Decisión nº 022-05 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAlberto González V.
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS-

Maracaibo, 07 de Noviembre de 2005.-

195º y 146º

SENTENCIA Nº 022-05.-

CAUSA Nº 5M-149-05.-

JUEZ PRESIDENTE: ABG. A.G.V..-

JUEZ ESCABINO TITULAR l.-CDDNO: N.A.D.

JUEZ ESCABINO TITULAR 2: CDDNA: K.R.L..-

PARTE ACUSADORA: ABG. ABOG. G.F.S.B., Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

ACUSADOS: Ciudadanos: E.E.B.M., venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1979, titular de la cedula de identidad No. 14.925.980, mecánico, con tercer año aprobado, hijo de E.E.B. y MariaGen Montiel, y residenciado en el Barrio La Revancha, Diagonal al Estacionamiento de Serví mará, calle 79, con avenida 106, a dos cuadras del Abasto La Carpintería, Maracaibo, Estado Zulia; J.E.B.M., venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-84, no tiene documentación, mecánico, analfabeta, hijo de E.E.B. y MariaGen Montiel, y residenciado en el Barrio La Revancha, Diagonal al Estacionamiento de Serví mará, calle 79, con avenida 106, a dos cuadras del Abasto La Carpintería, Maracaibo, Estado Zulia y, J.R.C.R., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-79, cedula de identidad No. 22.164.542, obrero, con quinto grado de primaria, hijo de L.G.C. y Z.J.R.d.C., y residenciado en el Barrio La Montañita, diagonal a la Urbanización Villa Baralt, cerca de la Iglesia San Rafael, a tres casas, casa No. 120, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotor, para todos los acusados.-

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. J.G.R.L., INPREABOGADO N° de este domicilio.-

VICTIMA: ciudadano Á.A.M.D. y EL ORDEN PÚBLICO.-

SECRETARIO: ABOG. R.E.M.S.-

El presente Juicio Oral y PÚBLICO, celebrado el día 03 de Mayo del presente año 2005, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala de Juicio Nº II, Planta baja del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan el debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos; y, habiéndose diferido la redacción del texto integro de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal Mixto al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código orgánico procesal Penal, donde se acordó por votación realizada en forma ÚNANIME la CULPABILIDAD de los Acusados, E.E.B.M., J.E.B.M. Y J.R.C.R., de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la Fase intermedia del proceso donde ordenó la Apertura a Juicio de los mismos. En tal sentido, este Tribunal Mixto pasa a elaborar la correspondiente Sentencia CONDENATORIA, conforme a lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa a los ciudadanos E.E.B., J.E.B. Y J.R.C., plenamente identificados, a quiénes les atribuyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6 Ordinales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y al último de los nombrados también la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, delitos éstos cometidos presuntamente en perjuicio del ciudadano A.A.M.D. y EL ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO VENEZOLANO respectivamente, y una vez declarado abierto el debate por el Tribunal, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, ABOG. G.F.S.B., para que exponga los fundamentos de su acusación. Seguidamente el representante del Ministerio Público hace un breve relato de los hechos acontecidos, los cuales tuvieron ocasión de la manera siguiente: “El día 25 de Febrero de 2005, siendo aproximadamente las ocho y media horas de la Noche, el ciudadano A.A.M.D., salió de su casa para trabajar como Taxista en su vehículo marca DAEWOO, modelo RACER, Placas VAD-07E, Año 1994, color BEIGE, serial de carrocería KLATF19T1RB454948, realizando varias carreras por el sector, luego como a las nueve y media o diez de la noche, se dirigió al Centro Comercial Galerías, donde un ciudadano le saca la mano, por lo que se detiene y le pide que le haga una carrera hacia la Rotaria a uno de los edificios del lugar, el señor se monta y comienza el viaje, al llegar al sitio en uno de los edificios de la Rotaria, el sujeto le dice que es en el portón blanco, al lado del edificio, el sujeto le dice que es en el portón blanco al lado del edificio, el sujeto le paga, en el momento que el ciudadano A.M., se dispone a darle el vuelto, el sujeto había sacado un revolver calibre 38 de cañón corto plateado, y ya se había montado otro sujeto en la parte delantera, diciéndole que estaba atracado y que se quedara quieto que necesitaban el carro para un atraco, obligando al ciudadano A.M. a pasarse al asiento trasero del carro, obligándolo tambien a agachar la cabeza, luego uno de los sujetos comenzó a conducir y le dijeron que nos le mirara la cara por que lo iban a matar, empezaron a dar vueltas y a pocos minutos se había montado otro sujeto en la parte de atrás, y siguieron dando vueltas por varios minutos, cuando sintió que el carro se les había apagado, en una carretera o trocha de la vía a La Concepción, ya que el sitio estaba oscuro, y en ese momento llego una unidad del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo signada con el Nº PMM-065 conducido por el oficial LUCILIO SANCHEZ, placa Nº 666, quien retuvo a los tres ciudadanos y posteriormente, se presenta la comisión integrada por los funcionarios oficial mayor J.C., Credencial Nº 0010 y Oficial Mayor J.F., Credencial Nº 4637, adscritos al Departamento Policial del Municipio J.E.L. de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes reciben el procedimiento y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, proceden a el detención de los imputados de autos, los cuales fueron identificados como: J.R.C., quien portaba en el cinto del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo Revolver, Marca A.R., de color niquelado, empuñadura de color negro, con cinco cartuchos sin percutir, E.E.B., y traslado el vehículo recuperado el cual presenta las siguientes características Marca DAEWOO Modelo RACER, PLACAS VAD-07E, año 1994, Color BEIGE Serial de carrocería KLATF 19T1RB454948, igualmente fue recabada el arma de fuego Tipo Revolver, Marca A.R., de color negro, con cinco cartuchos sin percutir que fue incautada al imputado J.R.C.. El día 26 de febrero de 2005, los imputados de autos fueron presentados por la Fiscal Octava del Ministerio Público, por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para su declaración correspondiéndole conocer por distribución, al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual decretó contra los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y decretó la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, el cual llevó al inicio al presente debate y ratificó en todas y cada una de sus partes la ACUSACIÓN FISCAL, así como el ofrecimiento de pruebas a evacuarse en esta audiencia, y expuso que acusa a los ciudadanos J.R.C., E.E.B. y J.E.B., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y para el acusado J.R.C., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano Á.A.M.D. y EL ORDEN PÚBLICO, manifiesta que demostrará la culpabilidad de los acusados en los hechos que acaba de narrar, solicitando se dicte una Sentencia Condenatoria en contra de los mismos. Terminada la exposición del Fiscal, la defensa de los acusados, tomando la palabra el ABOG J.G.R.L., quien expone: Niego, rechazo y contraigo la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mis defendidos, ya que sus defendidos no tienen responsabilidad en los delitos que le están imputando, manifiesta que se realizó rueda de reconocimiento y estas fueron negativas y considera que es inoficioso este Juicio y demostrara la inocencia de sus defendidos, es todo. Seguidamente, luego de haber sido informados de los hechos que se le atribuyen e impuestos de todos y cada uno de sus derechos el primer acusado, se identificó como ha quedado escrito y dijo llamarse: E.E.B.M., quien manifestó: “Que no iba a declarar”. Seguidamente el segundo acusado, se identifico como ha quedado escrito y dijo llamarse: J.E.B.M., quien manifestó: “Que no iba a declarar”. Seguidamente el tercer acusado, se identificó como ha quedado escrito y dijo llamarse: J.R.C.R., quién también manifestó: “Que, no iba a declarar”. Concluyeron.-

