Decisión nº 131-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 1047-10-115

DEMANDANTE: El ciudadano J.G.B.E., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 7.866.172, domiciliado en Jurisdicción del estado Mérida.

DEMANDADA: La ciudadana L.R.D.L.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.107.729 y, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho LIDIE DIAZ y E.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.423 y 103.439, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho N.C.M., C.P. y R.V., inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nros. 47.801, 89.835 y 37.899, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativo al Juicio de DESALOJO seguido por el ciudadano J.G.B.E., en contra la ciudadana L.R.D.L.C.R..

ANTECEDENTES

Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos acudió el ciudadano J.G.B.E. y, solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, causal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.160 del Código Civil, el desalojo de un inmueble ubicado en: Calle A.M.C., Casa S/N, Sector 03 del Golfito, Parroquia Ambrosio, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia. Consignó con el libelo todo lo que consideró conducente para su admisión.

Dicha solicitud fue distribuida al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 17 de febrero de 2010, le dio entrada emplazando a la ciudadana L.R.D.L.C.R., identificada en actas, para que comparezca en el 2º día de Despacho siguiente después que conste en actas su citación, a los fines d la celebración de acto de contestación.

En fecha 02 de marzo de 2010, la parte demandante, el ciudadano J.G.B.E., otorga poder Apud Acta a las profesionales del derecho LIDIE DIAZ Y E.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 59.423 y 103.439, respectivamente, para que lo representen judicialmente en la presente causa.

Corre inserto en el expediente exposición del alguacil del Juzgado de conocimiento de la causa, quien en fecha 24 de marzo de 2010, manifiesta que fue efectuada la citación de la parte demandada. Es así como en fecha 26 de marzo de 2010, la parte demandada con la asistencia judicial debida, dio contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante escrito de fecha 07 de abril de 2010, la abogada en ejercicio LIDIE DIAZ, actuando en representación de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas. De igual manera, en fecha 12 de abril de 2010, la parte demandada asistida de abogada M.V.R., presentó escrito de promoción de pruebas, acompañando al respecto lo que consideró conducente como fórmula probática.

En fecha 12 de abril de 2010, la parte demandada a través de su representación judicial promueve prueba testimonial.

Mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 15 de abril de 2010, presenta escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.

El Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, emite su sentencia en fecha 21 de mayo de 2010.

La parte demandada la ciudadana, L.R.D.L.C.R., mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2010, otorga poder Apud Acta a los profesionales del derecho N.C.M., C.P. y R.V., inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nros. 47.801, 89.835 y 37.899, respectivamente, para que la representen judicialmente en la presente causa.

La decisión emitida por el Juzgado de conocimiento de la causa le fue adversa a la parte demandada, quien en fecha 06 de agosto de 2010, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación.

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010, vista la apelación interpuesta por la parte demandada, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, la oye en ambos efectos ordenando remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, quien en fecha 13 de agosto de 2010, le dio entrada.

En fecha 29 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de conclusiones ante este Órgano Superior. Igualmente, en fecha 30 de septiembre de 2010, las conclusiones fueron presentadas por la representación de la parte demandada, quien a su vez, conjuntamente, promovió la prueba de posiciones juradas.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, hace las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de DESALOJO. Por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entro en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ante de entrar a resolver el asunto de merito, ineludiblemente, debe hacerse referencia a la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada en esta instancia, conjuntamente con el escrito de conclusiones. En este sentido, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primero podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.

Como puede observarse, si bien la prueba de posiciones juradas es una de las probáticas privilegiadas a la luz del artículo 520 ibídem. No es menos cierto que su producción está sujeta a una formalidad de carácter esencial, es decir, ha de ser insoslayablemente promovida dentro de los cinco (05) días luego de la llegada de los autos al Tribunal Superior.

De acuerdo a lo expuesto, consta en las actas procesales que al expediente que conforma el sub iudice se le dio entrada, por ante esta Superior Instancia, en fecha 13 de agosto de 2010 y, para la fecha en que fue debidamente promovida la prueba in examine, habían efectivamente transcurrido diez (10) de despacho. Por lo cual, indubitablemente, la referida promoción debe decretarse, como en efecto se declara, incorporada extemporáneamente a las actas. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto de manera previa el punto anterior relacionado con extemporaneidad de las posiciones juradas promovidas, en lo que concierne al asunto de merito, atendiendo la pretensión y defensas de autos, se efectúa el siguiente razonamiento:

Expone la actora en su libelo, lo siguiente:

…En Agosto del año 2001, procediendo en mi condición de ARRENDADOR y la Ciudadana: L.R.L.C.R., (…) actuando en su carácter de ARRENDATARIA, se efectuó un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble situado en la Calle A.M.C., Casa S/N, Sector 03 de el golfito, en Jurisdicción de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia (…) acordándose un canon de 200 bolívares mensuales (…) cabe destacar que la Arrendataria Ciudadana: L.R.L.C.R., cancelo (sic) oportunamente con una que otra demora las mensualidades correspondientes hasta el año 2007.

