Decisión nº 07.115-DEF-CONST de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Auxiliadora Villalba
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana I.E.G.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 9.412.239.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: A.R.J., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 31.696.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: asociación civil LINEA DE TAXIS LA PAZ.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: C.L.G., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.895.

    ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21.05.2007 (f.315), por la abogada C.L.G., apoderada judicial de la parte agraviante, contra la decisión de fecha 11.05.2.007 (f.298 al 310), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con lugar la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana I.E.G.B.., contra la decisión del Tribunal Disciplinario Accidental de la asociación civil Línea de Taxis La Paz .

    En fecha 05.06.2007 (f. 321), por distribución, se recibió el expediente, se le dio entrada y se fijó oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    La presente acción de a.c. se inicia por solicitud en fecha 12.04.2.007 (f. 1 al 18), la ciudadana I.E.G.B.., asistida del abogado A.R.J., contra la decisión del Tribunal Disciplinario Accidental de la asociación civil LINEA DE TAXIS LA PAZ, por violación en forma flagrante de sus derechos Constitucionales establecidos en el Art. 49 de la Carta Magna, derecho a la defensa y al debido proceso, al haber sido dictado por Juez incompetente.

    Se dio por recibido el presente recurso de amparo, en fecha 17.04.2007, (f.51) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 17.04.2007 (f. 51), se admite la Acción de Amparo interpuesta, ordenando citar mediante Boleta a la presunta agraviante y a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 09.05.2.007 (f. 107 al 116), la representante judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos.

    En fecha 09.05.2.007 (f. 286 al 292), La Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de opinión Fiscal.

    En fecha 09.05.2.007 (f. 296), tuvo lugar el acto de la Audiencia Constitucional Oral y Pública. En mismo acto, la parte presuntamente agraviante, consignó escrito, donde se resume su exposición en la audiencia.

    En fecha 11.05.2.007 (f. 298 al 310), el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando con lugar la acción de amparo.

    Mediante diligencia de fecha 14.05.2.007(f. 310), el apoderado judicial de la parte demandado apeló de la decisión de fecha 11.05.2.007.

    En fecha 15.05.2.007 (f. 311), el juez a-quo ordenó la notificación de la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 21.05.2.007 (f. 315), la representación judicial de la parte demandada ratificó su apelación contra la decisión de fecha 11.05.2.007 Por auto de fecha 24.05.2.007 (f. 318), el Tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. De la naturaleza y competencia:

      La naturaleza de la acción de A.C. fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), en la cual se asentó que:

      La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

      Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

      Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

      Y sobre la competencia para conocer en apelación, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., estableció:

      Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…

      Así pues, observa este Tribunal Superior que siendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J., el competente por la materia para conocer de la presente acción de a.c., luego, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por la primera instancia le deviene a este Tribunal por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente, una vez efectuada la distribución correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

    2. Alegatos de las partes.

      * Alegatos de la parte presuntamente agraviada:

      Señala la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de a.c., lo siguiente:

      “(…)

      PROPOSICIÓN ACCIÓN DE AMPARO

      (...) ocurro para interponer Formal Acción de A.C. contra la decisión del Tribunal Disciplinario Accidental de la Asociación Civil LINEA D ETAXIS LA PAZ la cual acordó mi expulsión como miembro de la referida asociación civil. Acción de Amparo que ejerzo con fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a los fines de que sea amparada en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que me han sido vulnerados, solicitando en consecuencia que se establezca la situación jurídica infringida.

ANTECEDENTES

En fecha 22 de agosto de 2.006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar una acción de amparo que yo había ejercido en contra de la decisión de la sociedad civil antes señalada, por haberme expulsado de dicha asociación violando mis derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso, sentencia ésta que fue confirmada por el Tribunal Superior Segundo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien en fecha 21 de diciembre de 2.006 en cumplimiento de la sentencia antes parcialmente transcrita el Tribunal Disciplinario de la sociedad civil, me notificó para que acudiera a su sede el día 16 de enero de 2.007, a los fines de realizar la contestación de los hechos que se denunciaron para interponer mis alegatos, en dicha fecha en compañía de la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, procedí a recusar a los integrantes del Tribunal Disciplinaria, por cuanto ya habían emitido opinión sobre los hechos que me imputaban, razón por la cual no podían juzgarme nuevamente, mi sorpresa fue que el día 10 de febrero de 2.007, un Tribunal Disciplinario Accidental me notificó que mediante decisión emitida por ese Tribunal perdí mi condición de socia y que me entregaba copia del acta levantada, todo ello sin haberme dado el derecho a la defensa y el debido proceso.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Estimo que en el presente caso, como personas naturales, se cumplan con todos y cada uno de los requisitos exigidos por Ley Orgánica A.S.D. y Garantías Constitucionales, para que sea admitida la presente solicitud de amparo:

1- No ha cesado la violación de mis derechos constitucionales, puesto que no se me ha permitido prestar servicio a la sociedad civil de la cual soy miembro.

