Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteArlene Hernández Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 12 de Noviembre de 2010

200° y 151°

PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.

EXPEDIENTE Nº 2010-3068.-

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por los Abogados en ejercicio Z.M.M., C.B.S. y M.T.T., en su carácter de Defensores de los ciudadanos H.J.A.L. y YOTSY DANELVIS O.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 15 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, para el primero de ellos, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y para el segundo de ellos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 25 de Octubre de 2.010, respecto al Recurso de Apelación presentado y su contestación, esta Sala se pronunció así:

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

El Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que éste se interpuso por los abogados en ejercicio Z.M.M., C.B.S. y M.T.T., en su carácter de Defensores de los ciudadanos H.J.A.L. y YOTSY DANELVIS O.M., dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende al folio 60 del presente cuaderno de incidencia, y, en contra de una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.

De tal manera, que el recurso propuesto cumple con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Consta en las actuaciones, que el abogado A.C.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contesto el recurso de apelación ejercido por la defensa de los ciudadanos H.J.A.L. y YOTSY DANELVIS O.M., dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a cómputo cursante al folio 60 del presente cuaderno especial, por lo que el mismo se admite. Y ASI SE DECLARA.-

En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictara la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de Septiembre de 2.010, con Resolución Judicial fundada en la misma fecha, por el JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, para el primero de ellos, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y para el segundo de ellos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22 de Septiembre de 2.010, por los Abogados en ejercicio Z.M.M., C.B.S. y M.T.T., en su carácter de Defensores de los ciudadanos H.J.A.L. y YOTSY DANELVIS O.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, Apeló en contra de la decisión dictada el 15 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, para el primero de ellos, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y para el segundo de ellos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, así:

“Nosotros, Z.M.M., C.B.S. y M.T.T., Abogados en ejercicio de este domicilio y debidamente inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.498, 76.913 y 75.572, respectivamente, actuando en este acto en nuestro carácter de defensor de los Ciudadanos, Yotsy Danelvis O.M. y H.J.A.L. actualmente con medida Privativa de Libertad, por su supuesta participación en el hecho de Homicidio Calificado, Previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1, del código penal venezolano, estando signado con el expediente numero 12C-¬16.692-10, respetuosamente me dirijo ante su competente autoridad para APELAR ante la Corte de Apelaciones de la medida judicial privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 447, ordinal 4, 5, articulo 448 del código Orgánico procesal penal.

Capítulo I

DE LA APELACION

El imputado tiene el derecho de ejercer recurso de Apelación, contra todas aquellas decisiones en las cuales se lesione disposiciones Constitucionales o legales que quebranten su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Ahora bien, el artículo 447 del código orgánico procesal penal, señala cuales son las decisiones susceptibles de ser apeladas y se refiere a la apelación de Autos, entendiéndose por este a la clase especial de resoluciones jurídicas intermedias entre la providencia y la sentencia. En general, se puede decir que mientras la providencia afecta las cuestiones de mero tramites y la sentencia pone fin a la instancia o al juicio criminal, el auto resuelve cuestiones de fondo.

PUNTO PREVIO

Ciertamente el honorable Representante del Ministerio Público Trigésimo Octavo (38) del Área Metropolitano de Caracas, al presentar a los ciudadanos antes identificados, solicita al Tribunal de la causa, la nulidad absoluta de la aprehensión de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos aquí investigados, no obstante, de que, no estaban cometiendo ningún delito, ni acababan de cometer ningún otro ilícito, ni tampoco mediaba o existía una orden de aprehensión.

Si bien es cierto ciudadanos Magistrados no obstante de haber subsanado la violación flagrante de principios y Garantías Constitucionales y legales, a todas luces, conculca los artículos 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto a que la libertad individual es inviolable e insubsanable, siendo doblemente violada la misma, ya que además se estaría violentando el articulo 26, 49 ordinales 1° y de la Constitución Patria, en tanto y cuanto a la tutela judicial efectiva, al debido proceso a la presunción de inocencia.

Máxime que la Jurisprudencia n° 526 de fecha 04 de Septiembre de 2001 invocada por la Representante de la Vindicta Publica, a todas luces a quedado desfasada y exacerbaba de toda actividad y contexto jurídico penal por ser violatoria de los mas sagrados principios y garantías fundamentales, constitucionales y legales. En virtud que actualmente existe Jurisprudencias lapidarias del m.T.d.j. de resiente data, en donde se corrigen estos errores en la procura de mantener una sana Administración de Justicia, como se evidencia de jurisprudencia del m.t.d.j. con ponencia de Magistrado RAMON HAZ de la sala Constitucional, la misma es vinculante.

Igualmente se viola el artículo 130 del código orgánico procesal penal, en tanto y cuanto al acto de imputación de los ciudadanos aquí investigado, esta debió hacerse ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Publico como establece la Ley Adjetiva Penal, ya que los ciudadanos aquí cuestionados con anterioridad, acudieron a las citaciones que les hace el "C.I.C.P.C" para entrevistarlos en relación al esclarecimiento de los hechos en cuanto al Homicidio del ciudadano R.J.A. y nuestros defendidos acuden a declarar en calidad de testigos como se evidencia de Actas de Entrevista ante el "CICPC" de fecha 02 de Agosto del 2010, que corre inserta en el folio 85 del caso de marras, esto en cuanto a la declaración del Ciudadano H.J.A.L., antes identificado, de igual manera la ciudadana Yotzy Oliveros lo hace el 17 de Agosto de 2010 cuando es citada, y acude a declarar ante la División de Investigaciones Homicidios del CICPC como riela en el folio 122 del caso que nos ocupa.

Es decir ciudadanos Magistrados mal podría privarlos de libertad, a nuestros defendidos, ya que no estaban eludiendo la investigación penal, acudiendo a las citaciones que les hace el CICPC, en virtud que estaban ubicable, con domicilio fijo, con Trabajo estable y estaban colaborando al esclarecimiento de los hechos.

Es decir ciudadanos Magistrados, en cuanto a la solicitud de nulidad del acto de aprehensión de nuestros defendidos, solicitado por el fiscal del Ministerio Publico, y decretado por la ciudadana Juzgadora ¿Por que quedan privados de libertad? Y ¿Por qué no se aplica el artículo 282 del texto adjetivo penal? En tanto y en cuanto al control judicial, que tienen jueces o juezas en la Fase Preparatoria donde la norma les da la facultad o potestad de controlar el cumplimiento de los principios y Garantías establecidos en el "COPP", En la constitución de la Republica, Tratados, convenios y acuerdos internacionales, no hacerlo significa la violación de los artículos 44 en cuanto a la libertad personal es inviolable y para el momento de la aprehensión, no estaban cometiendo ningún delito infraganti, ni acaban de cometer este ni ningún otro delito, asimismo no existía una orden de aprehensión decretada por un Juez competente, y es mas, no estaban eludiendo, ni evadiendo, la prosecución de la investigación penal, en virtud que fueron citados por el CICPC y acudieron a declarar en base a los hechos.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS.

