fundamento alguno de hecho para la decisión de que la parte actora incurrió en error excusable.

Ahora corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el presente caso, pero antes de entrar al análisis de la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, este Juzgador pasa a analizar como punto previo, el acta de transacción suscrita entre las partes, debiendo constatar si la voluntad del trabajador para optar al beneficio de la jubilación o a la bonificación especial, tiene algún vicio en el consentimiento que pudiere conllevar a la nulidad de la escogencia realizada, conforme a los lineamientos establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 19-06-2000, en las cuales estableció: (omissis)

En este sentido se puede constatar, a los folios 6 y 7 de la segunda pieza del expediente, Acta de transacción firmada el 06 de abril de 1994 por ambas partes. Desprendiéndose de su lectura que manifestaron poner fin al contrato de trabajo que les unió, terminación que según lo acordado se haría efectiva a partir del día 01-05-94. Dicha acta está conformada por tres cláusulas; en la primera de ellas, el reclamante solicita la terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento y por estar la empresa de acuerdo con lo solicitado, las partes ratifican su voluntad común de poner fin al contrato de trabajo; en la segunda cláusula, la empresa demandada se compromete a cancelar, al hoy demandante, los conceptos que le corresponden por aplicación de la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para esa fecha y una bonificación especial que, aunada a la liquidación simple, configura un pago triple del trabajador, en lugar de su Jubilación prevista en el anexo ‘C’ del Contrato Colectivo Vigente; y finalmente, el actor manifiesta no tener más nada que reclamar a la empresa ante algún Organismo Administrativo o Judicial del Trabajo.

Del análisis realizado este Juzgador concluye, que las partes dieron por terminado el contrato de trabajo que les unió, con la manifestación del trabajador de acogerse a la opción de la bonificación y que por su parte, el Empleador le reconoció el derecho a la jubilación al ofrecerle escoger entre ambas alternativas, es decir, la jubilación o la bonificación especial. Pero, del libelo de demanda se infiere que el actor manifestó la existencia de vicios en el consentimiento al momento de su elección, y habiendo señalado la Sala Social en las sentencias citadas: (omissis)

Debe este sentenciador precisar, si existe realmente algún vicio en el consentimiento, que pudiere conllevar la declaratoria de nulidad de dicha acta, en cuyo caso se establecerán los límites de sus efectos.

De la primera lectura realizada se puede observar con claridad que: 1°) el Acta en cuestión no reúne plenamente todos los requerimientos establecidos por el legislador en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sea considerada como una transacción laboral, y consecuencialmente logre desprenderse de ella los efectos contenidos en la norma indicada, al no hacerse una relación circunstanciada de los hechos que le motivaron y de los derechos en ella comprendidas, por lo que dicha acta debe tenerse como la expresión de un acto voluntario que genera efectos jurídicos en el ámbito civil, al contener la manifestación de la voluntad a tenor de los artículos 1.133, 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.184, todos del Código Civil. 2°) Que el Acta en comento se trata de un modelo de transacción similar al señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las innumerables sentencias dictadas; es decir, que en el presente caso los hechos transcurrieron en el mes de mayo de 1994, oportunidad en que la empresa demandada experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, dirigida hacia todos los ámbitos, y del cual no escapó el área de recursos humanos, máxime cuando la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V., había pasado a manos del sector privado y como afirma nuestro M.T.: (omissis)

Dicho lo anterior, éste Juzgado Superior considera que en el presente caso, están dados todos los elementos coincidentes del fallo transcrito, relativo al tiempo en que sucedieron los hechos, lugar y condiciones en que se dio la terminación del contrato de trabajo, y la elección relativa a la jubilación; materializado éste señalamiento en el acta modelo o formato utilizado por la Empresa, con su respectivo anexo, para aquellos trabajadores que se adhirieron a la oferta realizada, por lo que este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, declara que hubo ERROR EXCUSABLE por parte de la actora N.B.D.R., al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación especial que le propuso la empresa demandada al no tener una concepción clara de los límites de ambos beneficios para el momento en que tomó la decisión, de lo que se infiere que la voluntad manifestada se encuentra viciada. Así se establece.

De lo precedentemente transcrito se constata que sí motivó el sentenciador superior la declaratoria de existencia del error excusable en hechos específicos extraídos de pruebas cursantes en el juicio, así como del criterio de esta Sala, por considerar que el acta en comento es muy similar al modelo señalado en el sentencia proferida por este alto Tribunal, en la cual se dejó plasmado el hecho notorio que conlleva al juzgador de la recurrida a declarar que la actora incurrió en error excusable. Se fundamenta el sentenciador en un hecho del dominio público, que en virtud de su naturaleza constituye para el juez una obligación saberlo y producir su decisión tomándolo en cuenta, independientemente de que haya sido o no alegado.

En consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

- III -

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 5° del artículo 243, por no contener la recurrida decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas.

Aducen los formalizantes:

Ahora bien, la recurrida, en sus páginas 10 y 11, expresó lo siguiente: (omissis)

Según lo transcrito, la recurrida declaró que en el libelo de la demanda la actora había manifestado la existencia de vicios en el consentimiento al momento de su elección; seguidamente, trascribe parte de la sentencia dictada por esta Sala de Casación Social, que expresó que los efectos del acta se mantenían a menos que existiera un vicio, como el error, en cuyo caso los supuestos de hecho debían ser comprobados, concluyendo, después de transcribir otra parte de la sentencia dictada antes por esta Sala, que estaban dados en el caso elementos coincidentes con el fallo transcrito, por lo que declaró que hubo ‘error excusable’ por parte de la actora, al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación especial que, a su entender, le propuso la empresa, de lo cual infirió que la voluntad de éste estuvo viciada.

Mas adelante, en el dispositivo, se condenó a la demandada a pagar pensiones de jubilación a la demandante.

Ahora bien, la demandante, en su demanda, no alegó la existencia de vicios en el consentimiento. La actora, alegó tener derecho al beneficio de jubilación especial porque le atribuyó la condición de ‘derecho adquirido e irrenunciable’, pero, en ninguna parte de su demanda consta que haya pretendido tal beneficio por causa de haber incurrido en un ‘error excusable’.

No alegó, pues, la demandante la existencia de un error excusable, ni de circunstancias fácticas algunas para determinarlo, ni alegó cambios en el área de recurso humanos, como hechos determinantes de error. Tampoco alegó ninguno de los hechos que menciona la sentencia dictada por esta Sala, a título de pronunciamientos generales.

La demandante no pretendió el beneficio de jubilación especial alegando que había incurrido en un ‘error excusable’ al momento de suscribir un acta con la empresa demandada y escoger recibir el pago de una bonificación especial, lo cual habría viciado el consentimiento allí plasmado.

Esta Sala de Casación Social, al decidir denuncias similares planteadas en nuestra representada en otros juicios, ha señalado lo siguiente: (omissis)

Según dicha opinión de esta Sala, a pesar de que sea verdad que el actor no alegó la existencia de un ‘error excusable’ el juez, en caso de que se trate de sentencias de reenvío, debe acatar lo establecido en la respectiva sentencia dictada por esta Sala, en la cual se habría dejado plasmado ‘el hecho notorio’ que conlleva la declaratoria del error excusable, el cual es ‘del domino público’.

