Decisión nº PJ0152009000107 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000528

VP01-L-2007-002365

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 06 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos R.E.R.B. y J.A.B.A., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.717.206 y V- 12.442.447, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Lenadro Mora, C.L., Onegli Ollarves y R.P., en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DEL MAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 1997, anotada bajo el N° 48, Tomo 98-A, reformada su Acta Constitutiva en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de noviembre de 2000, e inscrita por el antes citado Registro Mercantil, en fecha 02 de febrero de 2001, quedando anotado bajo el Nro. 03, tomo 6-A, representada judicialmente por los abogados I.U., J.P., B.P., W.P. y M.M., en cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual fue declarada parcialmente con lugar la demanda.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La pretensión sustancial de la demanda interpuesta por los demandantes, es el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en los siguientes hechos:

Alegatos de los actores

Primero

Que prestaron sus servicios personales, directos y subordinados de naturaleza laboral para la sociedad mercantil Industrias del Mar, C.A.

Segundo

Que en ningún momento la demandada les concedió el beneficio previsto en la vigente Ley de Alimentación para los Trabajadores, antes establecido en la entonces Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14 de septiembre de 1998, la cual fuera derogada por la primera de las nombradas, siendo acreedores del aludido beneficio alimentario.

Tercero

Que asimismo, la demandada les adeuda de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento a sí como también la vigente Ley de Alimentación para los Trabajadores, sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Cuarto

Que la ciudadana R.E.R., ingresó a laborar en fecha 12 de abril de 1999, y egresó en fecha 06 de enero de 2007, siendo el motivo de la culminación de la relación laboral el despido injustificado; que desempeñó el cargo de Clasificadora de Camarón, en un horario de trabajo de 08:00 am a 05:00 pm (con una hora de reposo y comida de 12:00 m a 01:00 pm). En consecuencia, reclama los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, cesta tickets o cupones; para un total de Bs. 31.803.947,00.

Quinto

Que el ciudadano J.B., ingresó a laborar en fecha 12 de febrero de 2004, y egresó en fecha 11 de diciembre de 2006, siendo el motivo de la culminación de la relación laboral el despido injustificado; que desempeñó el cargo de Jefe de Grupo de Empaque, en un horario de trabajo de 08:00 am a 05:00 pm (con una hora de reposo y comida de 12:00 m a 01:00 pm). En consecuencia, reclama los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, cesta tickets o cupones; para un total de Bs. 15.071.548,00, menos la cantidad de Bs. 5.800.000,00 que le canceló la demandada por concepto de adelanto de prestaciones sociales por lo cual le adeuda un total de Bs. 9.271.540,00.

Sexto

Que la suma global es de Bs. 41.075.495,00, más los intereses sobre prestaciones sociales, y la indexación.

Alegatos de la parte demandada

Primero

Admitió la existencia de la relación laboral, así como la fecha de inicio de ésta para ambos trabajadores.

Segundo

Negó que nunca haya cumplido con lo previsto en la ley de alimentación para los trabajadores, y mucho menos que los actores tengan derecho de ser acreedores de dicho beneficio, ya que lo cierto era que la demandada mantiene y mantuvo durante el período de la relación laboral un comedor industrial que era utilizado por los trabajadores de la empresa para dar cumplimiento en ese caso con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es por ello que mal se podría declarar procedente dicho concepto.

Tercero

Negó que los actores hayan sido despedidos de manera injustificada por representante alguno de la demandada por cuanto lo cierto era que dichos ciudadanos renunciaron de manera verbal a sus labores habituales de trabajo, informando éstos al departamento de recursos humanos que no podían seguir laborando porque se iban a mudar lejos de la planta en el sentido de que ambos son esposos o concubinos y tenían que marcharse a otra ciudad.

Cuarto

Admitió el cargo desempeñado por la ciudadana R.R., la fecha de ingreso y finalización, así como el horario de trabajo alegado, asimismo, admitió que tenga derecho a reclamar los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, y su Reglamento en el sentido de que se le adeuda lo referente a la antigüedad, vacaciones fraccionada, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, pero negó que le corresponda reclamar por concepto de indemnización por despido o pago sustitutivo del preaviso, ambos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la referida actora renunció de manera verbal a sus labores habituales de trabajo el día 06 de enero de 2007.

Quinto

Negó que la demandada le adeude a la ciudadana R.R. la cantidad reclamada por concepto de antigüedad, por cuanto según arguye no es el correcto en el sentido que la demandada sólo cancela a sus trabajadores la cantidad de 15 días de salario y la actora toma como base para el cálculo de la alícuota de utilidades de 60 días, por lo que era evidente que dicho cálculo no es el correcto.

Sexto

Negó que los cálculos con relación a los días de antigüedad sean los correctos, en el sentido que multiplica el supuesto salario integral por 74 días de salario, incurriendo nuevamente la parte actora en un error al momento de calcular dicho concepto.

Séptimo

Admitió la cantidad que por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fue reclamada por la ciudadana R.R..

Octavo

Negó la cantidad reclamada por concepto de utilidades fraccionadas, por cuanto lo cierto es que la demandada sólo otorga la cantidad de 15 días de salario y no 60 que son los que pretende reclamar.

Noveno

Negó que le correspondan a la referida ciudadana las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto renunció de forma verbal a sus labores habituales de trabajo.

Décimo

Negó que la ciudadana R.R. tenga derecho a reclamar el concepto referido al cesta ticket o cupones, en virtud de que la demandada si cumplió con la obligación establecida en la Ley especial, con la instalación de un comedor industrial en la sede de la demandada y que ésta disfrutó de dicho beneficio por todo el período laborado.

Décimo Primero

Admitió que el ciudadano J.B., desempeñó el cargo de Jefe de Grupo de Empaque, así como la fecha de ingreso y egreso que alegó en la demanda y el horario de trabajo.

Décimo Segundo

Negó que se le adeude al referido actor por concepto de antigüedad la cantidad por él reclamada, por cuanto según arguye no es el correcto en el sentido que la demandada sólo cancela a sus trabajadores la cantidad de 15 días de salario y la actora toma como base para el cálculo de la alícuota de utilidades de 60 días, por lo que era evidente que dicho cálculo no es el correcto y más aún cuanto a dicho ciudadano se le canceló éste concepto

Décimo Tercero

Negó que los cálculos con relación a los días de antigüedad sean los correctos, en el sentido que multiplica el supuesto salario integral por 64 días de salario, incurriendo nuevamente la parte actora en un error al momento de calcular dicho concepto.

Décimo Cuarto

Negó que la demandada deba cancelarle por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado lo reclamado en el libelo, toda vez que ya fue cancelado. Asimismo, negó que le adeude 60 días de utilidades por cuanto lo cierto es que la demandada otorga 15 días además que dicho concepto ya fue cancelado.

