Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 7 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoCobro De Bolivares

EXP: 04-5355

Parte Demandante: Ciudadano C.R.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.454.904; asistido por el abogado R.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.084.

Parte Demandada: Ciudadano A.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.678.021; siendo sus apoderados judiciales los abogados D.T.L. y E.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 23.536 y 22.900, respectivamente.

Motivo: INTIMACIÓN.

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el abogado E.M.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.J.R.P., contra la sentencia de fecha 04 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Aduce el actor en el libelo de demanda, que según documento autenticado de fecha 10 de agosto de 1999, por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado Miranda, San A.d.L.A., anotado bajo el No. 9, Tomo 52 de los libros de autenticaciones, celebró con el ciudadano A.J.R.P., un convenio-hipoteca, en el cual el demandado le otorgó una hipoteca especial de primer grado sobre un inmueble de su propiedad y se comprometió a una serie de particulares, consistentes en: 1) que en un plazo de 90 días consecutivos calendario, contados a partir de la firma del convenio, procedería a cancelar la totalidad de la deuda de plazo vencido por parte del deudor; 2) que en un plazo de cien días igualmente contados a partir desde la fecha de la firma del convenio , procedería a liberar el inmueble objeto de la garantía, de cualquier otro gravamen previo, lo cual no cumplió, sino que se burló de lo acordado y convenido mediante documento notariado; 3) Que no solo incumplió gravemente lo convenido en documento de fecha 10 de agosto de 1999, sino que lo estafó y en un intento de darle una salida extrajudicial a esa situación, se procedió a realizar acuerdos privados para darle un tiempo prudente para que le pagara lo adeudado; acuerdos éstos que no fueron cumplidos.

Fundamentó su demanda, en los artículos 1278, 1354, 1357, 1361 del Código Civil, y los artículos 12, 254, 640, 644, 646 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimando la presente acción en la cantidad de 60.000.000,00 de bolívares.

Mediante auto de fecha 06 de junio de 2000, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, admitió la demanda por Cobro de Bolívares, conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 07 de junio de 2000, fue intimado el ciudadano A.J.R.P..

En fecha 13 de julio de 2000, los abogados D.A.T.L. y E.M.A., apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron formal oposición en la presente causa. Asimismo, mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, oponiendo la contenida en los ordinales 6°, 8° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil., siendo declaradas las mismas Sin Lugar según sentencia de fecha 06 de diciembre de 2000.

En fecha 25 de enero de 2001, los apoderados judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la demanda de la siguiente forma:

Negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho la injusta e ilegal demanda incoada en contra de nuestro patrocinado, por ser falso los hechos e improcedente el derecho contenido en el libelo de la demanda…

DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL DEMANDADO

… en el caso de especie era necesario que la esposa legitima de nuestro mandante, señora DILYS DEL VALLE SILVA VELASQUEZ… hubiese sido llamada a juicio, en virtud del litis consorcio pasivo necesario del caso de marras… nuestro patrocinado constituyó a favor del Actor, HIPOTECA ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO HASTA POR LA SUMA DE CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES… sobre el apartamento PH-1, ubicado en la Quinta (5ª) Planta de la Primera Torre, del Edificio denominado “RESIDENCIAS CIMA”, situado en la Urbanización Residencial Los Salías, entre los Kilómetros 12 y 13 de la Carretera Panamericana Caracas Los Teques y el cual CONSTITUYE SU HOGAR CONYUGAL, de tal manera que comprometió sin la autorización debida de su cónyuge el referido bien inmueble…el artículo 168 del nuevo código restringió las facultades administrativas amplias que tenía el marido en el Código derogado y equiparó a la mujer con aquel en la administración de dichos bienes. Igualmente equiparó a la mujer con el marido en materia de disposición de los bienes comunes, al exigir el vigente artículo 168 el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar a titulo oneroso o gratuito los bienes que en dicho artículo se señala, estableciendo además que la LEGITIMACIÓN EN JUICIO EN TALES CASOS COMPRENDE A LOS DOS EN FORMA CONJUNTA…

