Decisión nº 267 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado L.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.723, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano R.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.836.981, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde solicita que se fije para informes, este Tribunal para resolver observa:

En fecha 13 de abril de 2009, este Juzgado admite la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano R.B.C., antes identificado, contra la ciudadana J.J.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.427.203, ordenando en consecuencia la notificación del ciudadano Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emplazándose a su vez a las partes para que comparezcan personalmente a los actos conciliatorios conforme a los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así como al acto de contestación de la demanda, en caso de no llegar a lograrse la reconciliación.

Posteriormente, en fecha 23 de abril de 2009, el ciudadano R.B.C., parte demandada, confiere poder apud acta a las abogadas J.D.V.M.A. y NURLESKA PRIETO, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 126.855 y 127.132 respectivamente. En fecha 29 de abril de 2009, la abogada J.D.V.M.A., mediante diligencia consigna las copias fotostáticas simples de la demanda y el auto de admisión, a fin que se libren los recaudos respectivos, e indica la siguiente dirección a fin de que se practique la citación personal de la demandada: “Urbanización la Trinidad, calle 57ª, Bloque 14, Apartamento 11, Planta Baja, Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z..”

En la fecha que antecede, la Secretaria Temporal del Tribunal deja constancia de dicha consignación, y el Alguacil del pago sobre los gastos de transporte. En fecha 4 de mayo de 2009, se libra la boleta de notificación al Fiscal y los recaudos de citación. En fecha 13 de mayo de 2009, el Alguacil deja constancia que notificó al Fiscal del Ministerio Público respectivo y en fecha 9 de junio de 2009, deja constancia que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, sin poder localizar a la parte demandada.

En fecha 11 de junio de 2009, este Juzgado previa solicitud de parte, acuerda librar los carteles de citación, los cuales fueron consignados por la parte actora, mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2009, siendo agregados a las actas por este Tribunal mediante auto de misma fecha. El día 27 de octubre de 2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, cumpliéndose así con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de enero de 2010, y solicitud de la parte actora, este Juzgado acuerda el nombramiento de defensor Ad-Litem a la parte demandada, notificándose a los efectos al ciudadano C.A.O., el día 6 de abril de 2010, pasando este a aceptar y juramentarse del cargo recaído en su persona el día 9 de abril de 2010.

En fecha 13 de enero de 2011, el Alguacil del Tribunal expone que citó al defensor Ad-Litem, pasándose a celebrar el primer y segundo acto conciliatorio los días 28 de febrero de 2011 y 15 de abril de 2011 respectivamente. El día 28 de abril de 2011, el Defensor Ad-Litem pasa a contestar la demanda.

Posteriormente, este Juzgado mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2011, previa solicitud de parte, aperturandose a los efectos la incidencia del artículo 607 del Código Civil, acuerda la reapertura del lapso para la contestación de la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de las partes. En fechas 7 y 15 de noviembre de 2011, el Alguacil expone que citó al Defensor Ad-Litem y al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15 de noviembre de 2011, el ciudadano R.B., parte actora, confiere poder apud acta a los abogados L.R.L. y D.T.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 33.723 y 140.525 respectivamente. En fecha 23 de noviembre de 2011, el Defensor Ad-Litem pasa a contestar la demanda, y el demandante comparece personalmente para insistir en la continuación del proceso.

Una vez abierto el lapso probatorio, este Tribunal pasa a agregar en actas las pruebas promovidas por la parte demandante y el defensor Ad-Litem mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2011, siendo admitidas mediante auto de fecha 9 de enero de 2012.

Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que la parte actora en su escrito libelar señala que tanto la demandada como su persona fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización La Trinidad, calle 57A, Bloque 14, Apartamento 11, Planta Baja, Parroquia J.d.Á., Municipio Maracaibo del Estado Zulia”.

Asimismo, de un estudio a los fundamentos de hecho y de derecho expuesto en la demanda, se colige que el actor fundamentó su pretensión en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, alegando que su cónyuge, esto es, la ciudadana J.J.V.P., antes identificada, abandonó el hogar conyugal, llevándose pocas de sus pertenencias personales, no habiendo regresado hasta la presente fecha, sin mediar ningún tipo de explicaciones ni consideraciones.

También se observa de un estudio a las pruebas testimóniales señaladas por el actor en su escrito libelar, que las mismas están promovidas a fin de demostrar el hecho del abandono voluntario, al indicarse en una de las preguntas si la ciudadana J.J.V.P., parte demandada, abandonó definitivamente el hogar conyugal ubicado en la Urbanización La Trinidad, calle 57A, Bloque 14, Apartamento 11, Planta Baja, Parroquia J.d.Á., Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

No obstante, tanto en el escrito libelar como en la diligencia de fecha 29 de abril de 2009, se observa la parte actora indicó como dirección para la practica de la citación personal de la parte demandada la siguiente: Urbanización La Trinidad, calle 57A, Bloque 14, Apartamento 11, Planta Baja, Parroquia J.d.Á., Municipio Maracaibo del Estado Zulia; es decir, que en ambas actuaciones se señaló como domicilio para el agotamiento de la citación personal de la demandada la misma dirección singularizada como el domicilio conyugal, el cual presuntamente fue abandonado por la parte demandada según los fundamentos de hechos expuestos por el demandante en su escrito libelar.

Con ello, el demandante de autos, provocó la práctica de la citación personal en un domicilio que previamente alegó fue abandonado por la demandada, conllevando con esto, que la citación personalmente nunca llegara a cumplir con su finalidad, la cual es poner en conocimiento a la parte demandada de la existencia de un juicio instaurado en su contra, a fin que pueda ser oído en el mismo, oponiendo todas las defensas y excepciones establecidas en la ley.

En relación a la institución de la citación, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.

Por su parte, el autor C.M.P., en so obra “De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal, 2005, Página 45 y 48, sobre la institución de la citación expone:

…es el acto comunicacional por excelencia dentro el proceso, por medio del cual se le hace saber al demandado que se ha intentado en su contra una reclamación judicial y se le patentiza el contenido de la pretensión del actor…

…omisis…

Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la Citación, dice el maestro A.B. “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1022 de fecha 30 de mayo de 2000, cuyo ponente es el Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció:

Sobre la falta de citación, esta Sala se pronunció en los siguientes términos:

Es éste el camino previsto y cierto donde todo es previsible; el conducto de reglas que estatuye el Estado para que las personas diriman en orden y con seguridad sus controversias, al cual todos deben tener acceso en condiciones de absoluta igualdad. Ab initio, ésta depende de la citación, porque con ella se entabla el litigio; alguien es impuesto de una pretensión en su contra a fin de que se defienda y alegue lo que le favorezca, la cual el Estado resolverá a través de los órganos competentes para hacerlo, con fundamento en las reglas de alcance general establecidas al efecto. De lo contrario, no existiría proceso sino un remedo de ello; todo sería una parodia montada con la anuencia del Estado para obrar a ex profeso en perjuicio de alguien y favorecer pretensiones ilegítimas en su origen o por su naturaleza o desvirtuadas por la vía espuria a través de la cual se pretenden. Sería consagrar en la administración de justicia la desigualdad ante la ley y socavar la legitimidad institucional, cuya esencia es la fe pública.

La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.

Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular E.J.C.:

‘…su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 718 de fecha 1 de diciembre de 2003, estableció:

De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).

El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

En relación a la materia de las nulidades de los actos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 170 de fecha 11 de marzo de 2004, señala:

En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En el mismo sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece lo siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

En aplicación de las normas citadas, la Sala observa que el proceso constituye el medio previsto en la ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que culmina con la sentencia, la cual constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

No obstante, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”

Con fundamento a los antes expuesto, este Sustanciador visto que la parte actora indicó como dirección para el agotamiento de la citación personal, la misma señalada como el domicilio conyugal, el cual presuntamente abandonó la demandada de autos, y considerando la exposición del Alguacil de fecha 9 de junio de 2009, el cual expresó lo siguiente:

Informo a este Tribunal, que para dar cumplimiento conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, me traslade por indicación de la parte actora a la siguiente dirección: residencias la trinidad calle 57A bloque 14 No. 15M-75 planta baja apartamento 11, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, los días 28 de Mayo de 2009 y 4 de junio de 2009, en distintas horas, a objeto de CITAR ala ciudadana J.V.; y al solicitarla llamando a la puerta del referido inmueble nadie respondió mi llamado luego fui atendido por una ciudadana del sector quien me dijo que en ese inmueble vive una señora que se llama Maria y no J.V., por lo que procedí a solicitarla en las mismas calles del sector sin poderla ubicar, en razón de esto procedo a consignar la correspondiente boleta de Citación junto con los recaudos que me fueron entregados.-

Este Órgano Jurisdiccional a fin resguardar el principio constitucional del derecho a la defensa, consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho este indispensable para el mantenimiento del debido proceso que conlleva todo juicio legal y justo, el cual se manifiesta a través del derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si la persona no cuenta con esta posibilidad; y visto que la parte demandada no compareció en actas a fin de convalidar cualquier vicio generado en la fase de citación, de conformidad con el artículo 206 y 215 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de agotar la citación personal de la ciudadana J.J.V.P., parte demandada, en consecuencia quedan nulas y sin efecto jurídico todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 13 de abril de 2009. Se ordena la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de las partes.

En derivación de lo antes expuesto, se niega la solicitud efectuada por el abogado L.R.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano R.B.C., referida a la fijación para la presentación de los informes. Así se establece.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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