Decisión nº 108 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles once (11) de junio de 2.008

198º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000357

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho G.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 77.398, de este mismo domicilio, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.794.036, frente a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA), representada por sus apoderados judiciales W.P., M.M. y A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 50.226, 89.878 y 89.875, respectivamente; todo por cobro de prestaciones sociales; Juzgado que DECLARÓ: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 130 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO DADA LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde sólo la parte actora a través de su apoderado judicial expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La parte demandante apelante justificó su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, aduciendo que el día de la prolongación de la audiencia, que lo fue el día 19 de mayo de 2.008 a las tres de la tarde, sufrió un fuerte dolor de estómago, seguido de una diarrea aguda que le impidió comparecer, consignando a tales efectos, C.M. de fecha 19-05-2008, donde fue atendido por el médico de guardia del Centro de Diagnóstico Integral “La Fortaleza”.

Visto los alegatos de la parte actora recurrente, esta Alzada observa:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.

En el presente caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.

En el caso en concreto, alegó la propia parte demandante a través de su apoderado judicial, tal y como antes se dijo, que no pudo asistir a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar debido a una aguda diarrea, razón por la que consignó c.m. de fecha 19/05/2008 expedida por El Centro de Diagnóstico Integral La Fortaleza, Parroquia C.d.A., Misión Barrio Adentro- Zulia, sector La Pomona, donde se estableció:

Pcte que acude al C.D.I. con cefalea, náuseas y diarreas y dolor lumbar, con C.I. 5066632 el cual se atiende en las horas del día

.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar de la causa extraña no imputable por analogía no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que la parte demandante recurrente, con el objeto de demostrar los alegatos que esgrime, consignó c.m. –tal y como antes se dijo-, donde se hace constar que acudió al CDI el día 19 de mayo de 2008 por presentar fuertes diarreas.

Aclara esta Alzada que dicha documental se tiene como un documento público administrativo que emana de una institución de salud pública adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Misión Barrio Adentro Zulia, entendiéndose el carácter público de dicho documento administrativo, razones por las que se le otorga pleno valor probatorio, pues de su contenido se desprende, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa. Así se decide.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio de 2007 dejó sentado que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por el jurista A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, coinciden en que ambos concuerdan en gozar de autenticidad desde que se forman, emanan del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Hechas las anteriores consideraciones, se reitera el valor probatorio concedido a la c.m. consignada por la parte demandante recurrente, por cuanto logró demostrar en esta segunda instancia que efectivamente su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, se debió a un caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.

En consecuencia, habiendo demostrado la parte demandante recurrente la causa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, forzosamente debe declararse Con Lugar el Recurso de Apelación y anular el fallo apelado, reponiendo la causa al estado de que se celebre nuevamente la prolongación de la audiencia preliminar. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia, por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO GILBERTO SEGUNDO MONTILLA, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANO F.J. BARROSO EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 19 DE MAYO DE 2008 POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA;

2) SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL TRIBUNAL OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, FIJE DIA Y HORA PARA LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR SIN NECESIDAD DE NOTIFICAR A LAS PARTES PUES POR EL PRINCIPIO DE LA NOTIFICACION UNICA CONSAGRADO EN LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, ESTAS SE ENCUENTRAN A DERECHO.

3°) SE ANULA EL FALLO APELADO;

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADO EL CARÁCTER REPOSITORIO DE LA PRESENTE DECISION.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once ( 11 ) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

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