Decisión nº 693 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoResolución De Contrato De Comodato

Exp. No. 35.578

Sentencia No.693

Motivo: Resolución de Contrato de Comodato

jarm

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

RESUELVE:

Vistos, sin informes presentados por las partes

PARTE DEMANDANTE: J.B., R.E.C.B. y D.L.C.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.385.832, V.-5.058.092 y V.-5.058.093, respectivamente, domiciliadas en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: A.M.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.744.710, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio Z.P.V., C.V.P., Z.F.F.P., V.R.P., J.E.T.R. y H.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.491, 129.644, 78.709, 46.134, 40.786, 51.821 y 73.522, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio M.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081.-

I

Producto de la competencia jerárquica vertical de Ley, corresponde conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.R.V., Apoderada Judicial de la Parte Demandada, contra la sentencia, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero del año 2.009, resolución ésta mediante la cual el juzgado a quo declaró Con Lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, interpuesta por las ciudadanas J.B., R.E.C.B. y D.L.C.B., contra la ciudadana A.M.B.G., ya identificados.-

II

ANTECEDENTES

La presente demanda le correspondió por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por auto de fecha 07 de julio de 2008, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la parte demandada ciudadana A.M.B.G., para que compareciera ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguiente a su citación, a fin de contestar la demanda incoada en su contra; asimismo se fijó un acto para el vigésimo día siguiente a que conste en actas la citación, donde se instará a una conciliación entre las partes.-

En fecha 10 de julio de 2008, el Alguacil de ese Tribunal consignó el recibo de citación de la parte demandada debidamente firmado por ésta.-

En fecha 11 de agosto de 2008, se llevó a efecto la conciliación acordada en auto de fecha 07 de julio de 2008, dejándose constancia de la asistencia de la parte actora a dicho acto; asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no asistió al mismo.-

Y en esa misma fecha 11 de agosto de 2008, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), según sello de recibido, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso entre otras cosas:

…ES FALSO … que … me cedieron en comodato un inmueble …

La realidad de los hechos son los siguientes: En fecha … 29-10-1.986 comencé a ocupar unas mejoras y bienhechurías, constituidas por una vivienda que se encontraba en estado de abandono… a la cual le realicé unas mejoras para poder habitarla …

…. he sido sorprendida en mi buena fe, ya que después de veintiún años vengo a ser demandada por personas que jamás en mi vida había visto…

.-

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, sólo la parte actora promovió las suyas.-

Por auto de fecha 09 de octubre de 2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora.-

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 19 de enero de 2.009, la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio M.R.V., ante el juzgado de la causa, mediante diligencia Apela de la decisión dictada por ese Tribunal de Municipio en fecha 12 de enero de 2009, en la cual declaró Con Lugar la demanda.-

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal con vista a las actas que conforman la causa, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.

IV

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente por orden de Jerarquía Jurisdiccional y Territorial para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste Juzgado Superior, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoció de la presente causa en primera instancia. Así se declara.-

V

DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión apelada se contrae a la resolución del juzgado a quo, de fecha 12 de enero del año 2.009, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, interpuesta por las ciudadanas J.B., R.E.C.B. y D.L.C.B., contra la ciudadana A.M.B.G., ya identificados, señalando lo siguiente:

(…Omissis…)

"En consecuencia, se acuerda: a) Declarar resuelto el Contrato de Comodato y b) La entrega del inmueble completamente desocupado

.

El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado. Tenemos entonces, que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés de la apelación, expone que está determinado por el vencimiento de uno de los litigantes o de los dos recíprocamente; en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución.-

Así las cosas, el día 19 de enero de los corrientes, la abogada en ejercicio M.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presenta diligencia ante el juzgado de la causa, mediante la cual apela de la decisión dictada por ese Tribunal de Municipio, en fecha 12 de enero del año 2.009.-

En fecha 27 de marzo del año 2009, este Juzgado de alzada, le da entrada al presente expediente, y fija el vigésimo (20mo) día hábil de despacho siguiente, para que las partes presenten los informes respectivos; sin embargo, ninguna de las partes intervinientes en la presente causa los consignó.-

En tal sentido, habiendo sido ejercido el derecho sujetivo de apelación por la parte demandada, procede este Tribunal Superior a dictar su decisión, previa las siguientes consideraciones:

NECESARIA ACOTACIÓN RESPECTO A LA SITUACIÓN JURIDICA

DE LA CIUDADANA J.B.