Décimo Quinto

Negó que le adeude las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dicho ciudadano renunció de forma verbal a sus labores habituales de trabajo el 11 de diciembre de 2006.

Décimo Sexto

Negó que el ciudadano J.B. tenga derecho a reclamar el concepto referido al cesta ticket o cupones, en virtud de que la demandada si cumplió con la obligación establecida en la Ley especial, con la instalación de un comedor industrial en la sede de la demandada y que éste disfrutó de dicho beneficio por todo el período laborado.

Décimo Séptimo

Admitió que el actor recibió de manera conforme la cantidad de Bs. 5.800.000,00 por concepto de prestaciones sociales, monto éste que le correspondía por ley y por el período laborado.

Décimo Octavo

Finalmente, negó que los actores tengan derecho a reclamar la cantidad conjunta de Bs. 41.075.495,00.

De la sentencia recurrida y del recurso de apelación

En fecha 06 de agosto de 2008, el Juez de Juicio publicó fallo declarando, procedente la pretensión incoada por los ciudadanos R.E.R.B. y J.A.B.A., en contra de la demandada sociedad mercantil Industrias del Mar, C.A, condenando a ésta a pagar a la ciudadana R.R. la cantidad de Bs.F 33.367,38 y Bs.F 10.913,91, más la cantidad resultante de los intereses de la antigüedad generada durante la vigencia de la relación laboral y los intereses de mora de la suma indicada anteriormente, excluyendo el concepto de cesta ticket, más la indexación.

Contra la anterior decisión la parte demandada procedió a ejercer recurso ordinario de apelación.

La representación judicial de la parte demandada recurrente, fundamentó su apelación señalando que en cuanto al pago del cesta ticket, a través del presente procedimiento se logró demostrar que la demandada cumplía con dicho beneficio a través de un comedor industrial en el cual se les otorgaba alimentos que se le daba a cada trabajador u obrero, que especialmente fue evacuada una prueba de inspección judicial en la sede de la demandada se dejó constancia de la existencia de un comedor industrial y que con una serie de documentos que se anexaron en su debida oportunidad, se evidenció que desde el año 2000 funcionaba dicho comedor, y que en su balance de ganancias y pérdidas se demostraba los gastos que se efectuaban para la comida que se compraba y se preparaba en dicho comedor y se daba a cada obrero. Que la inspección judicial, al momento de ser analizada por el a quo éste no le otorgó valor probatorio ni pormenorizó los hechos por los cuales la desechaba, que asimismo, y a través de la declaración de parte, se tomó la declaración de los trabajadores y en base a ello da como cierto el hecho de que no se le otorgaba el beneficio del cesta ticket, cuando el artículo 104 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que no se puede considerar la confesión de parte cuando sean beneficioso para ellos, ni mucho menos perjudicial para la otra parte. Que han sido reiteradas la sentencias en donde se establece que la empresa demandada si tiene desde el año 2000 un comedor que funciona en sus instalaciones, y que todos los trabajadores de la empresa en virtud de las labores que desempeñan deben permanecer dentro de ella y comen allí, siendo ésta la forma en la cual la demandada siempre ha cumplido con el beneficio del cesta ticket, por ello mal podría el a quo otorgar dicho beneficio.

Que asimismo, en cuanto a las utilidades la demandada en la contestación señaló que sólo le correspondían 15 días de salario y los actores reclaman 60 días, por ello se negó dicho punto, que a través del procedimiento se demostró que efectivamente eran 15 días y no 60, por ello, el pago de la antigüedad se debió ajustar a este monto en cuanto al salario integral y la alícuota de utilidades empleado para esto, como pretendían los actores.

Igualmente, señaló que el a quo al ordenar a pagar el concepto de antigüedad al ciudadano J.B., incurre en un error, por cuanto establece que se le adeuda una cantidad de Bs. 2.637.377,00 lo que según su decir equivale a Bs.F 5.098,25, dando así una diferencia en los montos ordenados a cancelar por él, es decir, que el cambio de monto a bolívares fuertes no coincide.

En virtud de lo anterior, solicita sea declarada con lugar la apelación ejercida.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante, quien señaló que en cuanto al pago del cesta ticket la parte demandada, manifestó que había consignado en su debida oportunidad ciertas documentales, lo cual según arguye es falso, ya que si se hace un análisis de la audiencia de juicio la parte demandada no promovió prueba alguna, sólo consignó un escrito a mano, promoviendo una prueba de inspección en sus propias instalaciones, es decir, que tenía el total manejo y control exclusivo de lo que podría determinar de esa inspección, pero que sin embargo, el a quo al momento de evacuarse la prueba, recibió unas documentales consistentes en unas inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo en el año 2006 y no en el 2002, como pretendía señalar la parte recurrente, pero que de la inspección sólo se prueba hechos que ocurren en ese momento, y lo que se demostró en ese momento era que habían unas personas que estaban en un galpón, y no en una sala de comedor como legalmente lo establece la Ley de Alimentación y que allí se colocaban unas sillas y le dan comida, demostrándose que específicamente ese día los trabajadores comieron, que la empresa no llevaba registro de la asistencia a los comedores, de los días y los horarios, o de la cantidad de trabajadores que comían en ese comedor, por lo tanto no demostró que existía un comedor desde la fecha que señala. Que en la declaración de parte uno de los actores que inició en el año 1998, sólo manifestó que recibió una bolsa de comida y que a partir de allí nunca más la recibió y que de esa declaración es que parte el sentenciador, y pesar los elementos y dar un pronunciamiento y valoración de la prueba, haciéndolo idóneamente, por cuanto quien tenía la carga de demostrar si existía el comedor y si los actores comían en él era la demandada, lo cual nunca hizo, pero que sin embargo, consignaron documentos privados, referidos a unos libros de contabilidad los cuales señalan “facturas por comida”, pero que no se sabe para qué eran esas comidas, siendo impugnadas por la parte actora por ser precisamente, documentos privados, asimismo, impugnaron un avalúo técnico que hizo un experto de todas las instalaciones de la empresa y el Juez todavía en su sana crítica, suspendió la audiencia de juicio, y ordena notificar al SENIAT para verificar la información contable que tenía la empresa, ordenando además traer como declaración del tercero para que ratificara la información, lo cual no ocurrió así como tampoco la información del SENIAT tampoco consta en las actas, por lo que el a quo no contaba con elementos probatorios para poder deducir si existía o no un comedor, quedando en consecuencia desvirtuado.

Señaló además, que en cuanto al pago de las utilidades, constan en el expediente todos los recibos de pago, así como también de la contestación de la demanda se evidencia que no fueron negados todos los conceptos como lo establece la Ley, deduciendo el Juez que si le correspondía el pago de los 60 días, y la demandada tampoco trajo al proceso ni los libros ni la contabilidad referente al pago de las utilidades, ya que de la propia contabilidad de la empresa se podría demostrar cuántos días otorgan por éste concepto, lo cual no logró demostrar en el proceso.