2- Las violaciones incurridas por la agraviante de ninguna manera encuadran dentro de las llamadas situaciones irreparables establecidas en el numeral 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

3- No existe ni ha existido consentimiento tácito o expreso de mi parte que implique una aceptación de las violaciones constitucionales de que fui objeto y no han transcurrido el lapso de seis (6) meses al que se refiere el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

4- No he ejercido ni acudido a las vías judiciales ordinarias para hacer valer mis derechos y ello en virtud de que no existe otro medio procesal breve e idóneo que me permita ser protegida de manera inmediata y expedida los derechos constitucionales que me fueron violados al ordenar mi expulsión de la sociedad en violación flagrante al debido proceso, al derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado por mis jueces naturales y al derecho de asociación.

5- No se ejerce la presente acción de amparo; contra una decisión del Tribunal Supremo de Justicia.

6- No existen acciones de amparo pendientes que hubieren sido ejercidas por mi por los mismos hechos.

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, solicito al Juzgado que se sirva conocer de la presente acción de a.c. se sirva declarar con lugar la misma; y en consecuencia se proceda a restablecer la situación jurídica infrigida, mediante la declaración de las violaciones constitucionales invocadas y en consecuencia declare la nulidad de la decisión mediante la cual “la agraviante” ordenó mi expulsión como asociada de la asociación civil línea de Taxis La Paz, y se ordene de inmediato mi reincorporación como asociada de la agraviante con todos los derechos y deberes inherentes a un asociado.

** Alegatos de la apoderada judicial de la asociación Civil Línea de Taxis La Paz presuntamente agraviante,

En su escrito de alegatos de fecha 09.05.2.007 (107 al 116), la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente.

“(…)

Primero

Solicitó (sic) al Tribunal se sirva declarar inadmisible presente recurso de amparo por no estar consignada la copia certificada los documentos que son presentado (sic) por la parte presuntamente agraviada como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia.

Segundo

Porque es un a.c. fundamentado en un a.c. que decidió precedente los hechos como lo fue el Tribunal Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, el cual suspendió los efectos del acto de expulsión realizado por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Línea de Taxis la Paz y que en todo caso se debió acudir ante esta instancia con la finalidad de solicitar el incumplimiento de a.c. por parte de mi representada, acción que no intentaron porque ellos saben y les consta que la asociación civil si cumplió con el procedimiento establecido en la ley, en los estatutos sociales, reglamentos que son propios de la asociación civil Línea de Taxis la Paz.

Tercero

La existencia de un medio idóneo, expedito el cual no realizó como fue agotar el procedimiento interno de la organización ejerciendo el recurso de reconsideración o el jerárquico, y finalmente acudir a la asamblea general de socios, para ejercer su derecho a la defensa ella sólo se limitó a negarse a firmar las notificaciones que le entregara el Presidente del Tribunal.

Niego que mi representada tenga condición de agraviante de los derechos de la ciudadana I.E.G., toda vez que la ciudadana quedo debidamente notificada del procedimiento del Tribunal Disciplinario que se realizaba en función de lo ordenado en la parte dispositiva del fallo de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo así que compareció el día y la hora dictada por el Tribunal Disciplinario.

Rechazo que mi representada haya violentado norma constitucional alguna porque en cuanto al Artículo 49 de la Constitución de la República en su numeral 1, desde el mismo momento en que ella acude al Tribunal Disciplinario en fecha 16 de enero de 2.007 a la hora y día fijado para realizar la contestación y en vez de contestar al fondo solicita de manera irregular la recusación de los miembros del tribunal, figura esta la cual no esta contemplada en los estatutos sociales se encontraba a derecho en el procedimiento instaurado y por lo tanto no había que notificarla o citarla para el resto de las actuaciones y en todo caso debió indicar cual era el domicilio para citarla o notificarla de las actuaciones del Tribunal Disciplinario o de la Junta Directiva.

