Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Enero de 2005

Fecha de Resolución12 de Enero de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 12.866.

DEMANDANTE W.J.B.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.629.334.

APODERADOS JUDICIALES E.P. y M.B.D.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 71.953 y 58.860.

DEMANDADA M.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.961.797.

APODERADOS JUDICIALES G.T.D.P., E.P.O. y A.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.870, 9.149 y 31.752 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inició el presente Juicio por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2.000, cuando se recibió demanda de Partición de la comunidad conyugal, incoada por el ciudadano W.J.B.E., contra la ciudadana M.V.M., ambos plenamente identificados.

El día 10 de octubre de 2.000, este Juzgado la admitió, y ordenó la citación de la demandada, librándose el respectivo despacho al Juzgado del Municipio Sucre de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que practique la citación ordenada.

Se recibió comisión el día 27/11/2.000, del Tribunal del Municipio Sucre, de donde se desprende que no fue posible establecer la ubicación de la demandada.

Data de fecha 29/11/2.000, diligencia del coApoderado Judicial de la parte actora abogado E.P., en donde solicita al Tribunal proceder la citación de la demandada por medio de Carteles. En consecuencia, este Juzgado lo acuerda de conformidad y libra el respectivo despacho al Juzgado del Municipio Sucre de este mismo Circuito Judicial, para que fije el respectivo Cartel en la morada de la demandada.

En fecha 01/12/2.000, el abogado E.P. en su carácter de coApoderado Judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se pronuncié sobre la Medida Preventiva de Secuestro sobre los bienes que se encuentran señalados en los literales “A” y “C” del libelo de la demanda. A tales efectos, este Despacho Judicial, declara Improcedente la medida solicitada.

Se recibió del Juzgado comisionado el día 16/01/2001, cometido debidamente cumplido. Data de esta misma fecha, comparecencia por ante este Tribunal el coApoderado Judicial de la parte actora, y consigna diarios en donde se publica Cartel de Citación de la demandada.

El coApoderado Judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se le designe Defensor Judicial a la demandada, por consiguiente este Despacho Judicial designa al abogado en ejercicio R.C., quien no compareció, luego el Tribunal designa al abogado J.B.R., quien acepta el cargo.

El Defensor Judicial abogado J.B.R., da contestación a la demanda en fecha 15/05/2.001, y en fecha 16/05/2.001, comparece la abogado G.T.d.P. y consigna poder otorgado por la ciudadana demandada M.V.M.. Asimismo, la nombrada abogada solicita el computo de los días de despacho desde el día 08/05/2.004, día en que se práctico la citación del nombrado Defensor Ad Litem. En consecuencia, este Juzgado deja constancia que el lapso de contestación de la demanda vence el día 08/06/2.001.

En fecha 05/06/2.001, la parte demandada en vez de dar contestación a la demanda, opone cuestiones previas. A tales efecto, el Tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 16/07/2.001, declara con lugar las cuestión previa del artículo 346 ordinal 6°, referida al artículo 340 ordinal 4°, sólo en el punto de las prestaciones sociales y sin lugar las cuestiones previas del artículo 346 del ordinal 6° y 11° en concordancia con el artículo 340 ordinales 4°, , y del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25/07/2.001, este Tribunal en sentencia interlocutoria declara que la parte actora en vez de subsanar la cuestión previa se limitó fue a promover pruebas extemporáneas, no subsano el defecto y la omisión contenido en el libelo de la demanda, determinando que queda extinguido este proceso.

El día 26/07/2.001, el coApoderado Judicial abogado E.P., apeló la sentencia interlocutoria de fecha 25/07/2.001 de conformidad con el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal vista la apelación interpuesta, la oye en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior.

El Juzgado Superior declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y quedó revocada la sentencia de fecha 25 de julio de 2.001, dictada por este Tribunal.

En fecha 28/01/2.002, la demandada asistida por el abogado en ejercicio A.J.P., anuncia formalmente recurso de casación contra la sentencia de fecha 22 de enero del año 2.002, la cual fue declarado sin lugar.