En fecha 13 de septiembre de 2010, se realizo un allanamiento en las residencias de nuestros defendidos por ordenes emanas del Tribunal 12 de Control, en dichos inmuebles de las actas procesales se desprende que no fue incautado elementos de interés criminalístico, mas sin embargo nuestros defendidos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales y en fecha 15 de Septiembre de 2010, se celebro ante el Juzgado 12 de Control de este circuito Judicial Penal, la Audiencia de Presentación de los ciudadanos YOTZY OLIVEROS y H.A. antes identificados, por la Fiscal 38 del Ministerio Publico de esta circunscripción Penal, una vez escuchada las partes en la audiencia respectiva, la Juez de Control, entre otras cosas acordó , se trascribe taxativamente.

CAPITULO III

SEGUNDO PUNTO DE IMPUGNACION

DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

PRIMERO

Vista la Solicitud de Ministerio Publico, la cual acoge la Defensa Privada, en tal sentido que se decreta la nulidad absoluta de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que violentaron los derechos constitucionales establecidos en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto violaron los derechos de los imputado por lo que se declara con lugar la nulidad de la aprehensión. A si las cosas ciudadanos Magistrados ¿porque la ciudadana Juzgadora los priva de libertad sin motivo, a nuestros defendidos?, esgrimiendo la sentencia del 9-4-2001 nO 526 del ponente Dr. I.R.U., que a todas luces, esta sentencia a quedado desfasada y exacerbaba de la actividad Jurídica Penal Po (sic)ser Violatoria de los sagrados Principios y Garantías Constitucionales en virtud que existen jurisprudencias lapidarias de la misma, del TSJ, de reciente data. Asimismo en su decreto SEGUNDO: el tribunal acoge la precalificación para ciudadanos H.A. como el delito de Homicidio Calificado con Alevosía; previsto y sancionado en el articulo numero 406 ordinal 1 del Código Penal, en este orden de ideas esta defensa técnica difiere de la precalificación, aun siendo provisional, le cercena el derecho a la defensa a nuestro defendidos y le causaría un gravamen irreparable, en virtud, que el delito tipo del homicidio calificado no es otra cosa que:

Articulo 406: Código Penal.

…Omissis…

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES DE DERECHO

Si analizamos en forma concientizada y ponderada, no se encuentran dados los extremos de la norma del 406 del código Penal, como tampoco están dados los elementos concurrentes del homicidio calificado para aplicarlo al caso que nos ocupa, en todo caso es otra figura jurídica, porque se desprende las actas procesales que fue despojado de sus pertenecía tales como: esclava de plata cadena de plata, bolso deportivo valorado en 4.500 y un teléfono Blackberry, pero en ningún caso de homicidio calificado, ya que el homicidio fue cometido, por arma de fuego, y no por medio de veneno incendio, sumersión, con alevosía o por motivos fusibles o innobles como lo establece la norma sustantiva penal, es por estos razonamientos de hecho y de derecho que esta defensa difiere de la calificación dada y solicitada muy respetuosamente se desaplique el articulo 406 del Código Penal, en cuanto al DECRETO CUARTO; las actas de la entrevistas de los testigos referencia1es demuestran fehacientemente que la victima fue objeto de un robo, sustrayéndole la esclava de plata, cadena de plata y bolso valorado en 450,00 Bsf, en relación a la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Honorable Fiscal del Ministerio Publico el Tribunal AQUO la decreto de manera infundada e inmotivada sin expresar cuales son los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, ya que a lo largo de nuestra Doctrina Patria y Jurisprudencial de reciente data, de nuestro m.T.d.J. a quedado establecido que para privar de libertad, no es suficiente o no basta enunciar una norma presuntamente violada, y unos elementos de convicción que no guardan relaciones con la conducta desplegada por nuestros defendidos ,no están llenos los extremos de los artículos 250 en sus ordinales 1,2,3 el 251 en sus ordinales 2,3 y el articulo 252 ordinal 2 del Texto adjetivo penal, sino que es necesario fundamentar, situación que jamás fue expuesta por la vindicta publica y pasamos a señalar lo siguiente, la falta de fundamentación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva, en ningún caso se evidencia en el presente decreto de privación, ya que las decisión del tribunal A-QUO debió plasmar en el auto motivado y no lo hizo, la relación directa que debe existir, entre los fundamentos y los elementos de convicción, sin pretender que las anotaciones que se hacen con relación a cada elemento, se basten por si mismo, antes debe hacerse un análisis de cada uno de ellos, deben expresarse LA MOTIVACION del razonamiento que da soporte a la decisión de la medida privativa de libertad, no pude dejarse de analizar otras circunstancia, que chocan con lo extraído de las actas, por cuanto de lo contrario, se estaría en presencia de una decisión sin fundamento, como es el caso que nos ocupa, no se explica como los elementos de convicción que se enumeran pueden fundamentar las imputaciones. En todo caso y a todo evento, la decisión no es un acto mecánico, destinado a exponer una historia ni señalar una lista de actuaciones producto de unas actuaciones policiales, ya que el representante fiscal, se limito a enumerar sus fundamentos de la imputación, como son. El acta policial de aprehensión, (esta acta fue el motivo por el cual represéntate fiscal solicito la nulidad de la aprehensión, entonces no entiende estas defensa como sirve para fundamentar una privativa de libertad,) la declaración de los testigos referenciales, por tal razón, nos encontramos frente a una decisión de medida privativa de libertad, que incumple la ley y viola principios y garantías constitucionales.

Esta decisión, a todas luces se evidencia que es infundada e inmotivada en virtud que el artículo 250 del código orgánico procesal penal, que si bien es cierto, existe un hecho punible pesquisable de oficio, también es cierto, que no existen elementos de convicción para probar que nuestros defendidos son autores o participes del hecho, esto en tanto y cuanto al cruce de llamadas de la victima con los presuntos imputados, si analizamos las actas procesales, no existe en el expediente la certeza de la hora de la muerte del occiso, por no constar, en el expediente, el protocolo de autopsia o el acta de defunción para tener la certeza de la hora de la muerte del occiso y así vincular a nuestros patrocinados como autores o participes del hecho punible. Cabe destacar de las actas procesales se evidencia que en la trascripción de novedades de fecha 12 de Mayo de 2.010, los funcionarios recibieron una llamada radiofónica a las 00:20. Donde mencionaban que se encontraba un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino. Tal como consta en acta en el folio cuatro (4)

Así las cosas ciudadanos magistrados mal podría privarse de la libertad a nuestro patrocinados con las Violaciones de derechos y garantías constitucionales y por todo lo explanado de hecho y de derecho, solicitamos muy respetuosamente la nulidad de la decisión de fecha 15 de Septiembre del año 2010. decretada por la honorable juez duodécimo (12) en funciones de control de este circuito penal, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del código orgánico procesal penal, por la violación flagrante de los artículos 26, 44, 48, 49 ordinal 1 y 2 todos de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y como consecuencia se le decrete una medida cautelar de las establecidas e el articulo 256 ordinales 3 y 4, que se traduce en las presentaciones periódicas y la no salida del área metropolitana de Caracas sin la debida autorización del tribunal o del representante fiscal.