DEL FRAUDE PROCESAL

(omissis)

… nuestro patrocinado según su dicho nos manifestó, haber recibido por concepto de préstamo de parte del ciudadano C.R.B.S.… la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo) de la cual por cierto se les descontó una cantidad apreciable por concepto de pago de comisión. Que en ningún momento recibió dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, lo cual es completamente falso, toda vez que fue coaccionado a suscribir sendos documentos en perjuicio de su patrimonio y de su familia.

… Consta del documento autenticado… que nuestro mandante en perjuicio propio y de su familia, se obligó a cancelar la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.$. 44.830,00), sin que hasta la fecha ciudadana Juez, exista constancia de la propiedad del Actor, de los dólares que según el fraudulento documento, les entrego en préstamo a nuestro mandante…

(omissis)

DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DEL PAGO

… oponemos a favor de nuestro mandante la excepción perentoria del pago, prevista en el artículo 1283 del Código Civil, por cuanto nuestro patrocinado canceló al Actor, la suma de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.20. 301.000,00)…

(omissis)

La verdad verdadera, honorable Juez, es que de los DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.000.000,oo) que El Actor, convino en facilitar a nuestro patrocinado, éstos solo RECIBIERON LA SUMA DE QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.600.000,oo)…”

Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2001, los apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron las siguientes pruebas:

• Prueba de Posiciones Juradas, solicitando la citación del actor y comprometiéndose a absolver recíprocamente las posiciones que le formule la contraparte.

• Informe y copias de los depósitos a nombre del ciudadano C.R.B.S. en los Bancos Unión y del Caribe.

En fecha 01 de marzo de 2001, la parte actora, se opuso formalmente al escrito de pruebas consignado por la parte demandada y promovió pruebas.

Encontrándose la causa abierta a informes, y presentados los mismos por las partes en el lapso legal correspondiente, fue dictada sentencia en fecha 04 de febrero de 2004, declarando parcialmente con lugar la presente demanda por Cobro de Bolívares y siendo la misma recurrida en apelación por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2004, fue oído el recurso en ambos efectos, ordenándose la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, donde se recibió el expediente en fecha 05 de abril de 2004, fijándose oportunidad para la presentación de los Informes por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de procedimiento Civil, derecho que ejercieron ambas partes.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento se hacen las siguientes consideraciones.

M O T I V A

Este Juzgado Superior con competencia funcional en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de los alegatos expuestos por el recurrente así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub iudice, observa:

La sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, observó, para declarar Parcialmente Con lugar la presente demanda, lo siguiente:

 “El caso que nos ocupa, es una acción por cobro de bolívares intentada por el procedimiento de intimación, fundamentada la misma en un documento autenticado suscrito por las partes… En dicho documento, y con el fin de garantizar la deuda convenida y aceptada por el demandado, éste constituyó hipoteca especial de primer grado… no se evidencia que la hipoteca constituida se haya registrado debidamente por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 1879 del Código Civil, que dispone que la hipoteca no tiene ningún efecto si no se ha registrado conforme a la ley. Así las cosas, es evidente que la hipoteca constituida por el demandado sobre el inmueble de su propiedad no tiene ningún efecto y así se declara.

“… de la lectura del documento en referencia se desprende que el ciudadano A.J.R.P., se identifico ante el funcionario público en esa oportunidad como soltero… no es posible enervar la condición de comunidad conyugal invocada por el demandado, quien a todo evento no puede alegar su propia torpeza o mala fe, en consecuencia, se desecha la defensa invocada…”

“De los autos no existe prueba válida alguna que demuestre lo dicho por la representación judicial del demandado, es decir, que existe un fraude un cobro usurario y una pretensión basada en un dinero que no lo tuvo el actor nunca… de modo que es simplista la posición del demandado al invocar un fraude procesal sin probarle fehacientemente…”