Que en cuanto a la antigüedad del ciudadano J.B., solicita de ésta Alzada, sólo proceda a realizar una corrección por cuanto es un error material, ya que el a quo condena la antigüedad y coloca en bolívares normales el monto correcto, sólo que por un error material al realizar la conversión a bolívares fuertes señala un monto diferente, considerando la parte actora que no debería ser un punto de apelación, por tratarse precisamente de un error material, pudiéndose aclarar el monto que realmente fue reclamado y condenando por el a quo, y así subsanar el error cometido, en virtud de ello, solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada.

Ahora bien, esgrimidos los alegatos de la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación, encuentra éste Tribunal que en la presente causa no resultan hechos controvertidos los siguientes: la existencia de la relación de trabajo entre los ciudadanos J.B. y R.R. con la empresa demandada sociedad mercantil INDUSTRIAS DEL M.C.A., la fecha de inicio y finalización de la relación laboral de cada uno de ellos; los cargos desempeñados; el horario alegado en la demanda; el salario básico devengado por cada uno, así como que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado y no por renuncia (éste último hecho no se encuentra controvertido por cuanto no fue apelado por la parte demandada, quedando en consecuencia, firme), en consecuencia corresponde a ésta Alzada determinar los siguientes hechos: a) si durante la vigencia de la relación laboral que existió entre cada uno de los actores y la demandada, éstos hayan gozado del servicio de comedor al cual se refiere la Ley de Alimentación para los Trabajadores; b) si los actores eran beneficiarios de 15 días de utilidades y no de 60 días como lo alegan en su libelo de demanda; lo cual incide en el cálculo del salario integral con el cual fueron calculados los conceptos referidos a la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y c) si existe o no un error material entre el monto condenando por el a quo por concepto de antigüedad correspondiente al ciudadano J.B. calculado en bolívares históricos y luego convertidos a bolívares fuertes, es decir, si existe incongruencia entre uno y otro y de ser así, si éste afectó el monto total condenando en la parte dispositiva del fallo recurrido, correspondiendo la carga probatoria en cuanto a los dos primero puntos a la parte demandada y respecto al último punto únicamente corresponde a ésta Alzada realizar un cálculo matemático a los fines de verificar lo antes señalado. Así se establece.-

Establecido lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes a objeto de demostrar las afirmaciones expuestas en la demanda y en la contestación:

Pruebas de la parte demandante

  1. Pruebas documentales:

    Copias simples al carbón de recibos de pagos emitidos por la empresa demandada, y correspondientes a los actores, en donde los cuales corren insertos a los folios 34 al 124, ambos inclusive, observando el Tribunal que igualmente, la parte actora promovió la prueba de exhibición a los fines que la demandada procediera a exhibir dichos recibos, ordenando el Juzgado a quo su exhibición en la audiencia de juicio, lo cual no fue realizado, teniéndose como cierto el contenido de las documentales en referencia, no obstante, son desechados del proceso, toda vez que de los mismos se evidencia el salario devengado por los actores así como el cargo desempeñado por éstos, lo cual no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, nada aporta para la solución de la presente controversia. Así se decide.-

  2. Promovió la prueba de informes, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en la sede ubicada en la Av. 15 (Las Delicias) con calle 83, Edif. Caja Regional, en jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que informe, cuántos trabajadores de la empresa INDUSTRIAS DEL MAR, C.A., con número de identificación Z10400506 se encuentran inscritos en dicha institución, y si los mismos cotizan.

    Respecto de ésta prueba, se observa que consta al folio 349 del expediente, la resulta correspondiente, y en ella se informa que para el 12 de mayo de 2008, la empresa demandada poseía 18 trabajadores activos, ello conforme a información suministrada por el Departamento de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ahora bien, el número de trabajadores de la demandada no es preciso demostrar, toda vez que la demandada no discutió la aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, lo que quiere decir, que durante la vigencia de la relación laboral con los hoy demandantes, la demandada tenía el número mínimo de veinte (20) trabajadores, toda vez que no hay prueba en contrario. Así se establece.

  3. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: ENDRICK MELEÁN, L.C., P.N., J.R. y R.A., observando el Tribunal que no fueron evacuadas en la audiencia de juicio, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse ésta Alzada.

  4. Promovió la prueba de inspección judicial, a los fines que el Tribunal se trasladara y constituyera en las instalaciones de la sede de la accionada INDUSTRIAS DEL MAR, C.A., ubicada geográficamente en la Av. 5 de San Francisco, sector “El Bajo”, en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., y así dejar constancia de lo solicitado, observando el Tribunal que en el día, la fecha y hora fijado a los fines de llevar a cabo la evacuación de la inspección, la representación judicial de la parte actora promovente, manifestó que en virtud de la defensa expuesta por la parte demandada donde no niega que los actores sean beneficiarios de la Ley de Alimentación para los trabajadores, por lo cual no es un punto controvertido, procediendo así a desistir de la referida prueba, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse ésta Alzada.

    Pruebas de la parte demandada

  5. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  6. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: FREDDY TORRES, TAHIRY PRIETO y Y.H., observando el Tribunal que no fueron evacuadas en la audiencia de juicio, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse ésta Alzada.

  7. Promovió la prueba de inspección judicial, a los fines que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la demandada, ubicada en la Avenida Principal El Bajo, Municipio San F.d.E.Z., y deje constancia a) de la fecha de ingreso y egreso de los demandantes, así como también el salario devengado mes a mes por éstos; b) que en la sede de la demandada ésta cumple con el beneficio que le otorga a sus trabajadores según lo previsto en la Ley de Alimentación a los Trabajadores; c) de cualquier otro hecho o circunstancia que amerite ser probado al momento de practicarse las inspecciones.

    Respecto de ésta prueba, se observa que se desistió de la inspección respecto al punto del salario pues no se encuentra controvertido, de otra parte se dejó constancia que dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil Industrias del Mar, C.A, en el sitio donde se encuentra constituido, específicamente dentro del edificio administrativo de dicha empresa, existe en la actualidad una estructura formando parte de dicho edificio, habilitada para un comedor consistente de un espacio de aproximadamente 50 metros cuadrados, donde se observó 3 mesas con sus sillas respectivas de 8 personas cada una, es decir, habilitada para comer 24 personas a la vez, asimismo, se observó una cocina industrial en pleno funcionamiento y una cava cuarto enfriadora. Igualmente, se observó aproximadamente a las diez de la mañana que en la cocina se encontraban 3 cocineras en plena actividad de la elaboración de la comida. De otra parte, se dejó constancia que los patios de las instalaciones, específicamente en el área de producción, se encuentra habilitada una estructura abierta tipo galón para comedor, donde se observó que existen 28 mesas con 6 sillas cada una.

