Decisión nº PJ0382013000180 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoCesación De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 15 de Abril de 2013

AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000594

ASUNTO : PP11-D-2009-000594

JUEZ: ABG. B.C.M.

SECRETARIA: ABG. N.R.

FISCAL: ABG. C.J.C.

DEFENSORA: ABG. S.B.

SANCIONADO: SEOMITE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: P.C.D.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LA COSA PUBLICA Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO

DECISION: CESE DE LA SANCION

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, conforme lo establecido en los artículos 646 y 647, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de verificar la procedencia del cese de la sanción impuesta al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por imputársele la presunta Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano COLETTI DI M.P.V., Titular de la cédula de identidad Nro. V-9.564.599, profesión u oficio: comerciante, residenciado barrio reja de Guanare, calle 24 con avenida 36, apartamento 01, Acarigua Estado Portuguesa, Teléfono de ubicación personal 0255-6226507. Titular de la cédula de identidad Nro. V-9.564.599 y del ESTADO VENEZOLANOa cumplir la sanción DE L.A., para ser cumplida por el lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, para ser cumplidas de manera simultánea, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, este ribunal acuerda REVOCAR la sanción de L.A., que le fuere impuesta al adolescente: SEOMITE POR RAZONES DE LEY fue condenado por la comisión del ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano COLETTI DI M.P. cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la sanción de L.A. previstas en los artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS e IMPONIENDO en su lugar el cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal "c", por un máximo de UN (01) MES este Tribunal de Ejecución, observa

En fecha 01-12-2009, el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, mediante la cual lo condenó al cumplimiento de las medidas de DE L.A., para ser cumplida por el lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, para ser cumplidas de manera simultánea, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta ambos inclusive de la primera pieza.

Que en fecha 14-01-2010, este Tribunal de Ejecución dictó auto ejecutorio mediante el cual se ordenó al ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, para ser cumplidas de manera simultánea, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta ambos inclusive de la primera pieza.

Que en fecha 20-04-2010, este Tribunal de Ejecución impuso al ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, para ser cumplidas de manera simultánea, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta ambos inclusive de la primera pieza.

En fecha 30-11-2011 revisada como ha sido la presente causa, se observa que el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, no ha comparecido ante el Equipo Técnico Multidisciplinario a continuar con la orientación y supervisión, de conformidad a lo dispuesto en el literal "E" del artículo 566, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en Informe remitido por dicho Centro el cual corre inserto a la causa , en consecuencia este Tribunal de Control de conformidad a lo establecido en el artículo 555, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar Audiencia Oral de control de cumplimiento para el día 27-02-2012 a las 09:00 de lo conducente que recaen contra el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, posteriormente se fijaron control de cumplimiento los cuales han sido diferidos hasta la presente, por falta de comparecencia injustificada del referido adolescente a esta sala de audiencias, siendo que en el día de hoy en esta sala de audiencia tal como lo manifiesta el joven adulto Yo me encuentro detenido a la orden del tribunal de Juicio N° 04 Ordinario, motivo por el cual no estoy cumpliendo con la medida de L.A. . Es todo, las consecuencias de su incumplimiento tal como lo establece el articulo 628, literal “C” de la ley especial que rige la materia y siendo que hasta la presente fecha el mencionado adolescente no ha cumplido en virtud de lo expuesto por el adolescente y de lo que consta en el expediente ya que el mismo se encuentra detenido, a la orden tribunal de Ejecución Ordinario, es por lo que considera quien juzga que existen motivos suficientes para REVOCAR la sanción de L.A. por el lapso de dos (2) años, verificándose solo el cumplimiento por el lapso de Un (1) año toda vez que existe motivo que justifique su cumplimiento durante este tiempo aunado al hecho que el mismo joven adulto en su declaración señalo que actualmente no he cumplido con las sanciones porque me encuentro detenido a la orden del tribunal de juicio N° 04 ordinario de Acarigua motivo por el cual no estoy cumpliendo con la medida de l.a.. Es todo”., pues solo de esta manera se podrá lograr el cumplimiento total de la sanciones durante ese lapso de detención, por lo que se impone en su lugar, la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de UN (01) MES conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente parágrafo Segundo literal “c”, en consecuencia se ordena el Ingreso del sancionado a su lugar de reclusión, a la orden de este Tribunal. Se estima como Fecha de Culminación de la presente Sanción el día 13 de Abril del año 201