“En el caso que nos ocupa, la parte actora, demostró en autos la existencia de una obligación, que no fue desconocida por la parte demandada, y por su parte el demandado no logró demostrar durante el curso del proceso, que había cumplido con el pago de la cantidad convenida en el documento que consta en autos, que quedó reconocido de conformidad con lo previsto en el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y por el cual el demandado reconoció ser deudor puro y simple del demandante de la suma de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES (U.S.$ 69.298,00), comprometiéndose a devolver dicha cantidad oportunamente y sin retardo para el día 10 de marzo de 2000… no constando en autos que haya dado cumplimiento a ello.”

“… la obligación contraída fue en moneda extranjera, es decir, dólares de los Estados Unidos de América, pero siendo la moneda de curso legal en la República el “bolívar”, no puede ser obligada la demandada a pagar sino en dicha denominación, por lo tanto y no tratándose la presente obligación de las normadas en el artículo 449 del Código de Comercio, y dado que actualmente existe en el País un tipo de cambio oficial controlado por el Estado, cuyo valor es de Bs. 1600,00, es en base a esta tasa de cambio que deberá calcularse el pago e la deuda. Así se declara.”

Fundamento su apelación el recurrente en los siguientes términos:

Manifiesta la representación judicial de la parte demandada, que en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, invocó la materialización de un fraude procesal en la presente causa, ya que su patrocinado recibió un préstamo de manos del actor por la cantidad de Diez y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00) y que en ningún momento recibió dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

Aduce que según documento autenticado de fecha 26 de marzo de 1999, su representado en perjuicio propio y de su familia se obligó a cancelar al actor la suma de cuarenta y cuatro mil ochocientos treinta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S $ 44.830,00) siendo que pasados cinco meses después de dicha fecha, se suscribió el documento de fecha 10 de agosto de 1999, donde la deuda se incrementa en veinticuatro mil ciento setenta dólares adicionales ($ 24.170,00), lo cual capitaliza a favor del actor intereses por el orden del ciento veintinueve por ciento anual (129%), lo cual es violatorio del ordenamiento jurídico nacional, alegando igualmente que el a quo, apreció indebidamente las pruebas que fueran aportadas al proceso.

Precisado lo anterior entra este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa y al respecto observa:

Manifestó el actor en su libelo de demanda que celebró con el ciudadano A.J.R.P., a través de documento autenticado de fecha 10 de agosto de 1999, un convenio-hipoteca, siendo el caso que mediante dicho instrumento, el demandado le otorgó una hipoteca especial de primer grado sobre un inmueble de su propiedad y se comprometió a una serie de particulares, consistentes en: 1) que en un plazo de 90 días consecutivos calendario, contados a partir de la firma del citado convenio, procedería a cancelar la totalidad de la deuda de plazo vencido; 2) que en un plazo de cien días igualmente contados a partir desde la fecha de la firma del convenio, procedería a liberar el inmueble objeto de la garantía, de cualquier otro gravamen previo, siendo el caso que dicho ciudadano no cumplió con ninguno de los compromisos allí establecidos.

Concluye alegando que en virtud de todo lo expuesto, el ciudadano A.J.R.P., incumplió lo estipulado en el documento autenticado de fecha 10 de agosto de 1999 y en consecuencia los acuerdos de fechas 22 de noviembre de 1999 y 04 de enero de 2000, razón esta por la cual dicho ciudadano es deudor para con su persona por la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Doscientos Noventa y Ocho Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 69.298,00), cantidad esta que fue aceptada y convenida en el documento autenticado incumplido.

Por su parte la representación judicial de la demandada al momento de dar contestación a la demanda expuso en cuanto a la pretensión del actor que niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, por ser falsos los hechos e improcedente el derecho contenido en el libelo de la demanda. En este orden de ideas, oponen la falta de legitimación del demandado en el sentido que era necesario que la ciudadana esposa del legitimado pasivo, debió ser llamada al presente juicio, ya que existe un litis consorcio pasivo necesario, por encontrarse involucrados bienes de la comunidad conyugal.