Es de hacer destacar que la defensa en la audiencia de presentación, solicito la revocatoria de la decisión del decreto de privación de libertad, de conformidad con el articulo 444 del código orgánico procesal penal, la defensa fundamento que no estaban llenos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales el artículo 251 ordinales 1 y 2 ,252, ordinal 2 la ciudadana juez ante tal solicitud dudo sobre el decreto de privativa de libertad y lo consulto con lo ciudadana fiscal si estaba de acuerdo en revocar la medida y concederle una medida menos gravosa, pero la representante fiscal se negó, y la ciudadana juez declara sin lugar el recurso de revocación, alegando que este recurso procede para los actos de mera sustanciación y mantiene la medida privativa preventiva de libertad

Ciudadanos magistrados, la ciudadana juez tomo en consideración para decretar medida privativa de libertad las actas de entrevista de unos testigos referenciales los mismo son contestes en asegurar que jamás la victima fue amenazado, por nuestros defendido, que el occiso mantenía una relación con una mujer mayor que el y que la pareja de esta, era malandro del sector de casalta 11, aunado a declaraciones que aseguran que la victima se encontraba caminando por el boulevard de sabana grande solo. Esta declaraciones las transcribo para que sea de su conocimiento, entonces se pregunta la defensa porque la ciudadana juez no tomo en consideración esta declaraciones?

…Omissis…

CAPITULO V

PETITORIO.

Por todo lo antes expuesto ciudadano Magistrados, solicitamos que el presente recurso de Apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva. Por cuanto se violaron principios y garantías constitucionales y los fundamento en los artículos 44, ordinal 1, 49 ordinal 1, 26 y 138 todos de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 1,8,9243 246,247,282,190 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a esta honorable corte de apelaciones que declare la nulidad del decreto de la medida Privativa de Libertad, que pesa sobre nuestros defendidos y de esta manera resarcir los daños que se la han causado a nuestros patrocinados, cabe destacar ciudadanos Magistrados la máxima" Que mas vale dejar en libertad a un presunto culpable que privar de libertad a unos inocentes".”

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA

En fecha 01 de Octubre de 2.010, el abogado: por el abogado A.C.C., EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR CUARTO (4°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dio contestación al Recurso de Apelación intentado por los Abogados en ejercicio Z.M.M., C.B.S. y M.T.T., en su carácter de Defensores de los ciudadanos H.J.A.L. y YOTSY DANELVIS O.M.:

Yo, A.C.C., procediendo en este acto en mi carácter del Fiscal Auxiliar Cuarto Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas comisionado ante la Fiscalía Cuadragésimo Quinta del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 285, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37, ordinal 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108, ordinal 18° del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted a los fines de exponer:

Este Despacho recibió notificación mediante la cual se emplaza a los fines de contestar de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Z.M.M., C.B.S. y M.T.T., en su carácter de Defensores de los ciudadanos YOTSY DANELVIS O.M. y H.J.A.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control, en fecha 15 de septiembre de 2010, mediante la cual DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en relación con los artículos 251, ordinales 2° y 3°, Parágrafo Primero y 252, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien luego de revisar las actuaciones que corresponden al escrito de los recurrentes, se aprecia en primer lugar que se refieren al pronunciamiento emanado del Tribunal Duodécimo de Control que decretó la nulidad de la aprehensión, en razón de la violación de los derechos constitucionales y en apego a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-04-2001, sentencia Nro. 526, con ponencia del Magistrado I.R.U., cuestionando su contenido por estimar que dicha jurisprudencia se encuentra desfasada y exacerbada de toda actividad y contexto jurídico penal, alegando que la misma es violatoria de principios y garantías fundamentales constitucionales y penales; exponiendo igualmente que sus defendidos no podían ser privados de su libertad ya que no estaban eludiendo la investigación; en consecuencia, pareciera desprenderse del contenido del recurso interpuesto por la defensa, que su intención es la de impugnar el pronunciamiento dictado por el Tribunal de la Causa, que acordó la nulidad de la aprehensión, con base a los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aspecto que llama la atención pues con el pronunciamiento que se cuestiona, el Tribunal de la causa individualizó plenamente cual fue el acto viciado e indicó cuales derechos y garantías de los imputados afectó dicho acto, siendo éste la aprehensión de la cual fueron objeto los ciudadanos YOTSY DANELVIS O.M. y H.J.A.L.; en consecuencia, el pronunciamiento dictado por el Tribunal de la Causa se realizó a su favor.