    Se observa además que la parte demandada, procedió a consignar al momento de evacuarse la prueba de inspección judicial documentales referidas a: 1. Copia fotostática de acta de visita de inspección, presuntamente emanada de la Dirección General de Relaciones Laborales, dirección de Inspección y condiciones del Trabajo, Inspectoría de San Francisco, de fecha 13 de marzo de 2008, 2. Copia fotostática de acta de visita de inspección, de fecha 07 de junio de 2007, presuntamente emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede R.U., Unidad de Supervisión, 3. Copia fotostática de carta dirigida por la empresa demandada a la Unidad Regional de Nutrición del Ministerio de Salud de fecha 06 de julio de 2007 y recibida por M.T.G. en fecha 11 de junio de 2007, 4. Copia simple de cálculos de requerimientos y fórmula dietética, 5. Libro cuyo título es Industria del Mar, C.A, Inventario y Balances de 2001 hasta 2005, contenido del balance general y estados de ganancias y pérdidas de los períodos fiscales 2001 al 2006, en original con notas de la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, 6. Informe en original que se titula “Informe de Avalúo”. Ahora bien, dichas documentales fueron agregadas a las actas del presente expediente, no obstante, las actas de visita de inspección, no coadyuvan a dirimir la presente controversia, por cuanto si bien dejan constancia que la empresa demandada cumple con los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, bajo la modalidad de comedores, no obstante, si verificamos la fecha de la inspección es el 13 de marzo de 2008 y el 07 de junio de 2007, es decir, fechas posteriores a las que los actores dejaron de prestar sus servicios para la demandada, a saber, la ciudadana R.R. el 06 de enero de 2007, y el ciudadano J.B. el 11 de diciembre de 2006, no pudiendo constarse de dichas documentales la verdadera fecha de la existencia de los referidos comedores. Respecto al resto de las documentales, se observa que las mismas no pueden ser oponibles a la parte demandante para su reconocimiento o desconocimiento, toda vez que no se encuentran suscritas por éste, emanando únicamente de la parte demandada que las promovió, aunado al hecho de que el Tribunal a quo haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al SENIAT, al Ministerio del Trabajo, y la Unidad Regional de Nutrición, ninguno de las cuales arrojó elemento de valor a los efectos de lo controvertido. De igualmente fueron llamados a juicio y no comparecieron quienes suscribieron el informe de avaluó, a saber, los ciudadanos J.C.B.R. y A.B.R., en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse ésta Alzada.

    El Juzgado a quo, asimismo, evacuó la prueba de declaración de parte, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual procedió a tomar la declaración de los ciudadanos: R.E.R.B. y J.A.B.A., respecto a si habían disfrutado del beneficio de comedor a lo largo de la prestación de servicios para con la demandada INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. (INDUMAR), a lo que respondieron que ellos llevaban su almuerzo, que no disfrutaron del servicio de comedor. Que cuando les correspondía quedarse hasta tarde, que según dijeron era frecuente, era la regla, la demandada les daba comida.

    La demandante R.E.R.B., afirma que existía un comedor para los empleados, pero no para los obreros, que para cuando se habilitó el comedor para los últimos de los nombrados, ella se encontraba en reposo por maternidad, y al reincorporarse tampoco pudo disfrutar del mismo, siendo despedida a los pocos días.

    Por su parte, el demandante J.A.B.A., señala que no disfrutó en ningún momento del servicio de comedor.

    Ahora bien, es importante determinar cuál es el objetivo de la prueba de declaración de parte como medio probatorio. El autor Carlos Sainz Muñoz considera lo siguiente:

    Aquí a nuestro modo de ver esta finalidad de la “declaración de parte”, que es la facultad de interrogar el Juez de juicio, es para lograr derrumbar obstáculos para obtener la verdad atendiendo al principio constitucional que en el hecho social trabajo (sic) y por supuesto en las relaciones laborales “prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”. De allí el porque “la declaración de parte” en el nuevo juicio del trabajo es un medio eficaz para lograr la materialización de la realidad de las relaciones laborales, la realidad sobre las formas o apariencias. (Sainz, 2004 p. 477).

    Dentro de este marco de consideraciones aportadas por el autor se concluye que definitivamente la razón de ser de la consagración de la declaración de parte como medio de prueba en la ley adjetiva, es con la finalidad de servir de instrumento al proceso para lograr la justicia anhelada por la Constitución (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Así las cosas, se evidencia que en la presente causa, no se logró tener una confesión respecto de las respuestas de los actores, toda vez que sus dichos básicamente corresponden a sus alegatos en el libelo de demanda, que nunca disfrutaron del servicio de comedor dentro de la empresa demandada y en virtud de esto es que proceden a reclamarlo, tomando en consideración que correspondía exclusivamente la carga de la prueba en cuanto a la demostración que si existía desde el inicio de las labores de los actores el comedor y que por ende disfrutaron del mismo en todo momento.

    Analizadas las pruebas aportadas por las partes, este Juzgado para decidir observa:

    La presente controversia, se encuentra limitada a determinar primeramente si durante la vigencia de la relación laboral que existió entre cada uno de los actores y la demandada, éstos hayan gozado del servicio de comedor al cual se refiere la Ley de Alimentación para los Trabajadores, toda vez que la parte demandada señaló que mantiene y mantuvo durante el período de la relación laboral un comedor industrial que era utilizado por los trabajadores de la empresa para dar cumplimiento con lo que establece la Ley antes mencionada, en virtud de ello, correspondía a ésta última demostrar éste hecho, observando el Tribunal que para ello, promovió la prueba de inspección judicial a ser evacuada en la sede donde funciona ésta.

    La prueba de inspección judicial está contemplada en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos: “El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”.

    Dicha prueba equivale a la inspección ocular prevista en el artículo 1.429 del Código Civil, según el cual puede promoverse para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales; y también a la inspección judicial consagrada en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se podrá de oficio o a instancia de parte, acordar la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos; de tal manera, que de acuerdo a lo antes señalado esta prueba es de carácter excepcional y por tanto admisible cuando lo que se pretende probar, no sea posible o no sea fácil de acreditar de otra manera y en todo caso, debe señalarse su objeto con precisión.

    Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo P.L., Ediciones Liber, Caracas 2003, página 288, señala lo siguiente:

    La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe da una escritura representación documental. Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de vista, sino también de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley Procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se llamaba.

    Así pues, la prueba de inspección judicial es el reconocimiento que hace el juez sobre las personas, cosas, lugares o documentos que puedan tener alguna relación con la materia debatida en el proceso y tiene como fin verificar hechos relacionados con sus características, ubicación, estado, contenido u otras circunstancias de interés, para que el Juez procure la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado, de manera que, existe el contacto inmediato entre el juez y el hecho a probar.

