Decisión nº 11 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No: 11.

Expediente: 16462.

Parte demandante: ciudadana I.T.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.887.523, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderada judicial: abogada S.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653.

Parte demandada: ciudadano J.A.N.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.896.978, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderada judicial: abogada M.F., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 120.813.

Niña beneficiaria: X, de tres (3) años de edad.

Motivo: Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana I.T.P.B., ya identificada, en contra del ciudadano J.A.N.N., ya identificado, en beneficio de la niña X.

Narra la solicitante que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano J.A.N.N., procrearon una (1) hija que lleva por nombre X; asimismo, que desde la separación entre su persona y el padre de su hija, el progenitor no cumple con la obligación de manutención, siendo infructuosas todas las gestiones que amigablemente ha realizado para que convenga en proporcionarle a su hija una manutención acorde a sus necesidades, aun cuando devenga un salario fijo que le permite cumplir con sus obligaciones como padre entre éstas alimentos, educación, salud, vestimenta, recreación y otros gastos.

Por auto dictado en fecha 11 de mayo de 2010, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano J.A.N.N., y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo de embargo en contra del ciudadano J.A.N.N., quien labora como trabajador de la firma mercantil Zoom Internacional Services, C.A., sobre los siguientes conceptos: a) veinte por ciento (20%) del sueldo o salario mensual; b) veinte por ciento (20%) de las utilidades, aguinaldos o remuneración especial de fin de año; c) veinte por ciento (20%) de las vacaciones o bono vacacional; d) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios y e) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pudiera dar fin a su relación laboral.

Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Se evidencia de la pieza de medidas que en fecha 01 de junio de 2010, fue agregada las resultas de las medidas de embargo preventivas dictadas por este Tribunal en contra del ciudadano J.A.N.N., ejecutadas por el Juzgado Primero de los municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 03 de junio de 2010, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializa.T.S. (32ª) del Ministerio Público.

En fecha 05 de agosto de 2010, la parte actota otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio S.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653.

En fecha 10 de agosto de 2010, fue agregada a las actas boleta donde consta la citación del ciudadano J.A.N.N..

Mediante acta de fecha 16 de septiembre de 2010, se dejó constancia que siendo el día y hora fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo realizarse debido a la incomparecencia de la parte actora.

A través de diligencia de fecha 20 de septiembre de 2010, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas mediante auto de igual fecha.

Por medio de escrito de fecha 24 de septiembre de 2010, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas a través de auto de igual fecha.

Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2010, el demandado de autos otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio M.F., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 120.813.

Por medio de diligencia de fecha 27 de septiembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora impugnó los documentos públicos promovidos y consignados por la parte demandada por medio de escrito de fecha 24 de septiembre de 2010.

A través de diligencia de igual fecha, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas a través de auto de igual fecha.

Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2011, este Tribunal concedió a las partes un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de su publicación para realizar las gestiones necesarias y consignar las resultas de las pruebas de informes que para la fecha no se habían recibido, so pena de considerarse desistidas por falta de impulso procesal.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó la demanda con las siguientes pruebas documentales:

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 427, correspondiente a la niña X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 03 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil; en concordancia, con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana I.T.P.B. y la niña ante mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).

    • Informe neurólogo suscrito por el Dr. J.P., neurólogo pediatra, de fecha 18 de abril de 2010 y constancia de estudio e informe social emanados del Centro de Desarrollo Infantil No. 16, de fecha 12 de abril de 2010, relacionados con la niña X, los cuales corren insertos del folio 04 al 06 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).

    • Constancia de inscripción, constancia administrativa y copia fotostática de constancia de estudio emanadas del Instituto C.C. de Luz, a través de las cuales se hace constar que la niña X, se encuentra inscrita en ese instituto y asiste a la Sala de 3 años, siendo su representante la ciudadana I.P., titular de la cédula de identidad No. V-7.887.523, todo lo cual corre inserto del folio 153 al 155 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fueron consignados una vez fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas; se deja expresa constancia que si bien de la lectura de las referidas comunicaciones se evidencia que indican responder al oficio signado bajo el No. 10-2907, librado por este Tribunal, dicha numeración no se corresponde con el oficio dirigido hacía ese instituto educativo.