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se constata que las ciudadanas J.B., R.E.C.B. y D.L.C.B., debidamente representadas por sus Apoderadas Judiciales, presentan escrito de demanda; sin embargo, la ciudadana J.B., actúa en la presente causa, alegando tener la cualidad de heredera del causante V.J.C., en virtud de haber sido su concubina, y a tal efecto, consigna junto con el libelo de demanda constancia de concubinato emitida por la Jefatura Civil Parroquia I.V., de fecha 20 de mayo de 2.008.-

Ahora bien, en cuanto a este punto en particular relativo al concubinato se hace necesario acotar lo siguiente:

El concubino no abriga dudas respecto a su propio concubinato. Tampoco tiene dudas la sociedad, pues para ella es notoria aquella relación. Sin embargo, el concubino requiere, por una u otra razón, que la autoridad competente certifique la existencia, pasada o presente, de la relación concubinaria, y por esta razón busca saltar de la incertidumbre a la certeza.-

Sin embargo, el concubino necesita tener constancia, emanada de una autoridad competente, de que aquella relación ha existido o existe todavía. Por ello, interpone una acción mero-declarativa. Bien es cierto que podría obtener la certificación a través de un justificativo de testigos. Pero, no es menos verdad, que dicho documento, si atendemos al principio del contradictorio, jamás podría tener el vigor jurídico de una sentencia.-

La sentencia certifica la existencia de la relación concubinaria, y ello otorga un estado de certeza jurídica al hecho material.-

En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., indicando:

…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.…omissis…

.-

Del fragmento de la sentencia antes citada, se establece que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por una autoridad judicial para que surta los efectos legales correspondientes.-

Asimismo, en sentencia Nº 00384, de fecha seis (06) de junio de 2006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. Nº AA20-C-2005-000102, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., expone lo siguiente:

“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…

…omissis…

…En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

Asimismo, en sentencia de reciente data, 13 de marzo de 2006, Nº RC-00176, caso: I.R.C. contra R.J.B.C., esp. Nº 03- 701, esta Sala dejó establecido lo siguiente:

…La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…

. (…).

Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductoria de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo”. (Subrayado del Tribunal).-

En tal sentido, no consta en actas que la ciudadana J.B., haya acompañado con la demanda el instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la referida comunidad, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que establezca la existencia del vínculo concubinario, ya que si bien es cierto, aparece mencionada en el formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), no es menos cierto, que la misma no es incluida como heredera por éste ente público nacional.-

Igualmente se evidencia en las actas, constancia de concubinato emitida por la Jefatura Civil Parroquia I.V., en fecha 20 de mayo de 2.008, la cual no surte los mismos efectos según las motivaciones plasmadas en los criterios jurisprudenciales antes transcritos, dado que en base al principio del contradictorio, jamás podría tener el vigor jurídico de una sentencia definitivamente firme.-

Ahora bien, ha sido criterio de nuestro m.T., que la mayoría de la comunidad propietaria de un inmueble tiene cualidad para intentar acciones derivadas de una relación arrendaticia y pedir su resolución verbigracia; toda vez que el arrendamiento es un acto de administración que no supone la enajenación de la cosa, sino de su mejor aprovechamiento.-

Lo anterior debe su base normativa al artículo 764 del Código Civil Venezolano, el cual es del tenor siguiente:

Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aún para la minoría de parecer contrario.

No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.

Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aún nombrar, en caso necesario, un administrador

.-

Quiere decir que el ejercicio de la facultad de administrar en una comunidad conectada a los poderes que se reconocen a cada comunero, en proporción a su cuota, se halla limitada por la regla adoptada en el artículo antes transcrito. Desde este punto de vista, cada comunero estaría legitimado para intentar por si mismo las acciones necesarias o tendientes a la conservación de la cosa común, en función de su aprovechamiento todo lo cual se subsume en la situación de hecho que nos ocupa, pues la mayoría o parte de la comunidad representada por las ciudadanas R.E.C.B. y D.L.C.B., intentó la presente demanda de Resolución de Contrato de Comodato. Así se considera.-

Sin embargo, a juicio de esta Juzgadora era menester resaltar algunos rasgos que caracterizan al estado de comunidad de la parte que se presentó a juicio en calidad de demandante, a los fines de evitar erradas interpretaciones y efectos futuros. Así se considera.-

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hecha la anterior salvedad, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