    En este sentido, como todo medio probatorio, debe cumplir con los requisitos fundamentales de admisibilidad de la prueba y con otros principios probatorios para su valoración, entre los que destaca el principio de alteridad, que supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien aprovecha, por lo demás, nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos ya que lo contrario supondría imposibilidad para la parte contraria de controlarla, en el sentido de evitar su manipulación.

    Del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada se evidencia que la inspección judicial promovida tiene por objeto dejar constancia que ésta cumple con el beneficio que les otorga a sus trabajadores según lo previsto en la Ley de Alimentación a los Trabajadores, a través de comedores industriales.

    Considera este Tribunal que si bien el Juzgado a quo dejó constancia que dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil Industrias del Mar, C.A, en el sitio donde se encuentra constituido, específicamente dentro del edificio administrativo de dicha empresa, existe en la actualidad una estructura formando parte de dicho edificio, habilitada para un comedor consistente de un espacio de aproximadamente 50 metros cuadrados, donde se observó 3 mesas con sus sillas respectivas de 8 personas cada una, es decir, habilitada para comer 24 personas a la vez, asimismo, se observó una cocina industrial en pleno funcionamiento y una cava cuarto enfriadora. Igualmente, se observó aproximadamente a las diez de la mañana que en la cocina se encontraban 3 cocineras en plena actividad de la elaboración de la comida. De otra parte, se dejó constancia que los patios de las instalaciones, específicamente en el área de producción, se encuentra habilitada una estructura abierta tipo galón para comedor, donde se observó que existen 28 mesas con 6 sillas cada una. No obstante, este fue un hecho que se logró evidenciar en el momento, a saber para la fecha de evacuación de la inspección, el 02 de abril de 2008, mucho tiempo después que los actores dejasen de prestar sus servicios para la demandada, lo que hace entender que a través de ésta prueba no logró la sociedad mercantil Industrias del Mar, C.A., demostrar los hechos que arguye en la contestación, en cuanto a que durante el período de la relación de trabajo que existió entre los actores y ésta se mantenía el referido comedor, por cuanto la apreciación que tuvo el a quo respecto de la existencia de un comedor, se efectuó en el momento preciso de su evacuación, no pudiendo demostrar hacia el pasado éste hecho, lo cual hubiese podido acreditarse a través de otro medio probatorio como lo es, la prueba documental, la cual si se observa, la parte demandada procedió a consignar legajo de documentales en la etapa de evacuación de la prueba de inspección, las cuales si bien fueron agregadas por el a quo al expediente, fueron desechadas por ésta Alzada, unas por haberse realizado con fecha posterior a la finalización de la relación de trabajo, como lo son las actas de visita de inspección, y otras por cuanto no eran oponibles a la parte actora, así como tampoco fueron ratificadas en juicio por el tercero que emitió dichas documentales, en consecuencia, mal podía ésta Alzada otorgarle valor probatorio alguno cuando igualmente la parte demandante procedió a impugnarlas, en virtud de ello, la prueba de inspección judicial por sí sola no logró demostrar que efectivamente los actores hubieses disfrutado del servicio de comedor dentro de la empresa demandada, para el momento que estuvo vigente la relación de trabajo, aunado a que acordar una inspección judicial en la sede de la demandada, con fecha posterior al 11 de diciembre de 2006 y 06 de enero de 2007, (fechas en los cuales fueron despedidos los actores), implicaría no tener plena certeza de la verdadera fecha en la cual comenzaron a funcionar los referidos comedores, con lo cual efectivamente no cuenta éste Tribunal, toda vez que la inspección judicial por consistir en una percepción sensorial inmediata del juez sobre algún tipo de materia dotada de capacidad semiótica para la litis, estableciendo un contacto directo con las cosas sobre las que el Juez va a pronunciar un fallo decisorio, no puede representar directamente lo sucedido en el pasado como ya se mencionó supra, ya que los hechos que se pretenden acreditar no pueden ser directamente percibidos por el juez a través de una inspección judicial, es decir, que la inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, pues consiste en el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, lo cual no se logró en la presente causa, en consecuencia, encuentra éste Tribunal que resulta procedente la reclamación por concepto de cesta ticket. Así se decide.-

    De otra parte, corresponde a éste Tribunal analizar si los actores eran beneficiarios de 15 días de utilidades y no de 60 días como lo alegan en su libelo de demanda; lo cual incide en el cálculo del salario integral con el cual fueron calculados los conceptos referidos a la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

    Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    (Omissis)

    Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses…

    Observando la norma parcialmente trascrita, se evidencia que la empresa demandada señaló en su contestación que otorgaba a sus trabajadores el mínimo que establece la Ley, es decir, 15 días de utilidades, sin embargo, los actores alegaron que eran beneficiarios de 60 días, lo cual no se encuentra fuera del límite máximo que establece el artículo 174, de cuatro meses, lo que es igual a 120 días, en consecuencia, al haber negado la demandada los 60 días alegados en el libelo, señalando que eran sólo 15 días, recaía sobre ésta la carga de la prueba, en cuando a la demostración de este hecho , toda vez que, es precisamente la patronal quien posee los elementos capaces de desvirtuar lo alegado por los actores, ya sean a través de recibos de pago de utilidades anuales, o a través una liquidación final u otro elementos que a bien tenga en su poder, no logrando ésta cumplir con la carga que le correspondía en cuanto a la demostración de éste hecho, aunado a que no existe en actas algún otro elemento que desvirtué lo alegado por los actores, en virtud de ello, resulta procedente la cantidad de 60 días de utilidades alegada, la cual incide para el cálculo del salario integral, la prestación de antigüedad y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Finalmente, resulta preciso verificar si existe o no un error material entre el monto condenando por el a quo por concepto de antigüedad correspondiente al ciudadano J.B. calculado en bolívares históricos y luego convertidos a bolívares fuertes, es decir, si existe incongruencia entre uno y otro; y de ser así, si éste afectó el monto total condenando en la parte dispositiva del fallo recurrido. Al respecto, se observa del folio 404 del expediente, que el a quo estableció lo siguiente: “…Al realizar la sumatoria de todos los subtotales de antigüedad comprendiendo incluso los días adicionales de la misma, arroja el monto de Bs.2.637.377,oo, que en bolívares fuertes es Bs.F.5.098,25, que en definitiva se adeuda al demandante J.A.B.A. por el concepto en referencia. Así se decide…”.