Los cánones de arrendamiento fueron acordados e incrementados de la siguiente manera: desde el año 2001 hasta el año 2005 fueron a razón de de (sic) 200 bolívares, en el subsiguiente año, nómbrese 2006; el canon de arrendamiento fue incrementado a 350 bolívares mensuales, en el año 2007 el canon de arrendamiento fue incrementado a razón de 400 bolívares, En (sic) el año 2008 fue incrementado a bolívares 450; en el año 2009 a razón de 550 bolívares por mes, y en el año 2010 a razón de 650 bolívares por concepto de canon de arrendamiento hasta la presente fecha; pues bien es el caso Ciudadano Juez, que la ARRENDATARIA, evidentemente se ha atrasado en el pago de cuotas o cánones de arrendamiento, pertinentes o discriminados de la siguiente manera:

En el año 2008 cancelo 200 bolívares como abono en el mes de enero adeudando así 250 restantes; de igual manera los 450 correspondientes a los meses de Febrero, Marzo; Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre lo que es igual a la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTO BOLÍVARES (5200,00)

los (sic) correspondientes a los meses: Enero, Febrero; Marzo; Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009 a razón de 550 bolívares, lo que es igual a la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (6600,00)

Los correspondientes a los meses: Enero, Febrero del año 2010 a razón de 650 bolívares, lo que es igual a la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (1300,00)

Adeudando así por efecto de plazo vencido, la cantidad de TRECE MIL CIEN BOLÍVARES (13.100,00), cantidad esta que no hemos podido cobrar pese a las innumerables gestiones y diligencias amistosas llevadas a cabo.

De igual forma han sido infructuosas las conversaciones reiteradas llevadas con ocasión al incumplimiento de los cánones de arrendamiento, para que desocupen el inmueble objeto de la referida solicitud…

Atendiendo lo antes expresado, con el propósito de defender sus derechos e intereses, la parte demandada da contestación a la pretensión del actor, en los siguientes términos:

Es cierto ciudadano Juez que celebré contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano J.G.B.E., plenamente identificado en actas (…). Lo que no es cierto es la fecha de inicio de la relación arrendaticia que el ciudadano demandante alude en su escrito libelar, es decir, (año 2001); siendo la fecha correcta, el mes de Septiembre del año 2004.

También es cierto ciudadano Juez, que en principio el canon de arrendamiento fue pactado por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,00), cantidad esta que se canceló hasta diciembre del año 2004; siendo aumentado en el mes de enero del AÑO 2006 PARA CANCELAR LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), cuestión esta ciudadano juez que también admito.

Igualmente manifiesto que cancelé oportunamente las mensualidades acordadas entre mi persona y el ciudadano J.G.B.E., plenamente identificado en actas y tales cancelaciones se las realizaba a su esposa, ciudadana C.L.H., puesto que el demandante manifestaba que realizáramos los pagos a través de depósitos bancarios en la cuenta de la referida ciudadana, lo cual quedará demostrado en su debida oportunidad.

(…)

Niego, rechazo y contradigo los aumentos sucesivos correspondientes a los años 2006,2007,2008,2009 y 2010 por las cantidades de (Bs. 350,00); (Bs. 400,00); (Bs. 450,00); (Bs. 550,00) y (Bs.650,00) respectivamente; ya que como repito, cancelé solo (sic) hasta el mes de diciembre del año 2005 la cantidad de (Bs.350,00), lo cual quedará demostrado oportunamente.

Resulta oportuno acotar ciudadano juez, que en el año 2006 entablamos una conversación mi esposo y yo, con el ciudadano demandante en lo que respecta a la compra de la casa, ya que la misma en un principio se encontraba un poco deteriorada y fue a raíz de nuestra habitabilidad en la misma, que le realizamos algunas mejoras y es precisamente en razón de ello, que el ciudadano J.B. nos manifestó que esa casa seria para nosotros; acordando de mutuo acuerdo que no cancelaríamos mas alquiler; que en su defecto, todo lo canceláramos a partir del año 2006 en adelante, seria abonado al monto total de la venta, es decir, VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), monto por el cual se pactó la referida venta verbal.