En fecha 30-11-2011 revisada como ha sido la presente causa, se observa que el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, no ha comparecido ante el Equipo Técnico Multidisciplinario a continuar con la orientación y supervisión, de conformidad a lo dispuesto en el literal "E" del artículo 566, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en Informe remitido por dicho Centro el cual corre inserto a la causa , en consecuencia este Tribunal de Control de conformidad a lo establecido en el artículo 555, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar Audiencia Oral de control de cumplimiento para el día 27-02-2012 a las 09:00 de lo conducente que recaen contra el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, posteriormente se fijaron control de cumplimiento los cuales han sido diferidos hasta la presente, por falta de comparecencia injustificada del referido adolescente a esta sala de audiencias, siendo que en el día de hoy en esta sala de audiencia tal como lo manifiesta el joven adulto Yo me encuentro detenido a la orden del tribunal de Juicio N° 04 Ordinario, motivo por el cual no estoy cumpliendo con la medida de L.A. . Es todo, las consecuencias de su incumplimiento tal como lo establece el articulo 628, literal “C” de la ley especial que rige la materia y siendo que hasta la presente fecha el mencionado adolescente no ha cumplido en virtud de lo expuesto por el adolescente y de lo que consta en el expediente ya que el mismo se encuentra detenido, a la orden tribunal de Ejecución Ordinario, es por lo que considera quien juzga que existen motivos suficientes para REVOCAR la sanción de L.A. por el lapso de dos (2) años, verificándose solo el cumplimiento por el lapso de Un (1) año toda vez que existe motivo que justifique su cumplimiento durante este tiempo aunado al hecho que el mismo joven adulto en su declaración señalo que actualmente no he cumplido con las sanciones porque me encuentro detenido a la orden del tribunal de juicio N° 04 ordinario de Acarigua motivo por el cual no estoy cumpliendo con la medida de l.a.. Es todo”., pues solo de esta manera se podrá lograr el cumplimiento total de la sanciones durante ese lapso de detención, por lo que se impone en su lugar, la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de UN (01) MES conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente parágrafo Segundo literal “c”, en consecuencia se ordena el Ingreso del sancionado a su lugar de reclusión, a la orden de este Tribunal. Se estima como Fecha de Culminación de la presente Sanción el día 13 de Abril del año 2013 Se Ordena notificar a la representación fiscal de la presente decisión y a la victima. El tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa. Se ordena el reintegro del sancionado al centro penitenciario Cepella a la orden del tribunal de Jicio N°04 ordinario del Acarigua Estado Portuguesa. Así mismo se determina permanecerá a la orden de este tribunal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado.

Que dada la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación de las medidas contempladas en la referida Ley.

Que en fecha 13 de Marzo de 2013, este Tribunal de Ejecución dictó decisión, mediante la cual impuso al ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de un (01) meses, todo lo cual, conforme lo establecido en el Artículo 628 Parágrafo Segundo literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como consecuencia del incumplimiento injustificado de las medidas originariamente impuestas para ser cumplidas en libertad.

Ahora bien, este Tribunal de Ejecución al constatar de todo lo antes señalado, que el día 13-03-2013, establecido como término para el cumplimiento de la sanción se cumple el día de hoy 13-04-2013, y que de igual forma el sancionado de autos ha cumplido desde el día 13-03-2013 hasta el día de hoy 13-04-2013, con la medida impuesta, consistente en la privación de libertad, es por lo que en consecuencia se declara cumplida la medida de Privación de Libertad por parte del ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Se estima como Fecha de Culminación de la presente Sanción el día 13 de Abril de del presente año. Se ordena que el sancionado permanezca en el centro penitenciario Cepella a la orden del tribunal de Juicio N° 04 ordinario del Acarigua Estado Portuguesa. Se acuerda la libertad plena del joven adulto por este tribunal de ejecucion, quedando el mismo recluido en el centro penitenciario de los llanos occidentales a la orden del tribunal de Juicio N° 04 ordinario de acarigua Se acuerda librar boleta de notificación a la victima.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el CESE de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por imputársele la presunta Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano COLETTI DI M.P. y del ESTADO VENEZOLANO, antes identificado, ordenándose en consecuencia la libertad plena del mismo desde esta sala de audiencias. Se ordena notificar al Ministerio Publico y a la Defensa para que una vez que transcurra el lapso legal correspondiente se remita la presente causa al archivo regional para su archivo definitivo. En tal virtud el tribunal acuerda oficiar a centro penitenciario de los llanos occcidentales (CEPELLO) de lo acordado en esta sala de audiencias, Se ordena que el sancionado permanezca en el centro penitenciario Cepella a la orden del tribunal de Juicio N° 04 ordinario del Acarigua Estado Portuguesa. Se publica en el dia habil siguiente en virtud que la misma se cumplia en un dia no habil Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Notifíquese, publíquese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los Trece (13) días del mes de Abril de 2013

ABG. B.C.M.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. N.R.

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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