Decisión nº 101 de Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteJairo Gallardo Colina
ProcedimientoNulidad De Venta

Exp. Nº 5850-10

Sentencia Nº 101.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: M.A.B.D.S. y Y.B.B.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.869.824 y 7.732.303, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.A.M.M., D.M.P. y R.I.P.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 131.103, 14.936 y 121.883, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.D.L.Á.R.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-15.552.890, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.456.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Jurisdicente a Sentenciar previamente a los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato del artículo 243, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

THEMA DECIDENDUM.

• Las ciudadanas M.A.B.d.S. y Y.B.B.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 7.869.824 y 7.732.303, respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; debidamente representadas por el Abogado D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.936, según se evidencia de documento poder consignado; demanda la Nulidad de la venta del inmueble ubicado en la avenida C.d.S. denominado Campo América de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., celebrado entre E.M.R. y E.d.l.Á.R.B..

• Que la ciudadana E.M.R., madre de las actoras, vendedora que por su condición psíquica no está inhabilitada para realizar contratos de buena fe, pero su enfermedad le niega toda posibilidad de celebrarse determinado contrato de compra-venta.

• Que la Ciudadana E.d.l.Á.R.B., parte demandada viene realizando actos fraudulentos y de mala fe que perjudicaba las facultades intelectuales de la anciana E.M.R..

• Se invocan los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil.

• Que se solicito ante el Juzgado Tercero de los Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la interdicción de la ciudadana E.M.R.; por ser una persona anciana con estado de demencia o inhabilitación por debilidad de entendimiento.

• Que no aparece estampados las huellas dijito pulgares de los otorgantes

• Reclama las costas a la parte demandada por celebrar contrato simulado con persona que presenta enfermedad degenerativa del sistema nervioso.

• Indica domicilio procesal.

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la representante legal consignó escrito contentivo de tres (03) folios útiles, en la forma siguiente:

• Defensas de Fondo

• Admite que las demandantes son hijas de la ciudadana E.M.R..

• Que la ciudadana E.D.L.Á.R.B. convive con su abuela desde hace once (11) años no solo por estar sola sino por el abandono, desatención y soledad de las demandantes.

• Es falso que la madre de las demandantes por su edad tenga problemas psíquicos.

• Que las partes demandantes solicitaron la inhabilitación de su madre E.M.R..

• Es falso que su representada haya realizado actos fraudulentos y de mala fe.

• Es falso que la ciudadana E.M.R. presente debilidad de entendimiento,

• Es cierto que la ciudadana E.M.R., tiene parkinson y diabetes, y estas enfermedades no la inhabilitan para ejercer sus derechos.

• Es cierto que su representada adquirió de su abuela la ciudadana E.M.R. el inmueble ubicado en la avenida Colombia, N° 1955, Letra C, del Sector denominado Campo América de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z..

• Que se cumplió con los requisitos para perfeccionar la venta.

• Que la intención de la vendedora era vender y de la compradora comprar.

• Que se cumplió con el artículo 1.141 Código Civil.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En este orden de ideas, este jurisdicente ante los alegatos de las partes en la presente causa, circunscribe su labor a determinar la procedencia de los siguientes hechos.

• Determinar si la ciudadana E.M.R., presenta impedimento psíquico para celebrar determinado contrato.

• Determinar si la ciudadana E.M.R. por presentar el mal de parkinson esta inhabilitada para ejercer sus derechos.

• Precisar el cumplimiento de los dispuesto en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil.

• Determinar si la falta de las huellas digito pulgares de los otorgante es obligatorio, para la validez del documento.

Permítaseme indicar, que constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el Articulo 12 Código de Procedimiento Civil, aquel conforme el cual el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado por las partes sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegado ni probados. Este precepto establece el límite del oficio del juez, pues, para él no puede existir otra verdad que la que resulte de los alegatos para decir con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5 del articulo 243 ejusdem. Significa que el sentenciador está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial se circunscribe por lo hechos alegados como fundamento de las defensas formuladas en la oportunidad procesal correspondiente, quedando de esta manera trabada la litis.