En la oportunidad fijada por este Tribunal para la contestación de la demanda, la parte demandada hizo uso de su derecho, el día 27/01/2.003, rechazando, negando y contradiciendo, en todo, tanto en los hechos como en el derecho la pretendida acción, y reconvino a la parte actora.

En fecha 21/04/2.003, la parte demandante reconvenida y dio contestación a la reconvención.

Ambas partes promovieron pruebas.

Sólo la parte actora presento informes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el Artículo 150 del Código Civil de la comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este capítulo.

El contrato de sociedad está regulado en los Artículos 1.649 al 1.679 eiusdem.

El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 777 al 788 regula y establece todo el trámite o procedimiento que se debe seguir en los juicios contenciosos de partición o división de bienes.

En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciado. La primera, la que se tramita por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda, el demandado formulara oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados (único aparte del Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil).

La otra etapa o fase, es la que se distingue la partición propiamente dicha en la que se designa y se ejecuta las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes objeto de partición (Artículo 778 d4el Código de Procedimiento Civil).

En el caso de marras, la parte demandada al momento de contestarla rechazo y contradijo el derecho de partición liquidación y adjudicación que tiene la parte actora y manifestó que la misma, ya se había efectuado en la solicitud y sentencia de divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil, además alegó que hay cuotas o derechos que habían sido producidos por su trabajo (prestaciones sociales).

Por otro lado, interpuso una contrapretensión, es decir, una Reconvención en contra del demandante. De tal manera, aunque hay autores (Tulio Álvarez) que niega la admisión de la promoción de las Cuestiones Previas y el de la Reconvención, ésta fue admitida por este órgano jurisdiccional y se abrió la vía ordinaria para dilucidar la oposición o contradicción sobre el carácter o las cuotas que le corresponden a cada uno de los ex-cónyuges, por haberse obtenido bienes de carácter patrimonial durante la vigencia de la comunidad conyugal, que debe procederse a su respectiva liquidación conforme lo ordena el Código Civil.

Una vez efectuada la relación de los hechos controvertidos, antes de sentenciar el fondo de la causa, es importante establecer una serie de disposiciones legales que regulan la forma, modo y tiempo para liquidar los bienes de la comunidad de gananciales, que fueron adquiridos en vigencia del matrimonio, a tales efectos el Artículo 156 del Código Civil establece:

…“Son bienes de la comunidad:

  1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

  2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

  3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”

De la interpretación hermenéutica de la norma sustantiva citada, se desprende que el legislador enumeró cuales bienes son comunes a la comunidad conyugal.

En este orden de ideas, entra este sentenciador a decidir, uno de los hechos controvertidos que ha alegado la parte demandada reconviniente, ya que al momento de contestar la demanda, manifestó que el vinculo matrimonial quedo extinguido mediante sentencia definitivamente firme, que declaro el divorcio con fundamento en el Artículo 185-A, que en esa solicitud se fijaron una serie de cláusulas que regirían la partición de los bienes gananciales, una vez recaída la sentencia de divorcio por el referido Artículo y opone la Cosa Juzgada fundamentada en los Artículos 361 y 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil.

Para resolver esta defensa, es importante señalar que el divorcio por el Artículo 185-A, para ser procedente la solicitud, debe haber transcurrido una separación de hecho de los cónyuges por más de cinco años. Esta solicitud es de Jurisdicción Voluntaria y debe estar dirigida a un Juez de Primera Instancia, que por la materia sea competente de acuerdo a la ley, se notifica al Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe para que haga oposición, si lo creyere conveniente, y el Juez debe dictar sentencia duodécima días de despacho siguiente a la comparecencia de los cónyuges. Este es un procedimiento donde no existe contención, ni contradicción, porque los cónyuges de común acuerdo, siempre que tengan más de cinco años separados de hecho, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

La Doctrina y la Jurisprudencia son contestes en afirmar que en la solicitud de divorcio por el Artículo 185-A, no es procedente efectuar la partición liquidación y adjudicación de bienes que fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, en virtud que ésta se hace una vez que quede extinguido el vinculo matrimonial y, existe una prohibición expresa de la ley, que prohíbe a los jueces de instancia decidir la partición de los bienes en la sentencia que resuelve la disolución del vinculo matrimonial, a tales efectos el Artículo 186 del Código Civil establece:

“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57.”… (Lo subrayado es de la sentencia).

