Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoEntrega Material

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.198.

DEMANDANTES W.J.B.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.629.334.

APODERADOS JUDICIALES E.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.953.

DEMANDADA M.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.961.797.

MOTIVO SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL.

CAUSA PROCEDIMIENTO VOLUNTARIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 03/05/2003, este órgano jurisdiccional dio entrada a una solicitud de entrega material interpuesta por el ciudadano W.J.B.E. asistido del profesional del derecho E.P., donde alega que por motivo de un juicio de partición de bienes gananciales seguido por ante este Tribunal y concluido mediante sentencia definitivamente firme se le adjudicó por el partidor una casa quinta y el lote de terreno, la cual esta ubicada en la calle 4 Páez, sector Vega del Cobre Biscucuy del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, pero es el caso que la ciudadana obligada M.V.M., quien ocupa el inmueble desde hace siete años aproximadamente mantiene cerrado el mismo, y el cual se encuentra en estado de abandono y que de conformidad con el Artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, solicita la entrega material de este inmueble y estima la acción ejercida en la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES NOVENTA MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 61.090.079,09), acompaña la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal superior de este circuito y el documento de partición.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 929del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.”

De la interpretación de este Artículo se desprende varias cuestiones, lo primer que se trata de un procedimiento voluntario, lo segundo que sólo se aplica este procedimiento a la entrega material de bienes vendidos, donde se debe indicar la dirección del vendedor y además debe acompañarse los instrumentos públicos o privados que justifiquen el derecho deducido, para proceder a permitir la solicitud, una vez admitida el Tribunal fijará mediante auto expreso el día para la entrega de ese bien vendido, notificándose previamente al vendedor y cualquier tercero pueda hacer oposición a esa entrega material por disponerlo el Artículo 930 eiusdem, en el caso de marras, nos encontramos que la parte solicitante acompañó una sentencia definitivamente firme dictada por el juzgado superior de esta circunscripción judicial, de la cual se deduce y acuerda la partición de los bienes que fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, en estos tipos de procesos contenciosos concluye una vez que el partidor presenten el documento de partición y el Tribunal de por concluida esa partición, en el caso de marras, si bien es cierto, el partidor presentó el documento de partición quedando obligado el solicitante a reembolsarle a la ciudadana M.V.M., la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 29.081.973,38) en un plazo de 180 días de calendario, que hasta los momentos no constan en auto tal consignación, por otro lado, este procedimiento voluntario de entrega material sólo se aplica a la entrega de material de bienes vendidos pura y simple o con pacto de retracto, ni siquiera se aplica a las opciones de compra, contrato de arrendamiento, y otras, y el solicitante deberá demostrarle al juez la prueba de la obligación del vendedor de entregar el bien reclamado y en los autos esta suficientemente evidenciado de la existencia de un juicio de partición de bienes gananciales que tiene su forma de ejecutar resultando improcedente esta entrega material del inmueble que sólo se aplica según el Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, a la entrega material de bienes vendidos, por estos motivos se declara improcedente esta solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) IMPROCEDENTE la entrega material del bien inmueble solicitado por el ciudadano W.J.B.E., ya que no acompañó un instrumento donde constare fehacientemente que ese bien inmueble se le haya vendido, sólo acompaña la sentencia que ordenó la partición y el documento donde se le adjudica el mismo, el cual tiene una forma o manera de cómo ejecutarse ese fallo, que sería con las pretensiones de cumplimiento consagrado en el Artículo 1.167 del Código Civil, o de reivindicatoria estipulada en el Artículo 548 eiusdem, pero mediante el ejercicio de este procedimiento no es procedente esa entrega material, consagrada en el Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Siete días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (07/05/2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. A.M..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m.

Conste.

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