El derecho canónico contribuyó al desarrollo de la teoría del contrato, al establecer una serie de principios basados en reglas de carácter moral. Así se le da efecto a la intención de las partes, y como consecuencia de la prohibición de mentir, se establece que la palabra empeñada obliga: pacta sunt servanda. Al aceptar que la voluntad es suficiente para crear un vínculo obligatorio, debe presumirse que hay unas condiciones tácitas que ha presupuesto cada contratante. Entre ellas, se considera que si una persona se ha obligado a cumplir con una prestación para obtener una determinada ventaja (causa final), la inejecución de la obligación por su deudor hace perder la fuerza obligatoria a la promesa. Se sanciona el incumplimiento con la extinción de la obligación. Pero este principio en el derecho canónico es de carácter general, se aplica a todos los contratos aún unilaterales, inclusive a las relaciones extra-contractuales.-

Constituye el contrato una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.-

El Doctor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa que el contrato es:

Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.

El profesional del derecho M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.

El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

.

Fundamenta la actora su pretensión entre otras, en el artículo 1.731 ejusdem, que estipula:

El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.

Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa

.-

Ahora bien, el comodato es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa, así lo establece el artículo 1.724 de nuestra Ley Sustantiva Civil.-

Para el Profesional del derecho E.C.V., en su obra titulada “Código Civil Venezolano” el concepto de comodato se podría expresar que:

Mediante este contrato una persona (comodante), entrega a otra (comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva

.-

Asimismo, establece el Dr. G.C. en su obra jurídica titulada “Diccionario Jurídico Elemental”, el concepto de comodato de la siguiente manera:

Contrato de préstamo por el cual una de las partes entrega gratuitamente a otra una cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo, y se la devuelva

.-

Ahora bien, en el presente juicio, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda; sin embargo, es obligante para este Órgano Superior destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-

Para J.P.Q., citado por H.E.I.B.T., en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo 1, De la Prueba en General, Pág. 213, la carga de la prueba, la define de la manera siguiente:

…la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos

.-

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

a.- Copia simple de documento de mejoras del inmueble objeto de la presente acción, debidamente registrado ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 1.983, bajo el No. 1.071, folio 149 del libro de registro de reconocimientos judiciales.-

De esta documental traída a las actas esta Juzgadora la aprecia y le da valor probatorio en su contenido y firma, ya que no fue impugnada por la parte demandada en los lapsos establecidos por la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, queda demostrada la cualidad de las co-demandantes R.E.C.B. y D.L.C.B., para ejercer la presente acción, tal como fue decidido por el a quo en el texto de su decisión. Así se decide.-

b.- Copia simple de planilla sucesoral y copia certificada de formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.).

En relación a esta prueba, se evidencia de la misma, que las co-demandantes ciudadanas R.E.C.B. y D.L.C.B., forman parte de la sucesión del causante V.J.C.; igualmente se observa de la planilla sucesoral, que el bien inmueble objeto del presente litigio, fue declarado como parte del bien que forma el activo hereditario del causante; en tal sentido, esta juzgadora las aprecia y les da pleno valor probatorio en su contenido, por cuanto constituyen actuaciones administrativas emanadas de un ente público nacional, como lo es el Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria, y poseen fe pública. Así se decide.-

c.- Copia certificada del acta de defunción del de cujus V.J.C., y partidas de nacimiento de las ciudadanas R.E.B. y D.L.B..

Tanto de las partidas de nacimiento de las ciudadanas R.E.B. y D.L.B., como el acta de defunción del de cujus V.J.C., se constata que este último en vida fue el progenitor de las mencionadas ciudadanas R.E.B. y D.L.B. parte actora en el presente juicio, constatándose la filiación existente entre las co-demandantes y el causante V.J.C.. Ahora bien, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, y emanan de un ente público competente que posee fe pública, se valora como prueba del parentesco existente con las co-demandantes. Así se decide.-

d.- Constancia de concubinato de los ciudadanos V.J.C. y J.B., emitida por la Jefatura Civil Parroquia I.V., de fecha 20 de mayo de 2.008.-

La referida constancia de concubinato ya fue valorada por esta Superioridad en párrafos anteriores, por lo que, huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

e.- Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha 30 de mayo de 2.008.-

El justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda, constituye una prueba anticipada o preconstituida, y contiene declaraciones de las ciudadanas A.T.P.H. y M.D.L.C.L.. Dicho justificativo fue evacuado en forma extrajudicial y sin intervención de la parte demandada, pero promovidas las testigos para su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria; siendo esta la oportunidad de la parte demandada para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones. A tal efecto, el Juzgado a quo en el auto de admisión de pruebas, fijó el tercer día hábil de despacho siguiente, para que se lleve a efecto la ratificación del contenido y firma plasmada en el justificativo de testigos.-