En este orden de ideas, las partes deben tener presentes los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 Código de Procedimiento Civil, que copiados textualmente establecen:

Articulo 1.354:“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Articulo 506: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En su oportunidad legal, la apoderada de la parte demandada consignó escrito de pruebas constante de un folio útil (01) con sus anexos, los cuales rielan a los folios 129 al 132, en la forma siguiente:

• Invoca y promueve el mérito favorable de las actas.

• Ratifica el documento de compra-venta consignado por la parte actora, inserto en los folios 93 al 96.

• Consignó planilla de depósito bancario No 56 52976 del Banco de Venezuela de fecha 18-12-2009, por la cantidad de Bs. 5.000,oo y copia de libreta. Pide oficio al referido banco para constatar la veracidad del mismo.

• Ratifica sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

• Ratifica el Informe Médico del Dr. A.S., Médico Psiquiatra.

TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial jurada de la ciudadana E.M.R..

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

La parte demandante por intermedio de apoderado judicial en su oportunidad legal, consignó escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles con respectivos anexos los cuales cursan a los folios 133 al 157 en la forma siguiente:

• Alega el principio de la Adquisición Procesa.

DOCUMENTALES:

• Ratificó en todo su valor probatorio, las actas que conforman el expediente N° 830 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referente a la Interdicción de E.M.R..

• Ratifica el documento objetó de Nulidad de venta acompañado con la demanda.

• Copia Fotostática de documento Público Notariado el día 21 de Noviembre de 2002, en la Notaria Publica Segunda de Cabimas, Estado Zulia, bajo el N° 21, Tomo 56 de los libros de autenticaciones de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió copia fotostática certificada de documento público que riela al folio 45.

• Promovió Acta de Denuncia Verbal No. 0075-10, realizada por la ciudadana D.C.R.B..

• Promovió copias de facturas emitidas por el Centro Médico de Cabimas, así como récipe interno, constancia de atención médica por emergencia, cursante a los folios 142 al 157.

EXPERTICIA:

• Solicita se haga examen médico a la ciudadana E.M.R. en el taller de Educación Laboral Bolivariano C.O.L. ( TELBCOL)

INFORME:

• De conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera a la Notaria Pública Segunda de Cabimas; información del documento Autenticado en fecha 21 de Noviembre de 2002, por venta realizada entre la ciudadana Yindhira Yemarie C.J. y los ciudadanos A.A., J.A., E.d.l.Á.R.B..

• Se requiera información al Centro Medico de Cabimas SA. Si la ciudadana E.M.R., fue hospitalizada el dia 13 de abril de 2009.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: A.S., L.B.S.G., J.M.C.G., D.N.R., R.J.R.P., J.J.B.B., G.M. OQUENDO ARGUELLO Y D.J.Y.G..

PUNTO PREVIO

La parte demandada en su oportunidad legal:

Opuso como defensa de fondo la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta por cuanto se demanda la nulidad del negocio de compra-venta celebrado entre las ciudadana E.d.l.Á.R.B. compradora y E.M.R. vendedora y no se demando a la vendedora E.M.R., para salvaguardar su derecho a la defensa y el debido proceso.-

En otro aparte de su escrito afirma:

”.. que las ciudadanas E.d.l.Á.R.B. y E.M.R., se encuentran en un estado de comunidad jurídica respecto del contrato de compra-venta que celebraron juntas por lo que resulta incuestionable, que los efecto jurídicos que recaigan sobre dicho convenio, con motivo de la sentencia que resuelva sobre la nulidad demandada, incidirán en la esfera jurídica de ambas contratantes, y no únicamente sobre la de la compradora.”