II

DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Una vez habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora (Fiscal del Ministerio Público), para que éstas fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, en el orden en que fueron ofrecidos, las cuales consistieron en las siguientes:

  1. ) Testimonio rendido bajo juramento por el Funcionario: LUCIDIO S.S.M., venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-14.001.457, de 28 años, bachiller, Oficial de la Policía Municipal de Maracaibo, Residenciado en Maracaibo Estado Zulia, quien expuso: “Me encontraba en el relleno sanitario, en la vía a La Concepción, me ubiqué en el sector del Jagüey, le preste apoyo a dos ciudadanos, cuando retorno encuentro a un vehículo obstaculizando la vía, prendo las luces y les pido que salgan del vehículo, sale uno y me dice Oficial no pasa nada, se puede retirar, le digo que se bajen del carro, y se bajo el segundo sujeto y dice “empujen el carro”, después se bajó un ciudadano y se identificó como Oficial de la Policía Regional, salió el otro y les pedí se tiraran al piso, reporté los hechos y vino una patrulla e intercepta a otra patrulla de la Regional, eso fue como a las diez de la noche, al llegar la otra unidad, le planteo lo ocurrido y les entrego el procedimiento porque estaba fuera de jurisdicción, me reporté con mis superiores y me gustaría que los responsables pagaran por lo que hicieron, es todo. Interroga el Fiscal del Ministerio Público, ABOG. G.F.S.B.: ¿De donde salió la segunda persona? CONTESTÓ: “Una, por la parte trasera izquierda del lado del conductor” ¿De donde sale el que se identificó como funcionario? CONTESTÓ: “Era el que estaba detrás del chofer” ¿Qué le dice el que se identifico como funcionario? CONTESTÓ: “Bueno, el funcionario dice que lo tenían secuestrado”. ¿Usted le creyó eso? CONTESTÓ: “De creerle en si no, lo pude en duda”. ¿Usted recuerda la persona que estaba el vehículo? CONTESTÓ: “Si, más o menos porque era de noche”. Interroga la defensa de los acusados, ABOG. J.G.R.L.: ¿Qué hacia ese día fuera de su Jurisdicción? CONTESTÓ: “Me encontraba haciendo supervisión en el relleno sanitario”. ¿Pero usted no levantó el acta policial ese día? CONTESTÓ: “Hice un acta interna como me corresponde, no hice el acta policial porque no estaba en mi jurisdicción”. ¿Usted dejo plasmado en el escrito el procedimiento? CONTESTÓ: “Hice un acta interna”. Pregunta el Juez: ¿Qué le manifestó el de la Policía Regional a usted, en la comisión que llegó al sitio? CONTESTÓ:”Me dijo quienes son, cual es el funcionario y el se identificó cuando llegó el Oficial Mayor”. ¿Qué hizo luego que entrega el Procedimiento? CONTESTÓ: “Dejo a todos y me retiro del lugar”. ¿Recuerda el nombre del Oficial Mayor? CONTESTÓ: “No lo recuerdo”. ¿Diga Usted si la unidad tenía las luces prendidas cuando ordenó que bajaran del vehículo? CONTESTÓ: “Si, la unidad estaba cerca”. ¿Pidió Usted, identificación a los sujetos? CONTESTÓ: “Para el momento no”. Es todo. Concluyó.-

    El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la presente testimonial deviene de un funcionario actuario en el procedimiento policial donde resultaron ser detenidos los acusados de autos, el cual si bien no posee la cualidad de testigo pero, conforme a su relato debemos entender que su actuación ha sido in factí, es decir, en el preciso instante en que se desarrollaban los hechos que aquí se ventilan, lo que nos determina que sí experimentó un proceso de conocimiento sobre lo sucedido, cuando se percató de un vehículo que estaba obstaculizando la vía, por lo que prendió las luces y les pidió a los ocupantes que salieran del vehículo, salió uno y le dice Oficial no pasa nada, se puede retirar, pero el deponente insistió y les ordenó nuevamente que se bajaran del carro, y se bajo el segundo sujeto y dice “empujen el carro”, después se bajó un ciudadano y se identificó como Oficial de la Policía Regional, salió el otro y les pidió que se tiraran al piso, reportó los hechos y eso fue como a las diez de la noche, cuando llegó la otra unidad, le planteó lo ocurrido y les entregó el procedimiento porque estaba fuera de jurisdicción, donde se encontraban retenidos los hoy acusados y la hoy victima que venía sometida, identificándose como Oficial de la Policía Regional manifestando que lo traían secuestrado; asimismo, se observa conforme a su relato las diversas circunstancias planteadas pero, el Tribunal al apreciar y valorar el presente testimonio evidencia que el presente medio al ser analizado no adquiere el carácter de prueba, debido a que si bien entregó el procedimiento practicado a otros funcionarios por encontrarse fuera de su jurisdicción policial, sin haberse percatado a plenitud sobre lo que estaba ocurriendo, por lo que el mismo no nos arroja suficientes elementos de convicción por sí solo, por lo que deberá ser adminiculado con los demás medios de prueba que se han recepcionado en el debate, comparándolos y confrontándolos entre sí, para así poder estimar sí el presente medio adquiere algún valor probatorio a favor o en contra de los acusados. Así se Declara.-

  2. ) Testimonio rendido bajo juramento por el Funcionario: J.Á.F.L., venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-9.749.821, de 39 años, Oficial Mayor de la Policía Regional del Estado Zulia, Residenciado en el Municipio J.E.L., Estado Zulia, quien expuso: “En ese momento, serian como de Ocho a Siete y treinta de la noche, del 25 de febrero de este año, yo estaba patrullando con el oficial J.C., en la unidad PR-85, nos encontramos una unidad de P.M., nos informó que por el sector del Cementerio El Edén, llevaban a un ciudadano atracado y que se identificó como compañero de uno, llegamos al sitio y estaba una unidad de P.M., en la parte trasera de la unidad, estaban unos ciudadanos, me dijo mi compañero que tomara nota del procedimiento, mientras que él se entrevistaba con el Oficial de P.M., me enseñó la credencial, la victima, mi compañero se entrevistó con el de P.M. y él le dijo que no podía continuar con el procedimiento porque estaba fuera de jurisdicción, mi compañero le hizo la revisión corporal y consiguió un revolver calibre 38, yo tome nota del vehículo, después nos fuimos al Comando con los tres detenidos y la victima, después se realizó la entrevista y la denuncia, es todo. Interroga el Fiscal del Ministerio Público, ABOG. G.F.S.B.: ¿Usted lo conocía actualmente? CONTESTÓ: “No”. ¿Le dijo donde trabajaba? CONTESTÓ:”En el departamento de cultura y deporte, estaba de vacaciones”. ¿Recuerda a la persona que le encontró el arma? CONTESTÓ: “No, porque el que le hizo la revisión corporal fue J.C.”. ¿Dónde estaba la persona retenida? CONTESTÓ: “En la parte trasera de la unidad, de la patrulla de P.M.”. ¿Dentro o fuera de la unidad? CONTESTÓ: “No adentro”. ¿Cómo era el revolver? CONTESTÓ: “Yo no lo vi, tengo conocimiento porque me lo dijo un compañero”. ¿Diga donde esta destacado actualmente su compañero J.C.? CONTESTÓ: “En el Departamento policial de la Cañada de Urdaneta”. Acto seguido interrogó la defensa de los acusados, ABOG. J.G.R.L.: ¿Quién le dijo que era funcionario? CONTESTÓ: “El mismo”. Pregunta el Juez, ¿Recuerda el nombre de los detenidos? CONTESTÓ: “No, nosotros llegamos le pedimos los datos”. ¿Qué grado instrucción tiene usted? CONTESTÓ: “Segundo año de Bachillerato”. ¿Cuántos años tiene en el cuerpo? CONTESTÓ: “Catorce años”. ¿Obtuvo la cedula de identidad de cada uno de ellos o de alguno? CONTESTÓ: “En este momento no lo recuerdo”. ¿Puede indicarnos que hicieron luego de requisar a los detenidos? CONTESTÓ: “Los embarcamos en la unidad y nos fuimos al Comando”. ¿Cuándo dejo constancia de las personas detenidas, lo hizo de inmediato o después? CONTESTÓ: “Se le tomó los datos a los detenidos, se tomo nota al denunciante y se deja el procedimiento al Oficial de guardia”. ¿Hay alguna posibilidad de que las personas detenidas, hallan sido cambiadas por otras personas y que hayan salido en libertad? CONTESTÓ: “No, no creo”. ¿Puede darnos las características del vehículo? CONTESTÓ: “Un Daewoo, Color: Gris”. ¿Puede observar Usted, en la sala para ver si puede reconocer a las personas que detuvo ese día del procedimiento? CONTESTÓ: “Si, señala a los acusados E.E.B. y J.E.B. y a un ciudadano ubicado en el público”. ¿Puede decirnos porque identifica a esos ciudadanos, que hicieron ellos? CONTESTÓ: “Fueron los ciudadanos que nos entregó el funcionario de P.M., los que traían al funcionario de la Regional atracado y en relación al otro ciudadano que esta al lado de los acusados no recuerda haberlo visto”. ¿Diga que le manifestó su compañero de la Policía Regional que encontró en el procedimiento? CONTESTÓ: “Que lo traían secuestrado desde Maracaibo”. Es todo. Concluyó.-