    De lo anterior, se evidencia que efectivamente el a quo incurrió en un error material al haber calculado el equivalente en bolívares fuertes, a la suma que por concepto de prestación de antigüedad y antigüedad adicional resultó a favor del ciudadano J.B., es decir, en lugar de colocar Bs.2.637.377,oo, que en bolívares fuertes sería Bs.F 2.637,38 colocó Bs.F.5.098,25, no obstante, éste Tribunal procedió a sumar todos los conceptos y montos condenados correspondientes a éste actor, observando que no afectó el cálculo final en detrimento de la demandada, por cuanto ciertamente el a quo tomó como monto para la sumatoria la cantidad de Bs. 2.637.377,00 y luego el monto final condenando lo transformó en bolívares fuertes, tal como se evidencia del folio 406 del expediente.

    Ahora bien, tomando en cuenta que la apelación de la parte demandada no prosperó en la presente causa, toda vez que efectivamente resulta procedente el concepto referido al pago de cesta ticket, así como que los actores son beneficiarios de 60 días de utilidades, pasa éste Tribunal atendiendo a la obligación que tiene de cumplir con el principio de autosuficiencia del fallo, por lo que su pronunciamiento debe versar en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberán reproducirse todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a-quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. (Vid. Sentencias nos. 0204 de fecha 26 de febrero de 2008 y 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, ambas de la Sala de Casación Social).

    Así pues, tenemos:

    Para el caso de la demandante R.E.R.B.:

    VIGENCIA Salario Mensual Salario Diario Sal Normal Día Bs.F.

    Desde Abril de 1999 a abril de 2000 120000 4000 4000 4

    Desde mayo de 2000 a abril de 2001 144000 4800 4800 4,8

    Desde mayo de 2001 a abril de 2002 158400 5280 5280 5,28

    Desde mayo de 2002 a junio de 2003 190080 6336 6336 6,336

    Desde julio de 2003 a septiembre de 2003 209088 6969,6 6969,6 6,9696

    Desde octubre de 2003 a abril de 2004 247104 8236,8 8236,8 8,2368

    Desde mayo de 2004 a julio de 2004 296524,8 9884,16 9884,16 9,88416

    Desde agosto de 2004 a abril de 2005 321235,2 10707,84 10707,84 10,70784

    Desde mayo de 2005 a enero de 2006 405000 13500 13500 13,5

    Desde desde febrero de 2006 a abril de 2006 465000 15500 15500 15,5

    Desde desde mayo de 2006 a enero de 2007 512325 17077,5 17077,5 17,0775

    En lo que respecta a las vacaciones fraccionadas, y en este concepto el de descanso vacacional y el bono vacacional, se tiene que en relación a la demandante R.E.R.B. la fecha de ingreso fue el 12/04/1999 y la de egreso el 06/01/2007, de modo que durante toda la relación laboral rigió la vigente Reforma de la LOT de 1997 (G.O. Extra No. 5152 del 19/06/1997, destacándose los artículos 219, 223 y 225.

    De modo que en atención a la normativa laboral vigente, y siendo que no hay controversia respecto al concepto y montos reclamados, es por lo que resulta procedente el concepto referido, correspondiendo determinar el monto del mismo, subrayándose que se han de multiplicar todos los días tanto de descanso vacacional vencido como fraccionado, así como los respectivos bonos vacacionales por el mismo salario, vale decir, el salario normal devengado por la trabajadora, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la fecha de culminación de la relación laboral.

    Así las cosas, en lo pertinente a las Vacaciones Fraccionadas, correspondientes al período comprendido entre el 12/04/2006 al 06/01/2007, siendo esta última la fecha del despido, se tiene que en aplicación del artículo 225 LOT, se le ha de cancelar lo pertinente a los meses completos laborados. En tal sentido, al tratarse del octavo (8º) año de la relación laboral se suman siete (7) días adicionales, tanto al concepto de descanso vacacional (15 + 7= 22), como de bono vacacional (7 + 7 = 14), para un total de 36. Pero ello engloba 36 días para un año completo de labores; y dado que en el lapso indicado sólo se trabajó hasta el 06/01/2007, es decir, ocho (08) meses completos, es por lo que le corresponden entonces 24 días de vacaciones fraccionadas ((36 días / 12 meses) x 08 meses), o lo que es lo mismo la suma de 14,6 días de descanso vacacional ((22 días / 12 meses) x 08 meses), más 9,3 días de bono vacacional ((14 días / 12 meses) x 08 meses).

    Al multiplicar 24 días de vacaciones fraccionadas (14,6 de descanso y 9,3 de bono) por el último salario diario normal de Bs.17.077,50, ello arroja el total de Bs. 409.860,00, equivalente a Bs.F.409,86 que en definitiva se adeuda a la demandante R.E.R.B. por el concepto en referencia como lo es el de vacaciones fraccionadas. Así se decide.

    Respecto del concepto de utilidades reclamado, se observa que lo relevante no es la fecha de inicio de la relación laboral, sino el año de giro comercial, el cual por regla coincide con el común año calendario.

    Así para el caso de la demandante R.E.R.B., es de notar que reclama nueve (9) meses, y que la empresa demanda afirma que le adeuda el concepto peticionado en referencia (vuelto del folio 128), y al tiempo señala que no se le adeuda la cantidad reclamada toda vez que lo que paga u otorga a sus trabajadores 15 días de salario y no 60 como se pretende.

    Ahora bien, del período del 01/01/2007 al 06/01/2007, fecha esta última en la que culminó la relación laboral, transcurrieron seis (06) días completos, lo que indica ad initio que no corresponden las utilidades fraccionadas, pues ellas se pagan por mes completo de servicios; sin embargo, en razón de que la demandada admite adeudar utilidades fraccionadas, lo que se estima prudente y conforme a las previsiones del artículo 174 LOT, y es para el caso que nos ocupa, pagar las utilidades por la fracción de mes. Así que para le período señalado le conciernen 1 día de utilidades ((60 días / 12 meses) / 30 días) x 6 días), que multiplicadas por el salario diario normal de Bs.17.077,5,00, ello arroja el total de Bs.17.077,5 equivalentes a Bs.F.17,08, que se adeuda a la demandante R.E.R.B. por el concepto en referencia. Así se decide.

    Respecto del concepto de antigüedad, y en cuanto al sistema de cálculo con la reforma de 1997, se creó el vigente sistema de cómputo, y se estableció el artículo 666 y siguientes de la LOT a los efectos de cancelar lo que atañe al viejo régimen de cálculo; y posterior a la mentada reforma sólo de manera excepcional se puede pensar en el mantenimiento del sistema derogado, y ello ocurre por ejemplo en el casos de la contratación colectiva petrolera, en la cual de manera expresa, en la cláusula novena (9ª) se prevé la aplicación de lo que correspondía a la antigüedad de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, mas ello no es el caso que nos ocupa.

    Señalado lo anterior, se observa entonces que lo procedente en el caso de autos es la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo actual, vale decir, el régimen actual de antigüedad previsto en el artículo 108, a partir del 19 de junio de 1997.

