Decisión de Juzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMilagros Jimenez
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-005279

PARTE ACTORA: R.D.C.B.G.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.C.P.

PARTE DEMANDADA: EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.S.L. Y OTROS

MOTIVO: DAÑO MORAL Y MATERIAL

Hoy, 15 de julio de 2011, a las 02:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, dándose inicio se deja constancia que comparecieron la abogado M.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 52.926, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, como se evidencia de autos y por la parte demandada comparecen el abogado B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 107.436, como se evidencia de autos, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Nosotros, R.D.C.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.297.630, debidamente representado por la abogada M.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.824.663, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 52.926, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 16 de julio de 2010, inscrito bajo el No. 31, Tomo 182 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que cursa en autos, suficientemente facultada para este acto, parte demandante en el presente juicio, en lo adelante “LA PARTE ACTORA”, por una parte; y, por la otra, EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1993, anotada bajo el N° 30, Tomo 52-A-Sgdo.; inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif) J-30142060-8, y titular del número de identificación laboral (NIL) 105053-1, representada por el abogado B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.574.765, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 107.436, actuando con el carácter de apoderado judicial según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 2010, quedando anotado bajo el No. 02, Tomo 435 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, que cursa en autos, suficientemente facultado para la celebración de este acto, en lo adelante “LA PARTE DEMANDADA”; y después de aceptar cada parte la representación y capacidad de la otra para obrar en este acto, libres de apremio y coacción, se ha convenido celebrar la siguiente transacción judicial laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, y en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es del tenor siguiente:

  1. PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDAS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

    Alega LA PARTE ACTORA que en fecha 17 de mayo de 1997 comenzó a prestar servicios para LA PARTE DEMANDADA, en la sucursal ubicada en la Avenida San Francisco con Calle Mara, Centro Comercial Macaracuay Plaza, Torre B, P-5, Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda.

    Asimismo, la apoderada judicial de LA PARTE ACTORA aduce que el 17 de septiembre de 2004, la ciudadana L.E.N.S., en su condición de Asistente Legal de LA PARTE DEMANDADA “manifestó en declaración otorgada ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda” que su representado “…si era homosexual, y aclaramos nosotros en la presente demanda, que (su) representado no es homosexual, siendo completamente lo referido por la abogada de dicha empresa”.

    Asimismo, LA PARTE ACTORA sostiene que el 19 de septiembre de 2005, la ciudadana M.I.G.D.S., actuando como Vicepresidente de Recursos Humanos de LA PARTE DEMANDADA “rindió declaración ante el ente el Ministerio Público, es decir ante la Fiscalía Centésima Novena de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, manifestó textualmente lo siguiente “… el Gerente de Relaciones Laborales del SUPERMERCADO EXCELSIOR GAMA, Lic. E.G., me relato lo que había ocurrido en mi ausencia con uno de los empaquetadores de nombre M.G., que el Sr. ROBINSON había acariciado al joven antes mencionado lo cual provocó alteración en el muchacho, buscando ayuda en el Sr. A.G., en vista de estos acontecimientos, se procedió a documentar el caso ante el Ministerio del Trabajo, solicitando la calificación de despido del Sr. ROBINSON, la cual fue aceptada y ejecutada su acción en el mes de Diciembre del año 2.004”.

    De igual manera, agrega que ante la misma Fiscalía, en fecha 20 de septiembre de 2005 el ciudadano J.G.D.F., en su carácter de Gerente de la Sucursal, rindió declaración en el cual expuso, entre otros particulares, lo siguiente “… el joven se encontraba en el baño, reposando un malestar quedándose adormitado cuando sintió que lo estaban manoseando, y cuando abrió los ojos el Sr. ROBINSON tenía la cara a menos de diez centímetro de la cara de él y la reacción de MARCEL fue de empujarlo y el Sr. ROBINSON le dijo tranquilo papito entonces el joven sale del baño asustado …”.