La normativa citada es clara y precisa y no necesita mayores interpretaciones jurídicas, porque ordena hacer la liquidación de los bienes una vez que se extinga la comunidad conyugal, y así lo determinó la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal el día trece (13) de julio del año 2.000, que estableció lo siguiente:

“En cuanto a los bienes mencionados en la Solicitud, no hay pronunciamiento por ser dicha materia ajena a este procedimiento.”

De tal manera, que esa partición, liquidación, adjudicación, pactos o compromisos de dirimir los bienes gananciales no tiene efecto alguna, ni valor probatorio porque la citada normas lo prohíbe, y todas las normativas referidas al matrimonio y al divorcio, liquidación de los bienes, son materia de orden público porque el Estado tiene interés en proteger la comunidad conyugal, así lo orienta el Artículo 75 y siguiente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, al prohibir la ley la disolución, liquidación de bienes gananciales anticipada al divorcio, no es procedente la Cosa Juzgada, consagrada en el Artículo 1.395 ordinal 3° del Código Civil, ya que la partición de bienes, no se ha llevado efecto mediante un procedimiento contencioso, entre las partes que litigan en este proceso y que tengan el carácter de demandante o demandados en el juicio de partición. En consecuencia, se declara improcedente la cosa juzgada alegada por la parte demandada. Así se decide.

Por lo tanto, carece de efectos jurídicos la protocolización de la solicitud de divorcio por el artículo 185-A, de los sujetos que conforman la actual relación jurídica procesal y, la sentencia de divorcio que dictó este Tribunal, la cual si tiene efectos jurídicos entre las partes y frente a terceros, porque la misma se basta por si misma, en cuanto que resolvió y declaró el divorcio de los cónyuges.

La parte demandada reconviniente negó y contradijo los renglones A, B y C, acompañado con el libelo de la demanda, señalando que estos bienes pertenezcan a la comunidad de gananciales, y que no ser divididos o liquidados.

La parte actora al momento de interponer la demanda señaló como bienes gananciales:

  1. Un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa familiar construida sobre esa parcela, ubicada en la calle 4 Páez, sector la Vega del Cobre, Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, con la identificación de sus linderos y medidas de lote de terreno, el cual se encuentra protocolizada por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el primero de los documentos esta anotado bajo el N° 46, folio del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer trimestre del 1.993, y el segundo bajo el N° 94, folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de 1.993, instrumentos que fueron consignados marcado “E” y “F”, con algunas observaciones.

La primera observación según el actor, es que en los documentos registrados aparecen señalados dos (2) bienes, que por error en la transcripción en los documentos se debió señalar solamente el bien inmueble que aparece en el primer documento citado, en cuanto al lote de terreno había sido vendido por el causante antes de fallecer, que según el actor es su padre.

La segunda observación que el actor posee derechos hereditarios sobre el referido bien inmueble, según planilla sucesoral expedida por el Ministerio de Hacienda Región Centroccidental del 06/02/1.991.

Para determinar el alegato de la parte actora, en cuanto a que dice que sobre los referidos lotes de terrenos y la casa familiar construida sobre ese terreno, el tiene la cualidad de heredero, en virtud que tal vocación deviene por ser hijo de su padre J.D.R.B.V., quien falleció ab intestato en la población de Biscucuy el día trece (13) de julio de 1.990, es necesario examinar el acta de matrimonio contraído entre el actor y la demandada, a tales efectos en el instrumento que fue marcado “B” (folio 10), consta que celebraron matrimonio civil, por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, según acta de divorcio llevado en los libros de matrimonio bajo el N° 01, folio 1 y 2, Tomo I, de fecha 19/03/1.982.

El actor acompañó copia simple de esa declaración y en el lapso de promoción de pruebas solicito a este Tribunal, que mediante la prueba de informe se le solicitara al Departamento de Sucesiones de la Región Centroccidental de la Declaración Sucesoral del causante J.D.R.B.V., donde el actor aparece como heredero.

