Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2009, ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Distribuidor, se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por los abogados J.R.V. y A.P.G. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.226 y 53.813 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana O.J.G.B., titular de la cédula de identidad N° 4.010.025, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, (INAPYMI).

Por efectos de la Distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 15 de junio de 2009.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Los apoderados judiciales de la parte querellante señalan que su representada es funcionaria de carrera con mas de 27 años de prestación de servicios a la Administración Pública, habiendo ingresado el 26 de septiembre de 1979, desempeñando varios cargos de carrera, hasta el 30 de abril de 2009, fecha en la que contando con cincuenta y siete (57) años de edad, fue retirada del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria.

Mencionan que su poderdante en principio prestaba servicios para el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), mas sin embargo, cuando dicho fondo entró en liquidación en fecha 01 de febrero de 2009, esta fue reubicada en el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, (INAPYMI), del cual fue retirada el 30 de abril del mismo año.

Señala la parte recurrente que antes de ser retirada, su representada dirigió comunicaciones al Fondo de Crédito Industrial en fechas 05 de septiembre de 2008, 11 de noviembre de 2008, 11 de febrero de 2009 y finalmente a Presidencia del INAPYMI el 11 de marzo de 2009, solicitando se le otorgara el beneficio de jubilación de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; solicitudes que fueron negadas por los respectivos organismos violándose el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega la parte recurrente que a su poderdante le corresponde el beneficio de la jubilación, por cuanto la ley que regula la materia no hace distinciones de ninguna manera en lo que respecta al otorgamiento de tal beneficio, por lo que solicita se ordene su jubilación la cual deberá ser tramitada de conformidad con los artículos 3, 8, 9 y 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, considerando el sueldo promedio obtenido de la suma de los percibidos en los últimos 24 meses, en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la referida ley. De igual manera, solicita que tal jubilación sea ordenada a partir del 01 de mayo de 2009, debiendo la Administración cancelar el monto de la jubilación homologado a los sueldos que el último cargo haya tenido, desde el 01 de mayo de 2009 hasta que se ejecute la sentencia definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado alega la caducidad de la acción, por cuanto la ciudadana O.J.G.B. debió interponer su querella ante el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), o ante su Junta Liquidadora, mas sin embargo aduce que dado el tiempo transcurrido desde su retiro, su acción se encuentra vencida por cuanto ha transcurrido con creces el lapso de 3 meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de las querellas funcionariales.

De igual manera, solicitó como punto previo se declare Inadmisible el presente recurso, en virtud que la hoy recurrente tiene incoada contra el organismo que representa una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por ante la Sala de Fuero Sindical, expediente identificado bajo el N° 027-2009-01-01095, la cual se encuentra en la etapa procesal para decidir.

Por otra parte aduce que la competencia para ordenar la jubilación de la hoy recurrente le corresponde a la Administración, por cuanto su condición de contratada la excluye de las condiciones establecidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

De igual manera, narra que durante los dieciséis (16) años que la funcionaria prestó sus servicios al Fondo de Crédito Industrial FONCREI, lo hizo presentando una copia de un título universitario expedido por la Universidad Central de Venezuela que resultó ser inexistente, por lo que la parte querellada solicita que el tiempo laborado en dicho ente no sea considerado en la cuantificación del tiempo de servicio, por cuanto se presume la actuación dolosa de la funcionaria para ocupar un cargo de carrera para el cual no reunía los requisitos exigidos en la ley.

Señala que la ciudadana O.J.G.B., no contaba con el tiempo de servicio en el la Administración Pública para hacerse acreedora del beneficio de jubilación. Indican que en todo caso lo que aplicaría sería una jubilación especial, la cual se encuentra contenida en el Decreto N° 4.107, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.323 de fecha 28 de noviembre de 2005, que contiene el Instructivo que establece las normas que rigen la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que prestan servicios en la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y para los obreros dependientes del Poder Público Nacional, aplicándose dicha norma para aquellas personas que se encuentren en servicio activo en algún órgano o ente administrativo.

Arguyen que la hoy querellante fue despedida justificadamente en v.d.p.d. liquidación y supresión del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), a través del Decreto N° 6. 216 de fecha 31 de julio de 2008, en el cual se estableció que todos los despidos realizados conforme al mismo se consideraban legítimos. Indican igualmente que la querellante al cobrar sus prestaciones sociales convalidó el acto de retiro, siéndole negada la jubilación por FONCREI en virtud de su situación de contratada.

Solicita adicionalmente la parte querellada, sea desestimado el alegato de la querellante de que la misma fue retirada del organismo que representa, en virtud que la relación de trabajo llegó a su fin producto de la culminación del contrato a tiempo determinado que había suscrito con el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, (INAPYMI), y que tenia una vigencia desde el 01 de enero de 2009 hasta el 30 de abril de 2009.

