Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 2570-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

199° y 151°

Querellante: C.B.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.692.986.

Apoderados Judiciales: S.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.746.

Organismo Querellado: Ministerio del Poder Popular para la Ciencia Tecnología e Industrias Ligeras.

Motivo: Acción Contencioso Administrativo Funcionarial (Desmejora).

Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2009, por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), fue incoada la presente acción, recibida en éste Juzgado en fecha 01 de octubre de 2009. y anotada en el libro de causas bajo el número 2570-09

En fecha 10 de octubre de 2009, fue reformada parcialmente la querella, admitida mediante auto de fecha 06 de octubre de 2009, la misma no fue contestada por la Procuraduría General de la República, en representación del ente, que se encuentra debidamente notificada.

En fecha 11 de enero de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la representación del querellante, y de la no comparecencia del ente querellado.

En fecha 01 de marzo de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley ejusdem, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, y de la no comparecencia del ente querellado; se indicó que se procedería a dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

Que se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, que le pague a la querellante la cantidad de mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares fuertes, con cero céntimos (Bs. F 1.485,00) mensuales, por las diferencias en las remuneraciones, en virtud de los conceptos suprimidos; desde el 1º de julio de 2009, hasta la fecha en que se restablezca efectivamente la situación jurídica infringida, de la siguiente manera: Trescientos cuarenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. F 345, 00) mensuales, por concepto de prima de antigüedad; ciento ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. F 180,00) mensuales, por concepto de bono de transporte; seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. F 600,00) mensuales, por concepto de ayuda por hijo o hija; y, trescientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. F 360,00) mensuales, por concepto de beca para su hija quien cursa estudios en la Universidad A.d.H..

Que se ordene al ente querellado al pago de seis (06) días de sueldo adicionales por cada bono vacacional que le corresponda desde la fecha de la presente acción, hasta la fecha en que se reestablezca la situación jurídica infringida, calculados con base en el mismo sueldo diario que la administración utilice para pagarle cada bono vacacional de cuarenta (40) días.

Para fundamentar su pretensión, la representación judicial de la querellante señaló en el escrito libelar:

Que la querellante comenzó a prestar sus servicios a la Administración Pública el 28 de julio de 1994 de manera ininterrumpida, encontrándose actualmente al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.

Que para el 3 de marzo de 2009, se encontraba prestando servicios en el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, donde ocupaba el cargo de Bachiller III, y donde disfrutaba de los beneficios socioeconómicos comunes a todos los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, establecidos en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, y adicionalmente disfrutaba de “las condiciones particulares de trabajo que dicho Ministerio venía aplicando sectorialmente a sus funcionarios”, tales como:

• Sueldo básico previsto para su cargo en la Escala General de Sueldos de la Administración Pública, por la cantidad de mil trescientos veinticuatro bolívares con cero céntimos (Bs. F 1.324.00) mensuales,

• Complemento de sueldo acordado en el Punto de Cuenta Nº 302 de fecha 05 de junio de 2008, aprobado por el Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, notificado mediante memorando-circular Nº 35 de fecha 18 de junio de 2008, suscrito por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos, por la cantidad de quinientos noventa y un bolívares con cero céntimos (Bs. F 591,00) mensuales,

• Prima de antigüedad, prevista en la cláusula vigésima sexta de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003- 2005, por la cual a partir del 1º de mayo de 208, se acordó implantarla sectorialmente en los términos contenidos en el punto de cuenta Nº 209, de fecha 12 de mayo de 2008, aprobado por el Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, que consistía en el equivalente a una (01) unidad tributaria por el primer año de servicio y aumentaba media unidad tributaria por cada año adicional, la cantidad de trescientos cuarenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. F 345,00) mensuales.

• Bono de transporte, fue implantado sectorialmente a partir del 1º de mayo de 2008, en los términos del Punto de Cuenta Nº 209, anteriormente identificado, por la cantidad de ciento ochenta bolívares con cero céntimos mensuales (Bs. F 180,00).

• Compensación por eficiencia y productividad, previsto en la cláusula vigésima quinta de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, que a partir del 2005 se implantó sectorialmente en los términos aprobados en el Punto de Cuenta Nº 209 de fecha 06 de junio de 2004, por la cantidad de doscientos cuarenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. F 249,18) mensuales.

• Ayuda por hijo o hija, que en el caso de la querellante era de seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. F 600.00) mensuales, por cuanto tiene tres hijos, el cual a partir del 01 de mayo de 2008, fue implantado sectorialmente para los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Industrias Ligeras y el Comercio, según punto de cuenta Nº 209 de fecha 12 de mayo de 2008, por la cantidad de doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. F 200,00), por cada hijo menor de dieciocho años.