Como consecuencia de ello, el ciudadano J.B. nos pidió le entregásemos una inicial sobre el monto acordado, entiéndase la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) puesto que necesitaba adquirir otro inmueble, cantidad esta exorbitante para nuestra disponibilidad económica en el momento, cancelándole por el contrario, la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) y posterior a esta cancelación, las cantidades de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) EN FECHA 11/05/2006; MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) EN FECHA 02/06/2006; DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) EN FECHA 29/02/2008 y la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) EN FECHA 21/07/2008; lo cual demostraré fehacientemente en la etapa de promoción y evacuación de pruebas…

Observado lo anterior, se considera oportuno referirse de manera previa a lo alegado por la parte demandada en la oportunidad de presentar su escrito de pruebas, específicamente, entre los folios 24 en delante de estas actuaciones. Afirma la demandada la existencia de una inepta acumulación, pues el actor pretendió, además de la tutela de desalo de un inmueble contratado a través de una relación arrendaticia verbal, el pago de unos cánones de arrendamientos insolutos, siendo según lo aseverado por la accionada, pretensiones que tienen pautado en el ordenamiento jurídico procedimientos incompatibles.

Al respecto se deben, desde una perspectiva estrictamente procesal, argumentar lo siguiente:

El artículo 33 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios prevé:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto-ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

.

A su vez, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…omisis…)

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

.

De acuerdo a lo anterior, tomando en cuenta la oportunidad en que la parte demandada formuló la alegación de la inepta acumulación, se aprecia que tal afirmación fue formulada conjuntamente con la presentación de la fórmula probática, lo cual es improcedente atendiendo las reglas procesales antes citadas. Sin embargo, este juzgador cree pertinente, ante lo aseverado por la demandada, traer a colación el fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC. 00686, de fecha 21 de septiembre de 2006, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. C.O.V., el cual dejó establecido, lo siguiente:

“Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejan las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre si, por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.

Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión No. 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, exp. Nº. 02-0076, en el caso D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:

…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 de mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho del que hoy accionante acumulo en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.

Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple con la suya.

Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano J.J.D.R., nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.

Por la antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…

(Subrayado de la Sala).

De fallo parcialmente citado se puede colegir que, ante el riesgo circunstancial de suscitarse un enriquecimiento sin causa en favor del demandado, esto por no ser condenado a la cancelación de los cánones insolutos que fundamentaron la demanda de desalojo del bien inmueble dado en arrendamiento constante en el libelo. Es posible su acumulación en una misma causa, pues tal como se expresa en el la sentencia traída a colación, dichas tutelas son afines y no se excluyen de ninguna manera entre sí, además, ambas se ventilan por el procedimiento pautado en la ley especial sobre la materia, es decir, el juicio breve.

Visto lo anteriormente expresado, en el contexto de las presentes argumentaciones y considerando lo establecido en la N.A.C. en relación al régimen probatorio, es necesario traer a colación lo establecido en cuanto al deber del juez de valorar todo el material probatorio de autos. Así como también, lo relacionado con la regla de la carga de la prueba.

En ese sentido, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se tiene:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

En cuanto la regla de la carga de la prueba, el artículo 1.354 del Código Civil dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Asimismo, el artículo 506 de la N.A.C. establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Conforme las normas citadas up supra, y dada la facultad revisora que esta Superior Instancia posee en cuanto la juridicidad del fallo recurrido, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de la fórmula probática incorporada al proceso, lo cual se realiza en el orden que a continuación se transcribe:

A ) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• La parte actora, en el lapso probatorio invocó el merito favorable de las actas procesales.

Se considera que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio probático, pues esa invocatoria va dirigida en propender la aplicación de principios como el que consagra la comunidad de la prueba y la adquisición procesal, es decir, no es un instrumento o conducto que debe ser promovido por las partes. Se trata si se quiere de una frase redundante, en virtud que el operador de justicia se halla compulsado por su función teleológica en la obtención, a través de la relación jurídico- procesal, del principio axiológico primario de justicia. De allí que, insoslayablemente, el Juez ha de asirse, además de su ciencia, las máximas de experiencia y su conciencia, de las pruebas allegadas al proceso y de todo cuanto conste en las actas procesales. ASÍ SE ESTABLECE.