Negamos que ella haya prestado el servicio porque como se desprende de los de entrada ella presto el servicio, solicitó a la junta directiva un permiso para trabajar con otra unidad porque su unidad estaba accidentada y lo hizo perfectamente al punto que las notificaciones a las cuales se negó a firmar, así como la notificación practicada por la notaría Pública Quincuagésima del Municipio Libertador se realizan dichas notificaciones en una de las paradas terminales de la organización y ella pudo dentro del lapso de cinco días siguientes ejercer el recurso de reconsideración, ejercer su derecho a la defensa, manifestando lo irregular del nombramiento del tribunal accidental o cualquier otro sistema de defensa que considerara para el ejercicio del derecho, no le esta impidiendo de ninguna manera que ella se asocie, pero si le esta solicitando los derechos de los estatutos sociales, reglamentos internos de la Asociación, porque el ejercicio de este derecho asociación, no solo recoge el cumplimiento del mismo por parte de los terceros, sino el cumplimiento de sus obligaciones como miembro de una asociación y ella incumplió de manera fragrante los estatutos sociales y es responsable por esto, lo que le trajo como consecuencia que perdiera su condición de socia.

Así mismo es de hacer notar que la ciudadana I.E.G. trata de manipular al Tribunal cuando manifiesta que su asociación es el único sustento que tiene para mantener a su familia, porque se desprende de la OFERTA REAL practicada por el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la misma labora en SIDETUR con su vehículo.

Por todas las razones antes descritas solicitó al Tribunal se sirva declarar sin lugar el amparo, en virtud de que el procedimiento se realizó siguiendo lo establecido en nuestros estatutos sociales y se le notificó mediante los medios divulgados internos de la organización a los fines de que ella ejerciera el derecho a la defensa y el debido proceso, manifestando que no lo realizó siguiendo Instrucciones de su abogado, sin que ver que ella en el momento en que solicita la recusación del tribunal se encontraba a derecho en el procedimiento por lo tanto sólo en aras de garantizar un procedimiento expedito y público se realizaron las notificaciones correspondiente de todos y cada uno de los pasos que conforman el proceso, como se desprende de las catas del tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil Línea de Taxis la Paz.

*** Alegatos del representante del Ministerio Público:

En su escrito de fecha 09.05.2.007 (f. 286 al 292), la abogado M.M.D., actuando en su carácter de Fiscal Octogésima Noveno del Ministerio Público, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, expuso lo siguiente:

(…)

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente a.c., así como también las deposiciones de las partes en la audiencia constitucional, esta representante del Ministerio Público observa que de las mismas se evidencia que por un Tribunal Disciplinario Accidental adscrito a la Asociación Civil Línea de Taxi La PAZ, designado para conocer el referido caso, actuó de forma arbitraria violando derechos de rango constitucional al dictar la decisión de fecha 10 de febrero mediante la cual determinan que la ciudadana Irma perdió su condición de socia en dicha asociación, toda vez que no consta en autos elementos de convicción que demuestren que el citado Tribunal Accidental hubiere seguido procedimiento alguno que mediara entre la notificación y la decisión de la sanción impuesta, no existió un debido proceso que le permitiera ejercer sus alegatos, promover y evacuar las pruebas respectivas, violando con ello el derecho a la defensa y a un debido proceso.

Por todas estas razones expuestas, el Ministerio Público considera que las actuaciones desplegadas Tribunal Accidental Disciplinario, menoscaban los derechos constitucionales de la ciudadana I.G.B., a la instrucción de un procedimiento previo a la imposición de toda sanción; que le asegure un conocimiento de los hechos con la debida notificación del inicio del procedimiento, de hacerse parte y de tener acceso al expediente, todas estas formalidades que le garantizan una decisión justa.

Siendo así las cosas, es forzoso concluir que las acciones arbitrarias desplegadas por la Asociación Civil Línea de Taxis La Paz, vulneraron a todo evento los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa de la accionante, por lo que ajustado a derecho, el Ministerio Público solicita declaratoria con lugar de la presente acción de amparo y por consiguiente se solicita a este d.t. ordenar la inmediata restitución de los derechos conculcados.

Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana I.E.G.B. contra la Asociación Civil Línea de taxis La Paz, debe ser declarada CON LUGAR, y así lo solicito muy respetuosamente a este d.T..