• Becas por hijos del trabajador, implementado sectorialmente, a partir del 01 de mayo de 2008, para los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Industrias Ligeras y el Comercio, según punto de cuenta Nº 209 de fecha 12 de mayo de 2008, la cantidad de trescientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. F 360,00) mensuales.

• Bono vacacional, con base en cuarenta y seis días de sueldo, implantado sectorialmente a partir del 01 de mayo de 2008, para los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Industrias Ligeras y el Comercio, según punto de cuenta Nº 209 de fecha 12 de mayo de 2008.

Que con excepción del bono vacacional, los otros beneficios indicados constan suficientemente en los recibos de pagos expedidos a su cliente por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, correspondientes a la primera y a la segunda quincena del mes de febrero de 2009.

Que mediante el Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, Nº 6626 de fecha 03 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.130 de la misma fecha, se suprimió el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, y en consecuencia sus competencias, entes y organismos adscritos fueron transferidos al que pasó a ser el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología e Industrias Intermedias, y al creado Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

Que mediante la Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e industrias intermedias, y del Poder Popular para el Comercio, de fecha 13 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.138 de la misma fecha, se designó una comisión interministerial que se encargaría de todo lo relacionado con la situación administrativa del personal y la formalización de la transferencia de bienes, entes y organismos, a los fines de garantizar la continuidad administrativa.

Que en los artículos 3 y 4 de la Resolución conjunta referida, se dispuso que la Comisión interministerial presentaría a los dos ministros un informe detallado de todas las actividades y procesos, así como el cronograma de que debía cumplirse para realizar las respectivas transferencias y que una vez aprobado el informe por parte de los aludidos ministerios, se levantaría un acta convenio en la que se especificarían los procedimientos y lapsos en que se harían efectivos los traslados y las transferencias.

Que en el artículo 5 de la mencionada Resolución conjunta se dispuso que “en caso de que en el Acta Convenio, se acuerde el traslado de personal del anterior Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), a los Ministerios del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y del Poder Popular para el Comercio, deberán estos últimos notificar a los funcionarios que sean trasladados así como notificar dicha situación al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo” (Cita del escrito)

Que durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2009, su representada se mantuvo desempeñando sus funciones sin variación alguna de las condiciones de trabajo, hasta el 29 de junio de 2009, fecha en que asistió a una reunión de empleados del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, con funcionarios de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos (E), del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (MPPCTII), y en esa oportunidad dichos funcionarios de manera verbal e informal les participaron que a partir del 1º de julio de 2009, quedarían formalmente trasladados al mencionado Ministerio, bajo nuevas condiciones socioeconómicas.

Que luego de ello, su representada fue formalmente trasladada al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, a partir del 1º de julio de 2009, y que desde entonces por vía de hecho, la administración Pública Nacional dejó de aplicarle los beneficios adicionales a los establecidos en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, que estaba disfrutando en le anterior Ministerio.

Finalmente concluye que:

• Se le mantuvo el sueldo básico previsto para su cargo en la Escala General de Sueldos de la Administración Pública Nacional, por bolívares mil trescientos veinticuatro con cero céntimos (Bs. F 1324,00), mensuales.

• Se le eliminó el complemento de sueldo quinientos noventa y un bolívares (Bs. F 591, 00), y en su lugar se le comenzó a pagar un beneficio denominado P.C., por bolívares setecientos veintiocho con veinte céntimos (Bs. F 728,20), mensuales.

• Se le eliminó la prima de antigüedad.

• Se le eliminó el bono de transporte.

• Se le mantuvo la compensación por eficiencia y productividad, por doscientos cuarenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos Bs. F 249,18), el cual se le paga bajo el concepto de compensación.

• Se le eliminó la ayuda por hijo de bolívares seiscientos con cero céntimos (Bs. F 600,00).

• Se le eliminó el beneficio de becas para hijos del trabajador, que en el caso de su representado era de trescientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. F 360,00).

• Se le eliminó la mejora en el bono vacacional, por cuanto ahora le pagan cuarenta (40) días de sueldo, en lugar de cuarenta y seis (46) días que percibía anualmente.