Por último alega:

”.. que la ciudadana E.D.L.A.R.B. no detenta exclusiva y excluyentemente, en calidad de compradora, la legitimación pasiva para sostener por sí sola el presente juicio de nulidad, siendo tal legitimatio ad causam, detentada conjuntamente con la ciudadana E.M.R., en su carácter de vendedora, y visto que aún cuando existía en el presente caso, un litis consorcio pasivo necesario, la parte demandante no accionó conjuntamente contra los dos sujetos celebrantes del contrato de compra-venta…”

En virtud de la defensa de fondo planteada, este sentenciador debe pronunciarse ante del análisis del acervo probatorio y al efecto tenemos del contenido de las actas se puede desprender que estamos en presencia en una acción del derecho público donde en forma imperativa deben actuar los Tribunales de la República para la protección de la pretensión jurídica, que al decir del Profesor de Derecho Procesal H.C., constituye:

Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.

Han sido reiterados los criterios doctrinarios sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, y el investigador y profesor I.G.C., en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil", dice que: “La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento en que existe una demanda, nace la relación procesal... La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la ley (petitum y causa petendi)”.-

Al referirse a la acción de Nulidad, el Dr. G.C., en su “Diccionario Jurídico Elemental”, (1998), señala:“…La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas, sea a las cualidades personales de las partes, sea a la esencia del acto; lo cual comprende sobre todo la existencia de la voluntad y la observancia de las formas prescritas para el acto. Puede resultar también una ley. Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las expresamente establecidas en los Códigos”-

En el punto en estudio como es lo atinente a las nulidades se han desarrollado muchas discusiones, para unos es una sanción o pena que la norma hace recaer sobre un acto procesal con vicios; otros argumentan que es una consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para que deriven determinados efectos.

Cualquiera de las tesis o definiciones que se asuma, siempre estará estrechamente relacionada con la fundamentación misma de las nulidades por estar siempre en juego los valores de justicia y seguridad. Ambos valores son privilegiados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Ahora bien, la apoderada judicial de la demandada Abogada I.V. en su contestación a la demandada, expresa que debe salvaguardarse a la vendedora el derecho a la defensa y el debido proceso, este planteamiento tiene suma importancia por cuanto constituyen los pilares básicos, para la J.T.J., y de obligatoria aplicación, como normas constitucionales y por consiguiente de orden público, contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana, y en atención a que el artículo 49 ejusdem, señala, que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas… “y dada la naturaleza híbrida que se ha atribuido a las nulidades y la diversa finalidad justicia y/o seguridad, según la doctrina resulta posible sostener que la nulidad es un medio encaminado a la salvaguarda de las garantías procesales; tanto es así, que la doctrina y jurisprudencia están contestes en que si una norma o un acto desconocen el derecho de defensa o contradice formalidades esenciales, se hace necesario estimar la nulidad o no del acto que se realizó conforme a la inconstitucionalidad. La protección es para todas las personas naturales o jurídicas.

Este Juzgador, en vista a los anteriores razonamientos, pasa a pronunciarse como PUNTO PREVIO, sobre el contenido de la defensa de la defensora de autos, en el sentido de que “..en el presente caso las ciudadanas EDIMAR DE LOS ANGLES RODIRQUEZ BARROSO y E.M.R., se encuentran en un estado de comunidad jurídica respecto del contrato de compra-venta que celebraron juntas, por lo que resulta incuestionable, que los efecto jurídicos que recaigan sobre dicho convenio, con motivo de la sentencia que resuelva sobre la nulidad demandada, incidirán en la esfera jurídica de ambas contratantes, más adelante expresa:”.. existe un litis consorcio pasivo necesario, la

parte demandante no accionó conjuntamente contra los dos sujetos celebrantes del contrato de compra-venta, del cual se demanda su nulidad…”,

Por su parte, las demandantes alegan en su libelo, “… Ser hijas de la ciudadana E.M. RIVAS…quien convive con E.D.L.Á.R.B., además invoca el articulo 1.141 y 1.142 del Código Civil, asimismo expresan, que las consideraciones requeridas para contratar, entre ellas muy importante es el consentimiento de las partes, sin embargo, la ciudadana E.M.R., no esta inhabilitada para realizar contratos de buena fe, pero su enfermedad (mal de Parkinson y Senilidad) le niega toda posibilidad en su condición Psíquica de celebrar determinado contrato de compra-venta y menos celebrar acto simulado inducido por la compradora E.D.L.Á. RODRÍQUEZ BARROSO…..”