En fecha 14 de octubre de 2008, se llevó a efecto el acto fijado por el a quo, y las testigos A.T.P.H. y M.D.L.C.L.; ratificaron tanto en su contenido como en su firma el justificativo de testigos en mención.-

Del análisis del justificativo de testigos consignado junto con el libelo de demanda, así como de la ratificación del contenido y firma del mismo, esta Superioridad determina de las deposiciones efectuadas por las indicadas ciudadanas, que están contestes entre sí, en cuanto a los particulares del interrogatorio al que fueron sometidas; sin embargo, lo alegado por dichas testigos, no es relevante en cuanto al punto central de la presente acción, es decir, en cuanto a la filiación de las co-demandantes con el causante V.J.C., lo cual ya quedó demostrado con las demás pruebas cursantes en autos; asimismo, al ser adminiculadas sus respuestas al particular quinto del justificativo de testigos, con lo expuesto por la actora en su libelo de demanda, si bien es cierto se observa una divergencia temporal al narrar, ello en modo alguno enerva los efectos que producen sus dichos, pues lo que si es indudable es que la relación que fuere con respecto al inmueble objeto de la causa, se prolongó por un espacio superior a los dos (02) años, y hasta la presente fecha, al no haber sido ejercida ninguna actuación de resistencia por la parte demandada al momento de la ratificación bajo análisis; debe esta Juzgadora apreciar las referidas deposiciones previamente evacuadas y ratificadas en juicio, pues le merecen fe y se consideran prueba a favor de quien la promovió. Así se decide.-

En la oportunidad legal de promoción de pruebas, mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2008, promovió las siguientes:

  1. -) Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, muy especialmente las documentales consignadas junto con el libelo de demanda.-

    Las documentales consignadas junto con el libelo de demanda, ya fueron valoradas por esta Superioridad, por lo que, se hace innecesario un nuevo pronunciamiento. Así se establece.-

  2. -) Solicitó inspección judicial en la sede de la empresa Energía Eléctrica de la Costa Oriental (ENELCO), a fin de dejar constancia de los hechos especificados en dicho escrito de promoción de pruebas.-

    Admitida la presente prueba por el a quo, éste en fecha 16 de octubre de 2008, se trasladó y constituyó en la sede de la empresa Energía Eléctrica de la Costa Oriental (ENELCO), y dejó constancia entre otras cosas, de lo siguiente:

    “… no aparece a nombre de V.J.C. aparece a nombre de A.M.B. …La ciudadana A.M.B. comenzó a pagar los servicios de energía eléctrica a partir del año 2.003, desde ese entonces, ella es la usuaria del servicio, está cumpliendo con lo convenido amortizando pagos … en la parte infine del convenio realizado reza lo siguiente: “Se realiza P.P. con el Sr. V.C., Propietario (trae documento original de propiedad)…”.-

    La anterior prueba de inspección judicial, si bien es cierto, se deja constancia que la parte demandada es la que aparece suscribiendo el servicio de energía eléctrica, no es menos cierto, que la misma, no es relevante en cuanto al derecho reclamado por la parte actora, es decir, que de la presente prueba no se desprende la existencia o no de la celebración del contrato de comodato alegado, lo cual es menester analizar; razón por la cual, no se le otorga valor probatorio, tal como fue decidido por el a quo en el texto de su decisión. Así se decide.-

  3. -) Solicitó se oficiara a la empresa HIDROLÓGICA DEL LAGO, FILIAL DE HIDROVEN, a fin de que informara si en el inmueble objeto de la presente acción se encuentra un expediente que corresponda al mismo, y que contenga pagos de consumo de agua, y si existe cualquier expediente que se relacione con el ciudadano V.J.C.; y en fecha 09 de octubre de 2008, el a quo ofició bajo el No. 264-2.008, en los términos solicitados por la parte actora.-

    Consta al folio 107 respuesta emanada de la empresa HIDROLÓGICA DEL LAGO, FILIAL DE HIDROVEN, en la cual informó que dicho inmueble no tiene cuenta registrada con esa empresa ya que es una zona rural y sólo una parte es la que se encuentra registrada en su sistema; por lo tanto, y dado que dicha respuesta en nada influye con el punto neurálgico de la presente acción, esta Superioridad no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-

