Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 12.866.

DEMANDANTE W.J.B.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.629.334.

APODERADOS JUDICIALES E.P., y M.B.D.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.953 y 58.860 respectivamente.

DEMANDADA

APODERADOS

JUDICIALES M.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.961.797.

G.T.D.P., E.P.O., y A.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.870, 9.149, y 31.752 respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

CAUSA HOMOLOGACIÓN (CUMPLIMENTO DE PAGO EXPERTOS).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 28 de septiembre del año 2.000, cuando el ciudadano W.J.B.E., interpone pretensión de Partición de la Comunidad Conyugal contra la ciudadana M.V.M..

Admitida la pretensión se ordenó la citación de la demandada M.V.M., para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, quien no pudo establecer la citación de la demandada, por lo que a solicitud del apoderado actor E.P., el Tribunal acordó la citación por carteles, los cuales fueron consignados por la parte actora, y la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley, en tal razón la parte actora solicita se le designe defensor judicial, y el Tribunal acordó designarle al Abogado R.C. quien no compareció, luego le designa al Abogado J.B.R., quien aceptó el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo y fue citado.

En fecha 06 de Febrero de 2001, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando improcedente la medida de secuestro sobre los bienes, solicitada por la actora.

El día 16 de mayo de 2.001, comparece la Abogada G.T.d.P. y consigna poder otorgado por la demandada ciudadana M.V.M., quien en la oportunidad de la contestación de la demandada opone cuestiones previas. A tales efecto, el Tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 16-07-2001, declara con lugar la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6°, referida al artículo 340 ordinal 4°, sólo en el punto de las prestaciones sociales y sin lugar las cuestiones previas del artículo 346 del ordinal 6° y 11° en concordancia con el artículo 340 ordinales 4°, , y del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal en fecha 25 de Julio de 2001, en sentencia interlocutoria declara que la parte actora en vez de subsanar la cuestión previa se limitó fue a promover pruebas extemporáneas, no subsano el defecto y la omisión contenida en el libelo de la demanda, determinando que queda extinguido este proceso. El co-apoderado judicial de la actora E.P. apeló de la sentencia interlocutoria de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue oída en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y con competencia transitoria en protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito Judicial, dictando éste sentencia interlocutoria el día 14 de enero de 2002, donde declara con lugar la apelación interpuesta por la actora y quedó revocada la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25-07-2001. La demandada M.V.M. asistida del Abogado A.J.P., anuncia formalmente recurso de casación contra la sentencia de fecha 14-01-2002, el cual fue declarado sin lugar.

En la oportunidad de la contestación de la demanda (27-01-03), la demandada hizo uso de su derecho, rechazando, negando y contradiciendo, en todo, tanto en los hechos como en el derecho la pretendida acción y reconvino a la parte actora; y la parte demandante reconvenida el día 21-04-03 dio contestación a la reconvención. Ambas partes promovieron pruebas, y solo la parte actora presento informes.

El Tribunal el día 12 de enero de 2005, dicto sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la pretensión, acordó el nombramiento de partidor de conformidad con el único aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la defensa de fondo de la cosa juzgada opuesta por la parte demandada, y sin lugar la reconvención incoada por la parte demandada.

El Abogado A.J.P., apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión de este Tribunal de fecha 12-01-05, la cual fue oída en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y con competencia transitoria en protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito Judicial, quien dicto sentencia el día 07-06-2005, declarando parcialmente con lugar la demanda, contra el actor W.J.B.E., y acuerda la partición de los bienes.

Igualmente declara sin lugar la apelación de la parte demandada reconvenida, quedando confirmada la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 12-01-2005.

El día 12 de Julio de 2005 comparece el Abogado E.P. apoderado de la actora y solicita al Tribunal acuerde la designación de expertos, lo cual fue acordado conforme a derecho, y el Tribunal el día 05-10-2005 por cuanto observa que se hizo la designación de un solo experto y según lo ordenado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil de esta mismo Circuito Judicial, debían designarse tres (3) expertos, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil repone la causa al estado de que se realice nuevamente el acto de designación de expertos, el cual se realizó en fecha 26 de Octubre de 2005, dicha designación recayó en la persona de los ciudadanos Merys Coromoto Lameda Arroyo, M.C., y W.V., quienes en su debida oportunidad consignaron las resultas de la experticia realizada.

El Tribunal a solicitud del apoderado actor, fija oportunidad para el nombramiento del partidor, el cual se realiza el día 21 de julio de 2006, recayendo tal designación en el Abogado J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.252.961, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.769, quien aceptó el cargo y en su debida oportunidad presto el juramento de ley.

El día 25/09/2006 comparece el Abogado J.B.R. en su condición de partidor y mediante escrito solicita se comisione al Juzgado del Municipio Sucre de este mismo Circuito Judicial, a los fines del traslado para la práctica del informe de avalúo a la dirección donde esta ubicado el inmueble objeto de partición, la cual fue debidamente cumplida por el Juzgado comisionado el día 11-10-06. El respectivo informe de avalúo fue presentado por el partidor J.B.R. en fecha 22-11-06, así como también el recibo de honorarios profesiones con motivo de la partición de los bienes realizada por el mismo.

El día 08 de Diciembre de 2006 el Abogado A.J.P., apoderado de la parte demandada, presenta escrito en el cual expone en primer lugar, que el informe que presentó el partidor el día 22-11-2006, es extemporáneo porque fue consignado fuera del lapso legal establecido. En segundo lugar, señala que hubo una extralimitación en la facultades conferidas al partidor, ya que nombró un Ingeniero Avaluador, sin estar debidamente autorizado por el Juez de la causa, ya que en la comisión no se le autorizó nombrar perito avaluador y mucho menos fue autorizado pora utilizar los servicios de un Ingeniero Avaluador, por lo que solicita que sea desechado ese informe y ordene efectuar uno nuevo con otro partidor.

Posteriormente la parte actora representada por su apoderado judicial E.P., el día 15/12/06 presenta escrito alegando que el informe presentado por el partidor fue efectuado dentro del lapso y no es extemporáneo, como lo alega la parte demandada, y en referencia al segundo punto indicado como extralimitación, manifiesta que el partidor fue prudente en asesorarse de un Ingeniero Avaluador, para cumplir con su trabajo. Igualmente alega, que la demandada en su escrito no presentó ningún reparo grave, ni leve, en referencia a la partición, sólo se limitó a atacar la extemporaneidad y extralimitación de las funciones del partidor, por lo cual pide al Tribunal declare firme el informe del partidor.

El apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito en fecha 18/12/06, ratificando el que presentó en su oportunidad, en referencia a los reparos graves consagrados en los Artículos 785 y 787 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que el informe del partidor no puede merecer fe, por cuanto no actuó con equidad, beneficiando sólo a la parte demandante. El Tribunal fijó una reunión entre las partes y el partidor para llegar a un acuerdo sobre los reparos solicitados, en la cual no hubo ningún acuerdo. Este órgano jurisdiccional dicto sentencia el día 01/02/2007, declarando improcedente los reparos graves denunciados por el Apoderado Judicial de la parte demandada, sin lugar la extemporaneidad del proyecto de partición denunciado por el apoderado judicial de la demandada, y con lugar los reparos leves formulados por el apoderado de la demandada, en referencia a la extralimitación de las funciones del partidor, y por último ordena al partidor que debe presentar el proyecto de partición correspondiente a todos los bienes y derechos objetos de partición dentro de los 10 días de despacho siguiente al fecha de publicación de la decisión.

El día 16-02-07 el Abogado J.B.R.H., en su carácter de partidor en la presente causa, consignó el respectivo informe de partición, asimismo consigno recibo de honorarios profesionales, estimando a las partes involucradas en este juicio, en la cantidad de Siete Millones Trescientos Treinta Mil Ochocientos Nueve Bolívares con Cuarenta y Nueve céntimos (Bs. 7.330..809,49), lo cual comprende el seis por ciento (6%) del valor total de los bienes objeto de la partición, sobre el monto de Ciento Veintidós Millones Ciento Ochenta Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolivares con Dieciocho Céntimos (Bs. 122.180.158,18).