Finalmente, solicita sea declarado Sin Lugar el presente recurso, y condenada en costas la parte querellante por su temeraria pretensión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

En primer lugar, la parte querellada opone la caducidad de la acción, por cuanto la ciudadana O.J.G.B. debió interponer su querella ante el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), o ante su Junta Liquidadora. Al respecto y antes de pasar a estudiar la caducidad de la acción, observa este sentenciador que al afirmar la parte recurrida que la hoy accionante debió interponer la querella ante FONCREI, es porque opone la falta de cualidad del organismo que representa para actuar en el presente juicio.

Con respecto a este particular, considera necesario aclarar este sentenciador que se entiende por “cualidad” el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda. En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. En el presente caso, nos encontramos en presencia de la oposición por parte del organismo querellado de la falta de cualidad pasiva.

Ahora bien, de las pruebas que cursan a los autos, observa este Tribunal que la hoy querellante laboró en la Administración Pública desde el 26 de septiembre de 1979, cuando ingresó al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, pasando por diversos organismos, hasta el 30 de abril de 2009, cuando egresó del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, (INAPYMI), según consta del contrato a tiempo determinado que corre inserto a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) del expediente judicial.

Ahora bien, siendo el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, (INAPYMI), el último organismo de la Administración Pública en el que laboró la recurrente, es a este al que le compete revisar los requisitos de procedencia a los fines de determinar si a la ciudadana O.J.G.B. le corresponde o no, el beneficio de jubilación, sin tener relevancia el hecho de que esta haya laborado en calidad de funcionario de carrera o contratada, puesto que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, establece claramente que dicha ley es aplicable a los funcionarios y empleados que presten sus servicios a los organismo de la Administración Pública, entendiendo por funcionario público a aquella persona que presta servicio para un ente u órgano público cuya relación es estatutaria, y por empleado a aquella persona natural que presta servicio para un ente u organismo público o privado sin tener la condición de funcionario público, ya sea porque el ente para el que presta servicios no ha de considerarse público en sentido estricto o que siendo público su relación es netamente laboral ordinaria tal como serían los contratados por la Administración a tiempo determinado o indeterminado. En consecuencia, siendo el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, (INAPYMI), el legitimado pasivo para actuar en el presente juicio, y observándose de las pruebas que corren a los autos, que el presente recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que la querellante egresó del organismo recurrido en fecha 30 de abril de 2009 y el presente recurso fue interpuesto en fecha 10 de junio del mismo año, resulta forzoso para quien aquí decide, desechar el alegato de la caducidad de la presente acción y así se decide.

Decidido lo anterior, pasa este juzgador a conocer de la solicitud realizada por la parte recurrida con referencia a la Inadmisibilidad del presente recurso, en virtud que la hoy accionante tiene incoada contra el organismo que representa una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Con respecto a este particular, resulta imperioso aclarar que los requisitos que se deben llenar para que la litispendencia proceda, son aquellos establecidos en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, tales como la identidad en el título, en el objeto y en las partes. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se verifica del folio noventa y seis (96) del expediente judicial que en ambos procesos las partes que actúan son las mismas, sin embargo, tanto el título como el objeto son diferentes entre uno y otro. En el caso de la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos, el título que genera la solicitud de la accionante es el despido injustificado, siendo el objeto de tal acción el reenganche en el cargo que ocupaba y el pago de los salarios dejados de percibir; y en el presente caso, el título generador de la querella recae sobre el derecho a la jubilación de la recurrente, constituyendo el objeto de la misma, que efectivamente le sean reconocidos los años de servicio en la Administración Pública, a los fines que le sea otorgado dicho beneficio; sin constituir un factor determinante que para la fecha en que cesó la relación laboral haya estado contratada en el organismo querellado; por lo que considera este sentenciador que mal podría declararse la litispendencia alegada por la parte querellada, por cuanto no se reúnen los requisitos establecidos en el mencionado artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia, tenemos que la presente querella versa sobre la solicitud por parte de la recurrente que se le reconozca su derecho al beneficio de la jubilación. Al respecto, en criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.000, caso: C.G.P. vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, se señaló lo siguiente:

(…) la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho…

Al efecto, quien aquí decide considera que la jubilación es un derecho que tiene todo funcionario como recompensa al haber prestado un tiempo considerable de su vida activa a la Administración, el cual priva sobre la remoción, el retiro, la destitución o la renuncia inducida de los funcionarios públicos o empleados por parte de la Administración, aún cuando la misma se encuentre en un proceso de reestructuración y reducción de personal.

En el mismo orden de ideas, el derecho a la jubilación consagrado en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un beneficio otorgado a los funcionarios y empleados de la Administración Pública, constatando previamente que estos reúnan los requisitos establecidos en la ley, siendo estos, haber cumplido la edad necesaria y haber prestado sus servicios por un tiempo determinado. En relación a este particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el Expediente N° 07-0498, en la que se determinó lo siguiente:

…En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

(…)

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación…

Ahora bien, en base a lo anteriormente citado, se observa que la querellante alega en su escrito libelar haber prestado servicios como funcionaria de carrera por mas de veintisiete (27) años, verificándose tal información de las pruebas traídas al proceso por la parte querellante en las que se constata que la misma prestó sus servicios de la siguiente manera:

• Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, del 26 de septiembre de 1979 al 03 de febrero de 1982. Tiempo de servicio: Dos (2) años cuatro (4) meses y ocho (8) días. Folio veinticinco (25) del expediente judicial

• Banco Industrial de Venezuela, del 19 de enero de 1985 al 16 de octubre de 1986. Tiempo de Servicio: Un (1) año, ocho (8) meses y veintisiete (27) días. Folio veinticuatro (24) del expediente judicial.

• Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), del 15 de septiembre de 1986 al 31 de diciembre de 2002, ejerciendo el cargo de Contador IV. Tiempo de servicio: Dieciséis (16) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días. Folio veintitrés (23) del expediente judicial.

• Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), del 16 de junio de 2003 al 20 de mayo de 2005, ejerciendo el cargo de Analista. Tiempo de servicio: un (1) año, once (11) meses y cuatro (4) días. Folio veintidós (22) del expediente judicial.

• Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), del 15 de mayo de 2005 al 30 de enero de 2006, ejerciendo el cargo de Sub Gerente. Tiempo de servicio: Ocho (08) meses y quince (15) días. Folio veintiuno (21) del expediente judicial.

• Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), del 01 de febrero de 2006 al 31 de octubre de 2006, como personal Contratado, adscrito al Departamento de Finanzas. Tiempo de servicio: Nueve (9) meses. Folios del veintiséis (26) al treinta y seis (36) del expediente judicial.

• Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), del 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2008. Tiempo de servicio: Dos (2) años. Folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del expediente judicial.

• Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, (INAPYMI), del 01 de enero de 2009 al 30 de abril del mismo año. Tiempo de servicio: Tres (3) meses. Folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del expediente judicial.

Vistas las pruebas anteriormente mencionadas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, en virtud que el expediente administrativo del caso no fue remitido por el organismo querellado, así como tampoco fueron impugnadas por la contraparte.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que la recurrente prestó servicios a la Administración Pública por un total de veintiséis (26) años y diez (10) días, tomando en cuenta, tanto los años que trabajó como funcionaria pública así como empleada de los referidos organismos, entendiéndose por empleada el tiempo que estuvo contratada, tal como lo establece el primer aparte del artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios .

Aclarado lo anterior, la parte querellada solicita que el tiempo laborado por la accionante en el Fondo de Crédito Industrial FONCREI, no sea considerado en la cuantificación del tiempo de servicio, por cuanto se presume la actuación dolosa de la funcionaria al presentar una copia de un título universitario expedido por la Universidad Central de Venezuela que resultó ser inexistente, ocupando un cargo de carrera para el cual no reunía los requisitos exigidos en la ley.

Con respecto a este particular, resulta forzoso para este sentenciador, desechar tal solicitud, en virtud que si el Fondo de Crédito Industrial FONCREI, consideró en su momento que tal situación se presentaba con la funcionaria, debió aplicar el procedimiento administrativo establecido en la ley que regula la materia, a los fines de establecer la responsabilidad civil y administrativa de la funcionaria, resultando violatoria al debido proceso y al derecho a la defensa, realizar una solicitud de tal magnitud en esta sede jurisdiccional, y así se decide.

Aclarado esto, se observa que el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece lo siguiente.

Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios…

Vista la norma parcialmente transcrita, y aplicándola al caso que nos ocupa, se observa que la ciudadana O.J.G.B., anteriormente identificada, contaba con un tiempo de servicio en la Administración pública de veintiséis (26) años, y para el momento en que se terminó la relación laboral con el organismo querellado tenia cincuenta y siete (57) años de edad, reuniendo los requisitos necesarios establecidos en el artículo 3 eiusdem a los fines de obtener por parte de la Administración el beneficio de jubilación, por lo que tanto el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), como el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, (INAPYMI), debieron haber tomado en cuenta tal situación a los fines de otorgar tal beneficio que por mandato Constitucional le correspondía a la hoy querellante. Ahora bien, tomando en cuenta que el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, (INAPYMI), fue el último organismo donde laboró la recurrente, es a este al que le corresponde realizar los trámites pertinentes a los fines de otorgar la jubilación, resultando forzoso para quien aquí decide ordenar la reincorporación de la ciudadana O.J.G.B. al cargo que ocupaba para el momento en que culminó su relación laboral, a los fines que sea revisado y otorgado el beneficio de jubilación que le asiste, en los términos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y así se declara.

DECISION

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados J.R.V. y A.P.G. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.226 y 53.813 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana O.J.G.B., titular de la cédula de identidad N° 4.010.025, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, (INAPYMI). En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, (INAPYMI), proceda a la reincorporación de la ciudadana O.J.G.B., titular de la cédula de identidad N° 4.010.025, al cargo que ejercía o a otro de igual o superior jerarquía, a los fines que proceda a realizar las gestiones pertinentes para otorgarle a la mencionada ciudadana el beneficio de jubilación que por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le corresponde, en los términos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010).-Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 9:20 AM.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

EXP 6293/EMM

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