Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de noviembre de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 12.936

El 14 de octubre de 2010, fue recibido en este Tribunal el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del Recurso de A.C. interpuesto por los ciudadanos R.J.B.V., O.P.B., G.J.R.L., Jolexy I.G.A., J.O.C.N., C.R.V.S., R.J.B.R. y E.R.A.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.624.046, V- 4.451.837, V-6.091.277, V-14.713.313, V- 16.446.407, V- 22.214.360, V- 14.472.257 y V- 7.216.324, respectivamente, todos miembros societarios de la “Asociación Cooperativa Vencedores de Bárbula”, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, A.J.P.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.254, en contra de la presunta acción agraviante del ciudadano I.D.V.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.448.882, en su carácter de contralor de la “Asociación Cooperativa Vencedores de Bárbula”.

Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud de la apelación ejercida en fecha 20 de septiembre de 2010, por los recurrentes en amparo, en contra de la decisión dictada el 26 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo intentada.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de agosto de 2010, fue presentada por los ciudadanos R.J.B.V., O.P.B., G.J.R.L., Jolexy I.G.A., J.O.C.N., C.R.V.S., R.J.B.R. y E.R.A.D., todos miembros societarios de la “Asociación Cooperativa Vencedores de Bárbula”, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, A.J.P.L., acción de a.c. en contra del ciudadano I.D.V.B., en su carácter de contralor de la “Asociación Cooperativa Vencedores de Bárbula”.

En fecha 18 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró competente para conocer del presente recurso de a.c. y dictó despacho saneador, haciéndoles saber a los presuntos agraviados que por auto de esa fecha ese tribunal ordenó sanear la presente solicitud de a.c., debiendo consignar documento constitutivo estatutario de formación del ente societario a que hacen referencia en el acta de asamblea celebrada en fecha 1 de marzo de 2009 y el carácter con que actúa el contralor, presunto agraviante en la presente acción, ciudadano I.D.V.B..

El 24 de agosto de 2010, la parte accionante consigna escrito de reforma de solicitud de a.c..

El 26 de agosto de 2010 el Juzgado Tercero de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara inadmisible la acción de a.c. intentada.

El 20 de septiembre de 2010 los recurrentes en amparo ejercen recurso de apelación, siendo escuchado mediante auto de fecha de la misma fecha.

II

DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

Narran los accionantes en su escrito de reforma de solicitud de amparo que interponen el presente recurso en contra de la presunta acción agraviante del ciudadano I.D.V.B., en su carácter de contralor de la “Cooperativa Vencedores de Bárbula”, quien fue electo en asamblea de socios efectuada el 29 de mayo de 2010, acta que no pueden consignar a los autos por cuanto no fue registrada, en consecuencia no es un documento público, señalan que dicha acta se encuentra en los libros que tienen en su poder la directiva electa en esa asamblea, y no tienen acceso a los mismos, no obstante, reconocen la condición del ciudadano I.D.V.B., como contralor de la cooperativa.

Que el mencionado ciudadano violó flagrantemente con sus hechos, el derecho al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho al trabajo y su irrenunciabilidad establecido en los artículos 87 y 89 eiusdem.

Que se ve plasmado en comunicaciones anexadas a la querella original del presente a.c., cuando se les suspende de toda actividad dentro de la cooperativa, a los ciudadanos R.J.B.V., G.J.R.L., Jolexy I.G.A., J.O.C.N. y R.J.B.R., e igualmente de forma verbal se suspende a los ciudadanos O.P.B., E.R.A.D., y en el caso del ciudadano C.R.V.S., al negarse a firmar la copia de recibido de la notificación, no le fue entregada.

Que la Cooperativa Vencedores de Bárbula, por vez primera registra sus estatutos en el año 2006, señala que el 1 de marzo de 2009, los ciudadanos G.J.R.L., J.O.C.N., R.J.B.V., Jolexy I.G.A., R.J.B.R. y O.P.B., en asamblea de socios fueron electos Presidente, Secretario, Contralor, SubContralor, Secretario de Relaciones Intercomunicacionales, Sub Secretario de Relaciones Públicas, respectivamente; de dicha cooperativa, asimismo, señalan que en dicha acta se encuentran los nuevos estatutos de la cooperativa, sustituyendo a los del 2006.