Por otra parte, una vez realizado el pronunciamiento que individualizó el vicio en el cual incurrieron los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los ciudadanos YOTSY DANELVIS O.M. y H.J.A.L., cuya nulidad fue declarada y solo cumplida esta formalidad, fue que el Tribunal en virtud de la solicitud realizada por la Representación Fiscal y ante la evidencia de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, al apreciar la existencia de suficientes elementos de convicción que difaman de la investigación, una vez oída la imputación realizada por el Fiscal del Ministerio Público el curso de la audiencia y estimando los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró con lugar la solicitud realizada por la Representación Fiscal y acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Esta Representación Fiscal sostiene que el presente caso se trata de una investigación iniciada en fecha 11-05-2010, por la Sub Delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, cuyo conocimiento pasó luego a la División de Investigaciones de Homicidios, expediente Nro. H-995.406, al tener conocimiento que en la calle Orinoco con Avenida Venezuela, frente al edificio lrune, Vía Pública, Parroquia El Recreo, se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano R.J.A., siendo que en el curso de la investigación recibieron informaciones que el occiso para el día y horas cercanas a los hechos se encontraba en compañía de la ciudadana YOTSY DANELVIS O.M., con quien mantenía una relación del tipo amorosa, señalada por algunos testigos como clandestina, en razón que esta ciudadana era la novia del ciudadano H.J.A.L., evidenciándose en la investigación el testimonio del ciudadano ERNY WINDER J.R.V., quien relató las circunstancias en las que el hoy occiso conoció a la imputada de autos, señalado que fue él quien los presentó y tenía conocimiento de la situación de la víctima en la relación que sostenía, pues la imputada tenía un novio; igualmente, el hermano de la víctima A.E.A., indicó que el día de los hechos su hermano se iba a ver con la imputada en horas de la tarde; también el ciudadano Y.A.G.G., amigo de la víctima, refirió tener conocimiento por la amistad que los unía, que el hoy occiso salía con la imputada y que además el novio de ésta lo quería golpear; la ciudadana ANYELY YISET ROA QUERALES, amiga de la víctima, manifestó que el día de los hechos estando ella en la calle El Recreo, cerca de la Avenida Casanova, vio al hoy occiso en compañía de la imputada y cuando le preguntó a la víctima que hacía en el lugar, éste le respondió que la imputada quería hablar con él, siendo al día siguiente que se enteró que lo habían matado; por su parte, el ciudadano L.A.R.F., amigo de la víctima, indicó tener conocimiento que el occiso estaba saliendo con la imputada y ella tenía su novio y que el occiso le comentó que éste lo estaba amenazando de muerte; igualmente el ciudadano M.A.P.P., amigo de la víctima, señaló que el hoy occiso le comentó que el novio de la imputada a quien apodan “chicharra”, lo estaba amenazando y en razón de esta actitud agresiva, la víctima decidió alejarse de la imputada, pero ella insistía en verse con él y lo llamaba por teléfono y le enviaba mensajes de texto, pero el día de su muerte acudió al lugar en virtud que la imputada lo citó; la ciudadana NORGINIA DE J.M.C., prima de la imputada, manifestó que el día de los hechos entabló comunicación vía PIM con la víctima y este la invitó al cine, pero ella le señaló que no podía por estar trabajando, siendo al día siguiente que se enteró a través del ciudadano ERNY WINDER J.R.V. que el ciudadano R.A. había fallecido y éste estaba con la imputada, por lo cual se comunicó por teléfono con la imputada refiriendo que ella asumió una actitud de asombro y le afirmó que había estado con la víctima el día de los hechos en Sabana Grande, pero que luego de un rato cada quien se fue por su lado; la ciudadana R.M.S.T., amiga de la víctima y de la imputada, manifestó que esta tenía una relación sentimental con la víctima y que además tenía un novio de nombre JESUS que le dicen el “chicharra”; el ciudadano JEANCAR E.S.G., amigo de la víctima, refiere que la ciudadana ANYEL y YISET ROA QUERALES, a quien menciona como ANGI, le dijo que el día de los hechos había visto a la víctima con la imputada como a las 4:30 de la tarde en Sabana Grande, señalando que tuvieron una discusión y la víctima se fue con una mujer que ella no conocía, (es de acotar que este último aspecto no fue mencionado en su entrevista por la referida ciudadana); siendo así como parte de la investigación al evidenciar todo el círculo de amistades y familiares del hoy occiso señalaron que éste tenía mantenía una relación sentimental con la ciudadana YOTSY D.V.O.M., se le citó para conocer su versión de los hechos la cual consta en autos, refiriendo que el día de los hechos se vio con la victima al ser citada por éste y él se encontró con una amiga y entonces se despidieron, retirándose él con la referida ciudadana, (es de acotar que de acuerdo a la descripción de la persona que describe como la amiga que llegó al lugar, ésta se trata de la ciudadana ANYELY YISET ROA QUERALES), señalándola como la persona con la cual la víctima mantenía una relación y ella tenía su pareja el cual era un malandro e igualmente al ser entrevistado el ciudadano H.J.A.L., manifestó que la relación que mantenía con la ciudadana YOTSY DANELVIS O.M. se había terminado hacía seis meses atrás y señaló no conocer a la víctima.

Es el caso que la labor de investigación llevó a los funcionarios policiales a analizar y evaluar las relaciones de llamadas entrantes y salientes, así como la mensajería de texto del móvil 0412-732-59-46, perteneciente a la victima R.J.A., del cual fue despojado el día 11-05-2010, observándose que después de la hora que sucede el hecho en el cual fallece el referido ciudadano, minutos mas tarde, se enviaron cuatro (04) menajes de texto desde el referido móvil, los cuales recayeron en el teléfono 0412-018-20-21, siendo que tres (03) de los cuatro mensajes de texto los envían del lugar donde registra ubicación geográfica de su muerte, según antena Digitel, en la ubicación de la antena telefónica: Avenida Humbolt con calle el Recreo, edificio 6, la misma ubicación geográfica según antena Digitel, donde fallece R.A. y un mensaje de texto lo enviaron a las 21:07:07, desde la avenida Venezuela con calle Carona, Edificio Salemo, Bello Monte, demostrando ello que la persona que le dio la muerte al ciudadano R.A. y lo despoja de su celular, se comunicó vía mensajes de texto con el móvil 0412-018-20-21, siendo que la empresa Digitel, informó que dicho número telefónico le pertenece al imputado H.J.A.L.; apreciando el análisis realizado que el número telefónico propiedad del imputado H.J.A.L., se encontraba según registro de la antena Digitel, a las 20:59:40 en la avenida, Humbolt con calle el Recreo, edificio 6, lugar éste donde registraba el teléfono de la víctima R.A. para el momento de su muerte, por lo que se deduce que el portador del móvil celular N°. 0412-018-20-21, se encontraba en el mismo lugar donde fallece R.A.; pero igualmente, se pudo conocer que el número telefónico 0412-018-20-21, propiedad del imputado H.J.A.L., se comunicó vía mensaje de texto con el número 0412-011-37-28, desde las 20:42:36 horas del día 11-05-2010 hasta las 00:49:46 horas del día 12-05-2010 y al ser requeridos los datos filiatorios, relación de llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto y ubicación geográfica del número 0412-011-37-28, se determinó que dicho número telefónico pertenece a la imputada YOTSY DANELVIS O.M., la cual fue vista junto a la víctima R.A. en Sabana Grande horas antes de su muerte, la cual tenía una relación amorosa con la víctima y a su vez desde hace varios años una relación amorosa con el imputado H.J.A.L., apreciando que el número telefónico 0412-011-37-28, propiedad de la imputada YOTSY DANELVIS O.M., según ubicación geográfica de la antena Digitel, se encontraba desde las 20:42:36 horas hasta las 21:07-18 horas del día 11-05-2010, en la avenida Humbolt con calle El Recreo, edificio 6, demostrando que para el momento que fallece R.A., la imputada YOTSY DANELVIS O.M., se encontraba adyacente o en el mismo lugar donde fallece la víctima R.A..