El Gerente de Tributos Internos de la Región Centroccidental, el día dos (02) de marzo del 2.004, nos envió la información requerida mediante copia certificada de la autoliquidación y liquidación de la herencia dejada por el causante J.D.B.V., donde aparecen los siguientes herederos: Á.E.d.B., X.B.E., W.J.B.E., A.R.B.E., D.J.B.E.

La herencia dejada por el causante aparece en la autoliquidación (folios 354 al 363), en el activo distinguido con el número 2 y 3 los siguientes bienes inmuebles:

…”2.- El 50% del valor total de una parcela de terreno ubicado en la población de Biscucuy Estado Portuguesa, que mide 12 metros de frente, por 25 metros de fondo, en un área de 300 metros cuadrados dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Páez SUR: Solar que es o fue de J.G. y OESTE: Casa rural que es de S.C.. Adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Portuguesa bajo el N° 174, folios 232 al 233, protocolo Primero Trimestre Tercero de fecha 12-09-80…

…3.- El 50% del valor total de una casa en construcción sobre paredes de bloques de concreto, ladrillos y demás mejoras, adherencias y pertenencias, solar cercado con paredes de bloques, ubicada en el Barrio “La Vega del Cobra” de la población de Biscucuy del Estado Portuguesa, bajo los linderos siguientes: NORTE: Calle 4 Páez SUR: Ocupaciones de solar y casa de A.G.. ESTE: Casa rural de A.R. y OESTE: Casa Rural de S.C.; cuya extensión del solar es de 25 metros de frente, por 31 metros de fondo, adquirido según documento Registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Portuguesa, bajo el N° 57, folios 72 al 73, Protocolo Primero Trimestre Tercero de fecha 23-08-73.”

Consta a los folios 18 al 24 de la primera pieza del expediente, que los ciudadanos Á.E.d.B. y D.J.B.E., así como también X.B.E. y A.B.E., mediante documento protocolizado le vendieron todos los derechos y acciones que le corresponden sobre el lote de terreno ubicado en la calle 4 Páez de la población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el cual tiene un área de extensión de 25 metros de frente por 31 metros de fondo, cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Calle Páez; SUR: Solar y casa que fue de A.G.; ESTE: Solar y casa que es o fue de J.G. y OESTE: Casa rural de S.C.. Igualmente, le venden una casa construida en ese mismo lote de terreno. Estas enajenaciones del inmueble (casa y terreno) manifiestan los vendedores que la adquirieron según planilla sucesoral N° 116 del la Administración de Hacienda Centroccidental de fecha 06/02/1.991. De tal manera, que el ciudadano W.J.B. que es heredero de una cuota parte del citado inmueble, vocación hereditaria por ser hijo del causante J.D.B.V., donde dejó seis herederos, siendo el demandante propietario del diez (10%) como herencia y el otro noventa (90%) por ciento corresponde a la comunidad de gananciales, porque cuando el demandante le compra los derechos y acciones a los demás herederos se encontraba casado. En consecuencia, el Tribunal ordena liquidar y partir el noventa (90%) por ciento del inmueble conformado por el terreno y la casa familiar. Así se decide.

Otro de los hechos controvertidos en este P.J., es el que esta referido, en que la parte demandada reconviniente, niega que tenga liquidar y partir las prestaciones sociales que mantiene a su favor, por estar trabajando como docente en la Dirección Regional de Educación de la Gobernación del Estado Portuguesa.

A tales efectos, el Artículo 156 del Código Civil ordinal 2, establece que son bienes de la comunidad los obtenidos por la industria, profesión, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

De la interpretación de esta norma, se infiere que el sueldo o salario devengado por cada uno de los cónyuges, son bienes que forman parte de la comunidad conyugal, lo que significa que si el salario y el sueldo están unidos al vinculo conyugal lógicamente, que las Prestaciones Sociales vigentes para la fecha desde que hubo la unión matrimonial hasta su extinción, debe ser liquidada y dividida por mandato expreso de la citada norma sustantiva. Así lo ha entendido el legislador de 1999, donde en el Artículo 91 del texto constitucional que estableció que todo trabajador debería devengar un salario suficiente para cubrir sus necesidades básicas. En reciente sentencia en la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y en cumplimiento de la norma constitucional citada se estableció que el salario era inembargable salvo la excepción de la obligación alimentaría, y por otro lado el Artículo 92, estableció que las Prestaciones Sociales son derechos que tiene exigibilidad inmediata y que son privilegiados frente a otros créditos que tenga el patrón.