    • Informe neurológico emitido por el neurólogo pediatra Dr. J.P., de fecha 10 de octubre de 2006, en relación con la niña X, siendo su impresión del caso en especifico como médico tratante “Desorden convulsivo. Trastorno del desarrollo”, el cual corre inserto en el folio 156 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fueron consignados una vez fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora promovió las siguientes pruebas a valorar:

  2. INFORMES:

    • Comunicación emanada de la empresa Zoom Internacional Services, C.A., de fecha 11 de marzo de 2011, en respuesta al oficio signado bajo el No. 11-0127, a través de la cual informa que el ciudadano J.A.N.N., titular de la cédula de identidad No. V-14.896.978, presta sus servicios para esa empresa desde el 16 de agosto de 2006, ocupando el cargo de mensajero y devenga un salario básico mensual por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), más un promedio de mil doscientos noventa y siete bolívares (Bs. 1.297,00) por concepto de comisiones, adicional a la cantidad de doscientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 259,00), asimismo se informa que el referido ciudadano disfruta del beneficio de cesta ticket, bono de útiles escolares, regalo del día del niño, de igual forma se indica que recibe deducciones legales y la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) por concepto de embargo de obligación de manutención, la cual corre inserta del folio 171 al 179 del presente expediente. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA (2007); en consecuencia, queda demostrada la relación laboral del demandado de autos de la cual deviene su capacidad económica.

    Si bien se observa que la parte demandante promovió otras pruebas de informes durante el lapso correspondiente, las cuales fueron proveídas por el Tribunal, consta en actas que a través de auto de fecha 29 de marzo de 2011, se le otorgó un lapso de treinta (30) días continuos a los fines de que impulsara las resultas de los oficios signados bajo los Nos. 10-2843 y 10-2929, dirigidos al Instituto Cristiano “Caminito de Luz” y a la Unidad de Neurología Pediátrica del Hospital Clínico, respectivamente; siendo que no fueron consignadas en el lapso otorgado y hasta la presente fecha no se han recibidos, por lo cual de conformidad a lo establecido en el referido auto, se entienden como desistidas en virtud a la falta de impulso y de interés de la parte promovente a los fines de evacuar los medios de pruebas.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada promovió las siguientes pruebas a valorar:

  3. DOCUMENTALES:

    • Cuatro (4) impresiones de recibos de pago tomadas del portal de Internet de la Gobernación del estado Zulia, a nombre de la ciudadana I.T.B.P., correspondientes a las quincenas devengadas del 15 de junio de 2010, 30 de junio de 2010, 15 de julio de 2010 y 31 de julio de 2010, por desempeñarse como educadora en la Unidad Educativa Lic. L.A.A., las cuales corren insertas del folio 26 al 29 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fueron impugnados por la parte contra quien se oponen de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 ejusdem.

    • Trece (13) facturas de pago, emanadas de varios establecimientos, por conceptos de compras de medicinas, alimentos y ropa, las cuales corren insertas del folio 30 al 33 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fueron impugnados por la parte contra quien se oponen de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 ejusdem.

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 985, correspondiente al n.J.G.N.C., de diez (10) años de edad, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 34 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano J.A.N.N. y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la carga familiar que constituye el prenombrado niño para su progenitor.

    • Copia certificada de acta de matrimonio No. 086, correspondiente a los ciudadanos J.A.N.N. y M.G.F.B., de fecha 21 de abril de 2010, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en los folios 35 y 36 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas el matrimonio civil que vincula a los prenombrados ciudadanos, por estar éstos legalmente casados; asimismo, queda plenamente demostrada la carga familiar que constituye la ciudadana M.G.F.B., para el demandado de autos.

    • Constancia de trabajo emanada de la empresa Zoom Internacional Services C.A., de fecha 09 de agosto de 2010, a través de la cual se informa que el ciudadano J.A.N.N., titular de la cédula de cédula de identidad No. V-14.896.978, presta sus servicios para esa empresa desde el 16 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de mensajero, devengando un ingreso mensual por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), la cual corre inserta en el folio 37 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fue impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 ejusdem.

