Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 1 de marzo de 2010

199º y 150º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Asunto No- AP21-L-2007-2164

PARTE ACTOR: C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.120.104

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTOR: I.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 25.090

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, I.N.C.E.,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 11.243.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.120.104, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA I.N.C.E., por motivo de Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida la misma y notificada las partes a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Una vez concluida la misma, fue remitido a Juzgado de Juicio a los fines de la celebración de la audiencia de juicio, correspondiéndole a este Tribunal y celebrada en fecha once de febrero de 2010 y siendo la oportunidad de publicar el fallo en extenso, se realiza bajo las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO LIBELAR

Analizado como ha sido el escrito libelar este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la representación de la parte ACCIONANTE manifestó que su representado el ciudadano C.B., comenzó a prestar servicios para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa desde el 15 de junio de 1978 hasta el 08 de junio de 2001, ocupando el cargo de Gerente de Administración y Servicios. Que al momento de su liquidación, no le fueron tomados en cuenta los beneficios contractuales o aumentos que le correspondían decretados por el Ejecutivo Nacional.

Para el momento de su jubilación, tenía un salario mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) y que por Decreto Nº 1786 del 9 de abril de 1997 decretado por el Ejecutivo, fue acordado un ingreso compensatorio del 100% a partir de 1 de enero de 1997 y que fue aplicado a los trabajadores de las asociaciones civiles INCE por disposición del mismo Instituto y el mismo hizo caso omiso a tal decreto y dispuso que a partir del 16 de enero de 1997 le pagaría al trabajador un salario de trescientos bolívares (Bs. 300,00) más un ingreso compensatorio de doscientos bolívares (Bs. 200,00) cuando lo correcto sería por el Decreto que ese ingreso debía ser de trescientos bolívares (Bs. 300,00) lo que implica que hay una diferencia de cien bolívares (Bs. 100,00) mensuales a favor del actor, lo que arroja un total de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) para ese lapso.

Que por efecto de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo debían cancelarle un corte de antigüedad de 570 días y por cuanto el salario del trabajador estaba compuesto por un salario mensual de 300 Bs. y un subsidio de comedor de Bs. 38.333, para un salario mensual de 338.000 Bs. más la incidencia de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones, lo que resulta un total de un salario diario integral de 15.634 bolívares (reflejados antes de la conversión monetaria) lo que resultó un total para el pago de la antigüedad de Bs. 8.911.608 y siendo que le cancelaron Bs. 6.300.000 hay una diferencia a su favor de Bs. 2.611.608.

Que de acuerdo a la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, los ingresos compensatorios y los bonos constituían salario desde el 1/1/98, que la demandada unilateralmente fijó el salario en Bs.500.000 mensuales siendo lo correcto Bs. 600.00 existiendo una diferencia a favor del trabajador, de Bs. 100.000. Que del 1/1/98 al 30/04/99 da la suma de Bs. 1.600.000.

Que por Decreto del Ejecutivo Nacional en fecha 27/04/99 fue acordado un aumento del 20% a los trabajadores del Estado, aumento este que fue acordado por la demandada a su trabajadores y que excluyó a su mandante, en tal sentido, sus sueldo debía quedar en Bs. 720.000 mensuales, existiendo una diferencia a favor del trabajador de Bs. 220.000 mensuales, adeudándole a su mandante por este concepto Bs. 660.000.

Que en agosto el 99 hubo un aumento del 5% y que su salario debía ser de Bs. 756.000 y el INCE seguía cancelando Bs. 500.000, existiendo una diferencia de Bs. 250.000 mensuales, que al multiplicarlo por 8 meses, el INCE debe a su mandante la cantidad de Bs. 2.304.000.

Que por Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 28/04/2000 fue acordado un aumento del 20% haciéndose extensivo a los trabajadores del INCE y siendo que en el año 99 había recibido un aumento contractual del 5%, entonces de ese aumento le corresponderían un 15%, en tal sentido, el salario del trabajador debía quedar en Bs. 869.400,. La empresa a partir del 1 de mayo de 2000, por efecto del citado aumento, le empezó a cancelar al trabajador Bs. 600.000 mensuales, ello significa que existe una diferencia mensual de Bs. 269.400, para un total de Bs. 1.885.800.