Así mismo alegan, que en el presente caso existe Fraude Procesal, ya que lo cierto del caso es que su representado lo que recibió de parte del actor fue un préstamo por la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00), siendo que en ningún momento se recibieron dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, lo cual hace que los alegatos del actor sean falsos, toda vez que fue coaccionado a suscribir sendos documentos en perjuicio de su patrimonio y de su familia. En este mismo orden de ideas denuncian la violación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1° del Decreto Legislativo Sobre Represión de la Usura (N° 247 de fecha 09 de abril de 1.946), ya que el actor se capitalizó intereses fraudulentos por el orden del ciento veintinueve por ciento anual (129%). Así mismo resaltan que no existe constancia alguna de la propiedad por parte del actor del dinero en dólares americanos que reclama, ya que el préstamo se hizo en moneda venezolana.

Por último oponen la excepción perentoria del pago, prevista en el artículo 1.283 del Código Civil, ya que su patrocinado canceló al actor, la suma de Veinte Millones Trescientos Un mil Bolívares exactos (Bs. 20.321.000,00), los cuales se encuentran a su entender discriminados en una serie de planillas bancarias, que consignan a tales efectos.

Planteada así la controversia, esta Superioridad considera conveniente señalar que no son objeto de pruebas, los hechos admitidos por la contraparte en el litigio y que la prueba de la continuidad o permanencia de un hecho en el tiempo, depende también de la normalidad de esa permanencia y por tanto la prueba en contrario corresponde a la contraparte. Estos principios conocidos en la Doctrina Procesal como distribución de la carga de la prueba, han sido consagrados por el Legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

“Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Y el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:

...”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

De acuerdo con el análisis de los alegatos presentados por la actora en su libelo de demanda y la contestación de la misma, la presente litis quedó circunscrita a establecer o no, si efectivamente el ciudadano A.J.R.P., adeuda al ciudadano C.R.B.S., la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Doscientos Noventa y Ocho Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 69.298,00), tal y como se desprende del contenido del instrumento autenticado de fecha 10 de agosto de 1999 - documento fundamental de la acción- y en consecuencia de ello los acuerdos de fechas 22 de noviembre de 1999 y 04 de enero de 2000, ó por el contrario el presunto Fraude Procesal y la Usura, tal y como lo manifiesta el demandado.

Precisado lo anterior y determinado en consecuencia, el Thema Desidendum, se aprecia:

PUNTO PREVIO

DEL FRAUDE PROCESAL Y LA USURA DENUNCIADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA.

Por ser materias de eminente orden público, entra inicialmente esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el Fraude Procesal y la Usura denunciados en la presente causa y en este sentido observa:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

Señala el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de H.G.E.D., expediente 00-1723, en cuanto al Fraude Procesal a establecido que antes de la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, la cuestión del dolo procesal, entendido éste en sentido amplio (lo que abarca a la colusión, el fraude, la simulación y el abuso de derecho), carecía en las leyes de una declaratoria general que lo rechazara (apenas si el artículo 15 de la Ley de Abogados se refería al principio de lealtad procesal), pero una serie de disposiciones puntuales lo contemplaban y lo combatían, tales como las multas a las partes provenientes de la actividad procesal, la condena en costas al litigante temerario, y hasta la eximente de las mismas, en los casos en que el actor demandara sin motivo, y el demandado conviniese en la demanda (situación recogida en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 282), siendo que a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparecen recogidos en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).

Aparece así, según lo expresa la Sala que como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en un sentido amplio), el fraude procesal, resultando impretermitible establecer, si éste sólo puede ser perseguido “con las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar”, lo que podía ser interpretado desde un punto de vista estricto: que su sanción se logra sólo con los medios prevenidos expresamente para obrar dentro del proceso, o si su interpretación debe ser más amplia, y el dolo en todas sus manifestaciones puede ser impedido y enervado con los medios sancionatorios generales, dispuestos en la ley.