Denuncia la omisión del procedimiento para efectuar la revisión de oficio de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para fundamentar esta denuncia expone que, si la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, consideró que existían motivos que justifiran la supresión de los beneficios adicionales derivados de las condiciones particulares de trabajo que el anterior Ministerio había acordado aplicar sectorialmente a sus funcionarios, lo correcto era que previamente dispusiera lo conducente para la apertura de un procedimiento administrativo, con el objeto de efectuar la revisión de oficio de los actos administrativos que le acordaron dichos beneficios, de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifiesta, que no podía dejar de aplicar por vía de hecho los actos administrativos que originaron esos referidos derechos subjetivos a favor de su representada, sin la completa y correcta sustanciación de un procedimiento de revisión de dichos actos en sede administrativa, realizado de manera que garantizara su derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Previo análisis sobre el fondo de la presente acción, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa, al respecto observa, que de los argumentos esgrimidos por la representación judicial del querellante, se evidencia que la presente acción fue interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, en virtud de la relación de empleo público que existe entre la querellante y el mencionado ente, ello así, y de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora ratifica su competencia para conocer y decir la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial y Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del escrito libelar, se observa que la presente querella gira en torno a reclamos de los conceptos suprimidos en el sueldo devengado por el querellante en el Ministerio al cual se realizó la transferencia, en razón de los cual solicita que este Juzgado ordene al ente querellado el pago de la cantidad de mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares fuertes, con cero céntimos (Bs. F 1.485,00) mensuales, por diferencia de sueldo, a partir del 1º de julio de 2009, en virtud de los conceptos que el ente dejó de cancelarle de “manera unilateral”, tales como: complemento de sueldo, prima de antigüedad, bono de transporte, ayuda por hijo o hija, becas por hijos del trabajador, al ser transferida al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, en virtud, de la supresión del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio.

Así mismo solicita, el pago de seis días adicionales de sueldo a los establecidos como bono vacacional que con ellos suman cuarenta y seis (46) días de sueldo “por cada bono vacacional que le corresponda desde la fecha de esta querella, hasta la fecha que se restituya la situación jurídica infringida”, en lugar de cuarenta (40) días de sueldo.

Ahora bien, al analizar los elementos probatorios que constan en autos, se observa de la constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, el cual riela al folio 68 del expediente, se evidencia, que efectivamente la querellante fue transferida al mencionado Ministerio, a partir del 1º de julio de 2009, en virtud de la supresión del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, en el cual laboraba desde el día 26 de julio de 1994, en cumplimiento del Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional Nº 6626, de fecha 3 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39130.

De los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, se evidencia que la parte querellante fundamenta sus pretensiones, indicando que el nuevo Ministerio debe pagar todos los beneficios socioeconómicos que percibía en el Ministerio suprimido, en virtud que los mismos fueron acordados e implantados sectorialmente para los trabajadores de dicho Ministerio, mediante puntos de cuenta, aprobados por la máxima autoridad del Ministerio extinto. Así alega, fue acordado el complemento de sueldo, mediante Punto de cuenta Nº 302 de fecha 05 de junio de 2008; y los beneficios de prima de antigüedad, bono de transporte, compensación por eficiencia y productividad, ayuda por hijo o hija, becas para hijos del trabajador, bono vacacional, mediante Punto de Cuenta Nº 209, de fecha 12 de mayo de 2008.

Ante estas afirmaciones debe indicarse que la Administración debe reconocer y pagar, en principio, los beneficios socioeconómicos que están legalmente establecidos, o que hayan sido acordados mediante la celebración de Convenciones Colectivas; cualquier aumento o mejora de estos beneficios, o la inclusión de nuevos a nivel interno, dependerá exclusivamente de su disponibilidad presupuestaria.

Con base en la anterior premisa, pasa ésta Juzgadora a analizar cada uno de los conceptos reclamados por la querellante, para determinar su naturaleza jurídica:

En cuanto al complemento de sueldo y al bono de eficiencia y productividad, este último pagado bajo la denominación de “compensación”, debe destacarse, que la querellante en el escrito libelar, reconoce que el nuevo Ministerio continúa cancelando quincenalmente los mencionados beneficios, así se evidencia, de los comprobantes de pago que rielan al folio 37 y 38, por lo que a juicio de quien decide, la reclamación de los mencionados conceptos no resultan controvertidos, por lo cual resulta inoficioso un pronunciamiento al respecto, y así se decide.

Con respecto al bono de transporte, ayuda por hijo o hija, becas para hijos del trabajador, debe destacarse, que los conceptos descritos fueron acordados por Punto de Cuenta Nº 209, de fecha 12 de mayo de 2008, siendo ello así, y con base en la premisa anteriormente explanada, debe declarase improcedente la solicitud planteada, por cuanto, el nuevo Ministerio, sólo está obligado a cancelar los beneficios establecidos en la Ley o en las Convenciones Colectivas, y en virtud que los conceptos indicados no están establecidos en la mencionada Convención, debe declarase improcedente el pago de los beneficios solicitados y así se decide.