    El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un funcionario actuario en el procedimiento policial donde resultaron ser detenidos los hoy acusados, quien no posee la cualidad de testigo, por cuanto no experimentó un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos pero, conforme a su relato podemos inferir que si bien no tiene dicha cualidad, no es menos cierto que llegó al sitio donde se encontraban detenidos los hoy acusados, donde también se encontraba presente la victima de autos y el vehículo propiedad de éste y según la versión recibida del referido Oficial de P.M., les informó que por el sector del Cementerio El Edén, llevaban a un ciudadano atracado y que se identificó como compañero de ellos, llegaron al sitio y estaba una unidad de P.M., en la parte trasera de la unidad, estaban unos ciudadanos, le dijo su compañero que tomara nota del procedimiento, mientras que su compañero se entrevistaba con el Oficial de P.M., la victima le enseñó la credencial; que, su compañero se entrevistó con el de P.M. y éste le dijo que no podía continuar con el procedimiento porque estaba fuera de jurisdicción; que, su compañero le hizo la revisión corporal a los detenidos y consiguió un revolver calibre 38; que, tomó nota del vehículo y se fueron al Comando con los tres detenidos y la victima, para realizar la entrevista y la denuncia de la victima; asimismo, observa este Tribunal, que conforme a la narración de los hechos que ha hecho el presente deponente se observa que su deposición concuerda y coincide, con lo sostenido por el referido Oficial de P.M., quien efectuó la detención de los acusados, siendo contestes y concordantes en sus dichos, aunado al hecho que señaló a los acusados E.E.B. y J.E.B., como los sujetos que les entregó el funcionario de P.M., los que traían al funcionario de la Regional atracado, indicándole la victima, su compañero de la Policía Regional que lo traían secuestrado desde Maracaibo; circunstancias éstas que aprecia y valora este Tribunal, por cuanto nos determina el modo, el tiempo y el lugar de la ocurrencia de los hechos, pese a que el deponente no señaló al acusado J.R.C.R. pero, no por ello descartamos la participación del mismo, ya que todos fueron aprehendidos de forma conjunta, por tanto este Tribunal concluye que la presente deposición que ha sido coherente, concordante y verosímil durante todo su relato, nos arroja la plena convicción de que estamos en presencia de un testimonio que nos aporta toda su credibilidad, por lo que debe ser estimado para el establecimiento de la verdad, acreditándole todo valor probatorio, en contra de los acusados de autos. Así se Declara.-

  3. -) Testimonio rendido bajo juramento por el Testigo Experto, Funcionario: E.E.Q.V., venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-11.864.013, de 31 años, Oficial activo, adscrito al Departamento de Criminalística, División Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, Residenciado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: “Realicé un reconocimiento o experticia a un arma de fuego, y solicito se me ponga de manifiesto. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, exhibe en la audiencia un instrumento escritural que contiene el Informe de la Experticia de reconocimiento técnico legal, signada con el No. DIP-DC-0239.05, de fecha 07 de marzo de 2005, suscrita por los funcionarios H.F. y Oficial E.Q., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada al arma de fuego tipo Revolver, calibre 38, Marca. A.R., serial de orden W2466463, la cual el testigo Experto, reconoce el contenido de la misma y la firma estampada en ella como suya y ratifica el acta y explica brevemente el contenido del Informe levantado. Interroga el Fiscal del Ministerio Público, ABOG. G.F.S.B.: ¿Qué tipo de experticia realizó al arma? CONTESTÓ: “Una experticia mecánica de diseño y funcionamiento” ¿Usted se fijo si en ella habían huellas dactilares? CONTESTÓ: “No”. ¿Puede decirnos a que tipo de arma le hizo experticia? CONTESTÓ: “A un arma de fuego, tipo revolver, marca: A.R., calibre 38, el arma de fuego se encontraba en buenas condiciones”. Acto seguido interroga la defensa de los acusados, ABOG. J.G.R.L.: ¿Llegó a saber usted de dónde provenía esa arma? CONTESTÓ: “No, a nosotros nos llega con oficio con la orden de que hagamos el reconocimiento”. ¿Diga si al arma le practicaron reactivación de huellas dactilares? CONTESTÓ: “No, esa no es mi especialidad”. No Pregunta el Juez. Es todo. Concluyó.-

    El tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un presunto testigo experto, el cual se encuentra adscrito a la División de Investigaciones Penales del Estado Zulia, quien no posee la cualidad suficiente para emitir dicho dictamen, toda vez que existe una inobservancia a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 15 del decreto con rango de Ley de los Órganos de Investigaciones Penales, donde se restringe la competencia específica a los funcionarios para la emisión de dictámenes periciales, otorgando esa facultad sólo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: más sin embargo, como la defensa no impugnó dicho dictamen por la falta de cualidad de quienes la practicaron, este Tribunal considera que la misma ha sido convalidada, aún cuando no se encuentra comprobada la idoneidad del sujeto cognoscente lo cual pudiera restarle credibilidad al presente testimonio, ante la falta de esa relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, impidiendo su apreciación y valoración pero, como quiera que la presente testimonial sólo persigue establecer la existencia de un arma de fuego, es lo que conlleva a este Tribunal a estimar el presente medio, para que sea adminiculado con los otros medios de pruebas que hayan sido recepcionados, realizando las comparaciones necesarias entre sí y poder concluir si el presente medio hace prueba a favor o en contra de los acusados de autos, ya que por si solo no adquiere valor probatorio de la manera expuesta. Así se Declara.-