A juicio de la citada Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.

Con respecto al delito de Usura encontramos que la misma es un atentado contra los intereses económicos generales, en virtud de que el interés que se pacte debe ser superior al permitido por la ley, siendo que dicha figura se encuentra prevista y sancionada en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.898 Extraordinario de fecha 13 Diciembre de 1995, estableciendo dicha norma lo siguiente:

Artículo 108.- Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, será sancionado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa, equivalente en bolívares de seiscientos (600) a dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano.

En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Por su parte establece el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley.

Precisado lo anterior, se aprecia que tal y como precedentemente se indicó, del contenido de los escritos de contestación a la demanda e informes de segunda instancia, el recurrente –demandado- viene alegando la perpetración por parte del actor de un supuesto fraude procesal, ya que a su entender se pretende utilizar los órganos jurisdiccionales, para hacer efectivo el cobro de unos intereses usurarios, derivados de un préstamo.

En efecto del escrito libelar se aprecia que el actor señala que su deudor, ciudadano A.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.678.021, a través de documento autenticado de fecha 10 de agosto de 1999, se comprometió a una serie de particulares, consistentes en: 1) que en un plazo de 90 días consecutivos calendario, contados a partir de la firma del citado convenio, procedería a cancelar la totalidad de la deuda de plazo vencido; 2) que en un plazo de cien días igualmente contados a partir desde la fecha de la firma del convenio, procedería a liberar el inmueble objeto de la garantía, de cualquier otro gravamen previo, siendo el caso que dicho ciudadano no cumplió con ninguno de los compromisos allí establecidos, por lo cual incumplió lo estipulado en el documento autenticado de fecha 10 de agosto de 1999 y en consecuencia los acuerdos de fechas 22 de noviembre de 1999 y 04 de enero de 2000, razón esta por la cual es deudor para con su persona por la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Doscientos Noventa y Ocho Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 69.298,00), cantidad esta que fue aceptada y convenida en el documento autenticado incumplido.

Ahora bien del contenido de las actas que conforman el expediente se observa que el ciudadano C.R.B.S., en su carácter de parte actora y a los fines de probar sus alegaciones, acompaña junto con el escrito contentivo de su pretensión los siguientes elementos probatorios:

• Documento Fundamental de la Acción, autenticado en fecha 10 de Agosto de 1999, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Miranda, San A.d.L.A., anotado bajo el N° 9, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Del contenido de dicho instrumento se aprecia, que el ciudadano A.J.R.P., reconoció ser deudor puro y simple del ciudadano C.R.B.S., por la suma de sesenta y nueve mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, (U.S. $ 69.000,00), los cuales calculados para esa fecha en seiscientos catorce bolívares por unidad de dólar equivalen a la cantidad de Cuarenta y Dos Millones Trescientos Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 42.366.000,00).

Con respecto a este instrumento, se aprecia que el mismo es un documento público, el cual no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandada, por lo cual a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; 1.359 y 1.360 del Código Civil el mismo hace plena fe: (i) de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado; (ii) de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído; (iii) de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae. Así se declara.

• Documentos Privados, suscritos por las partes, cursantes a los folios 11 y 12 del expediente, mediante el cual, el ciudadano C.R.B.S., manifiesta la cantidad a la cual asciende la deuda de su deudor ciudadano A.J.R.P., y la fecha en la cual dicho ciudadano deberá cancelar lo adeudado.

Dichos instrumentos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se tienen como reconocidos. Y así se declara.

