Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Julio de 2008.

198º y 149º

PARTE ACTORA: I.C.M.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.419.591.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R.M., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.945.

PARTE DEMANDADA: EDITORIAL LOS BARROSOS PETROGUIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1994, bajo el No. 36, Tomo 56-A Pro.; REVISTA EL PRODUCTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de julio de 1987, bajo el No. 78, Tomo 4-A Pro.; GRUPO EDITORIAL PRODUCTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Noviembre de 1998, bajo el No. 36, Tomo 37-A Pro.; y en forma personal los ciudadanos R.E.L. y D.M.F., de nacionalidad argentina, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. E- 81.097.352 y E- 81.096.248, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.T.G., A.A.F., A.G.M. y P.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.779, 17.069, 70.748 y 90.862, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales.

Vistos: Estos autos.

En el caso de autos, mediante sentencia No. 395 de fecha 8 de abril de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 26 de enero del 2007, por el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; anuló la sentencia recurrida y repuso la causa al estado de que el Tribunal que resultara competente dictara nueva decisión resolviendo el mérito de la causa.

En virtud de ello, conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fecha 20 de julio de 2005 por los abogados A.T. y A.R.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2005, oídas en ambos efectos en fecha 22 de julio de 2005.

En fecha 19 de junio de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejo constancia de que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 30 de junio de 2008, se fijo la celebración de la audiencia oral para el 18 de julio de 2008 a las 2:00 p.m.