De todo lo cual se desprende que en el presente caso ciertamente se encuentran acreditados los supuestos a que hace alusión el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fue solicitada ante el Tribunal Duodécimo de Control, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos YOTSY DANELVIS O.M. y H.J.A.L., por estimarlos incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, tipificado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal y respecto a la primera de los nombrados en la modalidad participativa de la COMPLICIDAD NECESARIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 84, ordinal 3° ejusdem, todo lo cual fue tomado en consideración por el Tribunal de la Causa al momento de pronunciarse, como de seguidas se aprecia:

En primer lugar, con los elementos de convicción que difaman de las actas de investigación elaborada por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el contenido de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos: ERNY WINDER J.R.V., A.E.A., Y.A.G.G., YISET ROA QUERALES, L.A.R.F., M.A.P.P., NORGINIA DE J.M.C., R.M.S.T. y JEANCAR E.S.G., a cuyo contenido se hizo alusión supra, dan cuenta de las circunstancias previas que rodearon a la situación en que vio involucrado la víctima R.J.A., al mantener una relación sentimental con la imputada YOTSY DANELVIS O.M., siendo que ésta ya tenía una relación similar previa con el imputado H.J.A.L., lo cual era conocido ampliamente por el grupo social y familiar conformado por las personas antes mencionadas, que dan cuenta que la víctima recibió amenazas por parte del imputado en virtud de esta relación y que además trató de desprenderse de la misma y fue la insistencia de la imputada YOTSY DANELVIS O.M., lo que lo llevó a aceptar sus requerimientos y se vio con ella el día de su muerte, atendiendo su citación, todo lo cual fue negado por los imputados en la investigación; mas sin embargo, la evidencia fehaciente de las ubicaciones físicas de ambos ciudadanos en el momento de los hechos descarta totalmente sus argumentos, pues se logró establecer primeramente que a minutos de producida la muerte de la víctima y habiendo sido despojado de su teléfono celular, de éste fueron realizados cuatro mensajes de texto que recayeron en el teléfono celular del imputado H.J.A.L., quien de acuerdo a la ubicación geográfica del móvil en las horas del hecho se encontraba en el lugar donde registraba el teléfono de la víctima a la hora de su muerte, lo que permite deducir que el imputado se encontraba en el mismo lugar donde falleció la víctima R.J.A.; igualmente, también fue establecido que el imputado H.J.A.L. se comunicó a través de su móvil con el teléfono 0412-011-37-28, propiedad de la imputada YOTSY DANELVIS O.M., quien fue ubicada a través de la antena Digitel en la hora del deceso de la victima en el lugar donde éste fallece, por lo que se estima acreditado el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para enjuiciado no se haya prescrita, como lo es el delito precalificado de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, tipificado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal atribuible al imputado H.J.A.L. y el citado delito en la modalidad participativa de la COMPLICIDAD NECESARIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, respecto a la imputada YOTSY DANELVIS O.M., a cuya convicción se arriba al concatenar todo lo recabado en la investigación, que da cuenta que el imputado H.J.A.L., obró sobre seguro y sin dar a la víctima ninguna posibilidad de defensa, al causar su muerte luego que la imputada YOTSY DANELVIS O.M., le facilitó la perpetración del hecho cuando convido a la victima e insistió en que se reunieran, asegurando con ello la acción material ejecutada por el imputado, todo lo cual constituye la conducta alevosa, siendo éste el motivo por el cual la precalificación dada al delito cometido fue el homicidio calificado por alevosía.

En segundo lugar, se destaca igualmente que con la manifestación de los ciudadanos: ERNY WINDER J.R.V., A.E.A., Y.A.G.G., YISET ROA QUERALES, L.A.R.F., M.A.P.P., NORGINIA DE J.M.C., R.M.S.T. y JEANCAR E.S.G., concatenado al resultado de la investigación realizada por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aunada a la circunstancia del resultado del análisis de la relación de llamadas entrantes y salientes de los móviles de los imputados y la víctima, así como sus ubicaciones geográficas en el momento del deceso de la víctima, permite vincular a los imputados con los hechos que se les atribuye, acreditan en consecuencia el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles en comento.

En tercer lugar, se aprecia en este caso la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual dimana primeramente de la apreciación de la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, el cual tiene prevista una penalidad comprendida entre los quince a veinte años de prisión, así lo contempla el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal; por otra parte, ambos imputados tienen conocimiento de los lugares de residencia de los testigos y victimas del hecho y a cuya protección y reserva se dirige nuestra actual legislación adjetiva penal, siendo ello un indicativo de la sospecha que los imputados pueden influir a los efectos que tanto los testigos como las víctimas en el presente caso, se comporte de manera reticente o desistan de las versiones que aportaron, suficiente motivo para acreditar el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251, ordinal 2° y 252, ordinal 2°, ejusdem.

Por las razones antes expresadas, quien suscribe en la oportunidad de contestar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Z.M.M., C.B.S. y M.T.T., en su carácter de Defensores de los ciudadanos YOTSY DANELVIS O.M. y H.J.A.L., solicita de la Corte de Apelaciones que habrá de pronunciarse sobre la cuestión planteada, lo declare sin lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Colegiado pronunciarse en relación al recurso de apelación propuesto por los Abogados en ejercicio Z.M.M., C.B.S. y M.T.T., en su carácter de Defensores de los ciudadanos H.J.A.L. y YOTSY DANELVIS O.M., contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Oral para Oír al Imputado celebrada el 15 de septiembre de 2010, con Resolución Judicial fundada en la misma fecha, en la que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal respecto al primero de los nombrados y en la modalidad participativa de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el 84, ordinal 3°, ambos del Texto Sustantivo Penal, para el segundo de los citados ciudadanos, al considerar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 ordinales 2, 3 y artículo 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Como punto previo del recurso de apelación plantean los recurrentes la violación de los derechos y garantías constitucionales, establecidas en los artículos 44, ordinal 1, 49 ordinal 1, 26 y 138 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 1,8,9,243, 246, 247,282,190,191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la libertad personal, al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia, estado de libertad.

Con respecto a las violaciones de orden constitucional y legal aducidas por la defensa, debe este Colegiado precisar que el Tribunal de Control declaró la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos H.J.A.L. y Yotsy Danevis O.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar “que se violentaron los derechos constitucionales establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto violaron los derechos del imputado, es por lo que esta Juzgadora observa que de acuerdo a la Jurisprudencia de fecha 9-4-01, N° 526 cuya ponente es el Dr. I.R.U. y es ratificada en fecha 19-03-04, bajo el N° 415 en la que establece que cese cualquier violación alegada por las partes en virtud de que los imputados fueron puesto a la orden del Ministerio Público y dentro del lapso establecido en la ley fueron presentados ante un Tribunal de Control siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, siendo asistidos debidamente por su defensa técnica”, evidenciándose de lo anterior que el Tribunal de Control constató que la aprehensión de los prenombrados ciudadanos se produjo sin que mediara alguna de las circunstancias a que se contrae el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y sin que existiese solicitud alguna de aprehensión por parte de un órgano jurisdiccional, tal como lo exige el artículo 44 del Texto Constitucional, razón por la cual activó el mecanismo procesal contemplado en los artículos 190 y 191 del Texto Adjetivo Penal y declaró la nulidad absoluta de la aprehensión efectuada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Constatándose de lo anterior que la violación de normas constitucionales y legales denunciada por la defensa, cesó en el mismo momento en que el Tribunal de Control ordenó la detención judicial de los ciudadanos H.J.A.L. y Yotsy Danevis O.M., de tal manera, que la presuntas violaciones de derechos constitucionales y al debido proceso alegadas por los impugnantes, no se transfieren al órgano judicial, al que le corresponde conforme a la ley determinar la procedencia o no de tal medida cautelar, mientras dure el proceso, velando dicho órgano jurisdiccional como garante de la Constitución y del debido proceso, que la defensa haya accedido a las actas del proceso previa celebración de la audiencia y durante la misma se le permita disentir y alegar todo cuanto considere pertinente en la defensa de su patrocinado, tal como aconteció en el caso bajo análisis.

De modo que la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, según el cual, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, encuentra sus excepciones en razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, excepciones éstas que se encuentran asociadas a la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra en relación a la comisión de un delito, así como el temor fundado del órgano competente, en cuanto a su voluntad de no someterse a la prosecución penal, supuestos estos que constituyen precisamente el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, tal como acertadamente lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1591 del 21/10/2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Destacando esta Corte que el principio de presunción de inocencia no se viola cuando se dicta una medida privativa de libertad, toda vez que tal principio presupone que la carga de la prueba de los hechos que se le imputan corresponde al órgano acusador, por una parte, y por la otra, que el aseguramiento del imputado al proceso es solo un mecanismo instrumental necesario para que este pueda desarrollarse, por lo que bajo ningún concepto puede considerarse que la medida privativa de libertad dictada en fase de investigación constituya una pena anticipada violatoria del tal principio.

Adicionalmente argumentan los recurrentes como causal de nulidad, la violación del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acto de imputación debió hacerse en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, habida cuenta que los ciudadanos hoy investigados acudieron en calidad de testigo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a objeto de ser entrevistados con relación a los hechos donde perdiera la vida el ciudadano R.J.A..

En relación a este planteamiento debe advertir este Colegiado que el acto de imputación en el presente caso quedó satisfecho en la audiencia de presentación de detenido, celebrada el 15 de septiembre de 2010, en la sede del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, aún cuando éste no se haya realizado en la sede del Ministerio Público, ello en virtud que durante la celebración de la mencionada audiencia el Fiscal del Ministerio Público le comunicó de manera detallada y expresa a los ciudadanos H.J.A.L. y Yotsy Danevis O.M., los hechos que originaron la persecución penal, y le otorgó a éstos la correspondiente calificación jurídica (homicidio calificado con alevosía, para el primero de los ciudadanos nombrados y cómplice necesaria en homicidio calificado con alevosía para el segundo), todo ello en presencia del juez de control correspondiente, desprendiéndose de las actas que los imputados en la audiencia estuvieron asistidos por sus respectivos defensores, quienes tuvieron accesos a las mismas, al punto que tuvieron la oportunidad de disentir sobre ciertos aspectos de los hechos delimitados prima facie por el Ministerio Público.

Siendo ello así, no cabe duda que la audiencia en referencia constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, el Ministerio Público, informó a los precitados ciudadanos los hechos objeto del proceso penal que se instauró en su contra, lo cual, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de presuntos autores de los hechos en mención, generando por tanto los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público, tal como lo sostuviera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 276 del 20 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño.

Conforme con lo anterior considera este órgano colegiado que el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad no vulneró ni violó derecho o garantía fundamental alguna a los prenombrados ciudadanos, que de origen a la declaratoria de su nulidad, tomando en cuenta que para su procedencia es necesario colocarnos frente al principio de la trascendencia, según el cual no puede existir nulidad sin perjuicio, constatando al respecto la Sala que la acciones presuntamente desplegadas prima-facie por los imputados constituyen delito, por lo que considera que los supuestos de procedencia de la nulidad contemplados en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal no se verifican en el caso bajo análisis por lo que declara sin lugar tal petición efectuada por la defensa. ASI SE DECIDE.

Igualmente solicitan los recurrentes la nulidad de la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos y en su lugar se “decrete una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se encuentra inmotivada al no establecer los fundamentos de la imputación, así como los elementos de convicción que le sirven de sustento.

Con respecto a la falta de motivación de la decisión apelada, considera este Tribunal de Alzada que éstas sólo podrán ser decretadas de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia en el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, tal como ocurrió en el presente caso donde el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos H.J.A.L. y YOTSY DANELVIS O.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, con respecto al primero de los nombrados y en relación a la segunda por el delito de COMPLICE NECESARIA EN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84, ordinal 3°, ambos del Código Penal, luego de considerar que se encontraban suficientemente acreditado en autos la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo suficientes y fundados elementos de convicción para considerar que las prenombrados ciudadanos son los presuntos autores y partícipes del delito por el cual precalificó los hechos el representante del Ministerio Público, los cuales dimanan del las actuaciones que de seguida se indican:

  1. - Inspección Técnica N° 0591, de fecha 12/05/2010, en el sitio del suceso, a saber, Edificio Irune, calle Coromoto, con Avenida Venezuela vía Pública, Parroquia El Recreo, el cual describe lo siguiente:

    …Trátese de un sitio abierto…donde se localiza sobre la superficie del piso un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, decúbito dorsal, observándose su región cefálica orientada en sentido Noreste…y sus extremidades inferiores en sentido Sur…al mover el cadáver de su estado original se le hace una inspección al mismo…se le aprecia dos heridas de forma circular una herida en la región parietal y otra herida en la región lateral abdominal izquierda…a un metro del hoy occiso un proyectil de plomo parcialmente deforme…

  2. - Acta de Entrevista rendida por el ciudadano L.A.C.P., titular de la cédula de identidad N° 5.434.481, quien expone:

    Resulta ser que el día de hoy 12-05-10, aproximadamente a la 1:00 horas de la tarde, recibí una llamada telefónica por parte de funcionarios de esta oficina, donde me informaron de la muerte de mi hijastro R.A., hecho ocurrido en la calle coromoto con avenida Venezuela, parroquia el recreo, desconociendo mas detalles, es todo

    .