Ahora bien, del contenido de estos instrumentos se aprecian los siguientes elementos:

Específicamente del contenido del documento fundamental de la acción, autenticado en fecha 10 de Agosto de 1999, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Miranda, San A.d.L.A., anotado bajo el N° 9, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, queda claro que el ciudadano A.J.R.P. se comprometió a cancelar en un plazo de ciento ochenta (180) días, la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Doscientos Noventa y Ocho Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 69.298,00) ó su equivalente en moneda de curso legal en el país lo cual para la fecha de autenticación del instrumento en referencia suma la cantidad de Cuarenta y Dos Millones Trescientos Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 42.366.000,00). Pero es el caso que del contenido del instrumento privado de fecha 22 de noviembre de 1999, cursante al folio 11 del expediente se aprecia que a los renglones 4 al 12 de dicho documento el ciudadano C.R.B.S., -parte actora- declara lo siguiente:

… Consta de Instrumentos correlativos Autenticados por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, San A.d.L.A. en fechas 26 de Marzo de 1999 y 10 de Agosto de 1999, respectivamente, e inscritos bajo el N° 69 del Tomo 19 y bajo el N° 09 del Tomo 52, respectivamente, que mi Deudor: A.J.R.P.…esta a la fecha de hoy 22 de noviembre de 1999, deudor por un saldo de Cincuenta y Cuatro Mil Cuarenta y Tres Dólares con dos céntimos de Dólar de los Estados Unidos de Norte America (U.S.$ 54.043,02), por concepto de capital e intereses…

El contenido de esta declaración, lleva a esta Juzgadora, a ubicar entre las actas que conforman el expediente el citado documento autenticado en fecha 26 de marzo de 1999, ya que según la exposición del accionante, se infiere que el mismo contiene los antecedentes que dieron origen al convenio de fecha 10 de agosto de 1999, cuyo cumplimiento se demanda.

Así las cosas, a los folios 99 al 101 del expediente corre inserto dicho instrumento, el cual es un documento publico autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Miranda, San A.d.L.A., anotado bajo el N° 69, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y siendo que dicho documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; 1.359 y 1.360 del Código Civil el mismo hace plena fe: (i) de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado; (ii) de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído; (iii) de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae. Así se declara.

Valorado dicho instrumento, se aprecia que efectivamente el mismo contiene la génesis de la obligación que se demanda y al respecto se observa que en su cláusula primera el ciudadano A.J.R.P., declara haber recibido en calidad de préstamo por parte del ciudadano C.R.B.S., la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 44.830,00), los cuales a su vez generan la cantidad de Veintiséis Millones de Bolívares (Bs. 26.000.000,00). Así mismo en la Cláusula Segunda se expresa lo siguiente: “…Con relación al préstamo referido en el anterior párrafo o punto, me obligo en este mismo acto, a devolverlo en su totalidad en dinero efectivo y en la misma divisa en que la reconoce…en un plazo de Noventa (90) días, consecutivos y del calendario…, al referido prestamista el ciudadano: C.R.B.S..”.

La concatenación de las anteriores cláusulas evidencian que efectivamente estamos en presencia de una deuda adquirida con ocasión a un préstamo, donde el actor es calificado como un prestamista, situación esta que lleva a esta Instancia Superior a establecer la relación de causalidad existente entre la cantidad originalmente prestada y la que debe ser devuelta en el plazo indicado, a los fines de apreciar cuanto es el monto del enriquecimiento obtenido por el prestamista, lo cual constituye indudablemente sus intereses por la contraprestación efectuada.

Para esclarecer este punto se hace necesario tomar en su conjunto los documentos públicos de fecha 26 de marzo de 1999 y 10 de agosto de 1999 y al concatenarse ambos instrumentos se obtiene:

• Tal y como se desprende del documento público de fecha 26 de marzo de 1999, la deuda primigenia adquirida fue por el monto de Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 44.830,00), los cuales para dicha fecha equivalen a la cantidad de Veintiséis Millones de Bolívares (Bs. 26.000.000,00).