    • Copia fotostática de factura emanada del Instituto C.P.M.C. de Luz C.A., correspondiente al pago de la mensualidad de mayo, cuya beneficiaria es la niña X, y dos (2) copias fotostáticas de cheques Nos. 00014455 y 04588196, girados contra el Banco Exterior, de fechas 05 de mayo de 2010 y 05 de marzo de 2010, emitidos por la empresa Zoom Internacional Services C.A., a nombre del I.C.P.M. Caminitos de Luz C.A., todo lo cual corre inserto del folio 38 al 40 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fueron impugnados por la parte contra quien se oponen de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 ejusdem.

  4. INFORMES:

    • Consta en actas Informe Técnico Parcial (social) emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en respuesta al oficio signado bajo el No. 10-2908, acerca del entorno socio-económico de la niña X, el cual corre inserto del folio 159 al 170 del presente expediente, de cuyas conclusiones integrales se desprende: a) La presente investigación se relaciona con la niña X, de tres (3) años de edad; b) la niña presenta indicadores clínicos que sugieren un diagnóstico de retardo mental de gravedad no especificada que implica un déficit significativo en las diferentes áreas de funcionamiento (motricidad, cognición, lenguaje, socialización y funciones autonómicas) por lo que requiere supervisión constante por parte del adulto; c) la condición psicológica de la niña amerita seguimiento especializado en las áreas de neuropediatría, foniatría, terapia de lenguaje, fisiatría y rehabilitación psicológica; d) se observa apegada a la figura de cuidado (progenitora y hermana) y busca proximidad física ante la presencia del progenitor; e) la solicitud fue realizada por la progenitora, quien refiere incumplimiento de deberes económicos del progenitor, lo que origina medida de embargo contra el progenitor; f) la progenitora labora como docente, dio a conocer ingresos que aunados al monto que percibe por medida de embargo a favor de la niña, le resultan insuficientes para cubrir erogaciones propias de la niña, debido a que Sofía recibe tratamiento neurológico; g) la comunidad donde reside la progenitora junto a la niña, es una zona residencial comercial, de integración ambiental homogénea, predominan en la misma la construcción de edificios, casas y locales comerciales, de ocupación planificada, la comunidad está dotada de todos los servicios básicos, se asiste de todos los centros de infraestructura adyacentes, la vivienda es tipo apartamento, cuanta con condiciones favorables de construcción y habitabilidad; h) Según fuentes de información, el grupo familiar se conduce bajo las normas del buen proceder; i) la progenitora tiene interés en continuar con el proceso legal por ante el Tribunal y se incremente el porcentaje de la medida de embargo; j) el progenitor labora como mensajero del Grupo Zoom, percibe sueldo que aunado al monto por comisiones de entrega le permiten cubrir erogaciones a su cargo, tiene interés en realizar ofrecimiento ante el Tribunal (explanando en la entrevista), con el fin de cumplir cabalmente con el deber económico para Sofía y que el Juez conocedor de la causa levante la medida de embargo; k) el inmueble que ocupa es tipo pieza, alquilada, construida con materiales sólidos y resistentes, no fue posible observar su distribución interna; l) según fuentes de información, el ciudadano J.N., se conduce bajo las normas del buen proceder. Desconocen caso que nos ocupa; m) el progenitor desea cumplir con el deber de manutención para con su hija de forma voluntaria, realizando ofrecimiento el cual sedea que sea considerado por el Juez a fin de levantar la medida de embargo, lo que va en contra de su estabilidad laboral. De igual forma, se evidencia de las recomendaciones: a) se considera conveniente preservar la relación paterno – filial, permitiendo a la niña vincularse afectivamente con el progenitor fuera del hogar materno; b) seguimiento por neuropediatría, así como valoración foniátrica y psicológica a la niña para la estimulación de las áreas de desarrollo comprometidas; c) orientación familiar a ambos progenitores con el propósito de lograr una comunicación efectiva a favor de la niña.