En este orden de ideas, por cuanto los sujetos de la relación procesal, actor y demandado estuvieron unidos en matrimonio desde el 19/03/1.982 al 28/07/2.000 cuando se decreto la ejecución de la sentencia de divorcio, en consecuencia, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, para que determine el monto de las prestaciones sociales, tomándose en cuenta todos los beneficios sociales que forman parte del salario integral, para que sea dividido entre los dos ex-cónyuges desde la fecha en que contrajeron matrimonio hasta la ejecución de la sentencia de divorcio (19/03/1.982 al 28/07/2.000). Así se decide.

Igualmente, la parte demandada rechazó, contradijo y negó liquidar el conjunto de bienes identificados en los capítulos referidos a los hechos, renglones A, B y C.

Como se puede apreciar esta es una negación pura y simple, ya que el demandado al momento de rechazarla no alegó un nuevo hecho, por lo tanto le corresponde a la parte actora demostrar que el conjunto de bienes formaron parte de la comunidad de gananciales.

En lo referente en el renglón distinguido con la letra “A”, el cual se refiere al inmueble conformado por el terreno y la casa, ya este despacho judicial hizo pronunciamiento sobre la propiedad de los mismos.

En cuanto a los renglones B y C, los cuales son un (01) juego de recibo completo. Un (01) juego de comedor de madera, completo de seis sillas. Un (01) ceibo de madera y vidrio. Diez (10) pinturas, de diferentes características. Seis (06) tazas para café, marca Rena-were. Una (01) Máquina de coser, marca: Singuer-Facilita, serial: CAT.WZC15. Una (01) cama individual, Divenca boc spring. Un (01) calentador, marca: Record serial: 896081, eléctrico. Una (01) repisa de fórmica con vidrio. Una (01) Nevera de dos puertas, marca: General Electric, serial: TG 520040, color blanco. Un (01) juego de ollas Rena-were, de ocho (08) piezas: Una (01) cafetera, marca Ester. Una (01) licuadora Blakandecker, modelo C13. Un (01) Vaporizador. Un (01) Microondas, marca Daewoo, serial X0G116C. Una (01) Pulidora, marca Electrolux, serial 4027. Una (01) Exprimidora de jugo, marca Caribean, modelo 988. Un (01) Aire acondicionado marca Philco, adherido a la pared. Una (01) lavadora General Electric, serial 50823934. Una (01) secadora General Electric, serial 50705755. Una (01) Mesa Portátil de fórmica con tres bancos de madera. Una (01) Lámpara con ventilador de techo. Una (01) Bomba hidropática, marca Mardal de 120 galones, serial 188119. Un (01) Juego de pantri en metal y tela de 4 sillas. Una (01) mesa con superficie de vidrio. Una (01) Lámpara en vidrio y metal. Una (01) Computadora, pentium espectrum, 4vn, con su teclado, monitor, cpu, cargador, ratón, cornetas. Una (01) Impresora HP670C. Un (01) Televisor de 13 pulgadas, marca Admiral. Un (01) Reproductor marca Sony. Una (01) Cama matrimonial de madera con su colchón. Una (01) Consola de madera. Una (01) magnolina. Una (01) Arpa. Un (01) Cuatro. Una (01) Cocina a gas, marca Inmensa - Tappan. Un (01) Televisor de 29 pulgadas, marca Phillis.

El actor para demostrar la propiedad de todos estos enceres muebles domésticos promovió una inspección extrajudicial realizada en el inmueble la cual acompañó marcada “H”.

Esta Inspección Extrajudicial, no fue ratificada en juicio, aunque si tiene valor probatorio porque fue realizada por un Juez de la República que esta facultado para realizar este tipo de inspecciones conforme lo establece el Artículo 1.429 del Código Civil, el mismo está referido a dejar constancia de hechos sobre cosas o lugares que no sea fácil de acreditar de otra manera, y que puede desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo.