  4. -) Testimonio rendido bajo juramento por el Testigo Experto, Funcionario: R.E.R.F., venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-9.782.461, Oficial Mayor, adscrito a la División Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, Técnico en experticia de vehículos, Residenciado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien solicitó se le pusiera de manifiesto la experticia que realizó a un vehículo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, exhibe en la audiencia un instrumento escritural contentivo del Informe de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo real de fecha 28 de febrero de 2005, realizada a un vehículo Marca: Daewoo, Modelo: Racer, placas: VAD-07E, Año: 1994, Color: Beige, suscrita por los funcionarios R.R. y M.C., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual se le pone de manifiesto al testigo. El testigo reconoce el contenido de la experticia y la firma estampada en la misma como suya y ratifica el acta y explica brevemente el contenido de la experticia. Interroga el Fiscal del Ministerio Público, ABOG. G.F.S.B.: ¿Cuál fue el metido realizado para realizar la experticia al vehículo? CONTESTÓ: “Es un método Simple nos vamos directamente al serial”. Acto seguido interroga la defensa de los acusados, ABOG. J.G.R.L.: ¿Recuerda el color del vehículo? CONTESTÓ: “La experticia dice que es de color gris”. ¿Diga si al vehículo le practicaron reactivación de huellas dactilares? CONTESTÓ: “No, no tengo nada que ver con huellas”. Seguidamente objeta el Fiscal pregunta de la defensa, es declarada a lugar. ¿Diga que evidencia de interés criminalistico encontró en el vehículo? CONTESTÓ: “Ninguno, solo hago la experticia, no se de que caso provine el vehículo. Objeta el Fiscal pregunta de la defensa”. ¿Se le ordeno en la experticia reactivar huellas dactilares? CONTESTÓ: “No tengo nada que ver con huellas dactilares”. Es todo. Concluyó.-

    El tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un presunto testigo experto, el cual se encuentra adscrito a la División de Investigaciones Penales del Estado Zulia, quien no posee la cualidad suficiente para emitir dicho dictamen, toda vez que existe una inobservancia a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 15 del decreto con rango de Ley de los Órganos de Investigaciones Penales, donde se restringe la competencia específica a los funcionarios para la emisión de dictámenes periciales, otorgando esa facultad sólo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: más sin embargo, como la defensa no impugnó dicho dictamen por la falta de cualidad de quienes la practicaron, este Tribunal considera que la misma ha sido convalidada, aún cuando no se encuentra comprobada la idoneidad del sujeto cognoscente lo cual pudiera restarle credibilidad al presente testimonio, ante la falta de esa relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, impidiendo su apreciación y valoración pero, como quiera que la presente testimonial sólo persigue establecer la existencia del vehículo automotor, el cual ha sido el objeto o el efecto del hecho cometido, por cuanto se refiere al objeto que le fue despojado a la victima donde venían a bordo tanto su propietario (victima) que lo traían sometido, como los mencionados acusados de autos, es lo que conlleva a este Tribunal a estimar el presente medio, para que sea adminiculado con los otros medios de pruebas que hayan sido recepcionados, realizando las comparaciones necesarias entre sí y poder concluir si el presente medio hace prueba a favor o en contra de los acusados de autos, ya que por si solo no adquiere valor probatorio de la manera expuesta. Así se Declara.-

  5. -) Testimonio rendido bajo juramento por el Funcionario: J.A.C., venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-9.749.479, Oficial mayor de la Policía Regional del Estado Zulia, Residenciado en la Villa del Rosario, del Municipio Perijá del Estado Zulia, destacado en la Cañada de Urdaneta, quien expuso: “Ese día yo estaba de servicio patrullando, en La Concepción, en la unidad PR-085, estaba con el Oficial Mayor J.F., a eso de las diez de la noche, del 25 de febrero de este año, estábamos realizando patrullaje por la vía que conduce a Maracaibo, La Concepción, pasamos por el Cementerio El Edén, visualizamos una unidad de P.M., y nos indicó que por el relleno, tenían a unos ciudadanos detenidos, nos acercamos al sitio y un Oficial de P.M. nos dijo que tenia cuatro detenidos y uno era la victima y decía que era Policía Regional y que nos encargáramos del caso porque estaba fuera de Jurisdicción, uno de los ciudadanos se identificó como Policía Regional y al ciudadano J.C., se le incautó un revolver calibre 38, procedimos a pasar el procedimiento al Departamento policial, donde quedaron a la orden del Oficial de Servicio, es todo. Interroga el Fiscal del Ministerio Público, ABOG. G.F.S.B.: ¿Cómo sabia que era policía regional? CONTESTÓ: “Bueno, porque me lo informaron”. ¿Recuerda la persona que le incautó el arma? CONTESTÓ: “SI” ¿Esa persona se lo llevó al Comando? CONTESTÓ: “Si” ¿Usted llevó a la victima al Comando? CONTESTÓ: “Si” ¿Quién tomó la denuncia a la victima? CONTESTÓ: “El Oficial Silva”. ¿Puede describir el arma? CONTESTÓ: “Un revolver 38 corto aniquilado”. ¿Puede indicarnos como quedó identificada la persona que le decomisó el arma de fuego? CONTESTÓ: “J.C.”. ¿Puede indicarnos si en esta sala, se encuentra la persona que le incauto el arma ese día de los hechos? CONTESTÓ: “Si, el que está en el medio, es gordo, blanco y esta vestido de camisa azul y blue Jean, está en el centro de los otros dos ciudadanos (El tribunal deja constancia que la persona que acaba de señalar el testigo es el acusado identificado como J.R.C.R.). Acto seguido interroga la defensa de los acusados, ABOG. J.G.R.L.: ¿Dónde estaban las personas detenidas cuando llegó al sitio? CONTESTÓ: “Estaban fuera del Vehículo”. ¿Diga Usted, cuando llega al sitio de los hechos, en qué posición estaban los detenidos? CONTESTÓ:”Pegados a la patrulla de P.M.”. ¿Qué hora era cuando llegó al sitio? CONTESTÓ: “Como las Diez y pico de la noche”. ¿Cómo era la iluminación ese día? CONTESTÓ: “Estaba alumbrado frente al cementerio El Edén, lo demás estaba oscuro”. ¿Usted le atribuyó a J.C., el porte ilícito de arma de fuego? CONTESTÓ: “A él se le incautó el arma de fuego”. Pregunta el Juez: ¿A qué sujetos se refiere que estaban detenidos? CONTESTÓ: “A los cuatro”. ¿Los detenidos estaban al momento de que ustedes llegaron al sitio? CONTESTÓ: “Si, porque el funcionario de P.M. estaba solo”. ¿Cómo se llama el Oficial de la Policía Regional que le dijo que venia atracado? CONTESTÓ: “El Oficial Á.M. DUARTE”. Es todo. Concluyó.-