    Sostiene que en fecha 14 de septiembre de 2005, el ciudadano E.G., en su trabajando en la Vicepresidencia de Recursos Humanos de LA PARTE DEMANDADA, y al efecto sostuvo que “El día 18 de Septiembre de 2.004, el Gerente de la Sucursal Macaracuay del SUPERMERCADO EXCELSIOR GAMA SR. J.G.D.F. manifestó que en el supermercado, había ocurrido un hecho con uno de los empaquetadores de nombre M.G. … Al poco tiempo el joven sale atemorizado del baño buscando al oficial de Seguridad para manifestarle que el Sr. ROBINSON le había acariciado los brazos, pecho y la cara en el momento que el se encontraba reposando, el muchacho comunica que debido al malestar se había adormitado, razón por la cual no se había percatado cuando el Sr. ROBINSON se le acerco, seguidamente al abrir los ojos se da cuenta que lo tiene a menos de diez centímetros de distancia de su cara, casi a punto de darle un beso, manifiesta el adolescente, cabe destacar que al momento del hecho el joven le reclama que es lo que le pasa, obteniendo la siguiente respuesta ´Perdóname, papito´”

    En virtud de los hechos antes expuestos, LA PARTE ACTORA sostiene que fue perjudicado en la honra, ha sentido humillación, el desprestigio ante sus compañeros de trabajo, la deshonra ante sus familiares, y la afectación personal, daños morales que, en su decir, son bastante graves, pues de esa forma LA PARTE DEMANDADA “logró no sólo dejar desempleado a (su) representado, sino valerse de esta arma para dañar personal la vida de (su) mandatario R.D.C.B.G., ya identificado, desde el punto de vista de la integralidad humana de (su) representado, sólo para frenarlo en sus intenciones de mejorar las condiciones y beneficios laborales de sus compañeros de trabajo y la de su persona …”

    Igualmente, LA PARTE ACTORA sostiene que “Al iniciarse una investigación penal de tal magnitud, lo deshonroso y bajo de la denuncia, el mundo para (su) representado, ya identificado cambió, graves perjuicios se consolidaron en contra de (su) poderdante, ya identificado, quien logró demostrar su inocencia a través de la investigación penal, con el sobreseimiento de la causa, pero es esa misma investigación penal, la que llena de ira y de impotencia a (su) representado, cuando se observa en las declaraciones de los representantes de la empresa aquí demandada, semejante infamia, bien graves, agregándole además la grave situación de señalar a (su) representado de homosexual, sin tener esa cualidad …”

    En el mismo sentido, LA PARTE ACTORA señala que por los hechos antes descritos le “… genero una tormenta de agravios en contra de (su) representado, a través de las declaraciones de sus propietarios y representantes, dirigida a destruir la imagen de (su) representado, ya identificado, el honor, su reputación personal y profesional, así como para descalificarlo”.

    Asimismo, LA PARTE ACTORA sostiene que “Aparte de las terribles consecuencias y sufrimientos morales, emocionales y espirituales, de aquella investigación penal, por un supuesto delito que jamás cometió (su) mandatario, por lo que se ha demostrado su inocencia, a través dela sentencia penal, ya comentada, también le ha afectado la vida social y la actividad laboral, en el sector donde nuestro representado hace vida social , pues uno tiene que relacionarse con un sinnúmero de personas y profesionales afines o no, y que cualquier mancha de su nombre y reputación profesional lo coloca en una situación incómoda, al tener que explicarle a mucha gente en su quehacer diario, como en verdad ocurrieron los hechos y de lo que está haciendo para limpiar su honor, reputación e integridad moral y espiritual”

    Como consecuencia de todo lo anterior, LA PARTE ACTORA sostiene que le fue ocasionado un daño moral, el cual debe ser indemnizado, “razón por la que se estima que dicha indemnización debe ser por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000.000,00), lo cual representa parea la fecha en que se interpone la demanda, la cantidad de (153.846) unidades tributarias a razón de (Bs.F. 65,oo) por cada una”.