En efecto, al actor pretender probar mediante una Inspección Extrajudicial la propiedad de una serie de bienes muebles domésticos, que según lo expresado por el demandante pertenecen a la comunidad de gananciales, desnaturalizando la prueba documental establecida en los Artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con el Artículos 124 y 147 del Código de Comercio, el cual esta referida a las obligaciones mercantiles y los medios idóneos para su constitución, liberación o extinción, que en este caso el actor debió presentar facturas aceptada, y según el Artículo 126 eiusdem, establece que cuando la Ley Mercantil requiera como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura el contrato se tiene como no celebrado. En este sentido, el Tribunal desecha esa Inspección Extrajudicial que promovió el actor para demostrar la propiedad de esa serie de bienes domésticos, la cual pretende suplantar la prueba documental (factura), la cual no es idónea para demostrar la propiedad. Así se decide.

La parte actora alega que se debe partir la firma unipersonal denominada Constructora Barroeta, señalando una serie de bienes muebles que conforman su capital social.

En el lapso probatorio, el registro comercio de esta firma unipersonal fue promovido por la parte demandada marcado por la letra “B” (folio 277 al 283); donde ciertamente consta que el capital social estuvo conformado por Un (01) soldador marca Lincoln. Una (01) Cortadora Itachi. Un (01) Taladro industrial marca Estre. Diez (10) Carretillas de ruedas. Quince (15) palas. Diez (10) Picos. Una (01) Lijadora, marca Estre.

Por cuanto se desprende, según los datos de Registro de Comercio, que ésta firma unipersonal se registró el 17/10/1.994, lo cual forma parte de la comunidad ganancial y por lo tanto debe liquidarse y adjudicarse entre los ex-cónyuges, ya que existe un balance general de los activos que formó parte de la Constructora Barroeta, el cual no fue impugnado ni tachado de falso por el actor reconvenido. Así se resuelve.

La parte demandada en el lapso probatorio, promovió marcado “C” que el ciudadano W.B., recibió por concepto de pagos derivados de contratos de obras emanado de la Alcaldía del Municipio de Sucre, una serie de obras civiles realizadas que fueron marcado C, D, E, F, G, igualmente promovió la prueba de informe, requiriendo información sobre los contratos de obras que la Alcaldía del Municipio Sucre otorgó al ciudadano W.B. y/o la Constructora Barroeta, desde el 15 de enero del año 1.995 al abril del 2.000.

La Alcaldía del Municipio Sucre, el día 03/07/2.003, remitió la Tribunal relación de obras ejecutada por la Constructora Barroeta, entre el año de 1996 hasta el año 2000. El Tribunal para apreciar esta prueba de informe lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Consta que los ex–cónyuges contrajeron matrimonio civil el día 19/03/1.982, el cual fue extinguido por sentencia definitivamente firme dictada y ejecutoriada por este Despacho el 28/07/2.000, en este sentido dispone el Artículo 149 del Código Civil que la Comunidad de los Bienes Gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, y se extingue por el hecho de disolverse este, según lo dispone los Artículos 173 y 184 euisdem.

En este orden de ideas, a los fines de que el Tribunal determine la procedencia o improcedencia de partición o liquidación de esa relación de obras ejecutadas por la Constructora Barroeta, la cual pertenece a la comunidad de gananciales, es importante establecer que una vez contraído el vinculo matrimonial los bienes que se adquieran, salvo prueba en contrario pertenecen a la comunidad conyugal, según el Artículo 148 del Código Civil, son comunes de por mitad las ganancias o beneficio que se obtengan durante el matrimonio, sin embargo las comunidad conyugal tiene cargas y obligaciones que deben ser soportadas de por mitad entre ambos cónyuges durante la vigencia del vinculo matrimonial.