  4. -) Ratificó el justificativo de testigos consignado junto con el libelo de demanda, y promovió la testimonial jurada a los fines de que ratificaran el mismo.-

    La anterior prueba ya fue valorada por esta Superioridad en párrafos anteriores. Así se establece.-

  5. -) Promovió la testimonial de los ciudadanos ELIANIS DEL C.C., L.G. y M.S.P..-

    La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento, y que declara a solicitud de uno de los intervinientes en el juicio, sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

    El Dr. R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

    La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

    Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

    .-

    Es importante señalar que este Órgano Subjetivo debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

    .-

    Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:

    …la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le m.e.t. por su profesión, edad, vida y costumbres

    .

    De las testimoniales promovidas por la parte actora sólo asistieron al acto fijado por el a quo los ciudadanos ELIANIS DEL C.C. y M.S.P., quienes bajo las formalidades de ley rindieron sus declaraciones ante el a quo, las cuales corren insertas a los folios 72 al 74; no siendo obligación de este Órgano Superior Jerárquico transcribir ni parcial, ni totalmente las declaraciones rendidas por los testigos, en razón de las diversas decisiones emitidas hasta la actualidad por el Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual, y habiendo hecho una lectura y análisis reposado de todas las deposiciones efectuadas por los indicados ciudadanos, determina que dichos testigos están contestes en cuanto a los hechos expuestos, es decir, que conocieron al causante V.J.C., que procreó tres hijas con la ciudadana J.B., entre otros.-

    Muy especialmente la deposición del testigo M.S., ya que de su conocimiento se desprende el hecho cierto de haberse producido la entrega del inmueble ubicado en el callejón Carnevalli, con nomenclatura municipal No. 25, del sector Nueva Rosa, entre avenidas 41 y 42 en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en forma gratuita a la ciudadana A.M.B.G., para que se sirviera de ella, la usura, sin que en modo alguno ello constituyera transmisión de la propiedad.-

    En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba, debiendo valorarse tales declaraciones en conjunto o adminiculadas con las demás pruebas cursantes en actas y que fueren valoradas de forma favorable a la parte actora. Así se decide.-

  6. -) Promovió posiciones juradas, y solicitó se citara a la demandada ciudadana A.M.B.G., y manifestó además estar dispuesta a absolverlas recíprocamente.-

    Las posiciones juradas es un acto típico del interrogatorio de parte. Es la calificación que se le otorga a una actividad probatoria que busca la declaración de parte sobre hechos que tenga conocimiento, a través del interrogatorio de la contraparte.-

    La disposición legal 403 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente el principio general de las posiciones juradas:

    Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.

    Conforme al artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para absolver las posiciones juradas es:

    Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia

    .-

    En cuanto al día fijado para el acto de posiciones juradas, que debía absolver la parte demandada ciudadana A.M.B.G., se observa de actas su comparecencia y la de una abogada asistente, así como, se verificó la comparecencia de la parte actora y de su Apoderada Judicial, quien procedió a formular las posiciones juradas entre las cuales se resaltan las mas importante:

    OCTAVA: Diga si es cierto que ha incumplido con sus obligaciones … CONTESTO: Ella no iba todo el tiempo para la casa…. NOVENA: Diga si es cierto que jamás a pagado alguna cantidad de dinero por el uso y disfrute del inmueble… CONTESTÓ: Yo nunca llegué al acuerdo de que me hubiesen dicho ellas a mi que tenía que pagar… DECIMA QUINTA: Diga si es cierto que J.B. y sus hijas le visitaban constantemente para recordarle el vencimiento del contrato de comodato? CONTESTÓ: Ellas a mi me dijeron que podía habitar la casa al cuido al mas tiempo que yo pudiera … VIGESIMA SEGUNDA: Diga si es cierto que en el día de hoy en la sede del Tribunal manifestó a las co-demandantes sus deseos de finalizar el Juicio … porque sabe que no tiene ningún derecho sobre el inmueble … CONTESTÓ: Si es cierto…

    . (Subrayado del Tribunal).