• Consta del folio 4 al 8, copia certificada de documento de adquisición de terreno a nombre del ciudadano J.G.B.E., ubicado en la siguiente dirección: Bario el Golfito, Sector 3, C, Ana M, Campos, S/N de la nomenclatura Municipal, en jurisdicción de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del estado Zulia, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d. estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 2009, registrado bajo el Nº 25, protocolo Primero, Tomo 15, de los libros respectivos. Asimismo, consta del folio 9 al 12, copia certificada de documento de mejoras construidas sobre la superficie de terreno antes indicado, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d. estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 2009, registrado bajo el Nº 26, protocolo Primero, Tomo 15, de los libros respectivos.

Dicha fórmula probática fue aportada a la causa por la parte demandante con la finalidad de demostrar la propiedad del bien inmueble objeto del litigio. Sin embargo, el derecho antes indicado no forma parte del thema desidendum, en consecuencia, las referidas documentales deben ser declarada impertinente a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECLARA.

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Los ciudadanos promovidos como testigos fueron: M.D.C.U., DAYESLIN DEL C.U. y CRISALYS R.B.Q., todas suficientemente identificadas en las actas procesales.

i. La testigo DAYESLIN DEL C.U., al ser interrogada: “…TERCERA:.¿ Diga la testigo si le consta, (sic) del arrendamiento propiedad del ciudadano J.G.B.? CONTESTÓ: “Si, si son los propietarios, ya que anteriormente ellos tenían su negocio de las matas ahí, y llegué varias veces a comprarle ahí”. Como se observa, lo declarado hace referencia a un asunto distinto al controvertido, eludiéndose en la respuesta cualquier referencia relacionada con la supuesta mora en el pago de los cánones de arrendamiento demandados y que dieron motivo a la tutela de desocupación formulada. En consecuencia, se desestima la declaración a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

ii. La testigo CRISALYS R.B.Q., nada aporta en cuanto al hecho que determinan la litis, es decir, la mora o no de los cánones de arrendamientos pretendidos por el actor y que sirven de fundamento a la demanda de desalojo incoada. En consecuencia, se desestima el antedicho testimonio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

iii. La testigo M.D.C.U., no acudió en la fecha y hora acordada por el Juzgado de conocimiento de la causa, a rendir su testimonio, declarándose de ese modo desierto el acto.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Consta en el folios 28, recibos de pago efectuados por el ciudadano A.G., de los cuales no constan mayores datos sobre su identidad. Apreciándose en dichos instrumentos, que el concepto consiste para el pago de depósito y cánones de arrendamiento de una vivienda, sin aportar otros datos de interés para dilucidar lo controvertido. Asimismo, consta en los folios 29 y 30, depósitos bancarios efectuados en el Banco Provincial, en la cuenta No. 01080374870200044848, a nombre de la ciudadana C.H..

La presente prueba fue aportada por la parte demandada para demostrar la cancelación de cánones de arrendamiento que según sus dichos, fueron cancelados a la ciudadana C.H., persona que la parte demandada alega que es cónyuge del demandante. Dicha prueba no fue atacada ni impugnada, sin embargo, en primer término, con esas instrumentales no se logra desvirtuar la razón en la cual fundamenta el actor su pretensión de desalojo, específicamente, lo relacionado con la falta de pago de los meses comprendidos desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de febrero de 2010. En segundo término, en los referidos recibos de pago (folio 28), se aprecia que la persona quien supuestamente recibe la cancelación de los cánones, según la declaración: “HE (MOS) RECIBIDO DE: Alfredo Gutiérrez…”. Es una persona ajena al presente proceso, pues no figura como integrante de la relación jurídico-procesal.

Por otro lado, la parte demandada alega en su escrito de promoción de pruebas “… Promuevo y consigno constante de cuatro folio útiles contentivo de diez (10) recibos de pago y Boucher bancarios en los cuales se evidencia cancelación de los cánones de arrendamiento a nombre de la Ciudadana C.H. esposa del Arrendador…”. No encontrándose evidenciada en autos la condición, de la antes mencionada ciudadana, como cónyuge del demandante. Lo anterior demuestra, entre otras razones, la impertinencia de las instrumentales in examine, por lo que se desestiman a los efectos de la definitiva. ASÏ SE DECIDE.