De tal manera, que en el régimen de administración de la comunidad conyugal, según lo expone el Doctor R.S.B., cada cónyuge puede administrar por si sólo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo. La legitimación en juicio para los actos relativos a esta administración corresponde al cónyuge que los haya realizado. Así lo dispone los Artículos 168 y 169 del Código Civil. No hay que olvidar que durante la vigencia del matrimonio cada cónyuge realiza erogaciones pecuniarias para el mantenimiento de la familia y la educación de sus hijos, en este sentido el Tribunal observa esas obras civiles que fueron ejecutadas y apreciadas en dinero correspondió a la comunidad ganancial y la misma fue invertida en el mantenimiento de la familia y educación de los hijos porque constituye obligaciones de los cónyuges y, además fue adquirida por el trabajo personal del actor durante la vigencia de la comunidad conyugal, por otro lado se observa, que en los autos no esta demostrado que el ciudadano W.B.E. tenga depositado, ya sea en una cuenta de ahorro o corriente, plazo fijo o activo la cantidad de TREINTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 30.777.715,93), que correspondió al monto de las obras contratadas en el período comprendido de 1.996 al 2.000, lo cual al no existir en el expediente elementos y medios probatorios que le indiquen al Tribunal que el actor tiene actualmente esa cantidad de dinero, lógicamente que no puede atribuirle objeto de partición, ya que los gastos que se realizan durante la vigencia del vinculo matrimonial no son sujetos de partición, porque son erogaciones que hacen los cónyuges para el mantenimiento de la familia, es por esto motivo que el Tribunal desecha como objeto de partición la relación de obras civiles del año 1.996 al 2.000, la cual cursa al folio 328 y 329 del expediente. Así se decide.

Otro de los hechos controvertidos, lo constituye la Hipoteca en Primer Grado a favor del Banco Unión agencia Biscucuy, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.815.205,32), recaída sobre el inmueble objeto de partición. La parte demandada al momento de contestar la demanda alego que esa hipoteca la ha estado pagando, ya que el acreedor hipotecario le hace descuento de una cuenta de su propiedad distinguida con el N° 414-5040065. A los fines de verificar la situación planteada, se hace necesario examinar esta situación por intermedio de la aportación de medios probatorios conducentes e idóneo para probar este hecho.

La parte demandada acompañó tres (03) instrumentos. El primero marcado con la letra “L”, el segundo con la “M” y el tercero con la “N” respectivamente, referidos al pago efectuado por la demandada a la cartera denominada liberaciones del banco, el de la letra “L” referido a una constancia emanada de Unibanca, donde hace referencia a que la actora y demandada se le debitaron cantidades de dinero a la cuenta anteriormente señalada y el tercero de los documentos, esta referido a la liberación de la hipoteca, el cual fue reconocido en su contenido y firma.

La parte demandante mediante la prueba de informe, solicito que se oficiara a la entidad bancaria Banesco acerca del monto del préstamo con garantía hipotecario.

El demandado al momento de promover pruebas presento marcado “J”, el documento constitutivo de hipoteca, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, bajo el N° 210 folio 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre de fecha 29/09/1.995.

Sobre la certeza de este instrumento constitutivo de la hipoteca adquirida por los ex-cónyuges no hay discusión, la litis se presenta es, en que la parte demandada alega que fue ella quien canceló el saldo restante de esa hipoteca, es decir, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.815.205,32). En la liberación de la hipoteca no nos dice nada con respecto a el ex–cónyuge que cancelo el saldo restante de la hipoteca, documento que fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara (folio 313 al 314),

La Gerente del Banco Banesco, el día 01/07/2003, informó a este Despacho Judicial que el ciudadano W.J.B., no tenía saldo pendiente en cuanto al préstamo con garantía que fue ya liberado.

En cuanto a los instrumentos que acompaño la demandada que fueron marcados “L” y “M”, el primero esta referido a un deposito efectuado por la ciudadana M.V. a la cuenta N° 1024213 de fecha 22/11/2.002, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00), este comprobante de deposito no aporta nada en cuanto al hecho controvertido que se pretende probar, como lo es que la demandada, alega que pago el saldo restante de UN MILLON OCHOCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.815.205,32), en lo referente a la constancia emanada de la Gerente Regional de Unibanca, la misma esta referida a que el ciudadano W.B. cancelo la totalidad del crédito debitándose la cantidades correspondientes a la cuenta N° 414-50465 de la señora M.V.. Para este sentenciador, es común que cuando se solicita un Crédito con Garantía Hipotecaria, el ente crediticio ordena a uno de los cónyuges aperturar una cuenta para debitarse las cantidades mensuales que debe pagar el deudor hipotecario, que en el caso en cuestión, la cuenta la aperturó la ciudadana M.V. y no el ciudadano W.B.E.. Por otro lado se observa, que esta constancia por ser un documento privado emanado de tercero, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial para que su contenido tuviera eficacia y validez, a los fines de garantizarle el control de la prueba al demandante, y al no hacerlo este medio probatorio no es conducente para demostrar el hecho firmado por la demandada, de que canceló esa cantidad de dinero antes señalado, por estos motivos se desecha esa documental todo de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otro lado, según el instrumento que fue marcado “N”, referido a al liberación de la hipoteca, por haberse cancelado el crédito otorgado a los ex–cónyuges W.B. y M.V., el cual fue cancelado por éstos, y en ningún momento señala que fue la demandada quien canceló el saldo restante, por lo que se presume salvo prueba en contrario, que fueron las partes integrantes de esta relación jurídica procesal. Así se decide.