No compartimos ese criterio, por lo que, con todo respecto (sic) solicitamos sea revisado, tomándose en cuenta lo siguiente:

En este juicio, la sentencia de alzada no fue dictada por causa de un ‘reenvío’, es decir, no existe una sentencia de casación dictada antes en este juicio que haya dictaminado la existencia de un error excusable. Esta Sala esta de acuerdo en que el ‘error excusable’ responde a una situación de hecho; sin embargo, afirma que como en su declaratoria está involucrado un ‘hecho notorio del dominio público’, no hace falta alegarlo. Pues bien, esa declaratoria es contraria a derecho, ya que todos los hechos, incluyendo los notorios, del dominio público, tienen que ser alegados. Los hechos notorios del dominio público, son hechos, y como tales, deben y tienen que ser alegados: el juez no puede inventarlos e incorporarlos al proceso motu proprio (sic).

(Omissis)

En virtud de que la demandante no alegó la existencia de un error excusable, ni alegó circunstancias algunas que habrían servido para determinarlo, la recurrida, al declarar la existencia de ese ‘error excusable’ decidiendo que ese ‘error’ había viciado la voluntad de la actora y al haber establecido circunstancias de hecho que habrían conducido a determinarlo, desconoció el problema judicial sometido a su decisión, incurriendo, así, en el vicio de incongruencia positiva.

Ante la ausencia de alegación alguna de existencia de un ‘error excusable’, en la demandante y la ausencia de alegación de cambios en la política de reestructuración interna de la CANTV que habrían afectado su área de recursos humanos, la controversia planteada no incluyó esos temas y nuestra representada nunca tuvo la oportunidad de defenderse, ni de ese ‘error excusable’, ni de esas circunstancias de hecho.

En consecuencia, al haber decidido la recurrida sobre la base de hechos que nunca formaron parte del tema judicial sometido a decisión, para conceder a la demandante el beneficio de jubilación que ésta pidió, la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva, quebrantando así el requisito impuesto por el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

A modo de colorear la denuncia, señalamos que al proceder la recurrida a declarar la existencia de un ‘error excusable’ que no fue alegado, determinado sobre la base de hechos que tampoco fueron debatidos en el juicio, violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le impone a los jueces el deber de decidir sobre la base de lo alegado en autos -sólo de lo alegado en autos-, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

Para decidir, la Sala observa:

Denuncian los formalizantes que la recurrida adolece del vicio de incongruencia, en virtud de que aun cuando la actora no alegó vicios en el consentimiento, ni la existencia de circunstancia fáctica alguna para determinarlos, en dicho fallo se estableció que la demandante incurrió en error excusable en el momento de elegir entre la jubilación o la bonificación especial con fundamento en un hecho notorio, que tampoco fue alegado, siendo que éstos no pueden a su decir, ser incorporados al proceso por el Juez.

Ahora bien, en el caso de especie, ciertamente, en el libelo de la demanda si bien se alegó un vicio en el consentimiento dado para suscribir el acta, no se mencionó que la actora hubiese incurrido en error excusable, sino que la empresa no dio a la trabajadora toda la información respecto al beneficio al que optaba y la presionó con el objeto de que firmara el documento, sin embargo resulta pertinente transcribir lo dispuesto en la sentencia recurrida, respecto a este punto:

Ahora corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el presente caso, pero antes de entrar al análisis de la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, este Juzgador pasa a analizar como punto previo, el acta de transacción suscrita entre las partes, debiendo constatar si la voluntad del trabajador para optar al beneficio de la jubilación o a la bonificación especial, tiene algún vicio en el consentimiento que pudiere conllevar a la nulidad de la escogencia realizada, conforme a los lineamientos establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 19-06-2000, en las cuales estableció: (omissis)

En este sentido se puede constatar, a los folios 6 y 7 de la segunda pieza del expediente, Acta de transacción firmada el 06 de abril de 1994 por ambas partes. Desprendiéndose de su lectura que manifestaron poner fin al contrato de trabajo que les unió, terminación que según lo acordado se haría efectiva a partir del día 01-05-94. Dicha acta está conformada por tres cláusulas; en la primera de ellas, el reclamante solicita la terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento y por estar la empresa de acuerdo con lo solicitado, las partes ratifican su voluntad común de poner fin al contrato de trabajo; en la segunda cláusula, la empresa demandada se compromete a cancelar, al hoy demandante, los conceptos que le corresponden por aplicación de la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para esa fecha y una bonificación especial que, aunada a la liquidación simple, configura un pago triple del trabajador, en lugar de su Jubilación prevista en el anexo ‘C’ del Contrato Colectivo Vigente; y finalmente, el actor manifiesta no tener más nada que reclamar a la empresa ante algún Organismo Administrativo o Judicial del Trabajo.

Del análisis realizado este Juzgador concluye, que las partes dieron por terminado el contrato de trabajo que les unió, con la manifestación del trabajador de acogerse a la opción de la bonificación y que por su parte, el Empleador le reconoció el derecho a la jubilación al ofrecerle escoger entre ambas alternativas, es decir, la jubilación o la bonificación especial. Pero, del libelo de demanda se infiere que el actor manifestó la existencia de vicios en el consentimiento al momento de su elección, y habiendo señalado la Sala Social en las sentencias citadas: (omissis)

Debe este sentenciador precisar, si existe realmente algún vicio en el consentimiento, que pudiere conllevar la declaratoria de nulidad de dicha acta, en cuyo caso se establecerán los límites de sus efectos.

De la primera lectura realizada se puede observar con claridad que: 1°) el Acta en cuestión no reúne plenamente todos los requerimientos establecidos por el legislador en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sea considerada como una transacción laboral, y consecuencialmente logre desprenderse de ella los efectos contenidos en la norma indicada, al no hacerse una relación circunstanciada de los hechos que le motivaron y de los derechos en ella comprendidas, por lo que dicha acta debe tenerse como la expresión de un acto voluntario que genera efectos jurídicos en el ámbito civil, al contener la manifestación de la voluntad a tenor de los artículos 1.133, 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.184, todos del Código Civil. 2°) Que el Acta en comento se trata de un modelo de transacción similar al señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las innumerables sentencias dictadas; es decir, que en el presente caso los hechos transcurrieron en el mes de mayo de 1994, oportunidad en que la empresa demandada experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, dirigida hacia todos los ámbitos, y del cual no escapó el área de recursos humanos, máxime cuando la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V., había pasado a manos del sector privado y como afirma nuestro M.T.: (omissis)

Dicho lo anterior, éste Juzgado Superior considera que en el presente caso, están dados todos los elementos coincidentes del fallo transcrito, relativo al tiempo en que sucedieron los hechos, lugar y condiciones en que se dio la terminación del contrato de trabajo, y la elección relativa a la jubilación; materializado éste señalamiento en el acta modelo o formato utilizado por la Empresa, con su respectivo anexo, para aquellos trabajadores que se adhirieron a la oferta realizada, por lo que este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, declara que hubo ERROR EXCUSABLE por parte de la actora N.B.D.R., al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación especial que le propuso la empresa demandada al no tener una concepción clara de los límites de ambos beneficios para el momento en que tomó la decisión, de lo que se infiere que la voluntad manifestada se encuentra viciada. Así se establece.