    Por ser este informe técnico parcial el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da la LOPNA (1998) el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA (1998), en virtud de que se aprecia el entorno socio-económico en el que se encuentran viviendo la niña de autos y sus progenitores, siendo importante destacar que la relación ingresos – egresos de la progenitora es desfavorable, siento que no le es suficiente para cubrir las erogaciones a su cargo.

    Si bien se observa que la parte demandada promovió otra prueba de informe durante el lapso correspondiente, la cual fue proveída por el Tribunal, consta en actas que a través de auto de fecha 29 de marzo de 2011, se le otorgó un lapso de treinta (30) días continuos a los fines de que impulsara las resultas del oficio signado bajo el No. 10-2907, dirigido a la Unidad Educativa L.A.A.; siendo que no fue consignada en el lapso otorgado y hasta la presente fecha no se ha recibido, por lo cual de conformidad a lo establecido en el referido auto, se entiende como desistida en virtud a la falta de impulso y de interés de la parte promovente a los fines de evacuar los medios de pruebas.

    III

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al derecho a opinar y ser oída de la niña X, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a verificar la capacidad económica del demandado de autos y las necesidades e intereses de su hija de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la niña X, por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.

    La necesidad de la beneficiaria, por su minoridad y las necesidades especiales que presenta la niña de auto tal como quedó probado según informe técnico parcial supra valorado es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma. En cuanto a la capacidad económica del obligado, quedó demostrado en actas que se desempeña como trabajador al servicio de la empresa Zoom Internacional Services C.A., y devenga un salario básico mensual por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).

    Sin embargo, el demandado de autos no logró demostrar que cumple regularmente con la obligación de manutención para con su hija la niña X, por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de la misma, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente.

    En cuanto la carga familiar alegada por el demandado, constituidas por el n.J.G.N.C., de diez (10) años de edad y la ciudadana M.G.F.B., quedó demostrado que la parte demandada se encuentra obligado a cubrir la obligación de manutención y demás deberes por ser éstos su hijo y su cónyuge, respectivamente; quedando plenamente probada las cargas familiares que constituyen para el demandado de autos, motivo por el cual serán tomados en cuenta por este Sentenciador al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención.

    En ese sentido, este Juzgador tomando en cuenta que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la LOPNNA (2007) que establece:

    El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías

    (negritas del Tribunal), en virtud de que el progenitor si bien logró demostrar el cumplimiento regular de la obligación de manutención, con los recibos de depósitos bancarios consignados, así como probó el cumplimiento de la asistencia y atención médica como contenido de la obligación de manutención, por cuanto tiene inscrita a la niña de autos en los beneficios de HCM que la entidad financiera para la cual se desempeña le proporciona, a criterio de este Sentenciador de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quantum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de su menor hija, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una obligación de manutención a favor de la niña de autos. Los cálculos para fijar la cuota de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado y su carga familiar alegada y probada en juicio.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cinco (5) partes iguales, producto de sumar a la niña de autos, más la suma del n.J.G.N.C., de diez (10) años de edad, y la ciudadana M.G.F.B., por haber quedado demostrado que es hijo y cónyuge del demandado, respectivamente, adicional a la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinte por ciento (20%) de su salario para su hija.

    Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana I.T.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.887.523, en contra del ciudadano J.A.N.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.896.978. En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para la niña X, la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del salario integral que devenga el ciudadano J.A.N.N., luego de hechas las deducciones de Ley.

  2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano J.A.N.N., más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de la niña X, a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones de la referida niña.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano J.A.N.N., más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de la niña X, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007) a la niña X.

  5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2010, en contra del ciudadano J.A.N.N., ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 21 de mayo de 2010.

  6. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención ordinaria y extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la ciudadana I.T.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.887.523 o enviadas mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de agosto y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar obligaciones de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de las adolescentes de autos y a la orden del Tribunal

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.

Para garantizar las pensiones futuras de la niña de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de doce (12) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa Zoom Internacional Services C.A., monto que deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.. Abg. C.V..

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 11, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2011, se libraron boletas de notificación.

GAVR/maryo.-*

Exp. 16462.

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