• Consta en el folio 31, copia simple de depósito bancario del Banco del Caribe, efectuado por la ciudadana L.R.L.C., girado a nombre de INAVI.

La referida formula probática se trata de una reproducción de un documento privado simple, el cual no se subsume en la estructura contingente del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada ….omissis… Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, …”. En consecuencia, se desestima la presente instrumental a los efectos de la definitiva. ASÏ SE DECIDE.

• Consta en el folio 32, original de factura de electricidad a nombre de la ciudadana C.L.H.Q.

La referida formula probática fue consignada por la parte demandada a los efectos de demostrar a nombre de quien aparece dicho servicio y su supuesta condición de cónyuge de la parte actora. Sin embargo, de la señalada instrumental nada se desprende a los efectos de dilucidar el asunto debatido, además, no se encuentra demostrada en las actas procesales, a través de prueba idónea o conducente, la condición de cónyuge aducida. En consecuencia, se desestima la factura de servicio público en cuestión a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Consta en los folios 33 y 34, facturas originales de compra de materiales para la construcción, suministrados por la firma mercantil RS GAVIOTAS, C.A., a la ciudadana L.L.C..

Dichas instrumentales fueron aportadas a las actas con la finalidad de demostrar que la adquisición de materiales indicados se efectuó para restaurar el inmueble objeto del litigio. Sin embargo, además de no cumplir el promovente con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, nada aporta el aludido instrumento para dilucidad el asunto debatido y, por ende, se desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Consta en los folios 35 al 38, depósitos bancarios del Banco Provincial, girados a nombre de la ciudadana C.L.H.Q..

Dicha fórmula probática fue aportada en las actas procesales con la finalidad de demostrar que, por su intermedio, se daba inicio al acuerdo verbal acordado entre las partes intervinientes en la presente causa. Resultando la referida prueba desconocida e impugnada por la parte demandante, además, de los reseñados depósitos bancarios, se evidencia que están girados a nombre de la ciudadana C.H., quien no es parte en la presente causa ni está comprobada en autos la condición de cónyuge del actor. En consecuencia, esta prueba se desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Consta en el folio 39, documento privado celebrado entre las partes intervinientes del presente proceso.

La referida prueba fue aportada al presente proceso por la parte demandada, con el siguiente propósito: “…Promuevo y consigno constante de un folio útil contentivo de un (01) recibo manuscrito de fecha 29 de febrero del año 2008, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) y por medio del cual realizamos abono de pago de casa. Marcado con el literal “G”…”. La anterior probática resultó impugnada de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, no siguiéndose el procedimiento respectivo para hacerlo valer en juicio. En consecuencia, se desestima la probanza in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Consta en el folio 40, copia simple, de solicitud efectuada por la parte demandada a la entidad bancaria Del Sur, requiriendo de la misma “…copia del cheque de gerencia emitido en fecha 29 del febrero de 2008 por 10.000.000 (sic) a nombre del Sr. J.B. (sic) debitado a la cuenta 0157-0075-18-1075015949 a nombre de la persona L.R.L.C. (sic) R. el cual necesito con urgencia para tramite (sic) legal de compra de inmueble el cual esta proceso legal de Tribunal por lo que se necesita los datos del cheque emitido. Consta en el folio 41, estado de cuenta emitido por el Banco el Sur, correspondiente al mes de febrero de 2008, a nombre de la titular de la cuenta la ciudadana L.R.L.C.R.

La referida formula probática fue aportada a la causa por la parte demandada, siendo desconocida e impugnada por la parte actora. Además, de la prueba in commento no surge elemento de convicción alguno capaz de desvirtuar lo afirmado por el demandante en su libelo. En consecuencia, este Juzgador por considerar las referidas pruebas impertinentes, la desestima a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:

* Los ciudadanos promovidos como testigos por la demandada fueron: F.L., H.E.C.B., C.L., L.J.G. y S.D.M., todos suficientemente identificados en las actas procesales.