Celebrada audiencia oral este Tribunal pasa a publicar íntegramente el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en su escrito libelar alegó que comenzó a prestar servicios para EDITORIAL LOS BARROSOS, S.R.L., cuya denominación social fue modificada por EDITORIAL LOS BARROSOS, C.A., posteriormente volvió a cambiar de nombre por el de EDITORIAL LOS BARROSOS PETROGUIA, C.A., que se desempeñó en el cargo de Ejecutiva de Ventas para los sectores de energía, petróleo y gas, vendiendo espacios publicitarios para ser publicados en la Guía Petrolera de Venezuela “PETROGUÍA”, que el salario que devengaba por cada espacio publicitario era el 20% sobre las ventas netas, que el mismo era calculado una vez que el cliente pagara el 50% de la orden de facturación, que la relación de trabajo se inició el 02 de enero de 1986, que los días lunes se hacía presente y presentaba todos los informes de toda la gestión y todas las órdenes de facturación, que durante la vigencia de la relación laboral la empresa le hizo firmar algunos contratos en los cuales aparecía contratando con una firma personal que la empresa le obligó a constituir, a lo que accedió, pues de lo contrario la despedían, que dicha relación de trabajo culminó el 17 de mayo del año 2002, que ella venía solicitando a la empresa un adelanto de sus prestaciones sociales, que la empresa siempre se había negado aludiendo que era una vendedora independiente, que después de varias conversaciones la empresa le comunicó que le iban a reconocer sus prestaciones sociales pero que tenía que firmar un finiquito en el Ministerio del Trabajo, que se le hizo un adelanto de Bs. 2.000.000,00 a cuenta de sus prestaciones sociales, que el día 29 de mayo de 2002 acudió a la Inspectoría del Trabajo atendiendo al llamado del abogado de la empresa, que cuando el mismo le comunicó el monto de lo que le iba a cancelar le manifestó que esa no era la cantidad que le correspondía, por lo que expresó al Funcionario del Trabajo su inconformidad y el atropello del cual estaba siendo victima y solicitó a ese organismo no homologara la transacción y recibió lo que el abogado le canceló en ese momento, que en razón de lo solicitado la Inspectoría del Trabajo en fecha 03 de junio del año 2002 dictó p.a. en la cual rechazó la transacción celebrada, por lo que considera que en fecha 17 de mayo de 2002 fue despedida injustificadamente, que no se le canceló las comisiones sobre las ventas hasta el día del despido, que el salario percibido fue de Bs. 972.251,10 mensuales, que devengó por concepto de comisiones durante los últimos doce meses de la relación laboral 01/05/2001 al 31/04/2002 Bs. 11.667.013,29 por lo que el salario básico diario fue de Bs. 32.408,37, que la empresa cancela a sus trabajadores 60 días por concepto de utilidades por lo que la alícuota para calcular el salario integral arroja la cantidad de Bs. 5.401,39, que le corresponden 11 días por concepto de bono vacacional por lo que la alícuota a los fines de calcular el salario integral alcanza la suma de Bs. 990,25, que forma parte del salario integral los días de descanso semanal domingos y sábados así como los días feriados lo que arroja la cantidad de Bs. 10.262,65, por lo que el último salario integral devengado por la actora alcanza la suma de Bs. 1.471.880,13 mensual o Bs. 49.062,66 diario, que la empresa se ha negado a cancelarle la diferencia que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, es por lo que demandó a las empresas EDITORIAL LOS BARROSOS PETROGUIA, C.A., REVISTA EL PRODUCTO, C.A., GRUPO EDITORIAL PRODUCTO, C.A., por constituir un grupo de empresas y en consecuencia son solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con sus trabajadores según lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y subsidiariamente en forma personal a los ciudadanos R.E.L. y D.M.F., en razón de que los mismos son los únicos propietarios de la marca comercial PETROGUIA LOS BARROSOS, que esa marca era propiedad de EDITORIAL LOS BARROSOS PETROGUIA, C.A., que demanda a dichos ciudadanos porque pudiéramos estar frente a una sustitución de patronos de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo porque el ciudadano G.I.P. en su carácter de representante legal de EDITORIAL LOS BARROSOS PETROGUIA, C.A., en fecha 28 de octubre de 1999, vendió a los ciudadanos L.E.L. y D.M.D.L. la marca comercial PETROGUIA LOS BARROSOS cuya marca comercial es parte de la actividad económica de la empresa y además estos últimos fungen como miembros de la junta directiva de la empresa EDITORIAL LOS BARROSOS PETROGUIA, C.A., y los únicos accionistas son sus hijos E.L.M. e I.L.M., de lo que se evidencia que esas personas que son ahora los dueños de la marca comercial, no son accionistas de la empresa que era la propietaria de la referida marca, razón que considera suficiente para demandarlos en forma personal, los siguientes conceptos y cantidades: antigüedad artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “a” Bs. 16.190.677,80 y literal “b” compensación por trasferencia Bs. 3.000.000,00, antigüedad Bs. 12.265.665,00, días adicionales Bs. 392.501,28, vacaciones no pagadas no disfrutadas Bs. 3.679.699,50, vacaciones reforma de la Ley Orgánica del Trabajo 01/05/1991 Bs. 10.793.785,20, bonificación por vacaciones Bs. 6.476.271,12, bonificación de fin de año Bs. 44.156.394,00, bonificación de fin de año fracción Bs. 981.253,20, domingos Bs. 26.963.763,84, sábados Bs. 26.963.763,84 y días feriados Bs. 5.314.972,68 para un total de Bs. 157.178.747,30, indemnización por despido injustificado Bs. 7.359.399,00, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 2.943.759,60, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 15.000.000,00 y comisiones sobre ventas efectuadas Bs. 3.955.932,50 lo que arroja un total de Bs. 186.437.838,40 menos lo cancelado Bs. 15.000.000,00, total Bs. 171.437.838,40.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó como punto previo la existencia de una cuestión prejudicial, con motivo de que en fecha 29 de mayo de 2002 ambas parte concurrieron a la Inspectoría del Trabajo competente y celebraron una transacción, a tales efectos la Funcionaria del Trabajo levantó un acta que reposa en el expediente, posteriormente se percató que en fecha 03 de junio de 2002 la Inspectora del Trabajo en Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas había dictado un acto administrativo en el cual rechazó la transacción celebrada, por lo que en fecha 23 de abril de 2003 se interpuso formal recurso contencioso de anulación en contra del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo que rechazaba la transacción celebrada, siendo admitido en fecha dicho recurso en fecha 28 de mayo de 2003, mediante sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que resulta prioritario obtener la sentencia a ser dictada en sede contencioso administrativa, habida cuenta que, de anularse, el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, la transacción celebrada será totalmente válida y sus efectos con relación a la cosa juzgada serán plenos, debiendo declararse sin lugar la presente demanda. En cuanto al fondo admitió la demandada que la actora prestó servicios para EDITORIAL LOS BARROSOS PETROGUIA, C.A., como Ejecutiva de Ventas, que sólo asistía los días lunes, que celebraron un contrato transaccional en la Inspectoría del Trabajo y que recibió la cantidad de Bs. 15.000.000,00 por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, que prestó servicios hasta el 17 de mayo de 2002, que le hizo un adelanto de Bs. 2.000.000,00 a cuenta de sus prestaciones sociales. Negó que devengara un salario equivalente al 20% de las ventas netas de publicidad, alegó que lo cierto es que devengaba ingresos por concepto de comisiones que oscilaban entre un 10% y un 20% sobre el monto de las ventas de publicidad hechas por su persona, dependiendo del cliente al cual se le vendía las pautas publicitarias, negó que la relación de trabajo hubiere comenzado en fecha 02 de enero de 1986, como desatinadamente afirma la parte actora en su escrito libelar, que lo cierto es que la relación de trabajo comenzó el 01 de junio de 1989 tal y como ésta lo reconoció expresamente en el contrato de transacción laboral celebrado el 29 de mayo de 2002 en la Inspectoría del Trabajo y por tanto que haya prestado servicios durante 16 años, 4 meses y 16 días, negó el promedio del salario básico alegado por la actora de Bs. 972.251,10 mensuales y que devengara un salario básico diario de Bs. 32.408,37, alegó que en el período que comprende desde el mes de mayo de 2001 al mismo mes del 2002 percibió ingresos por la cantidad de Bs. 706.464,40 mensuales o Bs. 23.548,81 diario, negó que le cancelara dos (2) meses de utilidades a sus empleados por lo que negó que le corresponda a la actora una alícuota de utilidades de Bs. 5.401,39 diarios, que para el período mayo 2001 a mayo 2002, alegó que sólo pagaba 15 días anuales por concepto de utilidades lo que representa una alícuota por dicho concepto de Bs. 981,20 diarios para el último año de servicio, negó que tenga derecho a percibir por concepto de bono vacacional una alícuota de Bs. 990,25, alegó que le corresponde para ese período Bs. 719,54 diarios, alegó que el último salario integral de la actora para el último año de servicio asciende a la cantidad de Bs. 757.486,91 mensual o Bs. 25.249,56 diarios, negó que haya laborado todos los días sábados, domingos y feriados durante la relación que la unió con la demandada y mucho menos durante el último año de servicio, además porque según lo dicho por la misma parte actora sólo acudía a la empresa los días lunes de cada semana, negó que EDITORIAL LOS BARROSOS PETROGUIA, C.A. forme parte de un grupo económico integrado por la empresas EDITORIAL PRODUCTO, C.A., REVISTA DEL PRODUCTO, C.A. y los ciudadanos R.L. y D.M.D.L., negó que los mencionados ciudadanos sean los únicos propietarios de la marca comercial PETROGUIA LOS BARROSOS y para el supuesto negado que si lo fueran no nos encontramos frente a ninguno de los supuestos de hecho a que se refiere el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que al tratarse de una marca comercial no estamos frente a personas jurídicas que pudieren tener relación de dominio las unas sobre las otras, ya sea por vía accionaria o de gestión, negó que le adeude la cantidad de Bs. 16.190.677,80 por concepto de indemnización de antigüedad a que se refiere el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo porque sólo acumuló ocho (8) años y dieciocho (18) días y el salario normal promedio de la actora para el 19 de junio de 1997 ascendía a la cantidad de Bs. 16.374,13 por lo que sólo le correspondían Bs. 3.929.791,20 por concepto de indemnización de antigüedad, negó que le adeude por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 12.265.665,00, porque el salario integral promedio para el 17 de mayo de 2002 (mayo 2001-2002) ascendía a la cantidad de Bs. 25.249,56, por lo que le corresponde un total de Bs. 7574.868,00, negó que le correspondan Bs. 392.501,28 por concepto de prestación de antigüedad adicional alegando que le corresponde la cantidad de Bs. 201.996,48, negó que le adeude Bs. 3.679.699,50 por concepto de vacaciones ni Bs. 10.793.785,20 por concepto de vacaciones en virtud de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 porque el salario normal promedio era de Bs. 23.548,81 diarios y porque los dos primeros períodos vacacionales que comprenden desde el 01 de junio de 1989 al 01 de junio de 1990 así como desde el 01 de junio de 1990 al 01 de junio de 1991 a la reclamante sólo le corresponden 15 días para el primero y 16 para el segundo por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 730.013,11, alegó que posterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 202 días que arrojan la cantidad de Bs. 4.778.053,50, para un total por concepto de vacaciones de Bs. 5.508.066,61, negó que le adeude la cantidad de Bs. 6.476.671,12 por concepto de bono vacacional por cuanto le corresponden Bs. 3.179.089,30, negó que le adeude a actora la cantidad 44.156.394,00 por concepto de bonificación de fin de año por cuanto al haber laborado durante 11 años completos le corresponden Bs. 3.885.553,65, negó que le adeude Bs. 981.253,20 por concepto de bonificación de fin de año fraccionado porque le corresponde una fracción de 5 días por 4 meses laborados para un total de Bs. 117.744,05, negó que le adeude la cantidad de Bs. 26.963.763,84 por 851 domingos, negó que le adeude Bs. 26.963.763 por concepto de cancelación de 851 sábados, negó que le adeude la cantidad de Bs. 5.314.972,68 por concepto de cancelación de días feriados, negó la procedencia de la cancelación del pago de la indemnización por despido de Bs. 7.359.399,00 y sustitutiva de preaviso Bs. 2.943.759,00, negó que adeude a la actora la cantidad de Bs. 15.000.000,00 por intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 3.955.932,50 por comisiones sobre las ventas no canceladas, negó el monto total reclamado de Bs. 186.437.838,40.