La parte demandada al momento de contestar la demanda, impugnó la cuantía que estableció el actor, como es la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 47.000.000,00), alegando que la misma no se corresponde con el valor real de lo liquidado.

En este sentido, establece el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

De la norma in comento, se desprende que la parte demandada puede rechazar e impugnar la cuantía de la demanda fijada por el actor, al ser esta exagerada o insuficiente. En el presente caso, el demandado la impugna alegando que la misma no se corresponde con el valor real de lo litigado, deduciendo este sentenciador que esta impugnación la hace en base a que la considera exagerada, deducción que viene dada, en virtud, que cuando ejerce la reconvención la estima en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).

Al demandado contradecir e impugnar la cuantía de la demanda, por ser esta exagerada, corresponde a éste probar este nuevo hecho traído a los autos, ya que asume la carga de la prueba de esa afirmación, de conformidad a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del Primero de Diciembre del año 2.003, la cual señaló que ha sido criterio reiterado, que al demandado impugnar o contradecir en forma pura y simple la cuantía de la demanda y no alega nuevos hechos corre con la consecuencia de que debe probar esa impugnación y puede igualmente establecer otra cuantía, como sucedió en el presente caso pero corre con la carga de la prueba, que en la presente litis el demandado no logró enervar la cuantía establecida por el actor, en consecuencia se declara improcedente esa impugnación. Así se decide.

La reconvención incoada por la parte demandada, esta fundamentada en los mismos hechos por los cuales se negó, se rechazó y se contradijo la demanda, ya que solicita la partición y liquidación de los bienes gananciales adquirida en vigencia del vínculo matrimonial, pide igualmente que se declare con lugar la cosa juzgada, en virtud que en la solicitud del Artículo 185-A del Código Civil, se fijaron compromisos o pactos de partición de bienes, también solicita que se le reconozca que fue su persona quien canceló el saldo restante de la cancelación de hipoteca, también pide que las prestaciones sociales devengadas durante la vigencia de la unión matrimonial no sean liquidadas ni partidas.

Todos estos hechos que fundamentaron la nueva pretensión, como es la contrademanda constituye las mismas defensas perentorias que fueron explanadas al momento de contestar la demanda, las cuales han sido suficientemente dirimidas por este órgano jurisdiccional. Por estos motivos se declara improcedente la reconvención incoada por el demandado.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y en base a que la pretensión de partición incoada por el actor no fue acogida totalmente en la presente sentencia, es decir, todos los alegatos afirmados en la demanda no fueron acogidos favorablemente al demandante, tal como se desprende de las motivaciones efectuadas en esta sentencia se debe declarar parcialmente con lugar la demanda de partición. Así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda Partición de Bienes Gananciales adquiridos dentro de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano W.J.B.E. contra la ciudadana M.V.. 2) SE ACUERDA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, que será nombrado por las partes conforme lo establece el único aparte del Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena partir y dividir los bienes muebles e inmuebles, acciones y derechos que se encuentran especificados en la parte motiva de esta sentencia. 3) SIN LUGAR la defensa de fondo de la cosa juzgada opuesta por la parte demandada. 4) SIN LUGAR la reconvención incoada por la parte demandada.

Se acuerda notificar a las partes, en virtud que esta sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, porque no hubo vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los doce días del mes de enero del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:10 p.m.

Conste,

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