Posteriormente el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado E.P., mediante diligencia, solicita al Tribunal, que en virtud del fallo interlocutorio de fecha 01/02/2007, en el cual ordena los reparos leves formulados por el apoderado judicial de la parte demandada, y efectuados éstos por el partidor, pronunciarse en cuanto a los reparos leves. A tales efectos, el Tribunal adjudica los bienes de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1.078 del Código Civil, asimismo el demandante deberá consignar por ante este despacho judicial cheque de gerencia por la cantidad de Treinta y Dos Millones Ocho Mil Ciento Cinco Bolivares (Bs. Bs. 32.008.105,70), a nombre la demandada ciudadana M.V.M., correspondiente al monto diferencial de su cuotaparte.

En fecha 27 de marzo de 2007, el ciudadano W.d.V.V., consigna escrito participando a este órgano jurisdiccional que hasta la presente fecha no le han sido cancelados sus honorarios profesionales derivados de una experticia practicada.

El día 23 de abril de 2007, el partidor ciudadano J.B.R., solicita al Tribunal emplazar a las partes para que le paguen sus honorarios profesionales causados por la prestación del servicio de partidor. El Tribunal visto el escrito presentado por el ciudadano J.B.R. y el recibo de honorarios profesionales cursantes al folio 479 de la segunda pieza, suscrito por los Partidores Merys Lameda, M.C., y W.V., ordena emplazar a los ciudadanos W.J.B. y M.V.M., para que cancelen las referidas cantidades de dinero o en su defecto hagan oposición al pago, notificadas las partes, solamente la actora compareció por ante este Tribunal y formuló oposición al pago pretendido por el ciudadano J.B.R., en primer término por ser cantidades exageradas, y en segundo termino, porque el antes mencionado ciudadano carece de cualidad para pretender el pago de los señores Merys Lameda, M.C., y W.V., por cuanto ninguno de ellos fueron partidores en este juicio. El Tribunal vista la oposición efectuada por el Apoderado Judicial de la demandada, mediante auto expreso de fecha 23/05/2007, ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.

Data de fecha 28/05/2007, escrito consignado por el ciudadano W.V., en donde participa al Tribunal que no le ha sido cancelado los honorarios causados por la experticia practicada, y solicita al Tribunal exhortar a las partes (demandante y demandada) del juicio para que cancelen sus honorarios.

El Tribunal el día 19 de Junio de 2007, dicto sentencia interlocutoria declarando procedente el derecho que tienen el partidor J.B.R. y los expertos Merys Lameda, M.C., y W.V., a cobrar honorarios profesionales, y por cuanto la parte intimada M.V.M., formuló oposición por considerar exagerada la suma estimada por el partidor, se ordenó aperturar el procedimiento de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, en relación al artículo 57 de la Ley de Arancel Judicial, y por cuanto la parte intimada W.J.B.E., no desconoció el derecho de percibir honorarios profesionales de los intimantes, se le condenó a pagar la cantidad de Tres Millones Doscientos Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 3.265.404,07) al Partidor, y la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Seis Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 436.229, 60) a los expertos, y por último declaró que por cuanto la parte intimada M.V.M., no demostró el pago de los honorarios profesionales de los expertos Merys Lameda, M.C., y W.V., se le condenó a pagar la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Seis Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Sesenta céntimos (Bs. 436.229,60).

Este órgano jurisdiccional el día 27 de junio de 2007, una vez quedado definitivamente firme el fallo, fija el tercer día tercer día de despacho siguiente, para tenga lugar el acto de designación de jueces retasadores.

El día 09/11/2007, día y hora fijado por este Tribunal, para tenga lugar el acto de nombramiento de los jueces retasadores, la parte actora nombró al Abogado C.C.L., y el Tribunal designó por la parte demandada al Abogado Dervis Faudito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.023 y 101.655 respectivamente, quienes aceptaron y fueron juramentados, asimismo |este despacho judicial fija prudencialmente los honorarios de los jueces retasadores, los cuales fueron consignados por el Abogado J.B.R., el Tribunal fija el segundo día de despacho para la constitución del Tribunal Retasador, designando al Juez Ponente al Juez Titular de este despacho Abogado R.R.M..