Que debido a las desavenencias con algunos socios, los ciudadanos G.J.R.L., J.O.C.N., R.J.B.V. y Jolexy I.G.A., en el mes de diciembre de 2009, decidieron renunciar a los cargos de la directiva para lo cual fueron electos, siendo sustituidos mediante elecciones realizadas el 29 de mayo de 2010, por los ciudadanos J.M., R.M., H.R., I.D.V.B., A.M., en los cargos de Presidente, Secretario, Tesorero, Contralor, Secretario de Cultura, en su orden; señala que la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), como órgano administrativo que rige la materia, levantó acta, para que la Cooperativa Vencedores de Bárbula, realizara elecciones.

Que fue electo de Contralor el ciudadano I.D.V.B., alegan que hasta la presente fecha el acta de asamblea donde fueron designados los ciudadanos mencionados, no ha sido registrada por lo cual no tienen acceso a ella, asimismo, aducen que no tienen acceso a las asambleas realizadas por la nueva junta directiva, lo cual consta en la denuncia hecha ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP).

Que ante diversas situaciones problemáticas el ciudadano R.J.B.V., concurre a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), como órgano administrativo que rige la materia, y luego de varias reuniones, en dicho organismo le recomiendan que ejerzan la acción de a.c..

Que se encuentran indefensos ante una flagrante violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y hacen constar que atacan la suspensión dada en forma escrita y verbal por parte del Contralor, violando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, al no tener cualidad para realizar tal acto de suspensión.

Que a través de memorando interno de fecha 4 de junio de 2010, donde la Instancia de Control y Evolución solicita al Tribunal Disciplinario de la Cooperativa se sancione a los asociados, señalan que quienes dirigen tal petición fueron el Contralor y un supuesto Sub Contralor quien no es asociado a la cooperativa, por lo que arguyen que si el Contralor hubiese tenido la facultad para suspenderlos o aplicarles alguna sanción no tendrían porque hacer dicha solicitud por ante el Tribunal Disciplinario.

Que no existe para el presente caso otra vía que no sea el A.C., por las razones de hecho y de derecho mencionadas, tales como la respuesta que se les dio en la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), en virtud de la cual recurren ante la instancia judicial.

Que en ocasión a la presunta violación relacionada al derecho a asociarse, solicitan que se les restablezcan inmediatamente las condiciones de derecho a seguir formando parte de la Cooperativa Vencedores de Bárbula, y al conocimiento a la información y los datos sobre sus derechos e intereses.

Invocan como normas constitucionales quebrantadas, los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, señalan el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Que cuando una persona no tiene cualidad para suspender, o sancionar y lo hiciere, se configura una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y la defensa, asimismo, señalan que dicho acto se puede equiparar a una usurpación, lo cual se violó por la acción violenta, arbitraria e injusta del agraviante, ciudadano I.D.V.B., tal como se evidencia de los escritos de suspensión.

Que la garantía que le otorga el legislador a los trabajadores de percibir un salario suficiente que les permitan vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales e intelectuales tal como lo señala el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve interrumpida flagrantemente por la acción de dicho agraviante.

Que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado tal y como lo establece el artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, asimismo, indican que el artículo 3 eiusdem, establece como fines esenciales la defensa de la persona y el respeto a su dignidad, la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes, destacándose que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines, por lo que a su criterio no se explica que la acción dolosa emprendida por una persona sin cualidad, se oponga al proceso para alcanzar los f.d.E., valiéndose de acciones violentas que menoscaban sus derechos.

Recalcan que de igual forma se han violado los artículos 19 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas, así como los artículos 3, 5 y 7 de la P.A. N° 033-05 de fecha 14 de octubre de 2005.

Que en virtud de la imposibilidad de que se les permita laborar y en consecuencia percibir un ingreso justo para el sostenimiento de la familia es por lo que ejercen el presente recurso a los fines de que se le ordene al ciudadano I.D.V.B., en su carácter de contralor de la “Cooperativa Vencedores de Bárbula”, dejar sin efecto su suspensión de toda actividad dentro de dicha organización, y como consecuencia de ello, se les permita cumplir con su deber al trabajo y hacer valer su derecho de percibir remuneración.