• Del Contenido del documento público de fecha 10 de agosto de 1999, se aprecia que la deuda se encuentra ahora ubicada en la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Doscientos Noventa y Ocho Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 69.298,00) ó su equivalente en moneda de curso legal en el país lo cual para la fecha de autenticación del instrumento en referencia suma la cantidad de Cuarenta y Dos Millones Trescientos Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 42.366.000,00).

Si tomamos en consideración las fechas de ambos instrumentos encontramos que entre el 26 de marzo de 1999 y el 10 de agosto de 1999, transcurrieron cuatro (04) meses catorce (14) días calendario, generándose entre ambas fechas un incremento con respecto a la deuda primigenia -U.S. $ 44.830,00- de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S $ 24.468,00) o sea la cantidad de Diez y Seis Millones Trescientos Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 16.366.000,00), en enriquecimiento esperado y siendo que de conformidad a lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil el interés convencional, no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor. Así mismo se señala que el interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual, se hace necesario entonces determinar el tipo de interés convencional aplicado en la convención analizada, a los fines de precisar si la misma es de naturaleza netamente convencional o por el contrario el dinero prestado es con garantía hipotecaria.

Del contenido del documento público de fecha 10 de agosto de 1999, -documento fundamental de la acción- se aprecia en su cláusula tercera que el deudor declara lo siguiente:

…De igual forma convengo, que para garantizar al Ciudadano: C.R.B.S., el pago total de la presente deuda, así como los daños y perjuicios que pudiera ocasionar mi retardo en el pago… constituyo a favor de mi referido acreedor: C.R.B.S., Hipoteca Especial de Primer Grado hasta por la suma de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 55.000.000,00), sobre un inmueble de mi única y exclusiva propiedad…

La anterior declaración, demuestra que el dinero prestado, se encuentra garantizado con una garantía hipotecaria, situación esta que encuadra en el último aparte del artículo 1.746 del Código Civil y en consecuencia el interés pactado no puede exceder en ningún caso del uno por ciento (1%) mensual, lo cual es diametralmente opuesto al enriquecimiento o contraprestación que se origina entre los documentos de fecha 26 de marzo de 1999 y 10 de agosto de 1999.

Así las cosas, de conformidad con el principio de la autonomía de la voluntad, contemplado en el artículo 1.159 del Código Civil, las partes pueden fijar libremente la tasa de interés aplicable a las obligaciones pecuniarias que deriven de los contratos que ellas celebren. Sin embargo, de acuerdo con la norma del artículo 6 ejusdem, esta autonomía de las partes resulta restringida por el orden público, y toda norma relativa a la represión de la usura debe reputarse de orden público, (artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por otra parte, las limitaciones a la libertad contractual consagrada por una norma de rango legal como lo es el Código Civil, pero que, por referirse a la reglamentación de las garantías económicas, tiene una evidente base constitucional (artículos 112 y 114 de la Constitución), sólo pueden ser establecidas por otras normas de idéntico rango legal (artículos 156 ordinal 32 y 187 de la Constitución).