La parte actora en la audiencia oral celebrada en esta Alzada alegó que apeló porque en autos hay una constancia de trabajo que fue promovida por la parte actora que no fue impugnada por la parte demandada, el Tribunal de Primera Instancia la aprecia pero luego dice que la fecha de finalización de la relación de trabajo que debe tomarse en cuenta es la establecida en la transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo, donde la trabajadora fue coaccionada a firmar, ella ante de recibir las cantidades hace una diligencia y solicita al Inspector que no homologara la transacción, apeló porque el Tribunal a quo estableció que el salario promedio devengado por la actora era de Bs. 32.000,00, pero no están incluidos los sábados, domingos y feriados, solicito que estos elementos sean recalculados y que se considere que el despido fue injustificado.

La parte demandada también apelante alegó que existe un hecho incontrovertido que es la celebración de la transacción que se celebró entre la actora y mis mandantes ante un funcionario competente, consta un auto donde el funcionario le explicó a la trabajadora el alcance del acto y donde consta que ella recibió las cantidades, cuando llegó la citación de esta demanda, nos dirigimos a la Inspectoría del Trabajo y nos dimos cuenta que la actora había solicitado que no se homologara la transacción no sabemos si antes o después de presentada y el auto de la Inspectoría que negó la homologación, se evidencia que la actora actuó de mala fe, se intentó un recurso de nulidad y mediante sentencia se declinó la competencia en los Tribunales Contenciosos Administrativos, el 03 de julio de 2008 se dictó un auto donde se fijó treinta días para decidir, razón por la cual solicitamos se suspenda la presente audiencia para evitar sentencias contradictorias. En cuanto al fondo la Juez utiliza un salario de Bs. 12.500,50 y el tope salarial máximo era de Bs. 165.000,00 porque mi representada es considerada una empresa media, pero para el supuesto que no fuera considerado así el tope máximo es de Bs. 300.000,00 por lo que la apelada incurrió en error, incurre la recurrida en error al hacer el cálculo de la antigüedad posterior a junio de 1997 porque se realizaron en base a una cantidad de Bs. 32.581,41 incurriendo en violación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la fecha de ingreso la parte actora alega que comenzó en el año 86 y nosotros que fue en el año 89, la actora alega que la constancia de trabajo no fue impugnada y si fue impugnada como se evidencia del video de la grabación y la actora no insistió en hacerla valer, insistimos que la documental fue desconocida, en la transacción se dejó constancia que la actora recibió Bs. 15.000.000,00, al momento de hacer la deducción la recurrida no menciona los documentos que prueban que se le hizo adelantos como préstamos, el procedimiento estuvo suspendido porque el Tribunal Cuarto Superior Transitorio decretó la perención y hubo que interponer recurso de control de legalidad que fue declarado con lugar por lo que solicito no se tome en cuenta el tiempo en que estuvo suspendida la causa porque no es imputable a la demandada y tampoco a la actora.