  3. - Acta de entrevista rendida por la ciudadana A.Y.A., titular de la cédula de identidad N° 6.344.726, quien expone:

    …posteriormente cuando estaba en la funeraria una muchacha de nombre ANGI ROA hizo el comentario que a mi hijo lo habían matado en Sabana Grande a las 6:00 horas de la tarde… y al darme la descripción un muchacho que también estaba en el grupo de nombre ERNY RAMONES indicó que esa muchacha se llamaba YOTSY DANEVILI, diciéndome de igual manera que ellos salían juntos, posteriormente mi hijo de nombre A.A., recibió una llamada telefónica de parte de yotsy quien le manifestó que ella efectivamente estaba con mi hijo R.A. pero ella lo dejo a las 5:30 de la tarde porque ella se había molestado porque el supuestamente se iba a ver con otra persona, después no se supo mas nada de ella. Es todo.

  4. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano ERNY WINDER J.R.V., titular de la cédula de identidad N° 18.810.273, quien expone:

    Vengo a esta oficina a fin de dar declaración en relación a la muerte de mi amigo R.A., yo lo conocía a el hace seis años aproximadamente, éramos muy amigos , entre los meses de octubre del año 2009 y febrero del año 2010, trabajaba en un establecimiento nocturno denominado el sarao…allí conocí a muchas chicas entre ellas una muchacha que se llamaba YOTZY yo se la presente a mi amigo Ricardo, ellos al tiempo tuvieron una relación amorosa clandestina, clandestina porque ella tenía un novio, ellos comenzaron a salir y en una oportunidad me comentó Ricardo que recibió de su teléfono varios mensajes del teléfono de yotsy que al parecer era su novio, porque la conversación y preguntas estaban fuera del contexto de la conversación que mantenían cotidianamente…en una oportunidad yotsy le escribía por mensaje telefónico a Ricardo para verse en un lugar a solas, pero él le respondió que iba a ir con mi persona y ella se negó, porque quería estar a solas, eso me causo sospecha, en días siguientes ocurrió lo mismo pero tengo entendido que el papa de M.P. lo retuvo y no fue, pero el día de su muerte al parecer ellos se vieron a solas y después lo mataron, ese mismo día, luego me llamo nerviosa como a las 4:30 o 5:00 de la tarde diciéndome que como era eso que la iban a buscar con varios policías si ella no había visto nada. Es todo.

  5. - Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Y.A.G.G., titular de la cédula de identidad N° 19.711.152, quien expuso:

    …resulta ser que mi amigo me contaba en ocasiones sus cosas, en una oportunidad me comento que él estaba saliendo con una muchacha de nombre Yotsy que tenia novio, y a el le parecía que ese muchacho lo quería golpear, pero no tengo detalles al respecto, no supe de el desde el viernes 07-05-2010 hasta el día miércoles 12-05-2010, que me enteré por su mamá que lo habían matado, es todo.

  6. - Acta de Entrevista rendida por la ciudadana ANYELY YISET ROA QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 18.694.028, quien expone:

    …yo estaba parada en la calle El Recreo que comunica con la Avenida Casanova, en ese momento paso R.A. con una muchacha de nombre Yotsy, y él se paro a saludarme y ella siguió…también le pregunte que él hacía por esta zona y aparte sin ninguno de los muchachos, y él me respondió que Yotsy estaba insistente y quería hablar conmigo, luego él se fue en dirección al centro comercial y yo me quede allí esperando a mi novio, no supe más nada de el hasta el día siguiente que me llamo Joel por mi celular y me dijo que a Ricardo lo habían matado…de paso nunca se acero a la funeraria, ni al cementerio y después de ese momento Yotsy elimino a Ricardo del facebook…

  7. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano L.A.R.F., titular de la cédula de identidad N° 19.555.271, quien expone:

    …resulta ser que Ricardo estaba saliendo con una chama d nombre yotsy, ella tenía su novio y en una oportunidad se lo presento a Ricardo, le dijo a su novio que Ricardo era un amigo, pero al tiempo el novio se enteró que Ricardo y Yotsy estaban saliendo, Ricardo me comento que el novio de Yotsy lo estaba amenazando, le decía por teléfono que dejara quieta a su novia porque lo iba a matar; el mismo día después de la muerte de Ricardo, Yotsy empezó a llamar a varios de nosotros, es decir a los amigos de Ricardo, para preguntar por Ricardo, para saber dónde y cómo estaba el. Es todo.

  8. - Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de septiembre de 2010, suscrita por el Funcionario D.A.P., adscrito a la División de Investigaciones Homicidios, dejo constancia de la siguiente diligencia:

    …prosiguiendo averiguaciones relacionadas con la causa numero H-995.406, que cursa por uno de los delitos contra las personas, me traslade en compañía de los funcionarios…hacia la siguiente dirección: Tercera Calle El Colegio, casa N° 48 de cuatro niveles, revestida de color b.B.E.G., S.F., Municipio Baruta, Estado Miranda, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento número 12C/S/613-B-2010, de fecha 06-09-2010, emanada del Juzgado Duodécimo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lugar en el que reside el ciudadano H.J.A.L., quien figura como investigado en el presente caso; una vez en el referido sector, localizamos a los siguientes ciudadanos: J.A. RAUSEO,…JOSÉ RAFAL VALDERRAMA ARRAIZ…ALEJANDRO JOSE BECERRA…y JOSÉ RANGEL MARTINEZ ESTRELLA…A quienes le solicitamos que sirvieran como testigo en el presente acto, manifestando no tener impedimento alguno en hacerlo…fuimos atendidos por el ciudadano: HENRY JOSE ARRAIZ RADA…quien manifestó ser el progenitor del ciudadano investigado, permitiendo el acceso al inmueble: no obstante opto una posición defensiva y nerviosa al momento de entregarle la copia de la orden de allanamiento para que tuviera conocimiento del procedimiento a realizar, una vez que leyó la misma nos indicó que su hijo se encontraba en su habitación ubicada en el tercer nivel de la casa…tocando a la puerta, la cual fue abierta por el ciudadano investigado, a quien se le notifico que nuestra presencia se debía a quien teníamos que practicar una orden de allanamiento emanada por un Tribunal; sin embargo, dicho ciudadano se torno agresivo trancando la puerta del dormitorio y vociferando9 que no iba a permitir que realizáramos la revisión…luego de leerla tomo nuevamente una actitud agresiva, balanceándose sobre mi persona con intención de agredirme físicamente…no obstante rompió el original de la orden de allanamiento y vociferaba que ningún Juez de la República podía investigarlo, que tenia suficiente dinero para comprar su libertad y que no permitiría que revisáramos la vivienda…acto seguido, identificamos al mencionado ciudadano como ARRAIZ LEON H.J., titular de la cédula de identidad V-18.44.437, residenciado en la dirección visitada, notificándole en el act5o que quedaba detenido por resistencia a la autoridad, procediendo a imponerlo de los derechos del imputado tipificado en el artículo 49 de la Constitución Nacional…