    El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un funcionario actuario en el procedimiento policial donde resultaron ser detenidos los hoy acusados, quien no posee la cualidad de testigo, por cuanto no experimentó un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos pero, conforme a su relato podemos inferir que si bien no tiene dicha cualidad, no es menos cierto que llegó al sitio ese día que estaba de servicio patrullando, en La Concepción, en la unidad PR-085, estaba con el Oficial Mayor J.F., a eso de las diez de la noche, del 25 de febrero de este año, cuando visualizaron una unidad de P.M., y les indicó que por el relleno, tenían a unos ciudadanos detenidos, nos acercamos al sitio y un Oficial de P.M. les dijo que tenia cuatro detenidos y uno era la victima que decía que era Policía Regional, que se encargaran del caso porque estaba fuera de Jurisdicción; que, uno de los ciudadanos se identificó como Policía Regional y al ciudadano J.C., se le incautó un revolver calibre 38, corto aniquilado; a una de las preguntas formuladas expuso: ¿Usted le atribuyó a J.C., el porte ilícito de arma de fuego? CONTESTÓ: “A él se le incautó el arma de fuego”; que, los cuatro estaban al momento, porque el funcionario de P.M. estaba solo; que, el Oficial de la Policía Regional que venia atracado responde al nombre de Á.M.D. que era la victima; ahora bien, observa este Tribunal, conforme a la narración de los hechos realizada por el deponente se observa que dicha narración es verosímil, ya que su deposición concuerda y coincide, con lo sostenido tanto por el referido Oficial de P.M., quien efectuó la detención de los acusados, como la de su compañero el Oficial Mayor J.F., siendo contestes y concordantes cada uno de ellos en sus dichos, como los sujetos que les entregó el funcionario de P.M., los que traían al funcionario de la Regional atracado, indicándole la victima, su compañero de la Policía Regional que lo traían secuestrado desde Maracaibo; circunstancias éstas que aprecia y valora este Tribunal, por cuanto señaló a los acusados E.E.B.M. y J.E.B.M., así como al acusado J.R.C.R., a quién le incautó el Revolver 38 corto, niquelado, lo cual nos determina el modo, el tiempo y el lugar de la ocurrencia de los hechos, considerando que todos fueron aprehendidos en forma conjunta, por tanto este Tribunal concluye que la presente deposición que ha sido coherente, concordante y verosímil durante todo su relato, nos arroja la plena convicción de que estamos en presencia de un testimonio que nos aporta toda su credibilidad, por lo que debe ser estimado para el establecimiento de la verdad, acreditándole todo su valor probatorio, en contra de los acusados de autos. Así se Declara.-

  6. -) Testimonio rendido bajo juramento por la Victima, ciudadano: Á.A.M.D., venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-8.101.530, de 39 años, con Tercer año de bachillerato aprobado, Oficial Mayor de la Policía Regional del Estado Zulia, Residenciado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: “Yo Salí a trabajar de Taxi, como a las Ocho de la noche, estaba por los lados de Galería, me agarró una persona y me dijo que le hiciera una carrerita para la Rotaria, cuando estábamos en la Rotaria me sacó un armamento, me dijo que no lo mirara, se montaron otras personas, me pasaron para el puesto de atrás, dieron vueltas, después una patrulla en un sitio oscuro los mandó a bajar, era en la vía de La Concepción, en una calle larga, sin luces, nos hizo bajar del vehículo, nos tiraron al piso, yo me le identifiqué y el Oficial estaba dudoso, me prestó apoyo, y llamaron una unidad de la Regional, y le entregó el procedimiento a la otra unidad de la Regional porque estaba fuera de Jurisdicción, me tomaron la entrevista y después me retiré, es todo. Interroga el Fiscal del Ministerio Público, ABOG. G.F.S.B.: ¿Cuándo los detiene la patrulla, la persona que le pidió la carrera en Galería, estaba en el sitio cuando los detienen? CONTESTÓ: “No le se decir, no lo recuerdo exactamente, porque me decía que no lo mirara”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa de los acusados, ABOG. J.G.R.L.: ¿Puede describir como era el vehículo? CONTESTÓ: “Un vehículo beige”. ¿Cuándo los detienen, estaba la misma persona que le pidió la carrera en Galerías? CONTESTÓ: “Ellos estaban ahí, adentro” ¿Diga Usted, si observo las características del arma con la que lo amenazaron? CONTESTÓ: “Un arma blanca, debió ser un revolver 38”. ¿Diga como era la iluminación en el sitio donde los detienen? CONTESTÓ: “Estaba muy oscuro”. ¿Diga Usted si en esta sala están las personas que le intentaron quitar el vehículo? CONTESTÓ: “No recuerdo exactamente a las personas, estaba muy oscuro, declare en el Comando, dejé el vehículo y me retiré”. ¿El día 29-03-05, lo convocaron a unas ruedas de reconocimiento, puede decirnos el resultado? CONTESTÓ: “No reconocí a nadie”. Pregunta el Juez: ¿Qué distancia transcurrió desde que lo amenazan con el arma y se montan las otras personas? CONTESTÓ: “De cinco a diez minutos”. ¿Realizaron otra parada desde que se embarcaron esas personas, hasta ser detenidos? CONTESTÓ: “Dieron vueltas, no se pararon, hasta que llegó la policía”. ¿Por qué supuso Usted que era una patrulla cuando ellos se bajaron? CONTESTÓ: “Habían luces y los mandaron a bajar”. ¿Usted les dijo a los funcionarios de quien era victima Usted? CONTESTÓ: “Si, de las personas detenidas”. ¿Qué le manifestaron esas personas de Galerías al sitio a donde los detiene la policía? CONTESTÓ: “Que no mirara y que era un atraco”. ¿A que sitio los llevó? CONTESTÓ: “Por la rotaria” ¿Qué sucedió en el sitio de la Rotaria? CONTESTÓ: “Fue cuando me sacó el armamento”. ¿Cuánto tiempo tenia trabajando como taxista? CONTESTÓ: “Como un año”. Es todo concluyo.-

    El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de la victima de autos, quien no posee la condición de testigo, por ser considerado parte en el proceso, habida consideración de que la doctrina ha sostenido que el testimonio de la victima debe ser considerado como sospechoso por cuanto puede manifestar un interés en las resultas del juicio, o bien que la misma sea susceptible a las eventuales amenazas que le podrían proferir, lo cual pudiera comprometer su credibilidad; más sin embargo, se observa conforme a su relato que el mismo ha sido coherente, concordante y verosímil durante toda su exposición, en virtud de que lo narrado se ajusta y se corresponde con lo declarado por todos y cada uno de los deponentes que han sido recepcionados durante el debate, haciéndose contestes en todas sus partes sus testimonios, ya que al adminicular cada uno de ellos al ser comparados y confrontados entre sí evidenciamos su total contesticidad y correspondencia, coincidiendo el presente testimonio con las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar anteriormente establecidas, que nos determinan la verdad de los hechos aquí ventilados, aún cuando el mismo ha sostenido que no puede reconocer a ninguno de los sujetos que lo sometieron bajo amenazas de muerte con un arma de fuego despojándolo de su vehículo, privándolo de su libertad, ello es justificable y entendible toda vez que bajo la constante amenaza ejercida le indicaban que no los mirara, obligándolo a bajar o agachar la cabeza cuando fue obligado a pasarse a la parte trasera del vehículo, es decir, al puesto o cojín trasero, yendo con la cabeza hincada hacia abajo, invadido por el miedo, no pudiéndose percatar ni siquiera por donde se desplazaban, hasta que sintió que se les apagó el vehículo, circunstancia ésta que llamó la atención policial, y fue allí cuando se percató de la presencia policial que intervino e hicieron posible su rescate en medio de la oscuridad, cuando fueron interceptados por un Oficial de la Policía Municipal de Maracaibo que estaba fuera de su jurisdicción y que fue apoyado por compañeros de fuerza policial, quienes de forma inmediata procedieron a aprehender a los sujetos que resultaron ser los hoy acusados; además de ello, consideramos el hecho de que el deponente logró describir el arma de fuego con la cual fue sometido y que se corresponde con la que le fue incautada al acusado J.R.C.R., tal y como ha quedado demostrado en el debate; en tal virtud, este tribunal al apreciar y valorar el presente testimonio concluye en estimar la credibilidad del mismo, arrojándonos suficiente elemento de convicción que nos conlleva a acreditarle valor probatorio, ya que se constituye en plena prueba en contra de todos y cada uno de los acusados. Así se Declara.-