En vista del extracto del libelo de demanda en consideración, es necesario precisar, que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la Procedencia del Litis consorcio, establece:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Asimismo, el artículo 148 del mencionado Código relacionado a los efectos de los Litisconsortes necesarios y contumaces nos señala:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes s a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

.

En este orden de ideas, me permito indicar que nuestra doctrina define la litis consorcio necesario o forzoso, cuando “existe una relación sustancial o estado jurídico para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico para ser eficaces deben operar frente a todos los integrantes y por tanto, al momento de plantearse en juicio las controversias, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de las relación jurídica frente a todos los demás”.

En el caso de autos, tiene aplicación y así lo considera como necesario y obligante este Juzgador, citar en esta actas la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 28 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en cuanto a la figura del litis consorcio, y en atención al contenido del artículo 146 ejusdem, dejó señalado como requisito de orden público tal exigencia, y estableció su vinculación con los derechos constitucionales de la acción y del debido proceso, estableciendo en ese importante fallo:

que tales interpretaciones deben se consideradas como vinculantes para las demás Salas de ese M.T., y los Tribunales de la República, y con carácter vinculante a tenor del contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de aplicación inmediata a todos los procedimientos en cursos sometidos a la regulación del artículo 146 ejusdem

.

Igualmente considero pertinente citar la sentencia de fecha 29 de Enero de 2002, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. J.M. .Delgado Ocando. Caso, Banco Industrial de Venezuela, cito un pequeño extracto:

La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece por indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi que configure el denominado litis consorcio necesario u obligatorio…

Del rastreo histórico de las actas, observa este Juzgador, que la operación de venta cuya nulidad absoluta se pide, es un documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., bajo el No. 15, Tomo 18; Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, en fecha 22 de Diciembre de 2009, en donde las actoras afirman:” que dicho inmueble se encuentra ubicado en la Avenida C.d.S. denominado Campo América, de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., le fue vendido a la ciudadana E.d.l.Á.R.B., por la ciudadana E.M.R., por un precio irrisorio y que el Registrador no lo objetó a sabiendas que el mismo inmueble fue adquirido el día 09 de mayo de 1.994, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B., bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 1°, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), asimismo indica se registro el mismo día del pago de los derechos especiales, no se indica si se habilitó o no , y el pago de impuesto municipal y hidrólogo, finalmente podemos indicar que las partes actoras expresan,: “… que el acto fue simulado toda vez que o corresponde a la verdadera voluntad de los declarantes, es decir hay una disconformidad entre la declaración formulada en el documento y la realidad de negocio jurídico, ello con el fin de engañar a los herederos de M.B. y de perjudicar a un tercero como son las hijas legitimas de E.M. RIVAS”.

Queda demostrado que en dicha operación, hay sujeto como es la vendedora, ciudadana E.M.R., y por consiguiente, afectada por la nulidad que se demanda, razones que avalan la necesidad de que ha debido traerse a las actas como litisconsorte necesario, e integrar así el litis consorcio pasivo en esta acción, por encontrarse en comunidad jurídica, con respecto al objeto de la causa, y tener un derecho sujeto a una obligación que se deriva del mismo título. Tal omisión, sin duda alguna, afecta el derecho a la defensa de la mencionada ciudadana, y consiguientemente el debido proceso aplicable en consecuencia, el criterio constitucional vinculante arriba mencionado, con relación a la aplicación del contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil extensiva esta aplicación a la omisión de traer a las actas solo a la compradora ciudadana E.d.l.Á.R.B. del inmueble ya identificado en el discurrir de esta sentencia.

Como se indico en párrafos anteriores de esta decisión el litis consorcio necesario se produce cuando existe una relación sustancial, única a varios sujetos y la decisión judicial de la misma; solo puede declararse con fuerza de cosa juzgada contra todos los sujetos intervinientes en el proceso. Ocurre entonces, dentro de este marco teórico, que en un contrato de compraventa, siendo un acto jurídico bilateral, sus efectos arropen a todas las partes que lo celebran y por lo tanto los hechos alegados en la demanda también son comunes a los otros sujetos participantes en esa relación convencional, por efecto de la cosa juzgada, resultando de ello la necesidad de demandar no solo la compradora, sino además, conjuntamente, al otro otorgante de dicho contrato, es decir, la vendedora quienes pudieron haber obrado o no con conocimiento de causa en lo referente a la efectiva pertenencia del bien involucrado en la respectiva negociación, en razón de ser dicho conocimiento un presupuesto material de la acción propuesta y un requisito inherente a la pertinencia misma de su ejercicio, cuyo mérito debe ser calificado por el Juez, y porque en defecto de tal hecho, no sería procedente la nulidad, sin garantizar la protección de los terceros de buena fe, cuando aún así se haya obviado el consentimiento del cónyuge que deba darlo.

De allí, que en opinión de voces autorizadas, como es el caso del Dr. A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, afirma que el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad, porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Dicho así, no existe posibilidad jurídica de sentenciar por separado respecto de varias personas, sobre una relación jurídica en las que están interesadas todas ellas.

En el caso bajo examen, como se indicó se configuró y así consta de autos, un contrato de compraventa entre E.M.R., en calidad de vendedora, actuando este último en su propio nombre; y por la otra, la ciudadana E.D.L.A.

R.B., quien actúa en calidad de comprador del bien objeto del contrato cuya nulidad se demanda.

Examinados los términos del libelo, se observa que las demandantes expresa efectivamente que su madre E.M.R. padece de enfermedad degenerativa del sistema nervioso (Mal de Parkinson) y de senilidad, que es un debilitamiento físico intelectual producido por la vejez, pretendiendo que en el caso de autos se declare procedente la nulidad solicitada.

Ahora bien, como ya se dijo, el contrato de compra venta, es un acto jurídico bilateral que produce sus efectos entre todas las partes que lo celebren, y por lo tanto los hechos alegados en la demanda son comunes a todos los sujetos de la relación convencional, de lo que se infiere, que si lo que pretendían las demandantes era la nulidad del aludido contrato de compraventa debió demandar como legitimados pasivos que son, a los intervinientes directos en la relación contractual, es decir, compradora y vendedora; ignorando las demandantes que ambos son sujetos de una obligación que deriva de un mismo título, por lo que los efectos de la nulidad solicitada de ser procedente se extenderían también a ella, hallándose por consiguiente en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, el cual impone si la relación jurídica litigiosa hubiere de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes.

Dentro de este contexto y estando en presencia de un litis consorcio necesario, previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual implica una pluralidad de sujetos pasivos de una misma relación sustancial, la demanda carece por si solo de cualidad para sostener el juicio y la ciudadana E.M.R. como parte vendedora no podía quedar excluido de la pretensión de las partes actoras en su posición de legítimo contradictor, siendo forzoso su llamado a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada uno de ellos, aisladamente considerados, sino en el conjunto de todos los sujetos

mencionados, y así, la acción de nulidad no debió dirigirse singularmente contra la compradora demandada, sin abarcar a la vendedora, en vista de que no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de ellos y omitirla respecto al otro, en caso de que fuere procedente. Tal como lo sostiene Calamandrei, en el litisconsorcio necesario la relación sustancial es única para varios sujetos, de modo que las modificaciones de ella para ser eficaces, deben operar conjuntamente frente a todos, ya que en estos casos de litisconsorcio necesario la legitimación pertenece conjuntamente, no separadamente, a varias personas.

Se trata de que los hechos planteados en el libelo son comunes a la compradora y a la otra parte actuante en el negocio jurídico de compraventa realizado, tal como consta del documento inserto en los folios 94 y 95, documento traído a los autos por las accionantes y no objetado por la contraparte y el cual fue registrado el día 22 de Diciembre de 2009, bajo el Nº18, Protocolo Cuarto de ese año, del Libro de Registro llevado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z..

Con ello quedó demostrado, y así lo declara este Tribunal, sin entrar a analizar el cumplimiento del los artículos 1.141, 1.142 y 1.281del Código Civil y si la venta realizada por la vendedora E.M.R. esta afectada del vicios de consentimiento por padecer de una enfermada degenerativa del sistema nervioso o bien la vendedora no estampo las huellas digito pulgares de los otorgantes; y ese bien es objeto de una demanda de nulidad como en el presente caso, también podríamos considerar a la figura del litis consorcio pasivo necesario pues de prosperar la demanda incoada la sentencia dictada tendría fuerza de cosa juzgada, tanto para la compradora como para la vendedora del inmueble en razón de que la demanda se funda en un mismo título y la decisión judicial de la misma solo podrá declararse con fuerza de cosa juzgada contra todos los sujetos intervinientes en el proceso, dado su interés en el derecho sometido a controversia, pues el principio de orden público de la veracidad de la cosa juzgada exige la presencia en el procedimiento de todos los que claramente puedan resultar afectados por las declaraciones de la sentencia.

De tal modo, que incumplido este presupuesto procesal de audición bilateral, la relación jurídica procesal queda viciosamente constituida, impidiendo cualquier pronunciamiento sobre el fondo, defecto revelable de oficio por el Juez o Tribunal en el texto de la sentencia cuando advierta dicha anomalía, pues, el defecto de litis consorcio necesario tiene carácter de orden público y, en consecuencia, es apreciable de oficio; y en el presente caso la demandada opuso para el caso que nos ocupa defensa de fondo, la inadmisibilidad de la acción propuesta por existir litis consorcio pasivo o en el caso que la oponga, en cualquier estado y grado del proceso la defensa de litis consorcio pasivo necesario, el Tribunal tiene la obligación de declarar con lugar esa defensa y abstenerse de decidir el fondo de la controversia, en razón de estar mal constituida la relación jurídica procesal. En tal sentido nuestro M.T. en Sala de Casación Civil, ha afirmado que por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas.

Como colorario de lo expuesto este sentenciador considera citar sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Exp. No. 908-09-96 , de la cual cito un pequeño extracto:”…..Antes de entrar a decidir lo medular del asunto, es necesario para este jurisdicente revisar sí en el presente asunto se han satisfecho a cabalidad los atributos intrínsecos al derecho de acción, específicamente, en lo que se refiere a la legitimación y, en función de ello, se observa: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, cuya ponencia le correspondió al Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó: “…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne

Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…”.

En lo concerniente a la cualidad ad causam, en Sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, se asentó:

...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. (..omisis) El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (..omisis…)Es necesaria una IDENTIDAD LÓGICA entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que

se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (…omisis..) En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.….

Por las razones que preceden, este Juzgado, y afectado el orden público en la tramitación de este proceso, dada la omisión aquí señalada en que incurrió las partes demandantes, que afectan la inadmisibilidad de esta causa sin que tenga que entrar en análisis de la cuestión de mérito, debe resolver y así lo declara, inadmisible esta acción de nulidad de venta, y por las razones de inconstitucionalidad aquí contenida, lo que se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

Con fundamento en las motivaciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE VENTA siguen las ciudadanas M.A.B.D.S. y Y.B.B.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.869.824 y 7.732.303, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representadas por los abogados D.A.M.M., D.M.P. y R.I.P.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 131.103, 14.936 y 121.883, respectivamente; en contra de la ciudadana E.D.L.Á.R.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-9.621.901, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, representada por la abogada Y.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.456. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. J.G.C..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LIC. NINOSKA M. GIRON MARTÍNEZ.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.

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