i. Respecto el testigo F.L., ninguno de los particulares que les fueron formulados estuvieron dirigidos a dilucidar el asunto debatido, específicamente, en cuanto enervar lo afirmado por el actor en relación al incumplimiento de los cánones de arrendamiento pretendidos y que dieron origen a la tutela de desalojo. Además, de su declaración no se desprende que tenga certeza directa de los hechos sobre los cuales debe testimonial, pues, al responder a la pregunta SEGUNDA “… ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de algún documento de compra venta de la casa a la cual nos referimos y explique lo que sabe al respecto…?; manifestó: a mi me consta que ellos llegaron allá, una vez a la casa Esa (sic), a buscar una plata que necesitaba el señor José para compra otro terreno, y hablaron de un monto de veinticinco millones, algo así, y la señora Lilia y el señor Alfredo le respondieron que ellos solamente tenían siete millones, y de ahí no tengo conocimiento de más nada. …”. En consecuencia, se desestima el testimonio rendido a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

ii. El testigo H.E.C.B., no fue interrogado sobre asuntos relacionados con el thema desidendun, concretamente, en lo que atañe al cumplimiento de los cánones de arrendamiento aducidos en el libelo, lo cual enervaría la pretensión de desalojo del actor. Además, se trata de un testigo meramente referencial, pues al responder la pregunta QUINTA: ¿Sabe el testigo cuál fue la adquisición de la casa por parte de la señora L.R.?, manifestó: “… Conozco por boca del señor Alfredo, …”. En consecuencia, se desestima el testimonio rendido a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

iii. El testigo L.J.G., al igual que los anteriormente valorados, no fue interrogado sobre asuntos que tuviesen pertinencia con lo debatido, es decir, desvirtuar el mencionado incumplimiento de los cánones de arrendamiento presuntamente insolutos afirmados en el libelo. En consecuencia, se desestima el testimonio rendido a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

iv. Los testigos C.L. y S.D.M., no acudieron en la fecha y hora acordada por el Juzgado de conocimiento de la causa a rendir su testimonio. En consecuencia resultaron declarados desiertos dichos actos.

Ahora bien, de acuerdo a lo evidenciado en las actas procesales quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia afirmada por el actor, pues no resultó controvertida por la demandada en su escrito de contestación. Circunscribiéndose la controversia en torno a la mora o no de los cánones de arrendamientos en lo cuales se fundamenta la demanda de desalojo interpuesta por ante la jurisdicción y una supuesta venta, que de manera verbal, hizo el actor a la accionada.

Vistas y admiculadas como han sido todas las pruebas aportadas al presente proceso, siendo la pretensión del actor, se insiste, el desalojo del bien objeto del presente litigio, como consecuencia de los cánones insolutos aducidos en el libelo, que según el actor ascienden en la cantidad de TRECE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 13.100,00). Se observa de los razonamientos de hecho explanados en la presente motiva, que la parte demandada en el lapso probatorio respectivo, no logró desvirtuar lo pretendido por el actor. Más aún, se infiere de su defensa, el hecho de haber dejado de cancelar los cánones de arrendamientos que correspondían desde diciembre de 2005, a razón de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) (vuelto del folio 19). Asimismo, ante lo afirmado en relación con una supuesta venta verbal celebrada entre el demandante y su persona, la cual tenía por objeto el bien objeto del presente litigio, igualmente nada logró comprobar al respecto con las pruebas constantes en actas.

En consecuencias, resulta ineludible para quien decide pronunciarse en torno a la procedencia de la demanda de DESALOJO. Así como también, en cuanto al pago de de los cánones insolutos, pues, en relación con esto último, en caso de no decretarse el derecho sobre el monto de lo dejado de pagar como producto del contrato de arrendamiento existente entre las partes, tal como se expresó up supra, operaría un enriquecimiento sin justa causa en favor del accionado. Por lo cual, la parte demandada deberá cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes, desde febrero del año 2008, a excepción de las cantidades abonadas al mes de enero del antes indicado año de 2008, lo cual según el libelo, ascendió a la suma, anterior a la reconvención monetaria, de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00).

Basado en las argumentaciones anteriores, en la Dispositiva del presente fallo se declarará de manera ineludible: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho N.C.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida en fecha 21 de mayo de 2010 y, por vía de consecuencia, respetando el principio de la reformatio in peus, igualmente ha de declararse como CONFIRMADA la decisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de mayo de 2010, en el juicio por DESALOJO incoado por el ciudadano J.G.B.E., en contra de la ciudadana L.R.L.C.R.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho N.C.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida en fecha 21 de mayo de 2010, y por vía de consecuencia,

• CONFIRMADA la decisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de mayo de 2010, en el juicio por DESALOJO incoado por el ciudadano J.G.B.E. en contra de la ciudadana L.R.L.R.R..

En virtud de lo decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la parte demandada.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

SILANGE C. JARAMILLO R.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1047-10-115, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

SILANGE C. JARAMILLO R.

JGNG/mg.

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