De lo precedentemente transcrito se constata que la recurrida concluyó que la actora incurrió en error excusable al escoger entre el pago periódico de su pensión de jubilación especial mas el resto de los beneficios y la bonificación especial que le propuso la empresa demandada, siendo que tal vicio no fue alegado por la trabajadora en el libelo de la demanda. Sin embargo, lo declara en virtud de que acoge el criterio de esta Sala, por considerar que el acta en comento es muy similar al modelo señalado en la sentencia proferida por este alto Tribunal y en la cual se dejó plasmado el hecho notorio que lleva al juzgador de la recurrida a declarar que la actora incurrió en error excusable. Se fundamenta el sentenciador en un hecho de dominio público, que en virtud de su naturaleza constituye para el Juez una obligación saberlo y producir su decisión tomándolo en cuenta.

En cuanto a la naturaleza del hecho, referente a que para el año 1994 la empresa demandada C.A.N.T.V. había pasado de manos del sector público al privado, así como la reestructuración de que fue objeto, sobre todo en el área de recursos humanos; que fue el que sirvió de fundamento en concordancia con el análisis del acta suscrita entre las partes a la afirmación por el juzgador de la recurrida de que la actora había incurrido en un error excusable en el momento de la escogencia entre los beneficios que le fueron ofrecidos, debe considerarse que se trata de un hecho notorio, puesto que su conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en el que se produce la decisión, ya que la publicidad de que ha sido objeto lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juzgador, y en este sentido puede afirmarse que formará parte durante una época de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia es relativa, teniendo importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve. Por tanto se puede definir como hecho notorio comunicacional, figura jurídica ésta que fue desarrollada por la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, en la que se expresó lo siguiente:

El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.

El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.

Asimismo en dicho fallo se dejó sentado que tal categoría de hechos no necesitan ser alegados por las partes, sino que pueden ser incorporados al proceso de oficio por el juez, en este sentido se expresó:

Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración.

(Omissis)

No existe en las leyes procesales una oportunidad para que las partes consulten a los jueces sobre su conocimiento del hecho notorio clásico, o del notorio comunicacional, lo que carga a las partes, sobre todo con respecto a estos últimos, a probarlos mediante las publicaciones o copias de los audiovisuales, si es que dudan que el juez no los conozca. A tenor del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil los actos que la ley ordena se publique en periódicos son considerados fidedignos, lo que involucra que el periódico que los contiene también los son, salvo prueba en contrario. Ahora bien, si el ejemplar de la prensa se reputa, sin más, que emana del editor en esos casos, y que dicho ejemplar representa la edición de ese día, igual valor probatorio debe tener el periódico como tal en lo que al resto de su contenido expresa.

Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio.

De manera que, al decidir el juzgador con base en un hecho notorio de tal categoría, aun cuando no haya sido alegado por las partes, no incurre en incongruencia, sino que da cumplimiento a su deber de dirigir un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles.

En consecuencia se declara la improcedencia de la denuncia analizada y así se resuelve.

- IV -

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 5° del artículo 243, en concordancia con el artículo 224 eiusdem, por ultrapetita.

Alegan los recurrentes:

La recurrida, en su dispositivo, ordenó a la demandada pagar a la actora pensiones de jubilación por la cantidad de Bs. 70.600,00, disponiendo que dicho monto ‘...deberá ser reajustado en proporción a los incrementos que hubiere otorgado en proporción a los incrementos que hubiere otorgado (sic) la empresa sobre este beneficio...’

Ahora bien, en la demanda no consta que la parte actora hubiera pedido ajustes o aumentos de la pensión de jubilación.

El concepto ‘ajustes o aumentos de la pensión de jubilación’, no formó parte de las peticiones esgrimidas por la parte actora en su demanda, razón por la cual ese concepto no formó parte del tema judicial sometido a la decisión de la recurrida, y por ello, nuestra representada no se defendió contra el mismo.

En consecuencia, al haber condenado la recurrida el pago de unos ‘reajustes en proporción a incrementos’ de la pensión de jubilación, concedió a la demandante más de lo que ésta pidió, incurriendo así en el vicio de incongruencia por ultrapetita.

La extralimitación en que incurrió la recurrida, al conceder a la parte actora esos reajustes de la pensión de jubilación, que ésta no pidió, revela, pues, que la recurrida no decidió con arreglo a la pretensión deducida, materializándose así el quebrantamiento del requisito impuesto a la sentencias por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°. Tal quebrantamiento, configuró el vicio de ultrapetita en la recurrida, por lo que, de conformidad con el artículo 244 ejusdem, es nula.

A modo de colorear la denuncia, señalamos que la recurrida, al conceder a la demandante unos ‘aumentos de pensión’ que ésta no pidió, violó también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el juez tiene el deber de atenerse, en su decisión, a lo alegado -sólo a lo alegado- en autos.

Para decidir, la Sala observa:

Señalan los recurrentes, que en la demanda no consta que la parte actora hubiera pedido ajustes o aumentos de la pensión de jubilación, razón por la cual la recurrida al haber condenado el pago de unos “reajustes en proporción a incrementos” de la pensión de jubilación, concedió a la demandante mas de lo que ésta pidió, incurriendo así en el vicio de incongruencia por ultrapetita.

Ahora bien, de las actas del expediente evidencia la Sala que, ciertamente en el libelo de la demanda no se solicitó expresamente ajuste alguno, sin embargo, cabe señalar, que cuando la parte actora solicita el beneficio a la jubilación, éste comprende no sólo lo referente al pago de la pensión, sino, todos aquellos beneficios contemplados en el Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva, entre ellos los ajustes a que hubiera lugar, como así lo ha establecido esta Sala de Casación Social (accidental) anteriormente, por lo que aún cuando no haya sido solicitado tal ajuste expresamente, el juez debía acordarlo en virtud de lo antes expuesto.

En consecuencia, considera esta Sala que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia delatado, razón por la que con respecto al mismo no procede la presente denuncia, así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY - I -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian la infracción por falta de aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 14 y 1.629 del Código Civil, así como la infracción por falsa aplicación del artículo 1.980 del mismo Código.

Como fundamento de su denuncia, los formalizantes exponen:

La recurrida, en sus paginas 14 y 15, decidió la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada.

Consta en dichas páginas que declarando acoger la doctrina impuesta por esta Sala de Casación Social, la Alzada decidió que no era aplicable a la jubilación (beneficio pretendido en la demanda) la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, sino que:

'…la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 ejusdem, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por períodos periódicos mas cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres (3) años, contados a partir de (sic) momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes.'

Dada esa declaratoria de aplicabilidad del artículo 1.980 del Código Civil, la recurrida expresó seguidamente, que en virtud de que la relación de trabajo terminó en fecha 31 de diciembre de 1993, y que la citación de la demandada se produjo en fecha 12 de junio de 1995, que el lapso transcurrido no superaba los tres (3) años establecidos en la norma aplicable, y como consecuencia de ello, en el dispositivo, se declaró 'Sin Lugar' la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada.

Ahora bien, al declarar que el beneficio o 'derecho' de jubilación pretendido por la actora prescribía según el artículo 1.980 del Código Civil, y no de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la recurrida desconoció la especialidad de la normativa laboral, lo cual produjo la infracción, por falsa aplicación, del artículo 1.980 del Código Civil y por falta de aplicación de los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, 14 y 1.629 del Código Civil.