    Terminada la recepción de pruebas testimoniales, se procedió a recepcionar las pruebas documentales, prescindiendo de lo dispuesto en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas fueron controladas por las partes al momento del testimonio de los expertos y las mismas por si solas no pueden considerarse como documentales propiamente dichas, recibiendo las ofrecidas por la Fiscalía de la siguiente manera: 1) Acta policial de fecha 25 de febrero de 2005, suscrita por los funcionarios J.C. y Oficial Mayor J.F., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, la cual contiene el procedimiento donde se practicó la detención de los acusados de autos, así como la retención del arma de fuego y la recuperación del vehículo, se recibe constante de 01 folio útil. 2) Experticia de reconocimiento técnico legal, signada con el No. DIP-DC-0239.05, de fecha 07 de marzo de 2005, suscrita por los funcionarios H.F. y Oficial E.Q., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada al arma de fuego tipo Revolver, calibre 38, Marca. A.R., serial de orden W2466463, arma retenida al acusado J.R.C., se recibe constante de 02 folios útiles. 3) Experticia de Reconocimiento y Avalúo real de fecha 28 de febrero de 2005, realizada a un vehículo Marca: Daewoo, Modelo: Racer, placas: VAD-07E, Año: 1994, Color: Beige, suscrita por los funcionarios R.R. y M.C., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, se recibe constante de 01 folio útil. 4) Acta de Inspección ocular del sitio del suceso, practicada por los funcionarios M.G. y E.G., adscritos a la División de la Policía Municipal de Maracaibo, se recibe constante de 01 folio útil. Con respecto a las instrumentales ofertadas por el Ministerio Público, este Tribunal prescindió de su incorporación por la lectura, debido a que la descrita en el numeral 1, se observa que está conformada por un Acta Policial, la cual a criterio de este Tribunal no es una de aquellas que describe el legislador en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; que, no posee el carácter de medio probatorio por cuanto la misma es considerada como fuente de prueba que sólo sirve como orientadora al inicio de la investigación, ya que admitirla como documental pese a que no tiene ese carácter debido a la definición dada por el legislador patrio en nuestro Código Civil, dicha admisión atenta contra los principios que informan al debido proceso como lo es la oralidad, inmediación y la contradicción conculcando así el derecho de defensa que le asiste a los hoy acusados, por tanto lo ajustado a derecho es desestimarla como medio probatorio; con relación a las descritas en los numerales 2 y 3 anteriormente, las cuales fueron incorporadas debidamente en el debate, este Tribunal determina que sería inoficioso emitir algún pronunciamiento sobre su apreciación y valoración, ya que las mismas ya fueron apreciadas anteriormente en su oportunidad al momento de debatir las testimoniales rendidas por cada uno de los testigos expertos que las suscribieron y las reconocieron en su contenido y firma, y que fueron debidamente controladas por las partes, donde se les estableció su respectivo valor probatorio. Seguidamente se recibieron las pruebas documentales ofertadas por la defensa: 1) Ruedas de reconocimiento practicadas en el tribunal de Control, donde actuó, como testigo reconocedor el ciudadano A.M.D., victima en la presente causa y en donde se encontraban conformando dichas ruedas de reconocimiento los acusados en la presente causa, se reciben constante de 06 folios útiles. En relación a las mencionadas actas levantadas contentivas de ruedas de reconocimiento este Tribunal observa que es criterio reiterado de este Tribunal que dichas actas de reconocimiento no es a las que refiere y describe el legislador en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco pueden ser consideradas como pruebas anticipadas, por cuanto no tienen ese carácter, por tanto admitir dichas ruedas de reconocimiento como documentales atenta contra los principios que informan al debido proceso como lo es la oralidad, inmediación y la contradicción conculcando así el ejercicio legítimo al derecho de defensa, pese a que dichas actas fueron consignadas en simples fotocopias que no le conceden valor probatorio alguno, y ello atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 332 del Código Orgánico Procesal penal, por tanto lo ajustado a derecho es desestimarla como medio probatorio. Así se declara.-

    Se deja constancia que la Defensa no ofertó ni aportó testimoniales como medios probatorios al Debate Oral y Público.

    Ahora bien, este Tribunal mixto observando las reglas de la Sana Critica como son los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, aplicando lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal y atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 199 Ejusdem, ha valorado y apreciado cada una de las mencionadas pruebas practicadas como ha quedado expuesto y asimismo, los alegatos de las partes como ha quedado dicho, considerando que ha quedado debidamente acreditado que: El día 25 de Febrero de 2005, siendo aproximadamente las nueve y media a diez de la noche, el ciudadano A.A.M.D., se encontraba trabajando de Taxista en su vehículo Marca: Daewoo, Modelo: Racer, Placas: VAD-07E, Color: Beige, se dirigió al Centro Comercial Galería, donde un ciudadano le saca la mano, se detiene y le pide le haga una carrerita hacia la Rotaria, a unos edificios del lugar, el señor se monta, al llegar al sitio en uno de los edificios de la Rotaria, el sujeto le saca un arma de fuego y se monta otro sujeto diciéndole que estaba atracado y que se quedara quieto, obligando al conductor, ciudadano A.M., a pasarse al asiento trasero del carro, obligándolo también a agachar la cabeza, luego uno de los sujetos comenzó a conducir y le dijeron que no les mirara la cara porque lo iban a matar, empezaron a dar vueltas y a pocos minutos se montó otro sujeto en la parte de atrás, cuando sintió que el carro se les apagó, y en ese momento llegó una unidad de la Policía Municipal de Maracaibo, quien retuvo a los tres ciudadanos, circunstancia ésta que quedo determinada con la declaración rendida por el ciudadano A.A.M.D., el cual fue debidamente controlado por las partes en el debate. Quedo determinado y comprobado en el debate que el Oficial LUCILIO SANCHEZ, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, encontrándose por el sector avisto un vehículo sospechoso, Marca: Daewoo, a quien le dio la voz de alto, mandando a bajar a las personas que se encontraban a bordo, bajando primero del vehículo, quien conducía el vehículo para ese momento, indicándole dicho ciudadano que no pasaba nada, que todo estaba tranquilo, a lo que dicho funcionario de forma persistente le ordeno al resto de los ocupantes que descendieran del vehículo, descendiendo el que venia de copiloto en dicho vehículo luego, insistió nuevamente dicho funcionario ordenando que descendieran todos del vehículo, acatando dicha orden también el sujeto que venia en la parte trasera quedando por último en descender del referido vehículo, la victima de autos, quien llamó la atención del funcionario, indicándole que lo traían secuestrado y sometido, que era la victima y que los sujetos que le acompañaban eran los que lo traían sometido y le despojaron de su vehículo automotor, al mismo tiempo indicaba que él era funcionario activo de la Policía Regional y estando fuera del vehículo, las cuatro personas, dicho funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia insistió que venia atracado por los otros tres sujetos, ordenando el Oficial a los otros sujetos, se tiraran al piso, con la finalidad de resguardar su integridad física, solicitando apoyo, presentándose posteriormente una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, a cargo de los funcionarios J.C. y J.F., circunstancias éstas que quedaron determinadas según declaración rendida por el funcionario LUCILIO SANCHEZ, en el debate oral y público, la cual fue debidamente controlado por las partes. Igualmente, quedó determinado y comprobado durante el debate que una vez que se presenta la comisión policial adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia, conformada por el Oficial Mayor J.C. y Oficial Mayor J.F., los mismos recibieron el procedimiento realizado por el oficial LUCIDIO SANCHEZ, ya que éste les manifestó que estaba fuera de jurisdicción, quienes procedieron a la detención de los referido sujetos, y a quienes se les identificó la victima como funcionario del mismo cuerpo de ellos, procediendo a la aprehensión de los referidos sujetos, los cuales fueron identificados plenamente, manifestando que al acusado, ciudadano de nombre J.R.C., le fue incautada un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, Marca: A.R., quedando identificados los otros dos detenidos como E.E.B. y J.E.B., circunstancia ésta que quedó acreditada y determinada según declaración rendida por ambos funcionarios así como la rendida por la victima de autos en el debate oral y Público, las cuales fueron debidamente controladas por las partes. Asimismo, quedó acreditada, determinada y comprobada la existencia de un arma de Fuego, conforme a la deposición que rindiera el testigo experto, funcionario E.Q., la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, así como también de la Experticia, de fecha 07 de marzo de 2005, signada con el No. 0239-05, suscrita por el Funcionario Experto, realizada aun arma de fuego, Tipo: revolver, Marca: A.R., Modelo: M88, Calibre: 38 M, acabado Superficial: Niquelado, Número de campos: Seis, Número de estrías: Seis, Giro Helicoidal: Dextrógiro, Serial de Orden: W246463, Serial de Tambor: 6902, arma ésta que se corresponde con las mismas características de la decomisada por los funcionarios Oficial Mayor J.C. y Oficial Mayor J.F., experticia exhibida durante el debate. Igualmente, quedó acreditado, determinado y comprobado durante el debate la existencia de un vehículo automotor, conforme a la deposición que rindiera el testigo experto, funcionario R.R., la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, así como también de la Experticia, de fecha 28 de febrero de 2005, suscrita por el Funcionario Experto, y realizada a un vehículo marca Daewoo, Modelo Racer, Color: Gris, Año 1994, Placa VAD-07E, Clase Automóvil; Tipo Sedan; Serial de Carrocería: KLATF19TERB454948; Serial del motor: G15SF339022; donde se determino que dicho vehículo se encontraba en su estado Original, experticia que fue exhibida durante el debate, así como también conforme al testimonio rendido por la victima y los funcionarios actuarios en el procedimiento policial donde resultaron ser aprehendidos los acusados. En tal sentido, este Tribunal considerando las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se desarrollaron los hechos y la forma en que se produjo la aprehensión de los hoy acusados, nos determina que se encuentran dados los supuestos contenidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que nos conlleva a establecer que la aprehensión de dichos acusados se produjo en flagrante comisión de un hecho punible, ya que fueron aprehendidos con los efectos del hecho cometido, tal y como ha quedado comprobado y determinado durante el debate. De igual forma, este Tribunal observa que de acuerdo a las mencionadas circunstancias se encuentra evidenciado el C.D. con base al razonamiento anterior; en tal virtud, observa este Tribunal Mixto que conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, nos determina que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible consumado, donde ha quedado evidenciada y acreditada la participación de los mencionados acusados como responsables de los hechos que le ha atribuido el Ministerio Público, tal y como ha quedado establecido durante el debate Oral y Público. ASI SE DECLARA.-

