Decisión nº 027-08 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Maracaibo, 05 de Agosto 2008

198° y 149°

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

CAUSA No: 4C-13788-08

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS G.V.

SECRETARIA: ELEMY VARGAS

DELITO(S): ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. J.R.G.

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. J.A.

ACUSADO: J.A.B.M.

VICTIMA: J.U., JANETHSY URDANETA ATENCIO, ENRIQUE SUAREZ BRICEÑO Y R.J.C.

III

ANTECEDENTES

En fecha 01-08-2008, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusado J.A.B.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.U., JANETHSY URDANETA ATENCIO, ENRIQUE SUAREZ BRICEÑO Y R.J.C., quien se encuentran bajo medida de privación preventiva de libertad . Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado y su condena. Impuesto el acusado J.A.B.M., del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado solicitó que en vista de que sus defendido, le han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se les imponga la pena con su respectiva rebaja, y en tal sentido, vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO , en contra del acusado J.A.B.M. , así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas .

Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado J.A.B.M. , del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.

Seguidamente, el justiciable J.A.B.M., expuso:” Quiero decirle al Tribunal que admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, Es todo”.

En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos solicitada por el acusado J.A.B.M.,

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 06 de junio 2008, siendo las ocho y media de la noche aproximadamente, los ciudadanos J.U.A., y los empleados del local comercial ASAOS FAST FOOD , ubicado en la avenida 69ª, del sector los aceitunos, justo detrás de la estación de servicio Los Aceitunos, del sector la Limpia, reencontraban realizando labores diarias de trabajo en la referida Arepera venta de comidas rápidas, donde se encontraban presentes además varias personas entre ellas dos niños, con una familia , clientes del local, siendo sorprendidos repentinamente por dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego tipo pistola descrito por las victimas, la cual fue utilizada por uno de los sujetos, para amedrentar a los presentes y lograr despojarlos de sus pertenencias personales y del dinero en efectivo, que se encontraba en la cartera de los clientes y en la caja registradora del local comercial, siendo la cantidad ochocientos bolívares fuertes aproximadamente, lo despojado a la cajera JANETZI URDANETA, así como a las victimas relojes, prendas, teléfonos celulares, solicitando las llaves de las motocicletas que se encontraban parqueadas frente al local comercial, y al salir al exterior el hoy imputado de autos a comprobar que la referida llave despojada al ciudadano Jesús era la que le correspondía a la motocicleta fue observado por un funcionario adscrito a la policía Regional del estado Zulia, quien logro detenerlo mientras el que se encontraba en el interior del local , logro observar lo que ocurría en el exterior del local y procedió a retirarse por la parte trasera del local comercial, por lo que procedió el funcionario actuante oficial R.A., adscrito a la policía regional del estado Zulia, comisaría de patrullaje PUMA Oeste, que mientras realizaba labres de patrullaje ordinario por la urbanización La Rotaria, había sido informado por la central de comunicaciones que pasara por la calle 79 con avenida 69ª, sector los Aceitunos, específicamente en al venta de comida rápida ASAOS FAST FOOD, donde presuntamente un oficial de la policía necesitaba un apoyo, debido a un robo que se estaba cometiendo, y al llegar al lugar un oficial mayor de la policia regional, tenia un ciudadano sometido con varias prendas informando que el sujeto sometido acababa de despojar a varios ciudadanos incluyendo a los empleados y encargados del estacionamiento, en compañía de otro sujeto que portaba un arma de fuego y que logro escapar, haciéndole entrega del referido ciudadano, así mismo le hizo entrega de un reloj de metal marca Michelle, y un par de zarcillos tipo argolla de color dorado, cada uno con una piedra de color b.b., posteriormente se acercaron tres ciudadanos quienes se identificaron como E.A.S., encargado del local , J.U., propietario del local y y Yanetzi Urdaneta, informando ser la cajera del local a quien los sujetos la despojaron de dos argolla, mientras el acompañante del aprehendido es decir el hoy imputado de autos sustrajo de la caja registradora un aproximado de ochocientos bolívares fuertes, mientras eran amenazados de muerte con una arma de fuego tipo pistola, procediendo a la detención del hoy acusado.

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado J.A.B.M., tipifican el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.U., JANETHSY URDANETA ATENCIO, ENRIQUE SUAREZ BRICEÑO Y R.J.C.., calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, los cuales establecen:

El Artículo 458 del Código Penal Establece:

Articulo 458: “Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada , o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazada, o si en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete año; sin perjuicio a la persona o personas acusada, de la pena correspondiente por el porte ilicito de arma………………………”

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado J.A.B.M., se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: LAS TESTIMONIALES siguientes: Testimonio del los funcionarios R.A., adscrito a la Policía regional del estado Zulia, comisaría de patrullaje Puma Oeste, quien realizo la detención del hoy acusado. TESTIMONIO de los ciudadanos J.U. y Janethsy Urdaneta, victimas del presente hecho. Testimonio de los ciudadanos ENRIQUUE SUAREZ BRICEÑO, R.C., trabajadores del local comercial y testigos del hecho. Testimonio del funcionarios J.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizo la inspección técnica del sitio del suceso. Testimonio del ciudadano RIOCHAR PADRON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizo la inspección técnica del sitio del suceso. Testimonio de la experta N.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. DOCUMENTALES: 1. Acta policial de fecha 06-06-2008, suscrita por el funcionario R.A., adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, en la cual narra las circunstancia de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del acusado. Acta de inspecciona técnica de fecha 06-06-2008, practicada por el funcionario R.A., adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, al sitio del suceso en el exterior del local comercial de comida rápida fase Food, ubicada en los aceitunos , de la ciudad de Maracaibo. Acta de inspección técnica de fecha 03-07-08 , practicada en el sitio del suceso en el local comercial de comida rápida fast Food, ubicada en los aceitunos , de la ciudad de Maracaibo. Acta de experticia practicada a los objetos incautados.

Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado J.A.B.M., en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso.

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.

VIII

DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado J.A.B.M., en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.U., JANETHSY URDANETA ATENCIO, ENRIQUE SUAREZ BRICEÑO Y R.J.C., señalados en la acusación presentada por la vindicta pública y admitida por este Tribunal, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito de ROBO AGRAVADO, una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, termino medio TRECE AÑOS Y SEIS MESES , Y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto por el imputado de autos de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio (1/3) de la pena, quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por no poder bajar del limite inferior conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la pena aplicar en definitiva es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal.

IX

DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado J.A.B.M., Venezolano, natural de Maracaibo, Cédula de Identidad N° V-18.833.564, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-84, soltero, de profesión u oficio construcción , Hijo de M.M. y J.B., , residenciado Barrio Rafito Villalobos , calle 23 casa N°4-33, detrás de la Casa Italia, cerca del Mercal de Rafito Maracaibo Estado Zulia, 02617498055 , a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal , por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.U., JANETHSY URDANETA ATENCIO, ENRIQUE SUAREZ BRICEÑO Y R.J.C., que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena

Se fija provisionalmente, el día 06 de junio 2018, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.

El tribunal se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaído en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presentes mediante la lectura de la DISPOSITIVA del fallo dictado en la presente causa.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 05 de Agosto de dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Regístrese y publíquese.

RUBIS G.V.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. ELEMY VARGAS,

LA SECRETARIA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 PM) , se registró bajo N° 027-08

ABOG. ELEMY VARGAS

LA SECRETARIA

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