El día 22 de febrero de 2008, el Tribunal Retasador dicta sentencia definitiva con motivo de la retasa, donde declara que la intimada M.V.M. debe pagar al Abogado J.B.R., quien actuó como partidor en el presente juicio, la cantidad de Tres Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.054,50), por concepto de honorarios profesionales, más la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) por concepto de costos de este procedimiento.

En fecha 28 de Abril de 2008 comparece el Abogado J.B.R. y mediante diligencia consigna recibo de pago de honorarios profesionales pagado por el actor W.J.B.E..

Este despacho judicial a solicitud del Abogado J.B.R., acuerda la ejecución forzosa y librar el respectivo mandamiento de ejecución, por cuanto la demandada M.V.M., no cumplió voluntariamente con la sentencia dictada en fecha 22/02/08.

El día 27 de Octubre de 2008, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito Judicial, embargó ejecutivamente el derecho al cobro del cheque de gerencia N° 00000196, a nombre de la ciudadana M.V.M., de la entidad bancaria Banfoandes, de fecha 13/09/2007, por la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.454,50), que es el monto ordenado a pagar en el mandamiento de ejecución librado por este Tribunal en fecha 29/09/08.

Este órgano jurisdiccional el día 25/11/2009, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual ordena oficiar al Registrador Publico de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, para que estampe las notas sobre el bien inmueble distinguido como una casa familiar ubicado en la calle 4-Páez, Sector “Vega del Cobre” identificada con el nombre “Quinta Marisol”, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, que fue adjudicado en plena propiedad al ciudadano W.J.B.E., quedando concluida la partición, de conformidad con el artículo 1078 y 1080 del Código Civil en relación al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Diciembre de 2010, comparece por ante este despacho judicial la ciudadana M.V.M., asistida por el Abogado R.Á.P.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.217, y mediante diligencia consigna Cheque de Gerencia 40808050, a nombre del ciudadano J.B.R., de fecha 10 de Diciembre de 2.010, del Banco Banesco, por la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.454,50); a los fines de cancelarle al mencionado ciudadano, la cantidad de Tres Mil Cincuenta y Cuatro Bolivares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.054,50), por concepto de honorarios profesionales, y la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) por concepto de costos de este proceso, dando así cumplimiento a lo ordenado a pagar, en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de Febrero de 2008, asimismo solicita la entrega del cheque de gerencia a su favor, distinguido con el N° 00000196, de fecha 13/09/2007 de la entidad bancaria Banfoandes, por la cantidad de Treinta y Dos Millones Ocho Mil Ciento Cinco Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 32.008.105,70) antigua denominación, cuya copia riela al folio 81 del expediente. Seguidamente el día 14 de diciembre de 2010, comparece la ciudadana M.V. y retira el cheque consignado a su nombre.

Posteriormente en fecha 17 de enero de 2011, comparecen los ciudadanos M.E.C. y W.V., en su carácter de expertos designados en el procedimiento, y mediante escrito dirigido al Tribunal, solicitan se intime a las partes intervinientes en el proceso, para que le sean cancelados los honorarios profesionales que le corresponden por la experticia realizada, el Tribunal admite la intimación cuanto a lugar en derecho y ordena la intimación de las partes, para que comparezcan a pagar o formular oposición al pago dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, computados luego de constar en autos la ultima intimación. En fecha 20/01/2011, comparece el abogado E.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna cheque 90586653, emitido en la entidad bancaria Banco Mercantil, el cual fue recibido por el experto M.C., por la suma de cuatrocientos treinta y seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 436,23), a los fines de cancelar la cuota parte que le corresponde como pago a los expertos designados en el presente procedimiento.

El Tribunal para resolver observa:

Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustado a derecho el pago efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado E.P., por concepto de honorarios profesionales a los expertos, pues, el mismo reúne los requisitos exigidos; y conforme a lo pautado en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil once. (26/01/2011). Años 200° de la Independencia y 151°.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi H.R.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 2:00 de la tarde.

Conste,

epdm

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