    Así con respecto a la antigüedad, se tiene que conforme al artículo 108 LOT vigente, en lo referente a los días a tomar en cuenta son cinco (5) por cada mes completo a partir del cuarto mes, y dos (2) días adicionales acumulables por cada año posterior al segundo año de antigüedad. En cuanto al salario a aplicar, para la antigüedad, este ha de ser el salario integral, pero no el último, sino el que corresponda a cada mes en que se cause el derecho a los días de antigüedad, el cual no será objeto de recálculo conforme lo estipula el artículo Parágrafo Segundo del 146 eiusdem, como se indica en los párrafos inmediatos siguientes, salvo lo que se resuelva mediante experticia complementaria del fallo como se indicará ut infra. Y en lo pertinente a los días adicionales, el del promedio de lo devengado en el año en que se causó, esto último conforme al artículo 71 del Reglamento de de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (G.O. 38.426 del 28/04/2006), antes artículo 97 del Reglamento de la LOT derogado (G.O.5.292 Extr. del 25/01/1.999).

    En tal sentido, para el caso de la demandante R.E.R.B., corresponde por antigüedad la cantidad de Bs.4.546.021,20 equivalentes a Bs.F.4.546,02:

    Además de la cantidad anterior de Bs.4.546.021,20 equivalentes a Bs.F.4.546,02, se ha de adicionar los días adicionales de antigüedad, se tiene que estos se generan por año, a partir del segundo año de antigüedad, y se han de calcular en base al salario integral promedio del respectivo período anual; todo esto de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, y 71 del Reglamento de la misma, de fecha 28/04/2006.

    En tal sentido, para el segundo año de relación, vale decir, 12 de abril de 2001, se generó el derecho a 02 días adicionales de antigüedad, y así sucesivamente 4,6,8,10,12 y 14días de antigüedad adicional para un total de 56 días que multiplicados por el pertinente salario promedio de cada periodo arroja la cantidad de Bs.552.531,68

    Al realizar la sumatoria de todos los subtotales de antigüedad comprendiendo incluso los días adicionales de la misma, arroja el monto de Bs.5.098.252,90, que en bolívares fuertes es Bs.F.5.098,25, que en definitiva se adeuda a la demandante R.E.R.B. por el concepto en referencia. Así se decide.

    En cuanto a la indemnización por despido injustificado, le corresponden conforme al numeral 2º del artículo 125 LOT, la cantidad de 150 días de salario, toda vez que la relación se mantuvo por más de siete (7) años, (30 días por año hasta el tope de 150 días). Estos al multiplicarse por el último salario integral de Bs.20.540,43 diarios, arroja el monto de Bs.3.081.065,6, que en bolívares fuertes es Bs. F.3.081,06, que en definitiva se adeuda a la emanante referida por el concepto en referencia. Así se decide.

    En el mismo orden de ideas, por indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponden conforme al literal “d” del artículo 125 LOT, la cantidad de 60 días de salario, toda vez que la relación se mantuvo por espacio superior a dos (2) años, pero inferior a diez (10). Estos 60 días al multiplicarse por el último salario integral de Bs.20.540,44, arroja el monto de Bs.1.232.426,3, que en bolívares fuertes es Bs.F.232,43, que en definitiva se adeuda a la demandante R.E.R.B., por el concepto en referencia. Así se decide.

    Respecto al concepto de cesta ticket se adeuda a la demandante R.E.R.B. la cantidad de Bs. Bs.F. 23.529,00, discriminados de la forma siguiente: 93 meses laborados por 22 días por mes, lo que da 2.046 días efectivamente laborados, que multiplicados por la cantidad de Bs.F 11,50 (0,25 del valor de la Unidad Tributaria para el año 2008 que es de Bs.F.46,00, lo que da el monto de Bs.F.23.529,00, que antes se indicó. Así se decide.

    De la sumatoria de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan el monto de Bs. 33.367.382,00, para el caso de la ciudadana R.E.R.B.; o lo que es lo mismo, conforme a la vigente moneda de curso legal en el país, la cantidad de Bs. F.33.367,38, que adeuda la ex patronal INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. (INDUMAR) a la demandante.

    Y en el caso del demandante J.A.B.A.:

    VIGENCIA Salario Mensual Salario Diario Sal Normal Día Bs.F.

    Desde Mayo de 2004 a julio de 2004 296524,8 9884,16 9884,16 9,88416

    Desde agosto de 2004 a abril de 2005 321235,2 10707,84 10707,84 10,70784

    Desde mayo de 2005 a enero de 2006 405000 13500 13500 13,5

    Desde febrero de 2006 a abril de 2006 465000 15500 15500 15,5

    Desde mayo de 2006 a diciembre de 2006 512325 17077,5 17077,5 17,0775

    Para el caso de las vacaciones fraccionadas del demandante J.A.B.A., siendo que su fecha de ingreso o inicio de la relación laboral fue el 12/02/2004, y la fecha de culminación fue el 11/12/2006, se observa que de igual manera la normativa apilable es la contenida en el artículo 225 LOT en concordancia con los artículos 219 y 223 eiusdem.

    De este modo las Vacaciones Fraccionadas, correspondientes al período comprendido entre el 12/02/2006 al 11/12/2006, siendo esta última la fecha del despido, se tiene que en aplicación del artículo 225 LOT, se le ha de cancelar lo pertinente a los meses completos laborados. En tal sentido, al tratarse del tercer (3er) año de la relación laboral se suman dos (2) días adicionales, tanto al concepto de descanso vacacional (15 + 2= 17), como de bono vacacional (7 + 2 = 9), para un total de 26. Pero ello engloba 26 días para un año completo de labores; y dado que en el lapso indicado sólo se trabajó hasta el 11/12/2006, es decir, diez (10) meses completos, es por lo que le corresponden entonces 21,66 días de vacaciones fraccionadas ((26 días / 12 meses) x 10 meses), o lo que es lo mismo la suma de 11,3 días de descanso vacacional ((17 días / 12 meses) x 10 meses), más 7,5 días de bono vacacional ((9 días / 12 meses) x 10 meses).

    Al multiplicar 24 días de vacaciones fraccionadas (11,3 de descanso y 7,5 de bono) por el último salario diario normal de Bs.17.077,50, ello arroja el total de Bs. 370.012,50, equivalentes a Bs.F.370,01, que en definitiva se adeuda al demandante J.A.B.A. por el concepto en referencia como lo es el de vacaciones fraccionadas. Así se decide.