La acción que dio origen al juicio decidido por la recurrida, es una acción laboral, ya que, tal y como lo señala la recurrida, mediante ella, la demandante pretendió obtener un derecho que hizo derivar de la existencia de una relación de trabajo que mantuvo con la demandada. El título de esa acción fue un contrato de trabajo; por ello, se trata de una acción laboral, y, en consecuencia, a ella, le aplica la normativa laboral contenida en las leyes especiales de la materia.

El artículo 1.629 del Código Civil dispone: (omissis)

Conforme a dicha disposición, los derechos y obligaciones de los patronos y trabajadores se rigen por la ley especial en materia de trabajo, actualmente, la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, el artículo 14 del Código Civil, dispone que las disposiciones contenidas en los Códigos y las leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de ese Código-Civil- en las materias que constituyen su especialidad.

De todas esas disposiciones del derecho común, se deriva que en materia de descripción de la acción laboral, debe aplicarse la ley especial que regule esa materia.

La Ley Orgánica del Trabajo, en el encabezamiento de su artículo 61, preceptúa cual es el lapso de prescripción en materia laboral. Expresa dicha norma: (omissis)

Según dicha disposición, todas las acciones que se hagan derivar de la existencia de una relación de trabajo prescriben en el lapso de un (1) año a contar de la fecha de la terminación de la relación.

Dicha norma no establece distinciones en cuanto a los derechos que se pidan por vía de la acción; por tanto, no está dado al intérprete efectuar distinción alguna. Además, recuérdense que ‘acción’ y ‘derecho’ son conceptos distintos.

En consecuencia, no importa la naturaleza o tipo de los derechos que se pretendan por vía de la acción: en materia laboral, lo que determina la aplicación del lapso de un (1) año de prescripción a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es que la acción se haga derivar de la existencia de una relación de trabajo, es decir, que el actor invoque la existencia de una relación de trabajo extinguida en fundamento del derecho que pretende.

En materia laboral, no es posible discurrir sobre la procedencia o improcedencia de la prescripción con relación a las distintas clases y naturaleza de los conceptos que se pidan por medio de la acción. Establecer distinciones que el legislador no ha autorizado equivaldría, no sólo a la infracción del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino al desconocimiento de la institución de la prescripción, la cual opera en materia laboral como un medio de liberación de obligaciones, por disposición legal, sin distingo alguno, incluso respecto de los derechos adquiridos, como la indemnización de antigüedad.

Cuando un ex-trabajador de la empresa CANTV pretende el otorgamiento de cualquier beneficio, como la jubilación especial, la acción que interpone deriva de la relación de trabajo que el demandante tenía con la empresa CANTV; por tanto, siendo una acción laboral, el lapso de prescripción de la misma es el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se trata de una ‘acción laboral’, y, por tanto, sujeta su prescripción al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente de si ese beneficio o derecho pretendido es de naturaleza contractual o legal, o de si es un derecho de carácter irrenunciable o no, e independientemente de si lo que se pide es la declaratoria de nulidad de un contrato por causa de algún vicio en el consentimiento.

La alegación y declaratoria de existencia de un vicio en el consentimiento no excluye, a la acción laboral, de la aplicación del lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primer párrafo, regula, pues, la prescripción de la acción laboral, y al dispositivo de esa norma deben atenerse los jueces cada vez que resuelven la defensa de prescripción de la acción de cualquier derecho -sea convencional o legal, irrenunciable o no- que el actor haga derivar de una invocada relación de trabajo.

La acción mediante la cual la parte actora, en su invocada condición de ex-trabajador de la demandada, pretendió el otorgamiento del beneficio de jubilación especial, también está sujeta al lapso de prescripción de un (1) año que dispone la aludida norma. Y, vencido el lapso de un (1) año al cual se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, esa acción prescribió, lo cual trajo consigo la liberación de la obligación que se reclama, sin que pueda, reiteramos, entrarse a dirimir respecto de la naturaleza del derecho que es objeto de la pretensión.

Al entrar a decidir sobre la defensa de prescripción de la acción con relación al pretendido beneficio de jubilación especial, la recurrida le negó aplicación al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que consagra el lapso de un (1) año a contar de la fecha de finalización de la relación laboral, para la prescripción de todas las acciones que deriven de una relación de trabajo, materializándose la infracción, por falta de aplicación, de esa norma jurídica.

Por otra parte, la recurrida aplicó a la acción -laboral- el lapso de prescripción previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, a pesar de la especialidad y preferente aplicación que, en materia laboral, tiene el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al decidir aplicar el artículo 1.980 del Código Civil, para resolver la defensa de prescripción opuesta por la accionada, la recurrida infringió, por falta de aplicación, el artículo 1.629 del Código Civil, que dispone que los derechos y obligaciones de los patronos y trabajadores, se rigen por la legislación especial del trabajo.

Asimismo, al aplicar el artículo 1.980 del Código Civil, para resolver la defensa de prescripción de la acción, la recurrida infringió, por falta de aplicación, el artículo 14 del Código Civil, que dispone que las disposiciones de las leyes especiales se aplican con preferencia a las del Código Civil, en las materias que constituyen su especialidad.

El artículo 1.980 del Código Civil no es aplicable al caso sometido a decisión, ya que existe una norma que, en materia laboral -de aplicación preferente dada su especialidad- regula el lapso de prescripción de todas las acciones laborales, es decir, de todas las acciones en las cuales el demandante invoca la existencia de una relación de trabajo para pretender algo.

(Omissis)

Ahora bien, como puede observarse, dicha doctrina alude a la situación del jubilado que reclama el pago de pensiones exigibles, lo cual supone que el o la demandante, al intentar la demanda, tenga la condición de jubilado y que sea, en virtud de tal condición, que pida el pago de pensiones que les son exigibles.

Dicha doctrina no se aplica a la distinta situación de que el actor no tenga la condición de jubilado, porque pretenda, por vía de la acción, el otorgamiento de ese beneficio, es decir, la declaratoria de ese derecho. En ese caso, la acción está sujeta al lapso de prescripción de un (1) año a que alude el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo pues el derecho pretendido se hace derivar, directamente, del vínculo laboral.

El artículo 1.980 del Código Civil no es aplicable, pues, al caso en que la parte demandante no tenga la condición de acreedor de una obligación periódica, ya que al intentar la demanda no ostentaba la condición de jubilado. Si el demandante no tiene la condición de jubilado, éste no es acreedor de pensiones vencidas y exigibles.

El artículo 1.980 del Código Civil alude, pues, a obligaciones vencidas y exigibles y, si el demandante no tiene la condición de jubilado, no es acreedor de pensiones vencidas y exigibles, por lo que esa norma no es aplicable para resolver el problema de la prescripción de la acción.

(Omissis)

La recurrida, pues, al decidir aplicar el artículo 1.980 del Código Civil, para resolver la defensa de prescripción de la acción, a pesar de que esa norma no regula el supuesto de hecho sometido a su decisión -el demandante no tenía la condición de acreedor de pensiones líquidas y exigibles de jubilación puesto que lo que pretendió fue que le concedieran ese beneficio- infringió, por falsa aplicación, esa norma.

Las infracciones denunciadas fueron determinantes en el dispositivo del fallo, pues habiendo sido declarada improcedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, se ordenó a ésta pagar a la actora pensiones de jubilación, a pesar de que, según se demuestra en esta denuncia, la acción mediante la cual el actor pretendió le concedieran el beneficio de jubilación, está prescrita.