  1. - De las aportaciones probatorias.

    * Recaudos anexos a la solicitud de A.C..

    • a) Copia Certificada de la sentencia 22.08.2.006 (f. 20 al 32), mediante la cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró Con Lugar la solicitud de a.c. propuesta por la ciudadana I.E.G.B.. Contra el acto de fecha 27.05.2.006 dictado por la Junta Directiva de la Asociación Civil Línea de Taxi La Paz.

    En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgador que se trata de actuaciones procesales contenidas en expediente tribunalicio, con fuerza de documentos públicos, traídos a los autos en copias certificadas, permitidas su reproducción por éste medio, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio para acreditar lo antes expuesto. ASI SE DECLARA.

    • b) Copia Simple de los estatutos Sociales de la Sociedad Civil Línea de Taxis La Paz. (f. 33 al 41), mediante la cual se establecen la determinación, duración, vinculo, domicilio y objeto de dicha asociación Civil.

    En cuanto a estos medios probatorios, observa este Tribunal de Alzada, que los mismos se tratan de las copias fotostáticas de unos documentos privados, y por tanto no pueden admitirse como prueba, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo admite a través de ese mecanismo de reproducción los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. ASÍ SE DECLARA.-

    • c) Notificación emanada del Tribunal Disciplinario Accidental de fecha 06.02.2.007 (f. 42), mediante la cual se demuestra que fue notificada la ciudadana I.E.G.d. la apertura del procedimiento y que asimismo fue notificada de la decisión dictada por ese Tribunal mediante la cual se declaró que la mencionada ciudadana perdió su condición de socia 114, actual 102.

    Tratandose de una Carta remitida por la presuntamente agraviante a la parte presuntamente agraviada, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA

    • d) Copia Simple del acta de fecha 03.02.2.007 (f. 44 al 47), mediante la cual el Tribunal Disciplinario Accidental dictó decisión, en la que declaró la expulsión de la ciudadana I.E.G.d. la asociación Civil Línea de Taxi La Paz.

    En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgador que se trata de un documento privado emanado de la parte demandada quien no lo impugnó en forma alguna durante el proceso; por consiguiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA

    • e) Notificación de fecha 16.01.2.007 (f. 48), mediante la cual la ciudadana I.E.G., presenta formal recusación, en contra de los integrantes del Tribunal Disciplinario por ante la Notaría Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgador que se trata de una comunicación dirigida por una de las partes a la otra, que no fue impugnada en el proceso por lo tanto, de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil, este juzgador le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA

    * Pruebas promovidas por la parte Presuntamente Agraviante:

    • MARCADO CON LA LETRA “A” Copia certificada del documento del poder apud acta conferido por el presidente de la asociación Civil Línea de Taxis a la abogado C.L., autenticado en fecha: 04.05.2.007, por ante la notaria la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el numero: 65 Tomo. 49, de los libros de autenticaciones llevados en la mencionada notaria.

    En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que el mismo se trata de un documento público traído en copia certificada, el cual es admisible su promoción en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

    • MARCADO CON LA LETRA “B” Controles de entradas de zona de los meses Enero y Febrero.

    En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada, que los mismos se trata de las constancia de entrada que no se vinculan con lo debatido en este proceso resultando una prueba improcedente, por lo tanto no se aprecia a los fines de esta sentencia. ASÍ SE DECLARA.-

    • MARCADO CON LA LETRA “C” libro de Actas del Tribunal Disciplinario.

    • MARCADON CON LA LETRA “D” Libro de Actas de La Junta Directiva

    • MARCADO CCON LA LETRA “E” Libro de Actas de la Asamblea General de Socios.

    En cuanto a estos medios probatorios, esta Alzada los aprecia en aplicación a lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

    • MARCADO CON LA LETRA “F” copia certificada del expediente N° AP31-S-2.007NOMENCLATURA DEL Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la Oferta Real.

    En cuanto a este medio probatorio, observa este juzgador que los mencionados recaudos no tienen relación con lo debatido en el presente proceso; resultando impertinente a los fines de la decisión. ASI SE DECLARA

    • INFORMES al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitarle informe del estado en que se encuentra el expediente no 33.210 (nomenclatura de ese tribunal)

    No hubo respuesta del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECLARA.

