Decisión nº 035-13 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de Mayo de 2013

202° y 153°

CAUSA 5M-727-12 SENTENCIA N° 035-13

I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. J.M.R.

SECRETARIO DE SALA: Abg. J.R.G.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: C.A.B.M., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad N° 19.043.789, de 25 años de edad, de profesión Electricista , nacido en fecha 23/10/1986, concubino hijo M.M. Y E.B., Residenciado en via la concepción, Barrio la revancha, casa 79R-1-106, Municipio Maracaibo,

FISCAL 50 DEL MINISTERIO PÚBLICO: L.A.P.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PÚBLICA: ABG. O.L.

DELITO: EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y La Extorsión, en relación con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal

III

ANTECEDENTES

En fecha catorce (14) de Mayo de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público por tratarse de un procedimiento Abreviado, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado C.A.B.M. solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, una evz admitida parcialmente la acusación fiscal, y antes del inicio de la recepción de las pruebas, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado C.A.B.M. señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.

Concedida la palabra al defensor O.L. quien señalo: Vista la admisión de los hechos de manera voluntaria expuesta por mi defendido solicito se aplique la pena en su limite inferior tomando en cuenta la atenuante genérica del articulo 74 del código penal, así mismo por expresa aplicación del principio de proporcionalidad por cuanto el daño social causado fue mínimo.

Seguidamente intervino la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que se proceda conforme a la ley a dictar la respectiva sentencia Condenatoria

El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen los delitos de EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y La Extorsión, en relación con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, y Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal

y estimando llenos los extremos del artículo 309, admitida como fue la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado C.A.B.M. procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, en fecha en fecha 27 de Mayo de 2012, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana la ciudadana YOXABETH BANNY, se encontraba en su vivienda ubicada en la calla 99B con avenida 56 del Sector Ixora Rojas N° 56-04, parroquia O.V., Maracaibo Estado Zulia, cuando se percata de que frente a la misma se encontraba el hoy imputado C.A.B.M., en un vehiculo marca Chevrolet, Modelo Malibu, pasando varias veces, siendo el caso que en horas de la tarde, el mismo se le acerco manifestándole que si no retiraba la denuncia que existía en contra de sus familiares los cuales se encuentran presos por el delito de robo de vehiculo cometido en perjuicio del progenitor L.G.B., le iba a quemar la casa ya que acababa de salir de la cárcel y la iba a matar, manifestando además que se tenia que atener a las consecuencias en caso de que no lo hiciera, avistando en ese momento a funcionarios adscritos al instituto autónomo de la policía del Municipio Maracaibo, en labores de patrullaje q quienes les informo de lo sucedido pro lo cual le solicitaron la documentación personal y del vehiculo asumiendo este una actitud hostil vociferando palabras obscenas e intentando agredir a la comisión actuante impidiendo así la labor policial y haciendo caso omiso, a las instrucciones que se le impartían, por lo que intento abordar rápidamente su vehiculo, impidiendo los funcionarios dicha acción y procediéndose a una inspección corporal mediante la cual no se el encontró ningún objeto de interés criminalistico, manifestando el mismo no poseer ningún tipo de documentación, tornándose nuevamente en virtud de lo cual se practico su formal detención, incautándole un teléfono celular marca Sagen.…”

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y La Extorsión, en relación con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Calificación jurídica que fue modificada por este Juzgador una vez escuchada la narración de los hechos por parte del representante del Ministerio Público de manera oral observándose un concurso ideal de delito.

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

  1. Declaración del Funcionario Supervisor C.H. Y OFICIAL H.L., sobre el acta policial cursante a los folios 5 y 6.

  2. Declaración de la ciudadana YOXABETH BANNY, testigo en la presente causa.

  3. Declaración del Ciudadano N.M., testigo en la presente causa.

  4. Declaración del funcionario Oficial H.L., sobre el acta de retención del vehiculo y en relación al acta de registro de cadena de custodia

  5. Declaración de los funcionarios, E.L., G.B. Y F.R.I.R., en relación al acta de registro de cadena de custodia.

  6. Declaración del ciudadano L.G.B., testigo en la presente causa.

  7. Declaración del Supervisor Agregado O.G. Y G.B., relacionado con el dictamen pericial de reconocimiento y avaluó real Nº 0167-12.

  8. Declaración del funcionario A.Q., en relación con la expertita de reconocimiento de improntas N° 12.498.

  9. Declaración de los funcionarios Oficial Agregado E.L., quien practico inspección técnica con fijaciones fotográficas.

  10. 10. Acta de inspección técnica de fecha 27/05/2012.

  11. Dictamen pericial de reconocimiento y avaluó real N° 0617-12.

  12. 13. Experticia de reconocimiento con improntas N° 12.498.

  13. Acta de Inspección técnica de fijaciones fotográficas.

  14. Acta Policial de fecha 27/05/2012.

  15. Acta de denuncia verbal presentada por YOXABETH BANNY.

  16. Acta de Entrevista rendida por N.M..

  17. Acta de retención de vehiculo suscrita por el oficial H.L..

  18. Acta de registro de cadena de custodia de evidencias fisicas N° 1978.

  19. Acta de entrega a la sala de evidencias.

  20. Acta de Entrevista rendida por L.G.B.

  21. Acta de Registro de cadena de custodia y evidencias.

  22. Acta de entrevista rendida por el ciudadano N.M..

Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes de dar inicio a la recepción de pruebas solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogado, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y La Extorsión, en relación con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, , establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien, en atención al caso en concreto y en vista de que la defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor de los acusado, una circunstancia genérica atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral cuarto, del Código Penal, que contiene establece la posibilidad de aplicar una atenuante en observancia de cualquier circunstancia que aminore la gravedad del hecho, ya que el acusado C.A.B.M.,, no posee antecedentes penales y ha manifestado una buena conducta predelictual, y con respecto al acusado el mismo ha manifestado ante este Juzgado su disposición de dar cumplimiento a las obligaciones y pena a imponer, y ante el contenido de tal disposición que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del limite medio, pero sin bajar del limite inferior de la que el hecho punible asigne la ley, es por lo que este Tribunal atendiendo al contenido de dicha norma, decide proceder a la imposición de la pena desde el limite inferior es decir DIEZ (10) AÑOS. Pero como el delito quedo en grado de tentativa según la calificación jurídica atribuida por Tribunal, se debe rebajar a la mitad, siendo la pena a aplicar por el delito de EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y La Extorsión, en relación con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, tiene establecida una pena de Una mes a dos años, siendo su termino medio de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS, pero como el acusado no posee antecedentes penales y ha manifestado una buena conducta predelictual, y con respecto al acusado el mismo ha manifestado ante este Juzgado su disposición de dar cumplimiento a las obligaciones y pena a imponer, y ante el contenido de tal disposición que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del limite medio, pero sin bajar del limite inferior de la que el hecho punible asigne la ley, es por lo que este Tribunal atendiendo al contenido de dicha norma, decide proceder a la imposición de la pena desde el limite inferior es decir, UN MES (01) DE PRISIÓN, y por aplicación del articulo 89 del código penal, la misma se debe aplicar solo la mitad de la pena, por lo que la pena a aplicar por el referido delito es de QUINCE(15) Días,. Siendo ello asi la pena definitiva a aplicar por la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y La Extorsión, en relación con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, y Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, es de CINCO (05) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Ahora bien el acusado antes del inicio del debate solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar UN TERCIO de la pena antes mencionada, tomando en cuenta que el delito imputado es excluye de la rebaja hasta la mitad tal como lo establece la norma supra citada, por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del código penal pena esta que en definitiva se les impone al acusado C.A.B.M. por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Se mantiene la Medida cautelar sustitutiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien le corresponde igualmente a este Juzgador decidir en este mismo acto con respecto al vehiculo incautado que fue retenido por el órgano policial actuante en la oportunidad en que se produjo la aprehensión, del acusado cuyas características con las siguientes: MARCA: CHEVOROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 2000; PLACAS: AVB-183, AÑO 1984, COLOR BLANCO. Se observa que sobre le referido vehiculo la representante del Ministerio Público solicito su incautación, sin embargo al analizar los hechos se percata este Juzgador que el mismo no fue el medio utilizado para la comisión del delito , razón por la cual SE NIEGA LA SOLICITUD DE INCAUTACIÓN y se acuerda la entrega del vehiculo a quien demuestre su legitima propiedad, una vez que demuestre ser la legitima propietaria del vehiculo con la documentación correspondiente, tomando en cuanta que sobre el referido vehiculo no existe ninguna solicitud y de la experticia de reconocimiento y avaluó real, N° 12498, de fecha 13/06/2012, suscrita por el funcionario JEFE A.Q., Experto reconocedor adscrita instituto autónomo policía del Municipio Maracaibo, se realizado al vehiculo ante identificado concluyendo que el mismo se encuentra en estado ORIGINAL; ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación en contra de C.A.B.M., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad N° 19.043.789, de 25 años de edad, de profesión Electricista , nacido en fecha 23/10/1986, concubino hijo M.M. Y E.B., Residenciado en via la concepción, Barrio la revancha, casa 79R-1-106, Municipio Maracaibo, POR LOS DELITOS DE EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y La Extorsión, en relación con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, y Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y la comunidad de la prueba. TERCERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados C.A.B.M., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad N° 19.043.789, de 25 años de edad, de profesión Electricista , nacido en fecha 23/10/1986, concubino hijo M.M. Y E.B., Residenciado en via la concepción, Barrio la revancha, casa 79R-1-106, Municipio Maracaibo conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del acusado, C.A.B.M., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad N 19.043.789, de 25 años de edad, de profesión Electricista , nacido en fecha 23/10/1986, concubino hijo M.M. Y E.B., Residenciado en via la concepción, Barrio la revancha, casa 79R-1-106, Municipio Maracaibo conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y La Extorsión, en relación con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, y Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.; en tal virtud, se les CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en los Artículos 16 del Código Penal, la cual deberán cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. QUINTO: Se NIEGA LA SOLICITUD DE INCAUTACIÓN del vehiculo MARCA: CHEVOROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 2000; PLACAS: AVB-183, AÑO 1984, COLOR BLANCO. Y se acuerda LA ENTREGA A QUIEN DEMUESTRE SU LEGITIMA PROPIEDAD una vez que demuestre la legitimidad del propietario del vehiculo con la documentación correspondiente. SEXTO: Se mantiene la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad. SÉPTIMO:: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 035-13.-

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. J.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. J.R.G.

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