Para decidir, en vez de negarle aplicación, la recurrida ha debido aplicar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual hubiera declarado prescrita la acción, ya que el beneficio de jubilación especial, como cualquier concepto que se haga derivar de la existencia de una relación de trabajo, está sujeto a la prescripción que prevé esa norma, la cual es de un (1) año, lapso fenecido para la fecha en que se materializó la citación de la demandada, según los hechos establecidos por la recurrida.

Asimismo, en vez de negarles aplicación, la recurrida, para decidir, ha debido aplicar: a) el artículo 1.629 del Código Civil, según el cual los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores se rigen por la legislación especial del trabajo. De haber aplicado esa norma, la recurrida hubiera decidido que la defensa de prescripción de la acción intentada por la actora, mediante la cual pidió le reconocieran tener derecho al beneficio de jubilación especial, debía resolverse en fundamento de los (sic) dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y b) el artículo 14 del Código Civil, según el cual, las disposiciones de las leyes nacionales especiales se debe aplicar con preferencia a las del Código Civil, en las materias que constituyen su especialidad. De haber aplicado esa norma, la recurrida hubiera decidido que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era la norma aplicable para resolver la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, ya que dicha norma por ser especial a la materia laboral, es de aplicación preferente.

Para decidir se observa:

Alegan los formalizantes que la recurrida al desconocer la especialidad del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece un año de prescripción para las acciones derivadas de la relación laboral, incurrió en la falta de aplicación de dicha norma, así como en la falsa aplicación del artículo 1.980 del Código Civil. Denuncian igualmente la falta de aplicación de los artículos 14 y 1.629 del Código Civil, los cuales están relacionados con la preferencia de aplicación de la ley especial que regula la materia con respecto a la ley ordinaria.

Respecto a este punto expresó la recurrida:

Corresponde a esta Alzada hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada. En este sentido, quien sentencia considera oportuno traer a colación los lineamientos establecidos por la Doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de prescripción del derecho a la jubilación: (omissis)

De conformidad con la doctrina transcrita, este Juzgado Superior, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 ejusdem, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes.

En el caso que nos ocupa, el contrato de trabajo se dio por concluido el día 01 de mayo de 1994, la interposición de la demanda se hizo el 16 de mayo de 1995 y la citación del demandado se materializó el 01 de junio de 1995; por lo que la sumatoria del tiempo transcurrido nos da Un (1) año y Un (1) mes, siendo evidente que el referido lapso no supera los tres (3) años establecidos por la norma que la regula. Aunado a ello, se observa que la accionante en fecha 05-06-1995, registró el libelo de demanda, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción. En consecuencia, en la parte dispositiva del presente fallo, deberá declararse SIN LUGAR la defensa opuesta por la parte demandada. Así se establece.

Sobre este aspecto se observa que la apreciación plasmada en el fallo recurrido sobre la prescripción del derecho a la jubilación, se derivó del análisis que realizó el juzgado superior sobre los elementos de autos y en la jurisprudencia de esta Sala en relación al punto de la prescripción en los casos de reclamación de reconocimiento de la jubilación, en la que se ha establecido reiteradamente que: “...disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil. Así, el Tribunal de alzada, al analizar la defensa de prescripción intentada por la parte demandada y concluir que no es aplicable la prescripción de un (1) año - artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo-, sino la prescripción de tres (3) años prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, por los motivos antes transcritos, no incurre en la infracción de dichas normas, por lo que considera esta Sala de Casación Social que resulta ajustada a derecho la declaratoria del mencionado Tribunal, además que como antes se indicó, la misma se estableció en base a la jurisprudencia de este alto Tribunal.

Ahora bien, en lo que respecta a las normas 14 y 1.629 del Código Civil, delatas por falta de aplicación, cabe señalar que las mismas están referidas a la preferencia con que se deben aplicar ciertas normas en relación con su especialidad y como anteriormente se indicó, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo establece y rige las relaciones laborales, no es menos cierto que en el presente caso, al quedar disuelto el vínculo laboral, el lapso para intentar la reclamación por reconocimiento de la jubilación especial cuando se verifique que la voluntad de la demandante al momento de escoger estuvo viciada, se rige por lo establecido en el Código Civil, en virtud de su naturaleza de acción personal con lo que se persigue obtener pagos periódicos menores al año, como así quedó asentado por esta Sala de Casación Social.

En consecuencia considera esta Sala que la recurrida fue dictada persiguiendo la protección de principios y valores estatuidos en normas de orden público, así como de derechos y garantías constitucionales y legales, razón por lo que no se infringen dichas disposiciones legales.

En virtud de las precedentes consideraciones, debe esta Sala precisar que al no resultar infringida ninguna de las normas denunciadas por los formalizantes, se declara la improcedencia de la presente delación y así se decide.

- II -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, los formalizantes denuncian la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código por falta de aplicación, así como el artículo 1146 del Código Civil, por falsa aplicación.

Señalan los formalizantes:

En efecto, la recurrida, fundó la declaratoria de que la demandante habría incurrido en un ‘error’, en pronunciamientos generales contenidos en la sentencia dictada por esta Sala de Casación Social, al expresar, en sus páginas 10 y 11, lo siguiente: (omissis)

De acuerdo con lo transcrito, la recurrida se limitó a transcribir algunos párrafos de la parte general de la sentencia dictada por esta Sala de Casación Social, en otro juicio, para dictaminar la existencia de un error excusable en la demandante.

Ahora bien, los pronunciamientos generales contenidos en la parte de la sentencia transcrita por la recurrida, -por su condición de generales- ya que aluden a una situación que habrían enfrentado extrabajadores de la empresa, tampoco aparecen respaldados en hechos concretos extraídos de pruebas existentes en los autos del juicio que nos ocupa. Dicha sentencia fue dictada en otro juicio. En consecuencia, esos pronunciamientos generales de la sentencia de esta Sala, que no derivaron del análisis del fondo del problema debatido en este juicio, y, por tanto, que no derivaron del análisis de pruebas y del establecimiento de hechos, no constituyen, ni pueden constituir una ‘motivación’ para la recurrida, que sí tenía el deber de pronunciarse respecto del fondo del problema judicial debatido entre las partes.

La declaratoria de existencia de un ‘error excusable’ que atienda a circunstancias fácticas, constituye un ‘error de hecho’, el cual exige la prueba de las circunstancias y los comportamientos particulares de los cuales emerge ese error.

(Omissis)

Sin embargo, la recurrida, derivó su declaratoria de existencia de un ‘error excusable’, en la demandante, de los pronunciamientos generales contenidos en una sentencia dictada por esta Sala de Casación Social en otro juicio, pronunciamientos generales que no constituyen motivación alguna para esa declaratoria, y que, por tanto, configuran una ‘motivación errónea’ para la misma.