Que por el Contrato Colectivo en Diciembre del año 2000, le correspondía un aumento del 5% quedando su salario en Bs. 912.870 y como del 1/12/2000 al 31/12/2000 le pagaban Bs. 600.000 mensuales, existe una diferencia a favor del actor de Bs. 312.870.

Que en abril del 2001, fue acordado un aumento del 10% a los trabajadores de la Administración Pública, quedando su salario en Bs. 1.004.157 y dado el hecho que desde el 1/1/2001 al 08/06/2001 le pagaban a razón de Bs. 660.000, existe una diferencia a favor de Bs. 344.157, que al multiplicarlo por 6 meses, da un total de Bs. 2.064.942 más Bs. 91.775 por los 8 días restantes.

Que por el subsidio de comida, iniciaron pagándole a su representado desde enero de 1997 pero fue el caso, que se lo hicieron efectivo en Mayo de 1998 en dinero en efectivo por la cantidad de Bs. 230.000, lo que significa un promedio mensual de Bs. 38.333 lo cual implica un salario de Bs. 1.277 y que por bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones en el año 1997, le debían cancelar 70 y 71 días respectivamente, para un total de 141 días y que por esos días debieron haberle cancelado Bs. 1.590.165 y por cuanto le cancelaron Bs. 1.410.000, existe una diferencia de Bs. 180.165.

Que en el año 98, debían cancelarse 70 y 71 días por concepto de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones y en virtud del salario que tenía debieron haberle cancelado la cantidad de Bs. 3.165.000 y lo que le cancelaron fue Bs. 2.349.999, existiendo una diferencia de Bs. 650.165.

Que en julio del 99, por subsidio de comedor, en el período comprendido del 01/01/99 al 30/06/99 le cancelaron la suma de Bs. 76.000 mensuales y que por bonificación de fin de año y vacacional del año 99 le debían cancelar 141 días por los dos conceptos, que su sueldo era de Bs. 832.000, en tal sentido debieron haberle cancelado Bs. 3.910.399 y por cuanto le cancelaron Bs. 2.820.000, adeudándole así la suma de Bs. 1.090.399.

Que en el año 2000 por subsidio del comedor le debían pagar Bs. 76.000 mensuales, siendo su sueldo incluyendo los 141 días de bonificación de fin de año y bono vacacional, de Bs. 998.000, debieron haberle cancelado por ese período la cantidad de Bs. 4.647.688, por cuanto le cancelaron Bs. 2.820.000 existiendo una diferencia a favor del actor de Bs. 1.827.688.

Que en enero de 2001 hasta el 8/06/2001 existen 6 meses y debían cancelarle por subsidio de comedor Bs. 474.000 y los mismos no fueron cancelados, adeudándole ese concepto.

Que por concepto de bonificación de fin de año y vacaciones correspondientes al año 2001, le corresponden 58.80 días por lo que le adeudan la cantidad de Bs. 941.107,50.

Que por concepto de subsidio de comedor en el año 2000, le correspondía Bs. 76.000 mensuales que no le cancelaron, por lo cual se le adeuda Bs. 836.000 a razón de 11 meses.

Que por concepto de subsidio de comedor en el año 2001, le correspondía Bs. 76.000 mensuales que no le cancelaron, por lo cual se le adeuda Bs. 380.000 por el período comprendido entre enero y mayo de ese año.

Que por concepto de prima quinquenal, en junio de 1999 le correspondían 165 días de salario, que le fueron pagados sin tomar en cuenta el subsidio comedor como salario y sin incluir el 100% del ingreso compensatorio de acuerdo al sueldo del trabajador en enero de 1997 y por ese concepto debieron haberle cancelado la cantidad de Bs. 3.510.832 y por cuanto le cancelaron la cantidad de Bs. 2.750.000, existe una diferencia a favor del trabajador de Bs. 760.832.

Que por prima quinquenal fraccionada le debían pagar 76 días de salario para un total de Bs. 2.737.157 y le cancelaron Bs. 1.520.000, existiendo una diferencia a favor del actor de Bs. 1.217.157

Que por vacaciones vencidas no disfrutadas de los años 1991 al 2000 le correspondían 87 días, debían haberle cancelado la cantidad de Bs. 3.133.325 y le cancelaron la cantidad de Bs. 1.740.000, por lo que existe una diferencia a favor del trabajador de Bs. 1.393.325.

Que la jubilación de el trabajador debió ser calculada en función del promedio salarial de los últimos 24 meses del trabajador, incluyendo los últimos aumentos contractuales y dictados por el Ejecutivo, ello significa que el promedio salarial era de Bs. 918.499, en tal sentido le adeudan un total de Bs. 16.653.104 por pensión de jubilación.

Que le adeudan intereses sobre prestaciones sociales a partir del año 1997 hasta el término de la prestación de servicio en un promedio de 21 días hábiles mensuales, por no haberse considerado como salario el subsidio comedor recibido por el actor periódicamente, le adeudan la cantidad de Bs. 2.707.285,98.

Que vista la anterior relación le adeudan a su representado, C.B.:

1) Por diferencia de ingreso compensatorio desde 01/01/97 al 31/12/97, la cantidad de Bs. 1.200.000.

2) Por diferencia de sueldo del 19/06/97 al 8/6/2001, la cantidad de Bs. 11.438.995,20.

3) Por diferencia de bonificación de vacaciones y bonificación de fin de año desde el año 1997 al 2001, la cantidad de Bs. 4.689.526.

4) Por subsidio comedor no cancelado en los años 2000 y 2001, la cantidad de Bs. 1.310.095.

5) Por diferencia de prima quinquenal fraccionada año 2001, la cantidad de Bs. 1.217.157.

6) Por diferencia de quinquenio año 1997, la suma de Bs. 760.832.

7) Por diferencia de vacaciones vencidas no disfrutadas de los años 1991 año 2000, la cantidad de Bs. 1.393.325.

8) Por diferencia de pensión de jubilación del 01/07/2001 al 01/02/2007, la cantidad de Bs. 16.653.104.

9) Por diferencia de antigüedad del 19/06/97 al 08/06/2001, la cantidad de Bs. 2.675.055.

10) Por intereses de prestaciones sociales causados por el subsidio comedor considerado como salario y la diferencia del sueldo no canceladas desde el año 1998 hasta agosto del año 2001, la cantidad de Bs. 2.707.285, estimando así la demanda en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 47.438.265), MAS LAS COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte la representación judicial del ente demandado, como punto previo alego la prescripción de la acción, defensa esta que fue decidida por el Juzgado Superior, declarándola sin lugar.

Alega que el actor ingresó a prestar servicios para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) el 15 de junio del 78 hasta el 1º de junio del 97, fecha esta en la cual terminó la relación laboral con el Instituto y pasó a prestar sus servicios para el programa INCE Metal Minero ocupando el cargo de Gerente de Administración y Servicios desde el 16/07/1997 hasta el 08/06/2001, fecha en la cual fue notificado de su jubilación especial, pagándole así sus prestaciones sociales.

Aducen que el actor reclama intereses sobre prestaciones sociales causados por el subsidio comedor, considerado por él como salario y la cláusula 10, 27 y 29 de la Convención Colectiva del Trabajo que rigen las relaciones laborales con el Instituto y sus trabajadores.

Establecen que aún cuando el subsidio del comedor le fue pagado en dinero en efectivo no debería desvirtuarse la naturaleza real de este beneficio, ya que el mismo no está dirigido a aumentar el patrimonio del trabajador sino que fue otorgado atendiendo a una asistencia social, por estas consideraciones solicitan que el mismo no debe ser considerado como salario, razón por la cual no existe diferencia alguna en el salario que se tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales no teniendo tampoco incidencia en los demás beneficios que le fueron cancelados.

Procediendo de tal manera, a negar, rechazar y contradecir que la demandada adeude al demandante por diferencias de prestaciones sociales monto alguno por todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, solicitando así se declare sin lugar la demanda.

DE LA CONTROVERSIA

Dilucidada la pretensión y analizado el escrito de contestación de la demanda, quien decide estima que la presente controversia se circunscribe en determinar la procedencia o no de la diferencias de prestaciones alegadas y demandadas por la actor, bajo el supuesto que el ente demandado le canceló sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales sobre una base salarial inferior a la que realmente le correspondían, toda vez que no le fueron considerados al momento de estimar las mismas, beneficios que a su entender revisten carácter salarial, tales como el subsidió comedor y aumentos de sueldo decretados por el ejecutivo, trayendo como consecuencia directa las diferencias en el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación de la relación laboral así como establecer la procedencia o no de la aplicación de la Cláusula 10 de la Convención Colectiva a el trabajador de autos, considerando quien decide que todos y cada uno de los supuestos demandadas estriban en puntos de mero derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

Dicho esto, corresponde a quien decide analizar las pruebas aportadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Promovió documentales en copia simple referidas a liquidación de prestaciones sociales, memorándum de fecha 14/05/98, bonificación a personal gerencial por subsidio de comida, comunicación de fecha 04/07/98 al Banco Mercantil referida a pago por concepto de subsidio de comedor, correspondiente al período de enero a junio de 1998, comunicación dirigida al Banco Mercantil en fecha 30/06/99 referida a pago de conceptos sin identificación, comunicación al Banco Mercantil de fecha 29/11/99 referida a pago de conceptos por bono de comida correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre del 99, vouchers de pago por concepto de prestaciones sociales por jubilación y vouchers de pago por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas desde el año 91 hasta el 2000, instrumentales estas a las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se establece.-

Promovió documental en copia simple de memorándum interno en el que se establece el aumento del 20% del salario según Decreto presidencial en la cual se identifican los cargos de alto nivel y confianza y vouchers de pago referido al pago del 10% de sueldo del 01/01/2001 al 01/06/2001, instrumentales estas a las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se establece.-

Prueba de exhibición: La parte accionante solicitó a la demanda que exhibiera original de memorándum de fecha 23/05/2000 , original de memorándum de fecha 06/10/98 signado con el Nº 11000007, original de la planilla de liquidación del trabajador, lo cual en la oportunidad correspondiente fue solicitado por este juzgador a la parte demandada, la misma se exceptuó y no exhibió tales documentales, aceptando el contenido de las mismas, por lo que este Tribunal en perfecta aplicación con lo que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., se tienen como cierto el contenido de los mismos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

De las Documentales:

Promovió en copia simple signadas con la letra b, c, d y e, referidas a otorgamiento de beneficio de jubilación especial a los empleados que se acojan a tal beneficio, orden de pago de las prestaciones sociales, otorgamiento del sueldo por concepto del beneficio de jubilación, constancia de trabajo en la que se establece el cargo y sueldo, vouchers por concepto de pago de prestaciones sociales y liquidación de las mismas, a las que este juzgador le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió documental en copia simple de memorándum dirigido al Banco Mercantil por parte de la empresa en la cual solicitan sea liquidado el fondo fiduciario que mantiene el actor en esa Institución.

Promovió vouchers de pago referida a cancelación de vacaciones vencidas y no disfrutadas desde el año 91 hasta el año 2000.

Promovió notificación de aplazamiento de vacaciones de los años 92, 93, 94, 96, 97, 98, 99, 2000 y 2001 por parte del ente demandado dirigida al actor, y vouchers de pago referidos a la cancelación de bono único de fecha 13 de septiembre de 2001, instrumentales estas a las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se establece.-

CONCLUSIONES

Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas por estas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción:

En cuanto al punto de que debe ser incluido dentro del salario del trabajador la cantidad correspondiente al denominado SUBSIDIO DE COMIDA, y por ende tener incidencia sobre la antigüedad y el resto de los beneficios, debe observar este Juzgador que la entrega de una cantidad de dinero por concepto de comida constituye en el caso bajo examen un “SUBSIDIO”. Los subsidios son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia misma del contrato de trabajo, son otorgados por el patrono en beneficio del trabajador, por lo tanto, resulta inoficioso hacer consideraciones sobre las características salariales de los mismos, pues el Legislador excluyó dichos subsidios del salario. Realizada esta consideración, debe llegar este Juzgador a la conclusión de que tal subsidio no forma parte del salario, sino que corresponde a una liberalidad del patrono, distinto a la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores y en consecuencia, no tiene incidencia alguna en la prestación de antigüedad ni en los otros beneficios que le fueran cancelados al actor, por lo que debe forzosamente este Juzgador declarar improcedente tal solicitud del actor, asi mismo fue desistida esta solicitud por la parte actora y ASI SE DECIDE.

Con relación a la diferencia de salario reclamado para el cálculo del corte de antigüedad al 19 de junio de 1997, en virtud de no habérsele reconocido como parte integrante del salario la cuota parte de bonificación de fin de año y vacaciones, así como el subsidio comedor, al respecto este Juzgador considera preciso establecer que la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo, claramente establece en base al salario que sería estimado dicho beneficio, a saber, el salario normal devengado para el mes en que nació el derecho. Hecho este que de igual forma ha sido ratificado por nuestro M.T.S.d.J. en diversas sentencias proferidas por la Sala de Casación Socia, siendo una de ellas la dictada de fecha 11 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., la cual estableció lo siguiente:

… Sostiene la parte recurrente que la sentencia de la alzada violentó el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (19 de junio de 1997), así como el 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (20 de noviembre de 1990) y el artículo 1° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneración (19 de junio de 1993), por cuanto ordenó el cálculo de la indemnización de antigüedad causada hasta el 19 de junio de 1997 (fecha de entrada en vigor de la reforma Ley Orgánica del Trabajo), tomando en consideración la definición de salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Argumenta la parte recurrente que la concepción de salario prevista en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada es muy amplia, y que corresponde al concepto de SALARIO INTEGRAL. Añade el recurrente que cuando la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente ordena la liquidación del pago de la indemnización de antigüedad tomando en consideración el SALARIO NORMAL que percibía el trabajador, estaba refiriéndose al concepto de salario normal previsto en el artículo 1° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneración. Establece el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que con ocasión de su entrada en vigencia los trabajadores adquieren el derecho a percibir la indemnización de antigüedad causada hasta el momento, calculada conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y con base en el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley (19 de junio de 1997). El hecho que la norma prevea el pago de la “indemnización de antigüedad”, como lo establecía el artículo 108 derogado, y no de la “prestación de antigüedad”, como lo establece la nueva redacción del citado artículo, indica que se trata del concepto causado bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y por ende, el salario base para el cálculo o estimación será el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediato anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Reforma. La noción de salario normal, tanto su concepto como los elementos remunerativos que lo conforman, aplicable para el cálculo de la antigüedad que ordena pagar el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, es la prevista en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1993 sobre la Remuneración, vigente para el período que la ley ordena considerar; esto es, el lapso que corrió entre el 19 de mayo y el 19 de junio de 1997, salvedad hecha de los trabajadores que habiendo percibido salarios variables deberán considerar lo devengado durante el año anterior. Ahora bien, el artículo 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneración, vigente desde el 19 de enero de 1993 hasta la entrada en vigencia de la Ley de Reforma, establecía que por salario normal debía entenderse la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria de trabajo como retribución por la labor prestada. Quedaban excluidos de tal determinación: a) La remuneración percibida por labores distintas a la pactada. b) Las consideradas por la ley como de carácter no salarial. c) Las remuneraciones esporádicas o eventuales; y d) Las provenientes de liberalidades del patrono. Ahora bien, estableció el fallo recurrido que los viáticos percibidos por el trabajador tienen característica salarial por ser regulares y permanentes, dice el fallo: “… y no demostrado en autos que los viáticos devengados por el trabajador fueren eventuales y que invocando la Cláusula Primera de la Convención Colectiva Nacional, aplica para los últimos seis (6) meses..”. No habiendo sido atacada dicha conclusión de la recurrida, y no habiéndose alegado que el trabajador tuviera que rendir cuentas al patrono de las cantidades entregadas por este concepto, debe asumir este Alto Tribunal que los viáticos los percibía el actor como retribución por su trabajo, y por tanto formaban parte del salario normal, en los términos establecidos en el artículo 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneración. El concepto de “Ayuda de Vivienda” como parte de la remuneración del trabajador tenía su fundamento en la retribución por la labor prestada durante la jornada de trabajo, y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, le confirió carácter salarial, y al no estar comprendido dentro de los ingresos a los que el propio artículo 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones, excluye del “Salario Normal”, debe considerarse como parte del mismo a los fines de calcular la “indemnización de antigüedad” que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente ordena pagar. Finalmente, considera esta Sala que no es apropiada la terminología usada por la recurrida cuando establece que el salario para el cálculo de las cantidades a pagar se obtiene promediando “… los demás conceptos que incrementarán el salario base ...”, y que en sí misma es violatoria de los artículos 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y del artículo 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneración, pues permite que en el cálculo de la indemnización de antigüedad se incluyan una indeterminada serie de conceptos si incrementan el salario base…”

Establecido lo anterior, este Juzgador acogiéndose al criterio antes expuesto y en una correcta aplicación de la norma anteriormente referida, considerándose como ha sido que el subsidio comedor no reviste carácter salarial y por cuanto los beneficios de bonificación de fin de años y vacaciones son percepciones que perciben los trabajadores anualmente, no enmarcadas así dentro del elemento que determina el salario normal, como lo es la regularidad del mismo, corresponde a quien decide en efecto declarar improcedente tal reclamación y Así se decide.-

Ahora bien de las reclamaciones del actor, estriban sobre la base de los aumentos salariales que a su decir le corresponden y que los mismo hacen la diferencias en el calculo de sus respectivas prestaciones sociales, asi tenemos que en cuanto a su petición del 100% del ingreso compensatorio, de las documentales aportadas por la demandada la cual riela a los folios 146 al 148 de la segunda pieza del expediente, referida al Instructivo de pago del aumento de sueldo en la que se establece que a los gerentes de línea su sueldo era de BS 500,00 tal y como argumento la demandada y no constando en las pruebas elemento alguno que pruebe que el actor recibia o debia recibir la cantidad de Bs 600 es por lo que este Juzgador establece que el salario del actor para la fecha 25-02- de 1997 era en anteriormente señalado y no de BS 600,00 como solicita el accionante, por lo que este Juzgador declara improcedente el ingreso compensatorio del 100%. Así se establece.

Asi las cosas establecido por quien decide que el salario del actor era de Bs 500, y tomando en consideración que de los aumentos salariales establecidos por el ejecutivo aplicables a los trabajadores de la administración publica y que la asociación CIVIL INCE los hizo extensivo a sus trabajadores, pero con la excepción de los cargos de gerentes que ocupen cargos de dirección, tal y como lo establece la convención colectiva vigente para la fecha en su articulo 2 son excluidos expresamente, lo que constituye en ley material y de estricta aplicación para quien Juzga es por lo que se declara la improcedencia de las diferencias que por aumentos saláriales reclamada por el accionante, con base a los aumentos decretados, en fecha 01-05- de 1999 con el incremento del 20%, el incremento por la convención colectiva del 5%, el aumento por decreto de fecha 28-04-200 Nº 809 con vigencia a partir del 01 de mayo de 2000, Asi se decide.

En cuanto a la reclamación efectuada por el actor con base al aumento decretado por el ejecutivo a partir del año 2001, se desprende la documental aportada referida la cual riela a los folios 175 y 176 del expediente, que dicho pago fue realizado tomando en consideración el salario real percibido por el actor y el cual fue establecido por este Juzgador, por tal consideración es lo que este Juzgador declara improcedente el reclamo que por diferencia del aumento del 10% y Asi se decide.

En cuanto a las reclamaciones que por diferencia reclama por las bonificaciones de fin año y bono vacacional de los años 97,98, 99,2000 por cuanto como fue establecido con anterioridad que el subsidio comedor no formaba parte del salario, es por lo que redeclara improcedente tal reclamación y asi se decide, asi mismo se declara improcedente el reclamo de bono vacacional y la bonificación de fin de año fraccionado por cuanto fue establecido por este juzgador la improcedencia de los aumentos del 20%, correspondiente al año 1999, el aumento del 5% de los años 1999 y 2000 contractual, y asi decide.

En cuanto a la reclamación de prima de quinquenio, en la cual la parte demandada aduce que de las actas procesales, referidas a la documental marcada con el n° 5, que allí se habia establecido los parámetros del salario con el que se cancelaría el concepto antes referido, tal documental solo hace mención a la extensión del beneficio pero no se desprende del mismo una base de calculo en la que se pueda determinar que si se cancelo correctamente la prima quinquenal, por lo que a juicio de quien decide, no se desprende el cumplimiento efectivo de la obligación por parte de la demandada, por lo que este Juzgador declara procedente los conceptos que por prima quinquenal reclama el actor correspondiente a los años 1997 y 2001 por la cantidad de bs 760.832,00 y 1217.157, 40 determinados en bolívares históricos lo que es igual BSF 760,00 y BSF 1217,00, ordenándose así a la demandada a cancelar los conceptos antes señalados y Así se decide.

En cuanto a las reclamaciones de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, se desprende de la documental que riela all folio 21 de la segunda pieza, el cumplimiento de la obligación por parte de la accionada, con el ultimo salario base devengado por el actor, que fue el establecido por este juzgador, en tal sentido se declara improcedente tal reclamación. Asi se decide

En cuanto a la reclamación por el promedio de sueldo de los últimos 24 meses, por diferencia de pensión de jubilación, se declara improcedente por cuanto la base de calculo de estos conceptos utilizados por el actor, son incluyendo el subsidio comedor y los aumentos presidenciales y los mismos fueron declarados improcedentes por quien decide, así mismo se declara improcedente los intereses por diferencia de prestaciones sociales derivados del subsidio comedor, de los ingresos compensatorios y de los aumentos del 20%, 5%, y 10% ya fueron declarados que no le correspondían al actor y en consecuencia se declaran improcedentes: asi se decide.

En cuanto a la aplicación de la cláusula 10 del Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles, la misma establece que se continúa generando el pago del salario, siempre que el patrono no cumpla con la obligación de la cancelación de los conceptos laborales que puedan corresponder al trabajador de conformidad con lo previsto en las normas legales. En tal sentido a juicio de este Juzgador tal indemnización corresponde a una consideración realizada por el patrono en beneficio de sus empleados, motivado al periodo de cesantía en que se pudiera encontrar el trabajador de autos desde el momento mismo de la culminación de la relación de trabajo hasta la fecha en la que se hacen efectivas sus acreencias laborales, no obstante del estudio practicado del escrito libelar, logra desprenderse que la relación de trabajo culminó por causa de jubilación de el trabajador de autos, vale decir que una vez culminada la relación de trabajo inmediatamente después le correspondería percibir la cantidad correspondiente a su pensión de jubilación, no quedando de ninguna manera a juicio de este Juzgador desasistida o desprovista de ingreso económico que pudiera desmejorar su calidad de vida y la de su familia, pretendiéndose con ello sancionar al empleador mediante el pago de una indemnización como la allí establecida, y menos aun cuando en el caso de marras se evidencia el cumplimiento de la obligación por parte del patrono y al ser esta una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, no puede pretenderse la aplicación de la mencionada cláusula, en tal sentido por los razonamientos que anteceden resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedente tal solicitud ASÍ SE DECIDE.-

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

Declarada como ha sido por este Juzgador la procedencia los conceptos por prima quinquenal solicitada por la representación de la actora, considerándose así que existe diferencia generada a favor del accionante en cuanto al pago de los referidos conceptos sociales y, precisa quien decide que la presente demanda se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, por lo que se ordena a la demandada a cancelar los conceptos otorgados por este Juzgador en la parte motiva de la presente causa a y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo y Así se decide-

Se ordena el pago de los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prima quinquenal desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, fecha en la que la demandada se dio por notificada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario se aplicará lo establecido en el Artículo 185 de la LOPTRA. Así se decide.

En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al demandante las cantidades señaladas en la parte motiva del presente fallo, más lo que resulte de la experticia complementaria. Se ordena una experticia que la realizara un unico experto contable a los fines de determinar lo correspondiente a los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en caso de no haber cumplimiento voluntario se aplicará lo previsto en el Artículo 185 de la LOPTRA.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.120.104, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra la ASOCIACION CIVIL METAL MINERO, I.N.C.E; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a primer dia del mes marzo de dos mil diez. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

YAIROBI CARRASQUEL

LA SECRETARIA

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