    III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, los cuales le fueron atribuidos a los mencionados acusados por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes, y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la publicidad, oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio realizado por las partes, sobre los medios probatorios recepcionados debidamente, se llegó a establecer que efectivamente el día 25 de Febrero de 2005, siendo aproximadamente las nueve y media a diez de la noche, el ciudadano A.A.M.D., se encontraba trabajando de Taxista en su vehículo automotor, Placas: VAD-07E, Color: Beige, cuando un ciudadano le saca la mano, se detiene y le pide le haga una carrerita hacia la Rotaria, a unos edificios del lugar, el señor se monta, al llegar al sitio en uno de los edificios de la Rotaria, el sujeto le saca un arma de fuego y se monta otro sujeto diciéndole que estaba atracado y que se quedara quieto, obligando al conductor, ciudadano A.M., a pasarse al asiento trasero del carro, obligándolo también a agachar la cabeza, luego uno de los sujetos comenzó a conducir y le dijeron que no les mirara la cara porque lo iban a matar, a pocos minutos se montó otro sujeto en la parte de atrás, cuando sintió que el carro se les apagó, y en ese momento llegó una unidad de la Policía Municipal de Maracaibo, quien retuvo a los tres ciudadanos, tal y como quedó acreditado y comprobado en el debate conforme a lo expuesto anteriormente, lo que nos conlleva a la plena convicción de que quedó demostrada y comprometida la responsabilidad de los mencionados acusados J.R.C., E.E.B. y J.E.B., en la comisión de dichos hechos, tomando en consideración la manera como fueron aprehendidos los mismos, nos determina que se encuentran dados los supuestos contenidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que nos conlleva a establecer que la aprehensión de dichos acusados se produjo en flagrante comisión de un hecho punible, ya que fueron aprehendidos con los efectos del hecho cometido, cuando fueron obligados a descender del vehículo automotor por los funcionarios actuarios en el procedimiento policial que los sorprendieron, y al mismo tiempo que la victima de autos venía sometida en el mismo vehículo de su propiedad, por los hoy acusados, cuando le apuntaban con un arma de fuego y profiriéndole amenazas de muerte, obligándolo a que permaneciera con la cabeza agachada sin permitirle que los mirara dentro del vehículo, cuando la intervención divina del todopoderoso permitió que el vehículo se les apagara a los acusados, para que pudiera llegar sorpresiva y oportunamente la intervención policial y sorprenderlos de manera in fragantí en plena ejecución del hecho cometido, pretendiendo los acusados desviar la atención de la actuación policial cuando manifestaron “no pasa nada” pero, la suspicacia del Oficial de Policía no les siguió el juego, conminándolos a que desembarcaran del vehículo, procediendo a su aprehensión con el apoyo de otros funcionarios policiales, tal y como ha quedado acreditado, comprobado y determinado durante el debate. De igual forma, este Tribunal observa que de acuerdo a las mencionadas circunstancias se encuentra evidenciado el C.D. con base al razonamiento anterior, por lo que observa este Tribunal Mixto que conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, nos determina que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible consumado, donde ha quedado evidenciada y acreditada la participación de los mencionados acusados como responsables de los hechos que le ha atribuido el Ministerio Público, por cuanto quedo determinado que el comportamiento asumido por los referidos acusados conforme a los hechos evidenciados donde se determino su participación en los mismos, evidenciamos que dicha conducta exteriorizada la misma es Típica, ya que al establecer el procedimiento de adecuación típica, nos encontramos que dichos hechos se adecuan y se subsumen dentro de los presupuestos de hechos contenidos en el tipo penal invocado por la Representación Fiscal, como lo es el Robo de Vehículo Automotores el cual se encuentra descrito en el Artículo 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, donde se establece que: “ El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad”, por lo que este tribunal considera que el comportamiento asumidos por los hoy acusados, al despojarle del vehículo automotor a su propietario, la victima A.A.M.D., bajo amenazas de muerte, apuntándole con un arma de fuego, nos determina que ha quedado comprobado con su comportamiento por parte de los acusados, el desconocimiento de la prohibición, causando un grave daño social en virtud de que han lesionado varios bienes jurídicos tutelados por el Estado como lo son, la libertad personal, la propiedad, la integridad física y la vida, conformando una acción pluriofensiva, por lo que dicha conducta asumida por todos y cada uno de los acusados debe ser considerada antijurídica, por el desvalor de la acción cometida por ellos, creando el injusto penal, lo cual hace que su comportamiento sea considerado objetivamente imputable, y no habiendo ninguna causal de justificación para haber adoptado el referido comportamiento, es lo que nos conlleva a establecer el reproche social que viene dado por el desvalor en el resultado final de la acción cometida, dada la infracción penal, determinándose su Culpabilidad por el comportamiento asumido, conformándose la estructura plena del delito, lo que los hace ser responsables penalmente por la comisión de dicho hecho delictual, haciéndose acreedores de la sanción punitiva del Estado, ésta en el ejercicio del IUS PUNIENDI, es decir el derecho de castigar que tiene el Estado, ya que quedo establecido durante el debate conforme a lo expuesto que los acusados J.R.C.R., E.E.B.M. y J.E.B.M., son responsables como CO-AUTORES de dicho delito, dada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar antes expresadas. Ahora bien, establecida como ha sido la comisión del mencionado delito tipificado en la mencionada norma sustantiva penal contenida en la referida ley especial, quedó establecido conforme a su acometimiento y de acuerdo a lo establecido por el legislador venezolano en la mencionada ley sustantiva se determinó y se comprobó durante el debate las diversas circunstancias que agravan dicho delito, circunstancias estas agravantes previstas en los ordinales 1°, 2°, 3° Y 10 del Artículo 6º de la mencionada Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde se establece: “ La pena a imponer para el Robo de Vehículo Automotor será de Nueve a Diecisiete años de presidio, si el hecho se cometiere: 1) Por medio de amenazas a la vida. 2) Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3) Por dos o más personas. 10) De noche o en lugar despoblado o solitario”, por lo que este Tribunal Mixto considera aplicable conforme a los preceptos aludidos la sanción penal contenida en el referido tipo penal; y como quiera que la representación Fiscal le ha atribuido al acusado J.R.C.R., la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, este Tribunal observa que el referido delito, sólo es aplicable como pena accesoria o concurrente conforme a lo previsto en el Artículo 460 del Código Penal a los delitos de Robo Agravado; y como quiera que el legislador patrio establece dicha circunstancia en cuanto a lo relacionado al arma de fuego como agravante, es por ello que hace inferir a este Tribunal Mixto que estamos en presencia de la comisión de un concurso ideal de delito, pensar lo contrario se atentaría contra el principio de legalidad, en virtud de la aplicación de la mencionada ley especial o tipo penal especial; conclusión esta a la cual llegó este Tribunal previa deliberación hecha y votación realizada de forma UNÁNIME, determinando la CULPABILIDAD de los acusados como responsables penalmente de los hechos atribuidos donde el Ministerio Público les ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le asistía a dichos acusados, de acuerdo a todo lo antes expuesto; y todo ello, conforme a la dogmática penal vigente. En consecuencia, habiendo sido determinado CULPABLES los acusados, lo ajustado a derecho es dictar una SENTENCIA CONDENATORIA en su contra; en tal virtud, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la acusación Fiscal. ASI SE DECLARA.-