La recurrida, pues, no motivó su declaratoria de existencia de un ‘error excusable’, en hechos específicos extraídos de pruebas cursantes en el juicio, sino en unos ‘pronunciamientos generales’ contenidos en la referida sentencia dictada por esta Sala de Casación Social, los cuales configuran una ‘motivación errónea’ de esa decisión, ya que no contienen análisis particular alguno de pruebas existentes en este juicio que apoyen o permitan apoyar esa declaratoria, sino que aluden a circunstancias generales. En consecuencia, al fundar la recurrida su declaratoria de existencia de un ‘error excusable’ en la demandante, en unos pronunciamientos generales que por no contener establecimiento de hechos con ajustamiento a pruebas en este juicio, no constituyen una motivación de hecho para el mismo, se configuró, en la recurrida, una ‘motivación errónea’. Ello, materializó la infracción, por falta de aplicación, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4°, el cual impone al juez el deber de ‘establecer’ los hechos de la causa, lo cual significa: constatar la existencia de estos, para lo cual es imprescindible analizar el material probatorio de los autos.

La recurrida, no constató la existencia de un ‘error’ en atención a hechos extraídos de pruebas del expediente, sino que derivó la existencia del mismo de unos pronunciamientos generales que aluden a una situación que habría afectado a un grupo de ex trabajadores de la empresa C.A.N.T.V., insertando así, a esa decisión, de una motivación equivocada, y por ende, errónea.

De esta forma, la decisión de la recurrida respecto de que la demandante incurrió en un ‘error excusable’, no aparece respaldada en hechos concretos extraídos de las pruebas del proceso, sino en una ‘motivación errónea’ constituida por unos pronunciamientos generales, lo cual evidencia que el juez de la recurrida no aplicó el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que le impone el deber de establecer los hechos con ajustamiento a pruebas del proceso, para dar así, al fallo, una motivación adecuada.

Al apoyar la declaratoria de un error excusable en la demandante, que le sirvió para declarar la nulidad parcial del acta suscrita por ella, en una ‘motivación errónea’, la recurrida infringió, por falsa aplicación, el artículo 1.146 del Código Civil.

(Omissis)

La recurrida, al declarar la existencia de un ‘error excusable’ en la demandante para decidir la nulidad parcial del acta suscrita por ella, aplicó falsamente el artículo 1.146 del Código Civil, pues, dado que esa declaratoria fue apoyada en una ‘motivación errónea’, no es posible entender a cuál hecho específico aplicó la consecuencia jurídica: nulidad, prevista en esa norma. No se sabe, pues, cuál es el hecho que integra la premisa menor del silogismo al cual la recurrida le aplicó ese artículo 1.146 del Código Civil, lo cual patentiza la hipótesis de falsa aplicación de esa norma jurídica.

Las infracciones denunciadas fueron determinantes en el dispositivo del fallo, pues, habida cuenta que declaró que el demandante había incurrido en un error excusable, condenó a la demandada a pagarle pensiones de jubilación al actor.

Para decidir, en vez de infringirlo, la recurrida ha debido aplicar el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual hubiera procedido a establecer los hechos realmente traídos al proceso por las pruebas existentes en el proceso; así, hubiera constatado que no existe material probatorio que respalde la existencia de un ‘error’ en la demandante. En esa situación, la recurrida hubiera aplicado el artículo 1.159 del Código Civil, según el cual los contratos no pueden revocarse sino por las causas expresamente autorizadas por la ley o por voluntad de las partes, para considerar válida el acta suscrita por éstas, declarando así, sin lugar, la pretensión de la actora de obtener el beneficio de jubilación, el cual, decidió, sin error alguno, no escoger.

Para decidir la Sala observa:

Alegan los recurrentes, que la recurrida derivó su declaratoria de existencia de un error excusable en el demandante, en virtud de los pronunciamientos generales contenidos en la sentencia dictada por esta Sala de Casación Social, los cuales según su entender, son pronunciamientos generales que no constituyen motivación alguna para dicha declaratoria y que por lo tanto configuran una motivación errónea.

Así mismo señalan que no constató la existencia de un “error” en atención a hechos extraídos de pruebas del expediente, sino de pronunciamientos generales que aluden a una situación que habría afectado a un grupo de ex-trabajadores de C.A.N.T.V.. Que con ese proceder, es decir, al declarar la existencia de un error excusable que le sirvió para declarar la nulidad parcial del acta, se infringió el artículo 1.146 del Código Civil por falsa aplicación, pues esa declaratoria fue apoyada en una motivación errónea, siendo la norma aplicable el artículo 1.159 eiusdem.

Ahora bien, considera esta Sala oportuno hacer del conocimiento de los formalizantes que, cuando se decidieron los primeros casos análogos al presente, relacionados con la terminación de la relación laboral, entre C.A.N.T.V. y sus trabajadores, no sólo se tomó en consideración la situación planteada que afectaba a un gran número de personas, como por ejemplo la defensa de prescripción alegada en esos casos y en algunos declarados con lugar, sino que se realizó un análisis de la naturaleza jurídica de la jubilación y la problemática que de ella se derivaba, con el objeto de crear un clima de seguridad jurídica desde la óptica propia del derecho del trabajo y la Constitución, con lo cual se efectuó un detallado estudio de los elementos que rodeaban, desde la jubilación como institución, hasta los requisitos para la validez de las cláusulas que conformaban el acta que firmaron las partes, con lo cual se evidencia, que si bien desde esa óptica fueron generales, no es menos cierto, que se dejaron sentados criterios para ser aplicados posteriormente por los juzgadores, los cuales se han utilizado a medida que surgen estos casos.

En el caso bajo estudio se constata que si bien la recurrida declaró que hubo por parte de la actora un error excusable, lo hizo con base en que, por una parte, en el libelo de la demanda la accionante manifestó la existencia de vicios en el consentimiento al momento de su elección, y por la otra, al analizar el acta que suscribieron las partes. Por tal razón y además por ser coincidente dicha acta con la señalada por esta Sala de Casación Social en otros casos análogos al presente, declaró la existencia del error excusable.

De ello se constata que sí motivó el sentenciador superior la declaratoria de existencia del error excusable en hechos específicos extraídos de pruebas cursantes en el juicio y al apreciarse en consecuencia el vicio en el consentimiento, resulta aplicable la norma contenida en el artículo 1.146 del Código Civil.

En consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

- III -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, los formalizantes denuncian la infracción del artículo 1148 del Código Civil, por falta de aplicación.

Señalan los formalizantes:

Mediante esta denuncia, cuestionamos, sobre la base de la opinión transcrita, la declaratoria de la recurrida de existencia de un error en la demandante en atención a circunstancias de hecho, pues tal error no fue determinado con ajustamiento a las reglas expresas contenidas en el artículo 1.148 del Código Civil para la valoración o apreciación de los hechos que pueden configurar un ‘error de hecho’.

En sus páginas 10 y 11, la recurrida expuso: (omissis)

Según lo transcrito, la recurrida, haciendo suyos los pronunciamientos generales contenidos en la sentencia que dictó esta Sala de Casación Social, declaró la existencia de un ‘error excusable’ en la demandante, tomando en cuenta la situación de hecho que esta Sala había declarado para una generalidad de ex trabajadores de CANTV y haciendo suyos esos pronunciamientos generales. Así, declaró la recurrida que la empresa demandada había experimentado cambios en su política de reestructuración interna, en todos sus ámbitos, de lo cual no escapó el área de recursos humanos, máxime cuando dicha compañía pasó a manos del sector privado, haciendo suyos, en tal sentido, los pronunciamientos generales contenidos en la referida sentencia de esta Sala, para declarar que en el caso estaban dados todos los elementos coincidentes con el (sic) ese fallo, relativo al tiempo en que sucedieron los hechos, lugar y condiciones en que se terminó el contrato de trabajo y la elección relativa a la jubilación, acogiendo el criterio de dicho fallo y como consecuencia de ello, declaró la existencia de un ‘error excusable en la demandante.’