    En cuanto a las posiciones juradas que debía absolver la parte actora, el a quo dejó constancia que estuvieron presentes las mismas, en compañía de su apoderada judicial; asimismo, se dejó constancia que estuvo presente la parte demandada, pero sin asistencia de abogado, por lo que se declaró concluido el acto.-

    Ahora bien, del análisis de las posiciones juradas absueltas por la demandada ciudadana A.M.B.G., se observan en su conjunto las afirmaciones realizadas por la absolvente en cuanto a su condición en el inmueble, es decir, que ocupa el mismo en comodato, al asegurar que no cancela ninguna cantidad de dinero por permanecer en el mismo, que sabe que no tiene ningún derecho sobre el inmueble, como fue transcrito y resaltado en párrafos anteriores; afirmaciones éstas que contribuyen a esclarecer los hechos alegados por la parte actora; en tal sentido, y vista la confesión en la que incurrió la parte demandada, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, tal como lo regula el artículo 1.401 del Código Civil Venezolano, entendiendo pues que la confesión judicial mediante el interrogatorio, se obtendrá en la medida que se reconozca un hecho desfavorable, y en este caso la parte absolvente reconoce las afirmaciones que le efectuaron, tal como fue valorado por el a quo. Así se decide.-

  7. -) Promovió la experticia sobre el inmueble identificado en actas, a fin de demostrar las razones argumentadas en el libelo de demanda; solicitando además que se requiera la colaboración de los expertos de la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

    Por auto de fecha 19 de noviembre de 2008, el a quo ordenó agregar a las actas el informe de experticia y del plano de mensura consignado por el experto designado, el cual cursa a los folios 98 al 102 de la presente pieza; evidenciándose del mismo, las medidas y linderos del inmueble objeto del presente juicio; y por cuanto el aludido instrumento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, ésta Juzgadora lo tiene como fidedigno, y en consecuencia le otorga todo su valor probatorio a favor de la parte actora, tal como acertadamente fue valorado por el a quo al momento de dictar el fallo bajo análisis. Así se decide.-

    Del análisis de las probanzas ya examinadas, procede esta Superioridad a aclarar que el contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias, no quedando duda que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas, y que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento, lo que constituye un deber jurídico para el comodatario, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la ejecución contraída, y no otra que no se haya estipulado, tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, que al efecto se transcribe:

    Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

    .

    El cumplimiento de una obligación es también denominado en doctrina pago de la obligación. En este sentido, el pago de la obligación no consiste solamente en la transferencia de una suma de dinero del deudor al acreedor –ello no es más que el pago de un determinado tipo de obligaciones, aquellas que tienen por objeto una suma de dinero – sino en la ejecución de la obligación asumida.-

    Y revisado por esta Superioridad, todos los medios de pruebas evacuadas en actas, se evidencia que la parte actora demostró la celebración del contrato de comodato, por los motivos suficientemente especificados en párrafos anteriores, y en tal sentido, debía la comodataria restituir la cosa dada en comodato, esto es, el inmueble ubicado en el callejón Carnevalli, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de manera inmediata una vez que le fuera así exigido; no obstante, es preciso resaltar, que si bien es cierto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, que las alegaciones de los hechos de las partes deben ser objeto de pruebas judiciales, en el caso bajo análisis, la parte demandada no probó nada respecto a lo alegado, más no así la parte actora, tal como quedó expuesto a lo largo del cuerpo motivo de la presente decisión, ya que de lo actuado en actas no se encuentra incongruencia probatoria alguna, en función de la valoración en forma individual y adminiculadas entre sí de todas las pruebas o material probatorio vertido en las actas, muy especialmente del acto de posiciones juradas, en el cual la parte demandada confesó la celebración del contrato de comodato, considera esta Superioridad cubierto los extremos legales exigidos con las pruebas aportadas por la parte actora; razón por la cual, le es impretermitible a este Órgano Superior declarar Sin Lugar la Apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la Parte Demandada abogada en ejercicio M.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2009, en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, interpuesta por las ciudadanas J.B., R.E.C.B. y L.C.B., contra la ciudadana A.M.B.G.; y confirmada la decisión proferida por el a quo. Así se decide.-

    VII

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, como ORGANO DE ALZADA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

  8. -) SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la Parte Demandada abogada en ejercicio M.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2009.-

  9. -) CONFIRMADA, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2009.-

  10. -) Se condena en costas a la parte apelante, por no prosperar su apelación.-

  11. -) Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal del conocimiento de la causa. Remítase con oficio.-

    Publíquese y Regístrese. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Dra. M.C.M.

    LA SECRETARIA, Abog. A.V.

    En la misma fecha anterior siendo la 1:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 693, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, quince de junio de 2009.-

    La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR