Decisión nº 158-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-006252

ASUNTO : VP02-R-2011-000246

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

E.E.O.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho EMIL BARROSO FERRER, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.930; con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano C.H.Z.F., ejercido en contra de la decisión N° 1577-10, de fecha 13/12/2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se niega la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: F-35, PLACAS: 06AGAC, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3TP22789, SERIAL DEL MOTOR: V-8 CIL; AÑO: 1996, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACAS, USO: PARTICULAR, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiocho (28) de Abril de 2011, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión

La admisión del recurso se produjo el día nueve (09) de mayo de 2011, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El profesional del derecho EMIL BARROSO FERRER, con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano C.H.Z.F., apela de la decisión ut supra identificada, alegando los siguientes aspectos:

El apelante se apoya en el ordinal quinto del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber incurrido a su criterio, la recurrida en una errada aplicación del derecho, al negar a su representado la Entrega Material en calidad de Depósito del Vehiculo antes descrito alegando en su decisión que no se logró demostrar la titularidad del Derecho de Propiedad, que posee el ciudadano C.H.Z.F., sobre el vehículo en cuestión, siendo el caso que, por disposición expresa de la ley, se reconoce como propietario de un vehículo automotor a todo aquel que exhiba la documentación expedida por las autoridades administrativas de Tránsito, es decir, el Certificado de Registro de Vehiculo emitido por el Ministerio de Infraestructura a través del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), tal y como lo establece el artículo 11 de la Ley de T.T., siendo esta la ley especial en la materia de Registro de vehículos automotores.

Respecto a la consideración anterior, arguye el recurrente que, por medio de la documentación debidamente emitida por las autoridades administrativas competentes por disposición legal se reconoce la titularidad del derecho de propiedad que asiste a su representado sobre el vehículo ya antes mencionado, derecho consagrado en nuestra Carta Magna, por lo cual tiene rango Constitucional, siendo que riela en el folio numero 29 de la causa 10S-C-689-09, Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura signado con el numero 27426406, de fecha 13/10/2.008, correspondiente al vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, PLACAS 06A-GAC, SERIAL DE CARROCERIA NUMERO AJF3TP22789, SERIAL DE MOTOR V-08, AÑO 1.996, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO ESTACAS, USO CARGA, mediante el cual se establece como Propietario al ciudadano C.H.Z.F., titular de la cédula de identidad numero V-24.418.822, siendo este un Documento Público del cual consta su autenticidad en el folio numero 35 de la causa que nos ocupa, mediante Acta Emanada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de fecha 19/02/2.090, donde se establece y se deja constancia que el Funcionario Sargento Mayor de Tercera J.M., Experto Reconocedor adscrito a la División de Investigaciones Penales Departamento de Experticia de Vehículos del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, determinó mediante experticia de reconocimiento realizada al Certificado de Registro de Vehículo numero 27426406 correspondiente al vehiculo arriba descrito como un Documento ORIGINAL tomando en cuenta dicho experto las claves de llenado y formato.

Igualmente, manifiesta el profesional del derecho que, consta y corre inscrito en el folio 12 de la causa, oficio signado con el número 9700-135-SDM-AASEI-8053 de fecha 01/06/2.009, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, que el vehículo CLASE CAMION, MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO ESTACAS, COLOR BLANCO, AÑO 1.996, PLACAS 06A - GAC, SERIAL DE CARROCERIA NUMERO AJF3TP22789, SERIAL DE MOTOR V-08 CILINDROS, USO CARGA, al ser verificado por ante el Sistema de Información Policial enlace CICPC-INTTT, aparece a nombre de C.H.Z.F., lo cual hace evidente mas allá de toda duda razonable la certeza que produce sobre la titularidad del derecho de propiedad que asiste a su representado sobre el vehículo arriba descrito en el Documento Público de Certificado de Registro de Vehículo que aparece a nombre de su representado y consta en actas, es por lo que la recurrida incurrió en una errada aplicación e interpretación del derecho al inobservar el contenido del artículo 11 de la Ley de T.T. y valorar adecuadamente dicho documento público.

Por otra parte, advierte que, consta en actas que según experticia de reconocimiento que le efectuaran efectivos militares al vehículo tantas veces mencionado, el mismo se determinó SUPLANTADO, mas no solicitado por ante ningún organismo policial de la República Bolivariana de Venezuela, y es bien sabido por todos los conocedores del derecho que la buena fe siempre se presume y la mala fe debe demostrarse, y en el caso que nos ocupa el ciudadano C.H.Z.F., logró demostrar por medios lícitos y legítimos su condición de comprador de buena fe y de Único y Exclusivo Propietario de dicho vehiculo, lo cual ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, de la cual cita extracto.

Respecto a la consideración anterior, señala el recurrente que, si bien consta en actas que el vehículo en cuestión se encuentra SUPLANTADO en sus seriales identificadores, no es menos cierto que se encuentra suficientemente acreditada y demostrada la titularidad del derecho de propiedad que asiste a su representado sobre dicho bien, y que si el juzgador por considerar la irregularidad que presenta en sus seriales referido vehículo, considera improcedente en derecho Acordar la Entrega Plena, debió igualmente considerar como conocedor del derecho que esta circunstancia por disposición legal no afecta la titularidad del derecho de propiedad, en dado caso el Juez de Control en su carácter de Constitucionalista debió observar y por todos los medios tutelar y salvaguardar el derecho constitucional a la propiedad que le asiste a su representado sobre dicho bien, tomando en cuenta que este ciudadano a sufrido un grave daño patrimonial y que es un comprador de buena fe.

En ese mismo orden de ideas, argumenta el impugnante que, consta en actas que el Ministerio Público solicitó y así fue acordado por el Juzgado Décimo de Control, el Sobreseimiento de la Causa, por lo que el Estado a través de la Fiscalía no tiene ningún interés en que el vehículo arriba mencionado permanezca retenido, pues no se requiere practicarle ningún tipo de experticia, ya que todas les fueron practicadas y no se logró demostrar responsabilidad penal alguna sobre ninguna persona con respecto al delito de Adulteración de Seriales, situación ésta que a su parecer debió considerar la recurrida a los efectos de aliviar el grave daño que sufre su representado, que bien pudo equilibrarse la balanza acordando por lo menos la Entrega Material en Calidad de Deposito de dicho bien a su Representado y no fundamentar su decisión en Jurisprudencias que no son compatibles ni congruentes con el caso que nos ocupa, pues se fundamenta y ataca la inexistencia de la titularidad del derecho de propiedad trayendo a colación una sentencia emitida por Sala Constitucional signada con el número 157 de fecha 13/02/2.003 en la cual el máximoT. resalta la falsedad del titulo de propiedad de un vehículo por ser elaborado en material original y falso en cuanto a sus datos e identificaciones; situación esta que no se acopla a la del caso que nos ocupa, pues se determino la ORIGINALIDAD del certificado de registro de vehículo que presentó el ciudadano C.H.Z., tanto en su material de elaboración, como en su información y contenido, y la información en este documento contenida se encuentra registrada en el Sistema Computarizado Nacional del 1NTTT, es decir se logro demostrar tal titularidad mas allá de toda duda razonable.

Por último concluye el recurrente que, la instancia fundamentó su decisión en supuestos inexistentes en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad que asiste al ciudadano C.H.Z., sobre el bien que reclama como único y exclusivo propietario, haciendo una incorrecta aplicación e interpretación del derecho, inobservando su carácter de constitucionalista que lo obliga a reconocer y tutelar derechos y garantías constitucionales y muy especialmente el derecho a la propiedad que asiste a su representado, lo cual causó con su decisión un gravamen patrimonial irreparable al negar la entrega de dicho bien en calidad de Depósito, es por lo que con el debido respeto en base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos solicita a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, en vista del cumplimiento de los requisitos de interposición, legitimación y fundamentación judicial y en consecuencia se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION y acuerde en aras de la tutela judicial efectiva del derecho de propiedad que asiste a su representado sobre el bien que se reclama, la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPOSITO para así aliviar de cierto modo el grave daño patrimonial que sufre el ciudadano C.H.Z. hoy día al no poder disfrutar por lo menos una de las atribuciones que componen el derecho de propiedad como lo son el Uso, lo cual en nada afectaría el proceso puesto que no existe ningún tercero reclamando el bien, y existe sobreseimiento de la causa que se seguía por el delito de adulteración de seriales.

En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación presentado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la decisión N° 1577-10, de fecha 13/12/2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se niega la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: F-35, PLACAS: 06AGAC, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3TP22789, SERIAL DEL MOTOR: V-8 CIL; AÑO: 1996, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACAS, USO: PARTICULAR, al ciudadano C.H.Z.F., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la decisión señalada, el abogado en ejercicio EMIL BARROSO FERRER, con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano C.H.Z.F., presenta recurso de apelación, alegando diversas consideraciones, entre ellas, que la titularidad del vehículo se encuentra debidamente acreditada, pues el certificado de registro de vehículo se encuentra en estado original y a nombre de su representado, el vehículo no es imprescindible para la investigación y el solicitante es comprador de buena fe, lo cual ha demostrado al ser el único y exclusivo propietario del mismo, motivos por los cuales solicita la entrega del vehículo en depósito.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando las siguientes actuaciones que corren insertas en actas:

  1. Acta de Investigación Penal de fecha 20-01-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, División de Investigaciones Penales, Departamento de Experticias de Vehículos, en la cual se deja constancia de las circunstancias en la cual fue retenido el vehículo objeto de solicitud.(Folios 19 y 20)

  2. Experticia de Reconocimiento de fecha 20-01-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, División de Investigaciones Penales, Departamento de Experticias de Vehículos, en la cual se concluyó acerca del vehiculo tantas veces referido que: “1.- Que la placa identificadora del Serial de Carrocería VIN se determina ….SUPLANTADA; 2.- Que la placa identificadora del Serial de Carrocería DASH PANLE se determina….SUPLANTADA; 3.- Que la placa identificadora del Serial de Carrocería BODY se determina…FALSA; 4.- Que el serial identificador del CHASIS se determina …FALSO; 5.- MOTOR… 8 CILINDROS”. (Folios 23-25)

  3. Certificado de Registro de Vehículo Original No. 27426406, a nombre del ciudadano C.H.Z.F., que describe al vehículo con placas 06AGAC, Serial de Carrocería AJF3TP22789, Serial del Motor 8 Cilindros, Color Blanco, Uso Carga, Servicio Privado, Tipo Estacas, Año 1996, Clase Camión, Marca Ford, Modelo 350. (Folios 29)

  4. Acta de fecha 19-02-2009, mediante la cual la Fiscalía Décima del Ministerio Público deja constancia que el funcionario SM/3RA (GNB) MORENO AZUAJE J.C., adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, da cuenta que el certificadote registro No. 27426406, según las claves de llenado y formato es Original. (folio 35)

  5. Oficio No. 9700-135-SDM-AASEI-3679, de fecha 9-03-2009, suscrito por el Comisario, Jefe de la Sub Delegación del C.I.C.P.C, Maracaibo, mediante el cual se informa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público que, el vehículo en cuestión aparece en el sistema integrado de información policial como Recuperado y Entregado en fecha 30-06-1997. (Folio 36)

  6. Oficio No. 9700-135-SDM-AASEI-8053, de fecha 01-06-2009, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub Delegación del C.I.C.P.C, Maracaibo, mediante el cual se informa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público que, el vehículo en cuestión aparece en el sistema integrado de información policial como Recuperado y Entregado en fecha 30-06-1997.(Ver folio 13)

  7. Negativa de Vehículo emitida en fecha 27-04-2009, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante decisión No. 387-09. (Folios 38-39)

  8. Solicitud de sobreseimiento de la causa emitida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en relación a la investigación No. 24-F10-278-09, seguida en contra del ciudadano C.H.Z.F., por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 41 y 42)

  9. Oficio No. 265-09, de fecha 01-06-09, emitido por el Jefe de la Oficina Regional del INTT. Maracaibo, mediante el cual se informa al Tribunal de la causa, que el vehículo en cuestión no esta solicitado. (Folio 44)

  10. Oficio No. ZUL.24-F10-2736-09, de fecha 08-06-09, emitido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante el cual se informa al Tribunal de la causa que el vehículo no es indispensable para la investigación. (Ver Folio 14)

  11. Decisión No. 106-09, de fecha 07-07-2009, mediante la cual el Tribunal Décimo de Control de este circuito Judicial Penal del Estado Zulia, niega la entrega del vehículo referido al ciudadano C.H.Z.F.. (Folios 45-51)

  12. Decisión No. 874-09, de fecha 08-07-2009, mediante la cual el Tribunal Décimo de Control de este circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano C.H.Z.F., por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 59-61).