El Juez pasó a formular unas preguntas a las partes de la siguiente manera:

Actora:

¿Usted dice que la transacción sirve de fundamento de algunos pagos y que la demandada allí reconoce la relación de trabajo pero se está discutiendo que fue coaccionada, explique?. Respondió: El convenio que ella hizo con la empresa supuestamente estaba explanado en la transacción, se dice que la relación de trabajo comenzó en otra fecha, la sentencia de Primera Instancia toma en cuenta la fecha que dice la transacción.

¿Reconoce las declaraciones contenidas en el documento transaccional y los pagos?. Respuesta: Si las reconozco y el pago también.

¿Íntegramente?. Respondió: Si, se reconoce.

¿Cuál es el fundamento para decir que fue coaccionada?. Respuesta: Porque no se establece lo que le prometieron a la trabajadora, el pago de las comisiones, cumplimiento de metas, etc.

¿En el folio 4 del libelo la actora reclamo el pago de los sábados, domingos y feriados, está reclamando los días laborados o reclama las incidencias?. Respuesta: La parte variable que eran las comisiones deben incluirse en los sábados, domingos y feriados porque fueron laborados.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada declaró improcedente la alegada cuestión prejudicial y parcialmente con lugar la demanda condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 9.135.000,00 por corte de cuenta, Bs. 9.600.438,27 antigüedad, Bs. 2.381.240,25 por vacaciones pagadas no disfrutadas, Bs. 2.103.428,39 por vacaciones a partir de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 incluyendo la fracción, Bs. 2.780.759,48 por bono vacacional incluyendo la fracción, Bs. 19.071.082,80 por utilidades incluyendo la fracción, para un total de Bs. 45.229.317,87 menos lo cancelado por la demandada Bs. 12.284.882,50 lo que arroja un total condenado de Bs. 33.004.435,37, mas los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial.

En virtud de la forma como fue planteado el objeto de la apelación por cada una de las partes, corresponde a este Tribunal Superior, con base a los alegatos de las partes y las pruebas que constan en autos, determinar en primer lugar la procedencia o no de la alegada cuestión prejudicial y la alegada confesión ficta en que incurrió la demandada.

De ser declarados dichos puntos improcedentes pasará este Tribunal a dilucidar el tiempo de servicio prestado por la actora, toda vez que la demandada alegó una fecha de inicio de la relación de trabajo posterior a la alegada por la parte actora, la forma de terminación de la relación de trabajo, el salario devengado por la actora porque ésta fundamentó la apelación en que no se incluyó la porción correspondiente a los días sábados, domingos y feriados, correspondiéndole a la demandada la carga probatoria en cuanto a los hechos nuevos traídos a los autos, así mismo debe este Tribunal establecer el salario que debe utilizarse como base para calcular la compensación por transferencia, para lo cual se pasa a analizar las pruebas aportadas a los autos por las partes.

En cuanto a la alegada unidad económica existente entre las empresas demandadas y la solidaridad para con las derechos laborales que a ésta le corresponden por parte de los ciudadanos demandados en forma personal, se observa que la decisión apelada estableció la existencia de la unidad económica y la solidaridad entre los demandados y éstos no alegaron nada al respecto en la audiencia celebraba en esta Alzada, tampoco objetó la demandada que la empresa cancelara a sus trabajadores 60 días de utilidades y no 15 como lo alegó en su escrito de contestación, razón por la cual éstos puntos están firmes y no pueden ser revisados por éste Tribunal Superior.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó a los folios 17 al 30, en copias certificadas, auto de fecha 30 de junio de 2002, diligencia de fecha 29 de mayo de 2002 y acta levantada en esa misma fecha, escrito transaccional celebrado entre la actora y la codemandada de autos EDITORIAL LOS BARROSOS PETROGUÍA, C.A., las mismas consisten en actuaciones realizadas en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que se les confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, los hechos que de allí se desprenden serán a.p.

A los folios 31 al 46, copias al carbón de documentales que no se les confiere valor probatorio porque no están suscritas por la parte a quien se le oponen, además de haber sido desconocidas por la demandada.

Al folio 2 del cuaderno de recaudos, consignó en copia simple una documental que consiste en una constancia de trabajo expedida en fecha 6 de marzo de 1977 por la empresa PETROGUIA, se observa que contrariamente a lo alegado en la audiencia de Segunda Instancia por la parte actora, la misma fue desconocida en la audiencia de juicio por la parte demandada, razón por la que no se le confiere valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la etapa probatoria consignó marcadas “A” a los folios 7 al 11 del cuaderno de recaudos, copias simples de documentos que fueron valorados con las pruebas de la parte actora.