Según el fallo dictado por esta Sala, a cuyos pronunciamientos generales se adquirió la Alzada: (omissis)

Ahora bien, las circunstancias declaradas por la Alzada, y las acogidas por ella de los pronunciamientos generales contenidos en la sentencia dictada por esta Sala, no configuran un estado de error a la luz del artículo 1.148 del Código Civil.

El ‘error’ que según nuestro Código Civil configura un ’vicio del consentimiento’ capaz de anular un contrato puede ser de hecho o de derecho. Es de hecho, cuando recae sobre circunstancias de hecho.

La tipificación de un error de hecho requiere del cumplimiento de ciertas condiciones: el error debe ser esencial (artículo 1.148 del Código Civil), y debe ser excusable (artículo 1.146 del Código Civil). La decisión de existencia de un ‘error de hecho’ debe atender, pues, a la esencialidad que exige el artículo 1.148 del Código Civil, y a la excusabilidad que prevé el artículo 1.146 del mismo Código.

Como quiera que la recurrida declaró la existencia de un ‘error’, atenida a determinadas circunstancias de hecho, la juridicidad de dicha declaratoria debe ser revisada a la luz del artículo 1.148 del Código Civil, que consagra el requisito de ‘esencialidad’ necesario, al igual que la ‘excusabilidad’, para que proceda una declaratoria de nulidad por causa de un ‘error de hecho’, como vicio del consentimiento.

El artículo 1.148 del Código Civil, dispone: (omissis)

Según dicha norma, el error de hecho puede ser de dos (2) clases: error en la sustancia, o error en la identidad o cualidad de la persona con quien se contrata.

El ‘error’ que declara la recurrida atiende a circunstancias fácticas allí declaradas que habrían provocado, en los ex trabajadores de CANTV, una falsa representación de la realidad; por tanto, esa declaratoria debe ser revisada tomando en cuenta los parámetros legales que configuran el error de hecho, en la sustancia.

El error de hecho, en la sustancia, según el primer párrafo del artículo 1.148 del Código Civil, puede recaer respecto de la cualidad de una cosa, o respecto de circunstancias que las partes han considerado como esenciales o que debían de ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

(Omissis)

De la recurrida, que hizo suyos pronunciamientos generales contenidos en la sentencia dictada por esta Sala de Casación Social, se deriva la declaratoria de una situación en las oficinas de trabajo de la CANTV (necesidad de implantación de políticas para reducir personal y gastos operativos en materia de recursos humanos) que provocó incertidumbre en los trabajadores respecto del futuro laboral, dada la inminente rotación de personal subalterno o retiro ante cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas; se deriva la declaratoria de que los trabajadores de CANTV que escogieron entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que les correspondía o el acogerse al beneficio de jubilación especial, se encontraban en un momento de su vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y una situación social, económica e inflacionaria catalogada como ‘estable’, de lo cual deriva la declaratoria de que esos trabajadores no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su familia, dictaminando la existencia, en ellos, de un error excusable, consistente en una falsa representación o falso conocimiento de la realidad.

Ahora bien, como se observa, las circunstancias fácticas que según la recurrida -que acogió los pronunciamientos generales de esta Sala- fueron externas, generales, declaradas como existentes tanto para un grupo de trabajadores, como para los habitantes de un país con una economía catalogada de estable; por tanto, no encajan en el supuesto de anulabilidad bajo la hipótesis de error sobre la cualidad de una cosa, ni tampoco encajan en la hipótesis de existencia de error por causa de circunstancias consideradas como esenciales por las partes o que debieron ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales se concluyó el contrato.

El error en la cualidad de una cosa se produce cuando una persona recibe una cosa creyendo que era otra. La recurrida no declaró que la demandante había escogido recibir una cantidad de dinero creyendo que no era dinero.

(Omissis)

La recurrida, no declaró la existencia de motivaciones subjetivas o psicológicas -internas y particulares- en la demandante: no declaró la existencia de alguna circunstancia o condición que la demandante, internamente, hubiera considerado esencial o determinante de su decisión de escoger recibir el pago de una cantidad de dinero superior a la que le correspondía, en vez del beneficio de jubilación. Lo que declaró la recurrida, fue la existencia de unas circunstancias generales y externas, por oposición a particulares; tan externas, que podrían llevar a la consideración de que todos los habitantes de Venezuela -país con atractivos intereses para la inversión y situación económica e inflacionaria estable- que en aquella época hubieran recibido una cantidad importante de dinero en efectivo, en vez de decidir recibir una cantidad muy inferior a plazos, se habrían equivocado.

Las circunstancias de hecho a que aluden los pronunciamientos generales de esta Sala, acogidos por la recurrida, no encajan, pues, en ninguno de los supuestos que según el artículo 1.148 del Código Civil determinan la existencia de un error de hecho. Por tanto, no configuran un ‘error’ capaz de provocar la nulidad de un acto, ya que carece del requisito de ‘esencialidad’.

En efecto, la ‘falta de clarividencia’ atribuida a los trabajadores en situación análoga al demandante, se calificaría, a lo sumo, como ausencia de perspicacia o falta de penetración intelectual, pero como es obvio para cualquiera, no configura un estado de error. El recibir una cosa creyendo que es económicamente más ventajosa que otra, no constituye un motivo determinante y esencial capaz de producir la nulidad de esa escogencia, según el artículo 1.148 del Código Civil.

(Omissis)

Si la demandante decidió escoger el pago de una bonificación especial -cantidad considerable de dinero- en lugar de escoger recibir el pago de una cantidad igual o inferior a su último salario, a plazos, creyendo que, dada la condición económica de (sic) país, esa escogencia le era más beneficiosa económicamente, ello, a la luz del artículo 1.148 del Código Civil, es irrelevante, no constituye un motivo determinante y esencial capaz de configurar un error.

Por tanto, la recurrida, al declarar la nulidad del acta suscrita por la parte actora en fundamento de las circunstancias de hecho las cuales no son las que condicionan la existencia de un error de hecho capaz de producir tal efecto de anulabilidad según el artículo 1.148 del Código Civil, infringió, por falsa aplicación, ese artículo 1.148 del Código Civil en cuanto a que desconoció cuales son los únicos supuestos de hecho que, apreciados y valorados, pueden servir para aplicarles la consecuencia jurídica regulada en esa norma.

La infracción denunciada fue determinante en el dispositivo del fallo, pues, dada la declaratoria de nulidad de la escogencia plasmada por la demandante en el acta que suscribió con nuestra representada, por causa de un supuesto ‘error excusable’, proveniente de circunstancias de hecho, la recurrida ordenó a la demandada que pagará a aquella pensiones de jubilación y a otorgarle los beneficios adicionales a la misma.

Para decidir, la recurrida ha debido aplicar el artículo 1.159 del Código Civil, según el cual, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. De haber aplicado esa norma, la recurrida hubiera decidido que el acta suscrita entre las partes era válida y que, no existiendo causa autorizada por la ley, -porque no existen los criterios o atributos que según el artículo 1.148 del Código Civil determinan la existencia de un error de hecho- la manifestación de voluntad plasmada allí por el demandante respecto de escoger recibir una cantidad de dinero, en vez de acogerse al beneficio de jubilación especial, no es nula.