En conclusión, el ordenamiento positivo venezolano, trae las siguientes restricciones a la autonomía de las partes para contratar intereses correspectivos o moratorios superiores al uno por ciento (1%) mensual: el último aparte del artículo 1.746 del Código Civil que los prohíbe cuando se trate específicamente de préstamos civiles con garantía hipotecaria; el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor que establece que: “…Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, será sancionado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa, equivalente en bolívares de seiscientos (600) a dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano. y el Decreto 247 de fecha 09 de abril de 1946, sobre la represión de la usura el cual establece en el último aparte del artículo 1° que: “Sin perjuicio de la limitación que establece el Código Civil en su artículo 1.746, se considera constitutivo del delito de usura el préstamo de dinero en el cual se estipule o de alguna manera se obtenga un interés que exceda del uno por ciento (1%) mensual. Y siendo que al evidenciarse en el presente caso, que se pretende cobrar una contraprestación superior al interés del 1% mensual, violándose en consecuencia normas de eminente orden público, utilizándose a tales efectos los órganos de administración de justicia a los fines de que se condene a un justiciable a cancelar una prestación que notoriamente implica una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realizó el prestamista ciudadano C.R.B.S., debe concluirse que al no señalar dicho ciudadano en su libelo de demanda, cual es el origen de la deuda que reclama y al ocultar igualmente en dicho instrumento el monto de los intereses que persigue por la contraprestación efectuada, aunado al hecho de pretender desconocer el documento de fecha 26 de marzo de 1999, alegando en escrito cursante al folio 129 de la primera pieza del expediente lo siguiente: “…Igualmente, Rechazo, Niego y Contradigo el documento producido por el demandado en su escrito de Contestación marcado con la letra “C”, folios noventa y nueve (99) al ciento uno (101), por ser este impertinente a esta causa y por evidenciar una existencia anterior y muy diferente a la planteada en este proceso, toda vez que es un documento de fecha 26 de marzo de 1999, y por ende anterior al documento objeto de la presente acción, por lo cual pido que se desestime en su totalidad” ya que dicho instrumento como precedentemente se explicó es el que contiene la génesis del presente caso, donde se configuró un evidente fraude procesal por parte del ciudadano C.R.B.S. en perjuicio del ciudadano A.J.R.P., al apreciarse del contexto del presente asunto que se pretende utilizar el proceso para fines contrarios a los que le son propios, y obtener un enriquecimiento desproporcionado y contrario a la Ley, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines perversos, como lo es en el caso analizado, la desmedida obtención para sí, de manera directa de una prestación que implica una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado con respecto a la contraprestación que fue originalmente realizada.

En consecuencia, este Juzgado Superior por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar inexistente el proceso relativo a la demanda incoada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por el ciudadano C.R.B.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.454.904, contra el ciudadano A.J.R.P., venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-4.678.021, por la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Doscientos Noventa y Ocho Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, (U.S $ 69.298,00) cantidad esta convenida en documento autentico de fecha 10 de agosto de 1999, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Miranda, San A.d.L.A., anotado bajo el N° 9, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Así se decide.

En este orden de ideas, no puede este Juzgado Superior, dejar pasar lo relativo al delito de usura, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.898 Extraordinario de fecha 13 Diciembre de 1995 y el contenido del artículo 1° del Decreto 247 de fecha 09 de abril de 1946, emanado de la Junta Revolucionaria de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y en consecuencia por surgir en criterio de quien aquí decide elementos de convicción que conducen a la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Fiscal Superior del estado Miranda, a los fines de ponerlo en conocimiento de lo aquí decidido y de considerarlo pertinente inicie las correspondientes investigaciones de conformidad con la Ley. Y así se decide.

Dada la declaratoria de inexistencia del presente proceso, se hace innecesario entrar a emitir pronunciamiento con respecto al resto de los alegatos y defensas alegados en la presente causa. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado E.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.900, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.678.021, contra la sentencia de fecha 04 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Segundo

INEXISTENTE el proceso relativo a la demanda incoada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por el ciudadano C.R.B.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.454.904, contra el ciudadano A.J.R.P., venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-4.678.021, por la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Doscientos Noventa y Ocho Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, (U.S $ 69.298,00) cantidad esta convenida en documento autentico de fecha 10 de agosto de 1999, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Miranda, San A.d.L.A., anotado bajo el N° 9, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, todo esto por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo y con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, lo cual indudablemente conlleva la inexistencia del fallo dictado en fecha 04 de febrero de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Tercero

Se ordena librar oficio y remitir copia certificada de la presente decisión, al Fiscal Superior del estado Miranda, a los fines de ponerlo en conocimiento de lo aquí decidido y de considerarlo pertinente inicie las correspondientes investigaciones de conformidad con la Ley.

Cuarto

De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al ciudadano C.R.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.454.904.

Quinto

Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.G.M..

El Secretario Accidental,

R.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).

El Secretario Accidental,

R.A.C.

Exp. No. 04-5355

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