    Asimismo, LA PARTE ACTORA alega que en virtud del supuesto agravio contrató los servicios profesionales en materia penal, por lo cual “… los honorarios que pagó y además los que aún en estos momentos nos está adeudando a nosotros como profesionales del derecho, disminuyeron el patrimonio de (su) representado, ya identificado y lógicamente ello representa una daño material que también le debe ser reparado por la causante de los agravios, vale decir por la empresa …”. De esta forma, para la estimación de la indemnización de los presuntos daños materiales, LA PARTE ACTORA sostiene que “… durante el lapso de tiempo que duró la comentada defensa penal (39 meses), (su) representado debe pagar la suma total de ciento diecisiete mil (Bs.F. 117.000,oo) bolívares fuertes, a razón de tres mil bolívares fuertes (3.000, oo) por cada mes (…) Conforme a lo anterior solicitamos que se acuerde por vía complementaria del fallo definitivo, la indexación de ciento diecisiete mil bolívares fuertes (Bs.F. 117.000,oo)”.

    Finalmente, en el petitorio de la demanda, LA PARTE ACTORA reclama: “PRIMERO: Indemnice a nuestro representado, R.D.C.B.G., ya identificado, por el daños morales ocasionados en su perjuicio. Para estos efectos, estimamos que dicha indemnización debe ser por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000.000,00) (…) SEGUNDO: Como consecuencia inmediata al daño moral, repare el daño material causado a (su) representado R.D.C.B.G., ya identificado, por lo que en atención a este particular le debe reponer a nuestro mandatario, el patrimonio afectado, cancelando por concepto de honorarios profesionales en v.d.p. penal, ello con la suma de CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (117.000,oo Bs.F.) …”.

  2. DEFENSAS Y EXCEPCIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

    Con relación a los hechos indicados por LA PARTE ACTORA en el libelo de demanda, en primer lugar, LA PARTE DEMANDADA rechaza que la relación de trabajo entre las partes haya iniciado el 17 de mayo de 1997, pues lo cierto es que la relación de trabajo comenzó el 15 de marzo de 2001 y finalizó, por despido justificado, el 27 de diciembre de 2004.

    En segundo lugar, con relación a los hechos indicados por LA PARTE ACTORA vinculados con la situación presentada el día 12 de septiembre de 2004, LA PARTE DEMANDADA sostiene que, en cumplimiento de las leyes en materia laboral, presentó en fecha 21 de septiembre de 2004 una solicitud de calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, la cual, luego de haberse sustanciado el procedimiento administrativo correspondiente, culminó con la P.A.N.. 1486-06, de fecha 6 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró “CON LUGAR, la solicitud de autorización para despedir al ciudadano R.D.C.B.G., titular de la cédula de identidad No. 12.297.630 incoada por la Sociedad Mercantil denominada ´EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS C.A.´”. Con ocasión de dicha P.A., LA PARTE ACTORA intentó un recurso de nulidad contra dicho acto administrativo.

    En fecha 13 de enero de 2005, LA PARTE ACTORA presentó ante la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas una denuncia común por simulación de hecho punible y por difamación e injuria, en virtud de los hechos ocurridos el 12 de septiembre de 2004. Una vez sustanciado el procedimiento respectivo, culminó el mismo por medio de sentencia dictada el 16 de mayo de 2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas que consideró “… DESESTIMAR la denuncia interpuesta por el ciudadano R.B.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.297.630, en fecha 13 de Enero de 2005, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal”. Posterior a ello, mediante oficio No. FS-AMC-008-15046, de fecha 14 de junio de 2005, librado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ésta remite al Fiscal 109° del Ministerio Público de dicha Circunscripción Judicial, las actuaciones referidas en el expediente “… emanadas del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, relacionadas con la desestimación de denuncia interpuesta por el ciudadano R.D.C.B.G.; en virtud de que de las mismas se desprende la presunta comisión de un hecho punible en agravio del adolescente MARCEL DAVID GUERRA”. Con ocasión de la investigación llevada a cabo por la Fiscalía 109° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se libraron Boletas de Citación para rendir declaración testimonial a diversos testigos, entre los que se encontraban los ciudadanos L.E.N., J.G.D.F., E.G. y M.I.G.. Los referidos testigos acudieron a la sede de la Fiscalía 109° del Ministerio Público a los fines de rendir declaración testimonial, en la cual refirieron las circunstancias de las cuales tenían conocimiento con ocasión del hecho acaecido el día 12 de septiembre de 2004. LA PARTE DEMANDADA destaca que las declaraciones en ningún momento contenían expresiones que generaran daños morales contra LA PARTE ACTORA, y además, las mismas se realizaron en el contexto de una obligación constitucional y legal de coadyuvar con los órganos de investigación penal. Por tal motivo, LA PARTE DEMANDADA niega y rechaza los argumentos aducidos por LA PARTE ACTORA relacionados con la existencia de presuntos y rechazados daños morales.