Para decidir la Sala observa:

Cuestionan los formalizantes la declaratoria de la recurrida de existencia de un error excusable en la demandante, en atención a circunstancias de hecho, pues tal error no fue determinado con ajustamiento a las reglas expresas contenidas en el artículo 1.148 del Código Civil para la valoración o apreciación de los hechos, que puedan configurar un error de hecho.

Señalan igualmente los recurrentes, que la recurrida haciendo suyos los pronunciamientos generales contenidos en la sentencia que dictó esta Sala de Casación Social, declaró la existencia de un error, tomando en cuenta la situación de hecho que esta Sala había declarado para una generalidad de extrabajadores de C.A.N.T.V.. Por último alegan que la recurrida no declaró la existencia de motivaciones subjetivas, psicológicas, internas y particulares en la demandante, sino que declaró la existencia de circunstancias generales y externas, por oposición a particulares.

La recurrida al determinar la existencia del vicio en el consentimiento del actor, expuso:

Ahora corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el presente caso, pero antes de entrar al análisis de la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, este Juzgador pasa a analizar como punto previo, el acta de transacción suscrita entre las partes, debiendo constatar si la voluntad del trabajador para optar al beneficio de la jubilación o a la bonificación especial, tiene algún vicio en el consentimiento que pudiere conllevar a la nulidad de la escogencia realizada, conforme a los lineamientos establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 19-06-2000, en las cuales estableció: (omissis)

En este sentido se puede constatar, a los folios 6 y 7 de la segunda pieza del expediente, Acta de transacción firmada el 06 de abril de 1994 por ambas partes. Desprendiéndose de su lectura que manifestaron poner fin al contrato de trabajo que les unió, terminación que según lo acordado se haría efectiva a partir del día 01-05-94. Dicha acta está conformada por tres cláusulas; en la primera de ellas, el reclamante solicita la terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento y por estar la empresa de acuerdo con lo solicitado, las partes ratifican su voluntad común de poner fin al contrato de trabajo; en la segunda cláusula, la empresa demandada se compromete a cancelar, al hoy demandante, los conceptos que le corresponden por aplicación de la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para esa fecha y una bonificación especial que, aunada a la liquidación simple, configura un pago triple del trabajador, en lugar de su Jubilación prevista en el anexo ‘C’ del Contrato Colectivo Vigente; y finalmente, el actor manifiesta no tener más nada que reclamar a la empresa ante algún Organismo Administrativo o Judicial del Trabajo.

Del análisis realizado este Juzgador concluye, que las partes dieron por terminado el contrato de trabajo que les unió, con la manifestación del trabajador de acogerse a la opción de la bonificación y que por su parte, el Empleador le reconoció el derecho a la jubilación al ofrecerle escoger entre ambas alternativas, es decir, la jubilación o la bonificación especial. Pero, del libelo de demanda se infiere que el actor manifestó la existencia de vicios en el consentimiento al momento de su elección, y habiendo señalado la Sala Social en las sentencias citadas: (omissis)

Debe este sentenciador precisar, si existe realmente algún vicio en el consentimiento, que pudiere conllevar la declaratoria de nulidad de dicha acta, en cuyo caso se establecerán los límites de sus efectos.

De la primera lectura realizada se puede observar con claridad que: 1°) el Acta en cuestión no reúne plenamente todos los requerimientos establecidos por el legislador en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sea considerada como una transacción laboral, y consecuencialmente logre desprenderse de ella los efectos contenidos en la norma indicada, al no hacerse una relación circunstanciada de los hechos que le motivaron y de los derechos en ella comprendidas, por lo que dicha acta debe tenerse como la expresión de un acto voluntario que genera efectos jurídicos en el ámbito civil, al contener la manifestación de la voluntad a tenor de los artículos 1.133, 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.184, todos del Código Civil. 2°) Que el Acta en comento se trata de un modelo de transacción similar al señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las innumerables sentencias dictadas; es decir, que en el presente caso los hechos transcurrieron en el mes de mayo de 1994, oportunidad en que la empresa demandada experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, dirigida hacia todos los ámbitos, y del cual no escapó el área de recursos humanos, máxime cuando la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V., había pasado a manos del sector privado y como afirma nuestro M.T.: (omissis)

Dicho lo anterior, éste Juzgado Superior considera que en el presente caso, están dados todos los elementos coincidentes del fallo transcrito, relativo al tiempo en que sucedieron los hechos, lugar y condiciones en que se dio la terminación del contrato de trabajo, y la elección relativa a la jubilación; materializado éste señalamiento en el acta modelo o formato utilizado por la Empresa, con su respectivo anexo, para aquellos trabajadores que se adhirieron a la oferta realizada, por lo que este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, declara que hubo ERROR EXCUSABLE por parte de la actora N.B.D.R., al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación especial que le propuso la empresa demandada al no tener una concepción clara de los límites de ambos beneficios para el momento en que tomó la decisión, de lo que se infiere que la voluntad manifestada se encuentra viciada. Así se establece.

Primeramente, es de señalar que aun cuando los recurrentes delatan expresamente la falta de aplicación de la norma denunciada, de la fundamentación de la misma denuncia se evidencia claramente que lo pretendido por ellos, es alegar la falsa aplicación de dicho artículo, siendo a su decir, el artículo aplicable el 1.159 ejusdem, por lo que así se pasa a conocer.

El artículo denunciado dispone:

Artículo 1.148.- El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.

Como se observa, el artículo 1.148 del Código Civil, señala la forma en que se constituye el error de hecho y sobre qué recae.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, se observa que ésta señaló que el caso concreto contenía elementos coincidentes con la sentencia de esta Sala, la cual tomó como base para declarar el error excusable por parte de la actora. Cabe señalar que en dicha sentencia se dejaron sentadas todas las circunstancias que rodearon los hechos, así mismo se realizó un amplio análisis sobre los requisitos para la validez del acta firmada y de los vicios del consentimiento, siendo importante recalcar, que la alzada tomó en cuenta las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones en que sucedieron los hechos, por demás notorios, en que se dio la terminación del contrato de trabajo en el caso concreto, lo que le sirvió de fundamento para dictaminar que el accionante al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación especial que propuso la empresa, no tuvo una concepción clara de los límites de ambos beneficios, incurriendo en una falsa representación de la realidad, al errar en la apreciación de circunstancias que consideró esenciales respecto a las condiciones en que se suscribió el convenio y por ende resultó viciado su consentimiento.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el artículo 1.148 del Código Civil, sí es aplicable al presente caso, ya que los hechos establecidos por el juzgador superior sí encuadran en el supuesto de hecho de dicha norma en lo que se refiere al error de hecho, por cuanto el mismo, en el presente caso, recayó sobre circunstancias que el actor consideró esenciales, hipótesis ésta contenida en dicho precepto legal como configurativa de ese tipo de error.

En consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia analizada y así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de casación anunciado por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de febrero del año 2002.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir al Tribunal Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente- Ponente,

____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Vicepresidenta,

__________________________

M.M.M.

El Conjuez,

_______________________________

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

La Secretaria,

________________________

BIRMA I.TREJO DE ROMERO

RC N°AA60-S-2002-000292

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