Asimismo, requieren que se condene a I.D.V.B., al pago de las costas procesales, en virtud del presunto agravio en el que incurrió dicho ciudadano al querer cubrirse con un alegato de violación de los Estatutos de la Cooperativa, sin haber existido un proceso previo y sin ni siquiera haber oído sus alegatos, arguyen que todo por negarse a pagar las finanzas en una cuenta que es personal no de la cooperativa, sin que les permitan llegar a un acuerdo para el pago de las mismas, toda vez que se encuentran sin producir.

Que el ciudadano I.D.V.B., asume la instancia de control y evaluación, instancia integrada por el contralor, el subcontralor y secretario y que no se contempla dentro de las obligaciones y atribuciones del contralor, la facultad para que este suspenda a miembros de la cooperativa, además aducen que es un requisito la certificación de la correspondencia por parte del subcontralor y del secretario, que para el presente caso no existe en la correspondencia de suspensión, certificación alguna por parte del subcontralor y del secretario.

Fundamentan su pretensión en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los artículos 3, 49, 87, 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3, 5 y 7 de la P.A. N° 033-05 de fecha 14 de octubre de 2005 Y los artículos 19 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas

Finalmente, requieren la admisión del presente escrito de A.C., su tramitación conforme a derecho y su declaratoria con lugar en la definitiva.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión dictada el 26 de agosto de 2010, declaró inadmisible la pretensión de a.C. interpuesta, señalando entre otras cosas lo siguiente:

De las normas antes transcritas, se evidencia que las instancias disciplinarias de las Cooperativas, creadas y reguladas en sus estatutos, representan un mecanismo de autogestión de éstas, en tanto que la propia Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas, le otorga la competencia a los tribunales de Municipios para conocer de las acciones y recursos judiciales que surjan con ocasión de su aplicación.

En el presente caso las partes presuntamente agraviadas denunciaron la decisión de suspensión emitidas por el Contralor: I.D.V.B., plenamente identificado supra, mediante notificaciones por escrito consignadas en el libelo marcadas “C”, “D”, “E”, “F” y “G” (copias simples) dirigida a los societarios R.J.B.V., G.J.R.L., JOLEXY I.G.A., J.O.C.N. y R.J.B.R., a quienes le fueron entregadas dichas copias, con las excepciones de C.R.V.S., quien se negó a firmar dicha notificación y de O.P.B. y E.R.A.D. por cuanto fueron notificados de manera verbal de la referida suspensión sin haberse realizado mediante una Asamblea Extraordinaria a decir de los solicitantes, el procedimiento correspondiente, ésta situación fue denunciada por ante la Superintendencia de Cooperativas (SUNACOOP), en fecha 11 de Agosto del presente año, así como se verifica del anexo marcado H6 (copia simple), quien al decir de los presuntos agraviados…

…omissis…

Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara.

Finalmente se percata esta Juzgadora que en el escrito anexo a la denuncia ante la Superintendencia de Cooperativas (SUNACOOP) marcada H6, hacen alusión a una denuncia previa de fecha 02 de julio del presente año, la cual no consta ni en el libelo y en el escrito de Reforma ni en sus respectivos anexos.

Por todo lo antes expuesto, estima esta Juzgadora que ante el hecho de no haber cumplido los supuestos agraviados con la formalidades señaladas; haber agotado previamente la vía ordinaria y no habiendo expresado claramente en el Escrito de Reforma el cumplimiento de las formalidades previas a la pretensión de la Acción de A.C., así las cosas, la acción resulta INADMISIBLE. Y así se declara.-…

(SIC), (Resaltados del Texto original).

IV

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de a.C. intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M. y D.R.M. y, siendo que se encuentra sometido a la revisión de esta instancia la sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y como quiera que este Tribunal es la Instancia Superior, resulta evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en segundo grado la acción intentada. ASÍ SE DECLARA.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el decurso del procedimiento, el juzgado a quo constitucional dictó despacho saneador en fecha 18 de agosto de 2010, haciéndoles saber a los presuntos agraviados que debían consignar documento constitutivo estatutario de formación del ente societario a que hacen referencia en el acta de asamblea celebrada en fecha 1 de marzo de 2009 y el carácter con que actúa el contralor, presunto agraviante en la presente acción, ciudadano I.D.V.B..