Marcadas “B”, folios 12 al 39 del cuaderno de recaudos, copias certificadas del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la codemandada EDITORIAL BARROSOS PETROGUIA, C.A. contra la p.a. de fecha 03 de junio de 2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y decisión de fecha 28 de mayo de 2003 mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso interpuesto, declaró la improcedencia de la medida cautelar innominada solicitada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte a los fines de la continuación de la causa.

Al folio 40, marcada “C” documental en copia simple que se le confiere valor probatorio porque está suscrita por la parte a quien se le opone y no fue desconocida por ésta, de la misma se evidencia que en fecha 07 de mayo de 2002, la actora recibió de la empresa EDITORIAL BARROSOS PETROGUIA, C.A. la cantidad de Bs. 2.000.000,00 por concepto de anticipo a cuenta de prestaciones sociales.

A los folios 41 y 42, marcada “D” documental en copia simple que se le confiere valor probatorio porque está suscrita por la parte a quien se le opone y no fue desconocida por ésta, de la misma se evidencia que en fecha 16 de abril de 1997, la actora recibió de la empresa PETROGUIA, C.A. la cantidad de Bs. 250.000,00 por concepto de préstamo.

Al folio 43, marcada “D” documental en copia simple que se le confiere valor probatorio porque está suscrita por la parte a quien se le opone y no fue desconocida por ésta, de la misma se evidencia que la actora recibió de la empresa EDITORIAL BARROSOS PETROGUIA, C.A. la cantidad de Bs. 500.000,00 por concepto de préstamo.

Al folio 44, marcada “D” documental en copia simple que se le confiere valor probatorio porque está suscrita por la parte a quien se le opone y no fue desconocida por ésta, de la misma se evidencia que en fecha 26 de marzo de 2002, la actora recibió de la empresa EDITORIAL BARROSOS PETROGUIA, C.A. la cantidad de Bs. 500.000,00 por concepto de préstamo.

A los folios 45 al 183, documentales en copias simples que se les otorga valor probatorio porque están suscritas y no fueron desconocidas por la parte actora, de las que se evidencia el pago de salario por comisiones, discriminado de la siguiente manera:

FECHA CANTIDAD

04/02/96 Bs. 146.000,00

14/02/96 Bs. 50.000,00

14/02/96 Bs. 19.600,00

06/03/96 Bs. 72.622,00

14/03/96 Bs. 42.250,00

29/03/96 Bs. 107.000,00

18/04/96 Bs. 75.000,00

15/04/96 Bs. 65.000,00

16/04/96 Bs. 80.000,00

31/05/96 Bs. 138.600,84

03/05/96 Bs. 113.087,00

Sin fecha Bs. 123.000,00

14/06/96 Bs. 154.600,00

28/06/96 Bs. 221.199,00

15/07/96 Bs. 211.500,00

30/07/96 Bs. 232.412,00

09/07/96 Bs. 30.000,00

30/08/96 Bs. 230.000,00

13/08/96 Bs. 220.250,00

18/09/96 Bs. 488.230,00

03/12/96 Bs. 363.000,00

13/12/96 Bs. 337.000,00

23/12/96 Bs. 101.000,00

09/01/97 Bs. 160.800,00

16/01/97 Bs. 122.200,00

31/01/97 Bs. 254.459,00

05/02/97 Bs. 566.000,00

14/02/97 Bs. 22.902,10

28/02/97 Bs. 305.000,00

12/03/97 Bs. 808.233,00

31/03/97 Bs. 144.225,00

14/04/97 Bs. 383.333,34

02/05/97 Bs. 322.800,00

06/05/97 Bs. 180.000,00

15/05/97 Bs. 335.551,19

13/06/97 Bs. 407.036,67

15/07/97 Bs. 336.000,00

30/07/97 Bs. 420.035,00

Sin fecha Bs. 429.500,00

01/08/97 Bs. 364.800,00

15/08/97 Bs. 222.000,00

29/08/97 Bs. 559.466,00

15/09/97 Bs. 297.000,00

30/09/97 Bs. 353.790,00

14/10/97 Bs. 370.800,00

27/10/97 Bs.1.070.540,00

Sin fecha Bs.1.101.200,00

28/10/96 Bs. 200.000,00

28/10/96 Bs. 116.000,00

27/11/97 Bs. 300.000,00

28/11/97 Bs. 66.000,00

16/12/97 Bs. 259.000,00

16/12/97 Bs.1.371.500,00

29/12/97 Bs. 203.225,75

29/12/97 Bs. 306.500,00

13/02/98 Bs. 491.968,65

27/02/98 Bs. 441.400,00

12/03/98 Bs. 165.000,00

12/03/98 Bs. 294.050,00

12/03/98 Bs. 158.251,00

30/03/98 Bs. 243.400,00

14/04/98 Bs. 783.680,00

03/04/98 Bs. 300.000,00

29/04/98 Bs. 568.956,67

29/04/98 Bs. 150.000,00

14/05/98 Bs. 600.000,00

11/06/98 Bs. 670.974,70

26/06/98 Bs.1.189.136,66

13/07/98 Bs. 516.660,00

14/07/98 Bs. 46.666,66

31/07/98 Bs. 600.000,00

13/10/98 Bs. 600.000,00

20/10/98 Bs. 251.406,66

30/10/98 Bs. 154.876,66

30/10/98 Bs. 250.000,66

12/11/98 Bs. 130.000,00

25/11/98 Bs. 361.366,66

14/12/98 Bs. 24.000,00

16/12/98 Bs. 240.000,00

28/01/99 Bs. 35.700,00

02/02/97 Bs. 10.000,00

19/02/99 Bs. 361.000,00

24/03/99 Bs. 154.500,00

22/04/99 Bs. 357.125,00

15/06/99 Bs. 116.000,00

07/07/99 Bs. 130.000,00

15/07/99 Bs. 130.000,00

16/07/99 Bs. 140.000,00

29/09/99 Bs. 180.000,00

30/07/99 Bs. 184.000,00

02/08/99 Bs. 156.000,00

04/10/99 Bs. 100.000,00

22/10/99 Bs. 268.000,00

01/11/99 Bs. 120.000,00

05/11/99 Bs. 280.000,00

26/11/99 Bs. 76.360,00

25/02/00 Bs. 30.000,00

25/02/00 Bs. 100.000,00

13/03/00 Bs. 170.000,00

15/03/00 Bs. 150.000,00

20/03/00 Bs. 75.000,00

14/04/00 Bs. 1.265.510,00

28/04/00 Bs. 120.000,00

15/05/00 Bs. 313.200,00

30/05/00 Bs. 680.000,00

15/06/00 Bs. 377.350,00

03/08/00 Bs. 214.128,00

16/08/00 Bs. 200.000,00

30/08/00 Bs. 30.679,00

14/09/00 Bs. 334.560,00

25/09/00 Bs. 151.140,00

29/09/00 Bs. 200.000,00

13/10/00 Bs. 509.520,00

27/10/00 Bs. 289.920,00

14/11/00 Bs. 603.940,00

07/12/00 Bs. 315.680,00

14/12/00 Bs. 663.560,00

15/01/01 Bs. 192.360,00

14/12/00 Bs. 663.560,00

31/01/01 Bs. 52.321,05

15/02/01 Bs. 252.000,00

16/03/01 Bs. 874.000,00

30/03/01 Bs. 210.525,00

18/04/01 Bs. 707.137,00

18/05/01 Bs. 904.640,00

15/05/01 Bs. 35.550,00

16/06/01 Bs. 500.000,00

04/06/01 Bs. 206.240,00

14/06/01 Bs. 194.650,00

02/07/01 Bs. 285.800,00

16/07/01 Bs.1.000.000,00

30/07/01 Bs. 269.812,50

15/08/01 Bs. 796.815,75

31/08/01 Bs. 188.046,50

19/09/01 Bs.1.000.000,00

01/10/01 Bs. 150.000,00

18/10/01 Bs. 880.992,65

15/11/01 Bs. 601.321,83

30/11/01 Bs. 494.888,00

18/02/02 Bs. 699.433,33

02/04/02 Bs. 39.650,00

12/04/02 Bs. 86.683,33

23/05/02 Bs. 143.050,00

30/05/02 Ilegible.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se estableció anteriormente, en virtud de la forma como fue planteado el objeto de la apelación por cada una de las partes, corresponde a este Tribunal Superior, con base a los alegatos de las partes y las pruebas que constan en autos, determinar en primer lugar la procedencia o no de la alegada cuestión prejudicial y la alegada confesión ficta en que incurrió la demandada.

De ser declarados dichos puntos improcedentes, pasará esta alzada a dilucidar el tiempo de servicio prestado toda vez que la demandada alegó una fecha de inicio de la relación de trabajo posterior a la alegada por la parte actora, la forma de terminación de la relación de trabajo, el salario devengado por la actora porque ésta fundamentó la apelación en que no se incluyó la porción correspondiente a los días sábados, domingos y feriados

Así mismo debe este Tribunal establecer el salario que debe utilizarse como base para calcular la compensación por transferencia. En cuanto a la alegada unidad económica entre las empresas demandadas y la solidaridad para con las derechos laborales que a ésta le corresponden por parte de los ciudadanos demandados en forma personal, se observa que la decisión apelada estableció la existencia de la unidad económica y la solidaridad entre los demandados y la parte demandada no alegó nada al respecto en la audiencia de segunda instancia, es decir, no forma parte del objeto de la apelación, tampoco objetó la demandada que la empresa cancelara a sus trabajadores 60 días de utilidades y no 15 como lo alegó en su escrito de contestación, razón por la cual éstos puntos están firmes y no pueden ser revisados por éste Tribunal Superior.

CUESTIÓN PREJUDICIAL

En relación a la alegada suspensión del proceso y cuestión prejudicial el Tribunal considera que al no haberse declarado la suspensión de efectos del acto administrativo y tomando en cuenta la declaración de parte de la representación de la parte actora y sus alegatos en la audiencia celebrada en esta Alzada, según los cuales se reconocen expresamente las declaraciones contenidas en el documento denominado transacción, este Tribunal considera que es improcedente suspender la audiencia así como improcedente la cuestión prejudicial, porque aún en presencia de una transacción homologada el Juez del Trabajo puede verificar si ésta cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, si hay identidad de sujeto, objeto y título para determinar la procedencia o no de alguna diferencia.

En este caso la parte actora ha señalado que su inconformidad con la transacción no se refiere a las declaraciones contenidas en la misma sino a unos alegados y distintos ofrecimientos no cumplidos que no están contenidos en ella, por lo que resulta inoficiosa la suspensión de la causa solicitada por la parte demandada, en tal sentido debe negarse tal solicitud. Así se establece.