    IV

    DE LAS PENAS APLICABLES:

    Determinada así la responsabilidad penal y la CULPABILIDAD de los acusados en los hechos imputados y que han sido comprobados y verificados por el Ministerio Público, se hizo procedente en derecho por decisión UNÁNIME de este Tribunal constituido en forma MIXTA, imponerle la sanción penal establecida en el Tipo penal correspondiente, en la presente Sentencia Condenatoria. Y como quiera que, la pena establecido por la comisión de dicho delito prevista en el Artículo 6° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es de NUEVE (09) a DIECISIETE(17) AÑOS DE PRESIDIO, considerando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la misma pena en concreto es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que se CONDENA a los acusados J.R.C., E.E.B. y J.E.B., a sufrir o cumplir cada uno dicha pena, por considerarlos CO-AUTORES, de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6° de la referida Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.M.D.; así mismo, se les condena a dichos acusados de forma individual, a sufrir las penas accesorias contenida en el Artículo 13 del Código Penal. Por otra parte, se decreta el comiso del arma de fuego incautada identificada como revolver, Marca: A.R., Modelo: M88, Calibre: 38 M, acabado Superficial: Niquelado, Número de campos: Seis, Número de estrías: Seis, Giro Helicoidal: Dextrógiro, Serial de Orden: W246463, Serial de Tambor: 6902, se ordena su destrucción y a tales fines se acuerda remitir al DARFA, conforme a lo dispuesto en el Artículo 6° de la Ley de Desarme. Dicha pena deberán cumplirla los mencionados penados en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria, la cual deberá finalizar el 25 de febrero de 2018. ASÍ SE DECLARA.

    V

    DE LA DECISIÓN:

    En virtud de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados, E.E.B.M., venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1979, titular de la cedula de identidad No. 14.925.980, mecánico, con tercer año aprobado, hijo de E.E.B. y MariaGen Montiel, y residenciado en el Barrio La Revancha, Diagonal al Estacionamiento de Serví mará, calle 79, con avenida 106, a dos cuadras del Abasto La Carpintería, J.E.B.M., venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-84, no tiene documentación, mecánico, analfabeta, hijo de E.E.B. y MariaGen Montiel, y residenciado en el Barrio La Revancha, Diagonal al Estacionamiento de Serví mará, calle 79, con avenida 106, a dos cuadras del Abasto La Carpintería ,y J.R.C.R., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-79, cedula de identidad No. 22.164.542, obrero, con quinto grado de primaria, hijo de L.G.C. y Z.J.R.d.C., y residenciado en el Barrio La Montañita, diagonal a la Urbanización Villa Baralt, cerca de la Iglesia San Rafael, a tres casas, casa No. 120, por decisión UNANIME de este Tribunal Mixto, a sufrir cada uno la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlos CO-AUTORES, de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6° de la referida Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, donde se determinaron durante el debate las diversas circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, llegándoles el Ministerio Público a desvirtuar el principio de presunción de inocencia que les asistía a dichos acusados, hoy penados, lo que hace procedente en derecho declarar con Lugar la acusación Fiscal, la cual ha sido interpuesta en contra de los mencionados acusados; así mismo, se les condena a todos y cada uno los acusados de forma individual, a sufrir las penas accesorias contenida en el Artículo 13 del Código Penal. Dicha pena deberán cumplirla cada uno de los mencionados penados en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente Sentencia Condenatoria, la cual deberá finalizar el 25 de febrero de 2018. Líbrese las correspondientes boletas de Encarcelación. ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, SE DECRETA EL COMISO del arma de fuego incautada identificada como revolver, Marca: A.R., Modelo: M88, Calibre: 38 M, acabado Superficial: Niquelado, Número de campos: Seis, Número de estrías: Seis, Giro Helicoidal: Dextrógiro, Serial de Orden: W246463, Serial de Tambor: 6902, se ordena su destrucción y a tales fines se acuerda remitir al DARFA, conforme a lo dispuesto en el Artículo 6° de la Ley de Desarme. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.-

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE el presente fallo. Expídanse las copias certificadas de Ley. Cúmplase.-

    Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. A.G.V..-

    LOS JUECES ESCABINOS,

    TITULAR I TITULAR II

    N.A.D.K.C.B.U.

    EL SECRETARIO,

    ABG. R.E.M.S.

    En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 022-05, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal. Asimismo, se libraron las correspondientes boletas de Notificación y se ordenó el traslado de los penados a los fines indicados en el presente fallo. Es Todo.-

    EL SECRETARIO,

    ABG. R.E.M.S.

    Causa Nº 5M-149-05.-

    AGV/idq

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