En relación a la solicitud de reconocimiento de seis días de sueldo adicionales, a los cuarenta establecidos por Convención Colectiva, para un total de cuarenta y seis (46), en virtud de lo acordado en el Punto de Cuenta Nº 209, de fecha 12 de mayo de 2008, al respecto, debe destacarse, que el mencionado beneficio está establecido en la cláusula décima novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, pero con un límite contractual para calcular el bono de cuarenta (40) días, y al no estar obligado el Ministerio a pagar más de lo establecido contractualmente, debe esta Juzgadora declarar improcedente el pago de los seis (06) días adicionales y así se decide.

Finalmente, en lo que concierne a la prima de antigüedad, observa esta Juzgadora, que el mencionado beneficio está previsto en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, específicamente en la cláusula vigésima séptima, no menos cierto es, que la mencionada cláusula remite a “las convenciones colectivas sectoriales de cada órgano o ente de la Administración Publica Nacional (…) atendiendo para ello las características y situaciones de cada caso. Ahora bien, de acuerdo con el criterio reiterado de las C.C.A., es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos.

Siendo esto así, la parte querellante tenía la carga de probar, la manera como el nuevo Misterio cancela a los trabajadores el concepto de prima de antigüedad, con la finalidad de precisar el alcance de sus pretensión, pero es el caso, que de las actas del expediente no se desprende prueba alguna que demuestre como el nuevo ente paga a sus trabajadores el mencionado concepto, razón por la cual, debe negarse el pago del mencionado concepto, lo contrario, implicaría condicionar la presente decisión, a la existencia o no de una Convención Colectiva o reglamento interno, que determine la manera de calcular la prima de antigüedad de sus trabajadores, obligación que si bien está establecida en la Convención Colectiva indicada, la misma depende de los establecido por cada ente, y así se decide.

Es necesario acotar, que acordar los beneficios reclamados, representaría establecer al Ministerio al cual fue transferida, obligaciones mayores a los legal y contractualmente establecidos, ya que se trata de beneficios que dependían de las condiciones individuales y presupuestarias del anterior Ministerio. Siendo esto así, mal podría esta Juzgadora, ordenar al Ministerio al cual fue transferida el cumplimiento de obligaciones contenidas en actos administrativos que dimanan de un ente que ha sido suprimido, pues, ello implicaría, aceptar que la querellante, ingrese al nuevo ente en condiciones superiores a las del resto de los trabajadores del Ministerio al cual fue transferida. En razón de lo anterior, debe la querellante, adaptarse a las condiciones laborales y a los beneficios del ente al cual fue transferida, ello, en virtud, que la intención de la administración es hacer que prevalezca la continuidad administrativa y la relación de empleo público entre la trabajadora y la administración.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de omisión del procedimiento para efectuar la revisión de oficio de los actos administrativos que establecieron los beneficios adicionales derivados de las condiciones particulares de trabajo que el anterior Ministerio había acordado aplicar sectorialmente a sus funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundado en el hecho que la administración no podía dejar de aplicar por vía de hecho los actos administrativos que originaron esos referidos derechos subjetivos a favor de su representada, sin la completa y correcta sustanciación de un procedimiento de “revisión” de dichos actos en sede administrativa, que garantizara su derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe destacarse, que el procedimiento para la revisión de oficio de los actos administrativos por parte de la administración, establecido del artículo 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está referido al principio de autotutela administrativo, según el cual, la Administración, tiene la potestad de revisar los actos administrativos que ha dictado, y convalidar, anular, modificar o revocar los actos administrativos que haya dictado. Esta revisión, sólo puede ser realizada por la misma autoridad que dictó el acto administrativo, en ese sentido, debe destacarse, que en el caso de marras, no es procedente el alegato esgrimido por la representación de la parte querellante, por cuanto el nuevo Ministerio no tiene la potestad de revocar un acto administrativo que fue dictado por el ente que ha sido suprimido, éste solo tendía la potestad de revisar sus propios actos y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora debe forzosamente declarar SIN LUGAR, la presente querella, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado, S.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.746, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.B.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.692.986, contra el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

TERRY DEL JESÚS GIL

En esta misma fecha, 17 de marzo de 2010, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO

Exp. Nº 2570- 09/FC/TG/g

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