    En cuanto concepto de utilidades al demandante J.A.B.A., le corresponde del período del 01/01/2006 al 11/12/2006, fecha esta última en la que culminó la relación laboral, transcurrieron diez (10) días completos, lo que indica que corresponden las utilidades fraccionadas, pues ellas se pagan por mes completo de servicios conforme a las previsiones del artículo 174 LOT. Así que para le período señalado le conciernen 50 días de utilidades ((60 días / 12 meses)) x 10 meses), que multiplicadas por el salario diario normal de Bs.17.077,50, ello arroja el total de Bs.853.875,00 equivalentes a Bs.F.853,87, que se adeuda al demandante indicado por el concepto en referencia. Así se decide.

    Respecto del concepto de antigüedad correspondiente al ciudadano J.A.B.A., corresponde por antigüedad la cantidad de Bs.2.561.173,00 equivalentes a Bs.F.2.561,17.

    Además de la cantidad anterior de Bs.2.561.173,00 equivalentes a Bs.F.2.561,17, se ha de adicionar los días adicionales de antigüedad, se tiene que estos se generan por año, a partir del segundo año de antigüedad, y se han de calcular en base al salario integral promedio del respectivo período anual; todo esto de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, y 71 del Reglamento de la misma, de fecha 28/04/2006.

    En tal sentido, para el segundo año de relación, vale decir, 12 de febrero de 2006, se generó el derecho a 02 días adicionales de antigüedad, y así sucesivamente 4días de antigüedad adicional para un total de 6 días que multiplicados por el pertinente salario promedio de cada periodo arroja la cantidad de Bs.76.204,70.

    Al realizar la sumatoria de todos los subtotales de antigüedad comprendiendo incluso los días adicionales de la misma, arroja el monto de Bs.2.637.377,00, que en bolívares fuertes es Bs.F.2.637,37, que en definitiva se adeuda al demandante J.A.B.A. por el concepto en referencia. Así se decide.

    En cuanto a la indemnización por despido injustificado, le corresponden conforme al numeral 2º del artículo 125 LOT, la cantidad de 150 días de salario, toda vez que la relación se mantuvo por más de siete (7) años, (30 días por año hasta el tope de 150 días). Estos al multiplicarse por el último salario integral de Bs.20.350,69 diarios, arroja el monto de Bs.3.052.603,00, que en bolívares fuertes es Bs. F.3.052,60, que en definitiva se adeuda al emanante referida por el concepto en referencia. Así se decide.

    En el mismo orden de ideas, por indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponden conforme al literal “d” del artículo 125 LOT, la cantidad de 60 días de salario, toda vez que la relación se mantuvo por espacio superior a dos (2) años, pero inferior a diez (10). Estos 60 días al multiplicarse por el último salario integral de Bs.20.350,69, arroja el monto de Bs.1.232.221,41, que en bolívares fuertes es Bs.F.1.232,22, que en definitiva se adeuda al demandante J.A.B.A., por el concepto en referencia. Así se decide.

    Respecto al concepto de cesta ticket se adeuda al demandante J.A.B.A. la cantidad de Bs. Bs.F. 8.579,00 discriminados de la forma siguiente: 34 meses laborados por 22 días por mes, lo que da 748 días efectivamente laborados, menos dos (2) días de inasistencia no justificada, lo que da 746 que multiplicados por la cantidad de Bs.F. 11,50 (0,25 del valor de la Unidad Tributaria para el año 2008 que es de Bs.F.46,00, lo que da el monto de Bs.F.8.579,00, que antes se indicó. Así se decide.

    La sumatoria de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan el monto de Bs.F 16.725,07, para el caso del ciudadano J.A.B.A.; no obstante el a quo condenó la cantidad inferior de Bs.F 16.713.909,00, lo cual no apelado por la parte actora, lo que hace entender que se conformó con la cantidad condenada, por lo que en de conformidad con el principio de la non reformatio in peius, queda firme la cantidad de Bs.F 16.713.909,00, a la cual se le debe descontar la cantidad de Bs. 5.800.000,00 que señala haber recibido de manera genérica por prestaciones sociales, hace el monto de Bs.10.936.909,00, o lo que es lo mismo, conforme a la vigente moneda de curso legal en el país, la cantidad de Bs. F.10.913,91, que adeuda la ex patronal INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. (INDUMAR) al señalado demandante. Así se decide.

    Intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación:

    Respecto a los intereses, se tiene que los demandantes peticionan los intereses de prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

    En cuanto a los intereses devengados por la prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, de las actas procesales no se aprecia que los demandantes gozaran de un fideicomiso, en tal sentido, se entiende que los cinco (5) días por mes que por prestación de antigüedad correspondían a los demandantes, se quedaron en la contabilidad de la empresa, en tal sentido, conforme a los casos en los cuales la antigüedad se queda en la contabilidad de la empresa, los intereses se computarán, conforme a las previsiones del literal “c)” del artículo 108 LOT, que se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, teniendo en consideración el tiempo de duración de cada una de las relaciones laborales de los demandantes, en los términos que se señalarán infra.

    Con respecto a los intereses de mora de lo que correspondía por prestaciones sociales en sentido amplio (excluyendo lo de cesta ticket), es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal INDUSTRIAS DEL MAR, C. A. (INDUMAR).

    Así con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 06 de enero de 2007, para el caso de la ciudadana R.E.R.B., y el día 11 de diciembre de 2006 para el caso del ciudadano J.A.B., hasta la fecha en que este fallo quede definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución Nacional publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal si las partes no pudieren acordarse en su nombramiento, y como lo indicó el a-quo, en caso que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora.

    Con relación al concepto de cesta tickets y en lo que atañe a los intereses y a la indexación, toda vez que el legislador sanciona la falta de pago con el empleo de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de pago y no para el momento en que se generó el derecho al concepto, es por lo que no se generan intereses de mora por la falta de pago oportuno, sólo el pago con el efecto retroactivo en el valor de la unidad tributaria, así como la indexación, computada conforme lo previsto en el artículo 185 de la LOPT.

    Se impone en consecuencia la declaración desestimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo recurrido. Así se decide.-

    DECISIÓN

    Por todos los argumentos antes expuestos, este el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

    1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, en el juicio que siguen los ciudadanos R.E.R.B. y J.A.B.A., frente a la sociedad mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, C.A (INDUMAR).

    2) CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos R.E.R.B. y J.A.B.A., frente a la sociedad mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, C. A. (INDUMAR).

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, C.A (INDUMAR), a pagar a la ciudadana R.E.R.B. y al ciudadano J.A.B.A., la cantidad de bolívares fuertes 33 mil 367 con 38 céntimos y bolívares fuertes 10 mil 913 con 91 céntimos, respectivamente por los conceptos especificados para cada uno de ellos en la parte motiva del fallo, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación o corrección monetaria.

    3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    4) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a nueve de junio de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    ____________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    _____________________________

    R.H.H.N.

    Publicado en su fecha a las 09:10 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000107

    El Secretario,

    ______________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/jmla

    ASUNTO: VP01-R-2008-000528

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