    Asimismo, en fecha 24 de marzo de 2006, las partes suscribieron una transacción laboral ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, la cual fuera debidamente homologada el 30 de marzo de 2006, produciendo así el efecto y autoridad de cosa juzgada entre las partes. En la Cláusula Tercera de dicho escrito de transacción laboral en cuya Cláusula Tercera se estableció que “… las partes de mutuo acuerdo manifiestan su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean estos de cualquier naturaleza (penales, civiles, mercantiles, contencioso administrativos, laborales, etc.), y de dar por terminada la relación laboral que los unió convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere la Cláusula Primera de este escrito, así como, adicionalmente, por cualquier otro que legal o contractualmente pueda adeudarle LA EMPRESA al EX TRABAJADOR, la primera le ofrece al segundo y este lo acepta a satisfacción, como cantidad única transaccional la suma de TRECE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 13.000.000,00), suma ésta que le es cancelada al EX TRABAJADOR como más adelante se indica, y la cual es aceptada por este a su entera y total satisfacción” (resaltado nuestro). Por tanto, se observa que LA PARTE ACTORA celebró con LA PARTE DEMANDADA una transacción amplia y suficiente que tenía como finalidad evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones de cualquier naturaleza, bien fuesen penales, civiles, mercantiles, contencioso administrativos, laborales y de cualquier otra índole, y al efecto, LA PARTE ACTORA acordó y recibió la cantidad de Bs. 13.000.000,00 (hoy, Bs.F. 13.000,00), mediante Cheque de Gerencia No. 00076187 librado contra el Banco Provincial a su favor, por lo cual le otorgó a LA PARTE DEMANDADA, y a sus empresas en las cuales sus accionistas pudieran tener interés, así como a cualquier persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con LA PARTE DEMANDADA, el más amplio y absoluto finiquito de Ley, por lo cual no quedó pendiente de pago ningún monto ni concepto. En el texto de la transacción, y muy especialmente en la Cláusula Sexta, se observa que “Ambas partes se extienden el más amplio finiquito y declaran que nada quedan a deberse por concepto alguno, renunciando al reclamo de cualquier suma de dinero, así como el hecho de que esta transacción se realizó conforme a lo estipulado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.713 del Código Civil Vigente”.

    Por LA PARTE DEMANDADA, y ha llegado a la conclusión de que no es cierto que tenga derecho al pago de indemnizaciones por daño moral y/o material, pues en definitiva LA PARTE ACTORA admite que, con ocasión de los hechos plateados en el libelo de la demanda, no se verificó hecho ilícito alguno, y por tanto, tampoco se ha generado el derecho a indemnizaciones por daño moral ni daño material. Asimismo, LA PARTE ACTORA reconoce que, en el contexto de los hechos planteados en la demanda y las circunstancias del caso, la conducta asumida por LA PARTE DEMANDADA, así como por sus accionistas, directores y cualquier otro personero de la misma estuvo totalmente adaptada a las normas constitucionales y legales, y por tanto no hubo ningún acto culposo, doloso, exceso, negligencia, omisión o cualquier conducta ilícita contra LA PARTE ACTORA.