CONFESIÓN FICTA

En relación a la alegada confesión ficta en que incurrió la demandada, si bien el Tribunal de Primera Instancia no resolvió ese punto y la parte actora no señaló nada al respecto como objeto de la apelación, este Tribunal Superior considera necesario resolverlo en porque el Juez debe decidir solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado y omitir un pronunciamiento sobre ese punto podría ir en contra del orden público procesal, en consecuencia, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 225 del Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia en igualdad de circunstancias, entre otros, al apoderado, si lo tuviere, por lo que considera este Juzgado Superior que el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho cuando designó al abogado A.F. como defensor ad-litem de los codemandados, lo cual no está en discusión, por cuanto está expresamente permitido por la Ley, en consecuencia mal puede este Tribunal Superior considerar que la parte demandada incurrió en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 216 eiusdem, esto es, citación tácita o presunta, cuando el defensor de oficio designado fue notificado para aceptar o rechazar el cargo en cuestión o cuando compareció al Tribunal de la causa a aceptar el mismo y prestar el juramento de Ley, por cuanto las actuaciones realizadas por el abogado A.F. no fueron efectuadas en forma voluntaria sino por un llamamiento que le hiciera el Tribunal.

En este sentido se ha pronunciado el Dr. R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 153, cuando dice:

…3. La voluntad en la actuación. ─ Cuando un abogado actúa en el proceso sin ejercer el poder que ciertamente tenga de apoderado del reo, bien para aceptar el cargo de defensor conforme a la preferencia que le da el artículo 225, bien sea a título personal (ex iure propio) o a nombre de un tercero, su actuación no tiene la virtualidad de provocar las citación tácita, pues falta el voluntario del acto, es decir, la intención; intención no propiamente de provocar la presunción de citación ─que no la exige la ley─, sino de representar ciertamente al demandado, de quien tiene poder o relación de representación legal …

Por tanto, la demandada no incurrió en confesión ficta con la actuación del abogado A.F. como defensor judicial. Así se declara.

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

En lo referente al fondo se observa que la sentencia apelada estableció que la fecha de inició de la relación de trabajo fue el 01 de mayo de 1989 y no como alegó la actora en su escrito libelar el 02 de enero de 1986 y que la relación de trabajo culminó por común acuerdo entre las partes por lo que no procede el pago de la indemnización por despido injustificado, lo que forma parte del objeto de la apelación de la parte actora.

Observa este Tribunal Superior que la apoderada actora en la audiencia celebrada en esta Alzada manifestó reconocer íntegramente el contenido de la transacción celebrada entre las partes que consta en autos, en la misma se estableció que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 01 de mayo de 1989 y que culminó por voluntad común de las partes, además, la constancia de trabajo que promovió la parte actora, que señala una fecha distinta a la alegada por la demandada, fue atacada en la audiencia de juicio y la parte actora no insistió en hacerla valer, en tal sentido, deben tenerse como ciertos dichos hechos.

Asimismo fundamentó la parte actora su apelación en que no se incluyó en el salario por parte de la apelada los días sábados, domingos y feriados laborados, observa este Tribunal que no consta en autos que la actora haya laborados sábados, domingos y feriados; sobre este punto se destaca que la parte actora manifestó en su escrito libelar que los días lunes se hacía presente y presentaba todos los informes de toda la gestión y todas las órdenes de facturación, que la jornada era de lunes a viernes y disfrutaba de un descanso semanal, que laboró durante los últimos 12 meses 52 sábados, 52 domingos y 10 días feriados, lo que constituye una contradicción, pues, si la jornada era de lunes a viernes los sábados y domingos son descansos remunerados, es un contrasentido señalar que laboraba de lunes a viernes pero a la vez reclamar sábados, domingos y feriados laborados, no esta clara la reclamación, no se señala si lo que se demanda es el cálculo del pago de los descansos y feriados o los descansos y feriados laborados no pagados, que además no se demostró que la demandante laborara descansos y feriados, en virtud de lo cual es improcedente cualquier diferencia por ese concepto.

La parte demandada circunscribió su apelación en el hecho de que la apelada no tomó en cuenta el tope salarial para calcular la compensación por transferencia establecida en la ley, que no se tomó en cuenta el salario establecido en el artículo 108 para calcular la indemnización de antigüedad, que no se realizaron las deducciones por los prestamos otorgados a la parte actora y la exclusión de los lapsos de paralización del juicio para el cálculo de la corrección monetaria.

El Tribunal observa que el salario base que debe tomarse en cuenta para calcular la compensación por transferencia es el tope máximo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y el señalado por la sentencia excede dicho tope, es decir, el salario que debe tomarse como base a fin de calcular dicho concepto no debe exceder de Bs. 300.000,00 mensuales o Bs. 10.000,00 diarios, toda vez que no esta demostrado que la demandada encaja en la definición de empresa media conforme a la Resolución No. 2.294 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.251 del 18 de julio de 1997, mediante la cual el Ministerio del Trabajo fijó los criterios para la clasificación de las empresas atendiendo al número de trabajadores para el 31 de diciembre de 1996 y el monto de facturación de ese año, pues ninguna prueba se promovió al respecto. Así se establece.

En cuanto al salario que debe tomarse en cuenta a fin de calcular la antigüedad es el establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, en el caso de autos el salario integral promedio, devengado durante cada año de servicio, toda vez que el salario de la actora era variable, asimismo debe deducirse del monto que le corresponda a la actora los conceptos que aparecen pagados en autos. Así se establece.

En relación a la exclusión de la indexación monetaria por ser un caso transitorio, le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 15 de octubre de 2002 hasta el pago de la obligación excluyendo los períodos señalados por la doctrina de la Sala Social como se señalará posteriormente.