    • - Copia simple de la decisión de fecha 22.08.2.006 (f. 169 al 182), mediante la cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró Con lugar la solicitud de a.c. propuesta por la ciudadana I.E.G..

    • - Copia simple de la decisión de fecha 16.10.2.006 (f. 183 al 190), mediante la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la asociación civil Línea de Taxis La Paz, contra la sentencia de fecha 22.08.2.006 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    En cuanto a estos medios probatorios, observa este Juzgador que se trata de actuaciones procesales, con fuerza de documentos públicos, traídos a los autos en copias certificadas, permitidas su reproducción por éste medio, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio para acreditar lo antes transcrito. ASI SE DECLARA.

    DEL MERITO:

    *De la situación jurídica infringida.

    La accionante alega la violación de sus derechos constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, aduciendo que fue expulsada de la asociación civil línea de taxis La Paz, sin previa notificación del procedimiento que se estaba llevando a cabo por ante el Tribunal Disciplinario Accidental de dicha asociación, quedando privada de su derecho a ser notificada, y visto que la notificación es consagrada como un acto indispensable para el debido proceso, con su omisión se viola su derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que fundamentó en las siguientes causales:

  2. -) La defensa y la asistencia jurídica son derecho inviolables en todo estado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a que se le notifique de las cargas que se le investigue (…) medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (…)

  3. -) Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso con las debidas garantías (…)

  4. -) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus Jueces naturales con las debidas garantías.

  5. -) Ninguna persona podrá ser sancionada por faltas o infracciones no previstas en la Ley.

  6. -) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada.

    Tal como fue señalado por la accionante, lo que forma objeto de la presente acción de amparo, es la violación de los derechos Constitucionales, en virtud de “habérsele privado del derecho a ser notificada”, la notificación es indispensable para el debido proceso.

    Ahora bien, de las actas procesales, observa esta Superioridad, que alegado el “supuesto quebrantamiento Constitucional”, y consignadas en las actas las pruebas a que hubiere lugar, para la verificación por parte del Juzgador, de los derechos Constitucionales supuestamente infringidos, se evidencia que la accionante más que probar el pretendido hecho que le causa la lesión de orden Constitucional, consigna a las actas diversas documentales emanadas de la supuesta agraviante, que persiguen comprobar los hechos que ayudan a este Juzgador a comprobar que, ciertamente, se han efectuado actuaciones por parte de la accionada, para privar a la accionante del derecho al debido proceso, es decir, del derecho de ser notificada, consignando las actas que evidencian que, efectivamente, el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Línea de Taxi La Paz no llevó a cabo un debido proceso, al omitir la notificación de la parte acerca del proceso que se estaba llevando a cabo en contra de la ciudadana I.E.G., violando de esta manera los derechos de ésta al debido proceso y a la defensa.

    Por lo que comprobados los hechos lesivos invocados, se considera que la presente acción de amparo debe prosperar, por haber violación de los derechos constitucionales que garantiza el artículo 49 del texto constitucional. ASÍ SE DECLARA.

    1. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21.05.2007 (f.315), por la abogada C.L.G., apoderada judicial de la parte agraviante, contra la decisión de fecha 11.05.2.007 (f.298 al 310), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con lugar la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana I.E.G.B.., contra la decisión del Tribunal Disciplinario Accidental de la asociación civil Línea de Taxis La Paz .

SEGUNDO

PROCEDENTE la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana I.E.G.B., contra la decisión del TRIBUNAL DISCIPLINARIO ACCIDENTAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXIS LA PAZ. En consecuencia se declara la nulidad de la decisión contenida en el acta de fecha 3 de febrero de 2.007, así como de la notificación de fecha 6 de febrero de 2.007, emanadas del Tribunal Disciplinario Ad-Hoc y en las que se ordenó y notificó la expulsión de la ciudadana I.E.G.B. como asociada de la Asociación Civil Línea de Taxis La Paz; y, en virtud de lo anterior, se ordena la inmediata reincorporación como asociada de la Asociación Civil Línea de Taxis La Paz a la ciudadana I.E.G.B..

TERCERO

Queda así confirmada la decisión apelada.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada – apelante por haber resultado vencida.

QUINTO

Remítase copia certificada de estas actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales, en acatamiento a lo establecido por el artículo 27 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE

DRA. M.A.V.

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 0307.9856

Definitiva/A.C.

FPD/fc/jea

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y media de la tarde (01:30 pm). Conste,

La Secretaria

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