  9. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano M.A.P.P., quien manifestó:

    “…cuatro día antes de que mataran a mi amigo R.A., yo me encontraba con el en su casa, ubicada en Casalta III,…y mi amigo me comentó que el novio de YOTSY DANELVIS, que le dicen el “CHICHARRA”, lo estaba amenazando…motivado a que mi amigo Ricardo estaba saliendo con YOTSY…en vista de esta situación Ricardo la vio tan intensa, que decidió sacarle el cuerpo a esta muchacha y YOTSY insistía en verse y lo llamaba por teléfono y le enviaba mensajes de texto, que Ricardo esquivaba, pero fue tanta la insistencia y presión que le tenía YOTSY a Ricardo, que el día anterior a su muerte, Ricardo decide hablar con esta muchacha, pero con la intención de poner claro la ruptura a la relación clandestina que ellos tenían, YOTSY lo cita para Sabana Grande, para el día de su muerte y es al día siguiente a su muerte que me entere del lamentable suceso…”

  10. - Acta de investigación de fecha 16 de agosto de 2010, en la que se hace constar el análisis de las relaciones llamadas entrantes y salientes y mensajería de texto del móvil 0412-732.59.46, propiedad del hoy occiso R.J.A., el cual le fue despojado luego de fenecer:

    “…después que le dan muerte a R.J.A., hoy inerte, minuto más tarde, envían cuatro (4) mensajes de texto desde el teléfono que le fue despojado al hoy occiso, signado con el numero 0412-732.59.46 al numeró telefónico 0412-018.20.21, de los cuales tres (3) mensajes de texto lo envían del lugar donde registra la ubicación geográfica de su muerte, según Digitel, en las horas 20:47:33, 20:47:36 y 20:59:39, respectivamente, desde la ubicación geografica de la antena telefónica: Avenida Humbolt con calle El Recreo, edificio 6, la misma ubicación geográfica según antena Digitel donde fallece R.A., y un mensaje de texto lo enviaron a las 21:07:07 desde la Avenida Venezuela con calle Carona Edificio Salemo Bello Monte, lo que demuestra que la persona que le da muerte a R.B. y lo despoja de su celular, se comunico vía mensaje de texto con el móvil 0412-018.20.21…numero que le pertenece al ciudadano H.J. ARRAIZ LEÓN… a quien apodan “EL CHICHARRA”…y se encontraba según registro de antena Digitel a las 20:59:40 en la avenida Humbolt con calle El Recreo, Edificio 6, lugar este donde registraba el teléfono de R.A. para el momento de su muerte, por lo que se deduce que el portador del móvil 0412-018.20.21, se encontraba en el mismo lugar donde fallece R.A., ASIMISMO SE PUDO CONOCER QUE EL NÚMERO TELEFONICO 0412-018.20.21 (HENRY J.A.), se comunico vía mensaje de texto con el número 0412-011.37.28, desde las 20:42:36 horas del día 11/05/2010 hasta las 00:49:46 horas del día 12/05/2010 y al solicitarle a la empresa Digitel, según oficio 5977, de fecha 02/08/2010…se pudo determinar…que dicho número telefónico le pertenece a la ciudadana YOTSY DANELVI OLIVEROS MURO…”.

    Los elementos de convicción transcritos constituyen el fundamento de la Juez recurrida a los fines de establecer los hechos presuntamente ocurridos y por ende las conductas desplegadas por los ciudadanos H.J.A.L. y YOTSY DANELVIS O.M., las cuales subsumió dentro de las disposiciones legales que contemplan el ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, para el primero de los nombrados y COMPLICE NECESARIA EN EL HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en el caso de la femina, advirtiendo este colegiado que tal calificación jurídica acogida por el Tribunal de Primera Instancia es provisional, toda vez que ésta pueda variar en el transcurso del proceso, y, una vez culminada la investigación que al efecto adelantará el Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación penal, será presentado el acto conclusivo a que haya lugar, que de ser acusatorio, obligatoriamente deberá establecer, entre otras cosas, en forma inequívoca la acción realizada por cada una de las personas que intervinieron.

    Pues bien, además de estos elementos de convicción que permiten a este órgano judicial resolver el aseguramiento de los imputados durante la fase de investigación, las circunstancias dan cuentan que existe una presunción razonable de que los ciudadanos H.J.A.L. y YOTSY DANELVIS O.M., se evadan de la acción de la Justicia, dada la magnitud del daño causado y la pena que eventualmente podrían llegar a imponerse en la definitiva, tomando en consideración que los delitos que se le imputan son sancionados con penas de prisión que excede con creces, el límite de diez años, lo que constituye de por sí la presunción legal de fuga, establecida en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal, aunado al hecho que estos ciudadanos en caso de encontrarse en libertad podrían influir para que coimputados, víctima, testigos, expertos informen de manera falsa y reticente, poniendo en peligro las resultas de la investigación.

    Por lo que concluye este Corte de Apelaciones que el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control dictó la medida judicial preventiva de libertad con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no han sido enervados por la defensa a través del medio de impugnación utilizado, por lo que considera procedente y ajustado a derecho mantener el aseguramiento de los ciudadanos H.J.A.L. y YOTSY DANELVIS O.M., tomando en cuenta que la motivación de la medida de coerción personal que se decrete en la audiencia de presentación del imputado, no es exigible una fundamentación que se desarrolle con la exhaustividad que caracteriza otras decisiones dentro del proceso, tal como lo ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 499 del 14 de abril de 2005.

    En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas están afectadas de algunos de los vicios que acarreen su Nulidad, y estando satisfechas las exigencias contempladas en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 así como las contenidas en el artículo 251 numerales 2, 3 parágrafo primero y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima lo solicitado por la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicio Z.M.M., C.B.S. y M.T.T., en su carácter de Defensores de los ciudadanos H.J.A.L. y YOTSY DANELVIS O.M., quienes ejercieron el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2010, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio Z.M.M., C.B.S. y M.T.T., en su carácter de Defensores de los ciudadanos H.J.A.L. y YOTSY DANELVIS O.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 15 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, para el primero de ellos, y para el segundo de los nombrados, por la comisión de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 15 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, para el primero de ellos, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y para el segundo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA (E) ,

E.J.G.M.

LA JUEZ, LA JUEZ,

A.H.R.C.T.B.M.,

PONENTE

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº. 2010-3068.-

EJGM/AHR/CTBM/LA/mfm.-

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