En tal sentido debe declararse sin lugar la apelación de la parte actora y parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada.

Ahora bien, tomando en cuenta el tiempo de servicio prestado por la demandante desde el 01 de mayo de 1989 hasta el 17 de mayo de 2002, esto es, trece (13) años y dieciséis (16) días y en base al último salario normal aceptado expresamente por la parte demandada Bs. 1.800.000,00 o Bs. 60.000,00 diario e integral de Bs. 73.000,00 diario (salario normal Bs. 60.000,00 + Bs. 10.000,00 alícuota de utilidades + Bs. 3.000,00 alícuota del bono vacacional).

Corte de cuenta artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Antigüedad: Bs. 5.243.220,00. Cantidad esta que fue condenada por el a quo y no fue objeto de apelación.

Compensación por transferencia: 210 x Bs. 10.000,00 = Bs. 2.100.000,00.

Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 320 días de salario integral promedio devengado en cada año, que se calculará tomando en cuenta las cantidades percibidas por la actora según los recibos de pago que consignó la parte demandada y que se les otorgó valor probatorio, de la siguiente manera:

19/06/97 al 19/06/98 = 60 x Bs. 42.670,65 salario integral promedio (salario normal promedio Bs. 35.975,27 + alícuota de utilidades Bs. 5.995,87 + alícuota del bono vacacional Bs. 699,51) = Bs. 2.560.239,00.

19/06/98 al 19/06/99 = 62 x Bs. 19.660,89 salario integral promedio (Bs. 16.537,20 salario normal promedio + alícuota de utilidades Bs. 2.756,20 + alícuota del bono vacacional Bs. 367,49) = Bs. 1.218.975,18.

19/06/99 al 19/06/00 = 64 x Bs. 17.085,24 salario integral promedio (Bs. 14.337,27 salario normal promedio + alícuota de utilidades Bs. 2.389,54 + alícuota del bono vacacional Bs. 358,43) = Bs. 1.093.455,36.

19/06/00 al 19/06/01 = 66 x Bs. 28.810,86 salario integral promedio (Bs. 24.120,72 salario normal promedio + alícuota de utilidades Bs. 4.020,12 + alícuota del bono vacacional Bs. 670,02) = Bs. 1.901.516,76.

19/06/01 al 07/05/02 = 68 x Bs. 34.402,66 (Bs. 28.735,41 salario normal + alícuota de utilidades Bs. 4.789,23 + alícuota del bono vacacional Bs. 878,02) = Bs. 2.339.380,88.

De tal manera que la demandada deberá cancelar a la actora por concepto de antigüedad un total de Bs. 9.113.567,18.

Vacaciones pagadas no disfrutadas: Bs. 2.381.240,25. Cantidad esta que fue condenada por el a quo y no fue objeto de apelación.

Vacaciones a partir de la reforma de la ley (incluyendo la fracción): Bs. 2.103.428,89. Cantidad esta que fue condenada por el a quo y no fue objeto de apelación.

Bono vacacional (incluyendo la fracción): Bs. 2.780.759,45. Cantidad esta que fue condenada por el a quo y no fue objeto de apelación.

Utilidades (incluyendo las fraccionadas): Bs. 19.071.082,80. Cantidad esta que fue condenada por el a quo y no fue objeto de apelación.

Total Bs. 42.793.298,57 menos lo que aparece pagado según la transacción celebrada entre las partes Bs. 15.000.000,00, total Bs. 27.793.298,57.

De tal manera que los codemandados deben pagar la ciudadana I.C.M.F. la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 27.793.298,57) o VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 27.793,29) por concepto de antigüedad, compensación por transferencia, antigüedad nuevo régimen, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida seguidamente:

Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales sobre la diferencia condenada partir del 01 de mayo de 1989 hasta el 07 de mayo de 2002 fecha de culminación de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para cada período.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 07 de mayo de 2002 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 15 de Octubre de 2002, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

Para el cálculo de la indexación debe tomarse en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) según la cual “…a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas…”, en consecuencia, desde la admisión de la demanda hasta el 31 de diciembre de 2007, por ser un caso iniciado antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se calculará tomando en cuenta el Indice de Precios al Consumidor del Area Metropolitana de Caracas y “…al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Experticia complementaria del fallo: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a los artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, por un (1) sólo experto elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma señalada suficientemente en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de julio de 2005 por la abogado A.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2005. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de julio de 2005 por el abogado A.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2005. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales interpuso la ciudadana I.C.M.F. contra EDITORIAL LOS BARROSOS PETROGUIA, C.A., REVISTA EL PRODUCTO, C.A., GRUPO EDITORIAL PRODUCTO, C.A., R.E.L. y D.M.F.. CUARTO: Se condena a los demandados EDITORIAL LOS BARROSOS PETROGUIA, C.A., REVISTA EL PRODUCTO, C.A., GRUPO EDITORIAL PRODUCTO, C.A., R.E.L. y D.M.F. a pagar a la ciudadana I.C.M.F., parte actora en el presente juicio, la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 27.793.298,57) o VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 27.793,29) por concepto de antigüedad, compensación por transferencia, antigüedad nuevo régimen, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en la parte motiva de este fallo. QUINTO: MODIFICA el fallo apelado. SEXTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2008. AÑOS 198º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

L.R.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 28 de julio de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

L.R.

SECRETARIA

Asunto: AC22-R-2008-001012.

JCCA/LR/mn.

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