El 24 de agosto de 2010 fue presentado por los recurrentes en amparo escrito de reforma de la solicitud de a.c., en donde señalan que no pueden consignar el acta de asamblea de socios celebrada el 29 de mayo del corriente año, en donde fue electo como contralor el presunto agraviante, por cuanto la referida acta no ha sido registrada y en consecuencia no es un documento público y por tanto no tienen acceso a ella y acompañan copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Cooperativa Vencedores de Bárbula R.L. (folios 58 al 64)

Cabe acotar, que el despacho seneador, exige a los recurrentes en amparo la presentación de dos documentales, a saber: documento constitutivo estatutario de formación del ente societario, que fue acompañado en copia simple y el acta de donde se deriva el carácter con que actúa el contralor, presunto agraviante en la presente acción, la cual no fue acompañada por los recurrentes en amparo, no obstante, indican al a quo constitucional, que se trata de un acta no registrada y que por tanto no tienen acceso a ella.

Resulta oportuno traer a colación, la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de febrero de 2000, Expediente Nº 00-0010, en donde se dicta la pauta procedimental a seguir en las acciones de amparo, a saber:

Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:

1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.

El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.

Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.

Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:

a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.

El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.

b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.

Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior.

Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes.

2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el p.d.a., antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.

(Resaltados de esta sentencia)

Se aprecia fácilmente que la Sala Constitucional no condiciona la admisión de la acción de amparo cuando la prueba aportada sea instrumental, a que la misma sea necesariamente un documento público, toda vez que se afirma que en los amparos que no sean contra sentencias se preferirán instrumentos auténticos. Y cuando se refiere al procedimiento a los amparos contra sentencias, la Sala permite que cuando no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, vale decir copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

En el caso de marras, los accionantes en amparo consignaron al momento de reformar la solicitud de amparo uno de los documentos exigidos por el Juez Constitucional, en copia simple. Sobre este aspecto, observa esta alzada que en el auto que requiere las copias no se le indica a los accionantes de manera expresa que las mismas deben ser certificadas, aunado a ello la copia acompañada se trata de una copia fotostática de un documento público, instrumental a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de acuerdo a la doctrina vinculante desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocada ut supra, deben preferirse los documentos auténticos, lo que no se traduce en una condición sine quo non y menos aún para la admisión de la acción.

Por otra parte, los recurrentes manifestaron al a quo constitucional la imposibilidad de obtener la otra documental exigida, habida cuenta que el acta no ha sido registrada y por no ser documento público no tienen acceso a ella, es decir, justifican la razón por la cual no consignan la documental requerida, exponiendo entre sus alegatos que no se les permite el acceso a las asambleas realizadas, por lo que mal se puede entonces exigir la presentación de esa documental a los efectos de admitir la acción, cuando ese aspecto forma parte de los hechos denunciados como lesivos.

Por consiguiente, en criterio de este juzgador cuando los recurrentes en amparo consignan la copia fotostática del acta constitutiva estatutaria de la Cooperativa Vencedores de Bárbula R.L. la cual sirve sólo a los efectos de la admisión de la acción de amparo e indican al Tribunal las circunstancias por las cuales no pueden consignar la otra documental exigida, dan cumplimiento al despacho saneador.

Finalmente observa esta juzgador, que la sentencia recurrida indica que los supuestos agraviados no agotaron previamente la vía ordinaria, pero no se dice cuáles son esas vías ordinarias que supuestamente estaban a disposición de los accionantes en amparo.

La Ley Especial de Asociaciones Cooperativas no tiene previsto ningún recurso, acción o procedimiento para que los asociados puedan recurrir de las decisiones tomadas por la propia Cooperativa o por los órganos que la integran; y como quiera que analizada la acción de amparo, la misma no incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 ejusdem, resulta forzoso para este Tribunal Constitucional ordenar su admisión, Y ASI SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos R.J.B.V., O.P.B., G.J.R.L., JOLEXY I.G.A., J.O.C.N., C.R.V.S., R.J.B.R. Y E.R.A.D., todos miembros societarios de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA VENCEDORES DE BÁRBULA”, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, A.J.P.L.; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el 26 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitir la pretensión de a.c. intentada.

No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:25 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.936

JM/DE/MDC.-

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