Del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, que efectivamente, de la experticia practicada al vehículo tantas veces descrito, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación, correspondientes a Serial de Carrocería VIN suplantado; placa identificadora del Serial de Carrocería DASH PANEL suplantada; placa identificadora del Serial de Carrocería BODY falsa; y serial identificador del CHASIS igualmente FALSO; elementos todos que fueron debidamente apreciados por la Jueza de instancia, a los fines de negar la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano C.H.Z.F., por cuanto, en relación a dicho bien, no existe certeza acerca de la propiedad del mismo, ya que si bien, se aprecia el Certificado de Registro de Vehículo en estado original y a nombre del solicitante, no es menos cierto, que el bien en cuestión, es inidentificable hasta ahora, lo cual, permite a quienes aquí deciden, estimar que en el caso de marras, la entrega del bien no resulta posible, una vez apreciada dicha circunstancia.

Si bien alega el recurrente que su representado resulta ser comprador de buena fe del vehículo y por ende propietario del mismo, en razón de poseer Certificado de Registro a su nombre, y de la inexistencia de un tercero que alegue un mejor derecho sobre el vehículo reclamado, precisa indicar este Tribunal Colegiado, en primer lugar que en el caso de marras, no se cuestiona la buena fe con la cual el reclamante señala haber adquirido el bien solicitado, pues “…la buena fe…no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos...” (Hernando Devis Echandía, Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I. Medellín, págs. 494, 495), antes bien, debe resaltarse que, se evidenció a través de experticia de reconocimiento efectuada al vehículo que, no es posible cotejar los datos del mencionado certificado de registro con el vehículo en cuestión, ya que estos se encuentran falsos y suplantados.

Por otra parte, se advierte que, a pesar de existir pronunciamiento expreso por parte del Ministerio Público, en cuanto a que el vehículo no resulta indispensable para la investigación, debe indicar esta Alzada que las normas invocadas por el apelante no establece para casos como el contenido en actas, que el Juez de Control tenga imperativamente que ordenar la entrega de bienes, que como en el presente, se encuentren alterados y no puedan ser efectivamente identificados, pues ello, significaría una falta absoluta del juez llamado a resolver el asunto, ya que trastocaría las normas que sobre la materia existen, especialmente en cuanto al registro y trámites propios en materia de vehículos, que han sido reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor (sic) existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

En armonía con lo anterior, más recientemente la señalada Sala Constitucional del M.T. de la República, ha establecido lo siguiente:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

. (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte).

Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el M.T. de la República, resulta imposible proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a la experticia practicada, posee seriales falsos y suplantados, lo cual no permite una identificación irrefutable del mencionado bien mueble.

En consecuencia, acorde con la doctrina anteriormente expuesta, este Tribunal de Alzada, estimando las irregularidades que en el presente caso arrojó la experticia de reconocimiento efectuada al vehículo en referencia, considera que no se hace procedente la entrega del mismo en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión a juicio de quienes aquí deciden, no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso o la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho EMIL BARROSO FERRER, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.930; con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano C.H.Z.F., ejercido en contra de la decisión N° 1577-10, de fecha 13/12/2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se niega la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: F-35, PLACAS: 06AGAC, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3TP22789, SERIAL DEL MOTOR: V-8 CIL; AÑO: 1996, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACAS, USO: PARTICULAR, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por el profesional del derecho EMIL BARROSO FERRER, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.930; con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano C.H.Z.F., ejercido en contra de la decisión N° 1577-10, de fecha 13/12/2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se niega la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: F-35, PLACAS: 06AGAC, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3TP22789, SERIAL DEL MOTOR: V-8 CIL; AÑO: 1996, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACAS, USO: PARTICULAR, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G. CÁRDENAS E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 158-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA.

NISBETH MOYEDA FONSECA

EO/cf

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