    No obstante ello, las partes han llegado a la convicción de llegar a un acuerdo transaccional cuya finalidad es dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos de LA PARTE ACTORA frente a LA PARTE DEMANDADA, y evitar una decisión judicial que pudiera afectar los derechos e intereses de cualquiera de las partes; por tanto, y sin que ello implique reconocimiento de la existencia o procedencia de los conceptos reclamados por LA PARTE ACTORA, LA PARTE DEMANDADA le ofrece, a título transaccional al ciudadano R.D.C.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.297.630, la cantidad neta de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00).

    El ciudadano R.D.C.B.G., antes identificado, debidamente representado por la abogada M.C.P., declara que ha revisado y comprendido el contenido y alcance del presente documento; asimismo, LA PARTE ACTORA ha estimado y considerado la cantidad ofrecida por LA PARTE DEMANDADA, ha analizado los planteamientos de LA PARTE DEMANDADA, con la debida asesoría jurídica, lo cual le ha permitido entender el contenido de este acuerdo transaccional, por lo que manifiesta que acepta el monto ofrecido por LA PARTE DEMANDADA, y que, en consecuencia, recibe en este acto a su entera satisfacción la suma total de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), mediante Cheque de Gerencia a su favor, librado contra el Banco Provincial, distinguido con el No. 00117108, por el monto indicado de Bs. 90.000,00, y cuya copia se anexa al presente documento marcada “A”.

    Asimismo, el ciudadano R.D.C.B.G., representado por su abogada, M.C.P., declara que habiendo recibido la cantidad neta de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), a través del cheque arriba identificado, nada tiene que reclamar contra EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A. ni contra cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada, ni contra sus directores y/o accionistas, ni contra cualquier personero o trabajador de EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., que directa o indirectamente pudiera estar vinculado con los hechos indicados por la PARTE ACTORA en el libelo de la demanda, por concepto de daño material o moral, daño emergente, lucro cesante, ni indemnización de carácter legal o contractual alguna; honorarios profesionales, judiciales y/o extrajudiciales; costos y costas del proceso, sean estos judiciales o extrajudiciales; intereses moratorios, corrección monetaria y cualquier otro concepto o monto, todo con ocasión de los hechos que lo motivaron a instaurar la demanda, sin que quede pendiente ninguna obligación ni responsabilidad entre las partes, por lo cual LA PARTE ACTORA otorga el más amplio, formal y total finiquito a EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada, a sus directores y/o accionistas, y a cualquier personero o trabajador de EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A. que directa o indirectamente pudiera estar vinculado con los hechos indicados por la PARTE ACTORA en el libelo de la demanda.

    Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de LA PARTE ACTORA, el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra LA PARTE DEMANDADA, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, administrativa, contencioso-administrativa, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA PARTE DEMANDADA. Como consecuencia de lo anterior, LA PARTE ACTORA declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA PARTE DEMANDADA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, sino también contra sus accionistas, directivos, representantes, trabajadores y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA PARTE DEMANDADA, por cuanto no hubo ningún acto culposo, doloso, exceso, negligencia, omisión o cualquier conducta ilícita contra LA PARTE ACTORA.

    Queda entendido que cada una de las partes correrá con los honorarios de sus respectivos abogados, renunciando así expresamente a cualquier reclamo en tal sentido.

    Las partes dejan expresa constancia que han actuado en el otorgamiento de esta transacción con plena libertad, sin constreñimiento de tipo alguno, con la debida asesoría jurídica que las ha llevado a estar debidamente informadas de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. En virtud de que la presente transacción laboral cumple con los extremos contenidos en el artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, las partes solicitan a este Juez del Trabajo se sirva homologar esta transacción con el objeto de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este proceso y ordene el archivo del expediente.

    Igualmente, las partes solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar nos sean expedidas por Secretaría dos (2) copias certificadas del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga.

    Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se devuelven las pruebas promovidas por las partes. Se acuerdan las copias certificadas de la presente acta, que contiene los términos de la transacción y de su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La Jueza

    La Secretaria

    Abg. Milagros Jiménez

    Abg. Dayana Díaz

    Apoderada judicial de la parte actora

    Apoderado judicial de la parte demandada

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