Decisión nº 1688-12 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteNidia Barboza
ProcedimientoAud.De Present. En Flagrancia Y Med.C.S.P.L

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Maracaibo, 4 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-007211

ASUNTO : VP02-S-2012-007211

RESOLUCIÓN N° 1688 -12

LA JUEZA PROFESIONAL: N.B.M..

LA SECRETARIA: ROSALINDA MARQUEZ

MINISTERIO PÚBLICA: DECIMA OCTAVA ABG. M.E.B.G.

VICTIMA: MAYURI B.C.P.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. Y.M.

IMPUTADO: E.J.M.G., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 19-03-1992, de estado civil soltero, profesión u oficio trabaja en un pulilavado ubicado en el mojan , titular de le cedula de identidad Nº V-25.346.410, Hijo de DAIMARI GONZALEZ Y A.M., con residencia en el Mojan, Barrio Soledad I, detrás del colegio unidad educativa R.G. , casa sin número, cerca del Abasto La Rosana, Municipio San Rafael de el Mojan del Estado Zulia.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, en contra del ciudadano E.J.M.G. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MAYURI B.C.P.

En audiencia el fiscal 18° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales: 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se decrete las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales: 5° y 6° de la Ley Especial y solicito 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, asimismo solicitamos copia simple de todas las actas, es todo”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La fiscalía 18° del Ministerio Público atribuye al ciudadano E.J.M.G. los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 03-09-2012, tomada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara por su presunta participación activa en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana MAYURI B.C.P., todo lo cual refiere que: “A las 10:00 hora de la mañana yo me encontraba, en la casa en donde yo vivo que es la casa de la familia de mí esposo ahí estaba mi cuñada (Yeliani Moran, Katherine, Mi hijo) y E.M. el problema empezó cuando agarro mí ropa y la empezó a sacar de la casa yo le dije que dejara la ropa ahí hasta que llegara tío papa (Rangel Moran) el me siguió sacando la ropa yo me metí y, el medio un empujón yo reaccione y lo empuje también pero el so agarro de algo para no caerse y me dio un golpe con la mana en la cabeza en ese momento se metió mi hijo y mis cuñadas para evitar el agarro y se fue para la cocina y trajo un. cuchillo y me dijo cuídate maldita que te voy a matar, yo por eso hoy estoy aquí colocando la denuncia.”

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y SU DEFENSA

El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal 18° representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, se identifico de la siguiente manera : E.J.M.G., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 19-03-1992, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-25.346.410, Hijo de DAIMARI GONZALEZ Y A.M., con residencia en el Mojan, Barrio Soledad I, calle y casa sin número, cerca del Abasto La Rosana, Municipio San Rafael de el Mojan del Estado Zulia y libre de toda coacción y apremio siendo las 04:39 PM expone: No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”

Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PUBLICA ABG. Y.M., quien expuso: “ Esta defensa luego de analizadas la presente actas invoca a favor de mi defendido la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a las medidas de protección me opongo a la medida del ordinal 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se observa de actas que no existe la constancia medica provisional ni un testigo que avale el dicho de la victima y tampoco la presencia de esta en esta audiencia que haga presumir que mi defendido se encuentre incurso en los delitos imputados y acordar las medidas de presentaciones lo mas extensas debido a que mi representado se encuentra impedido y reside en el municipio M.d.e.Z. pido copias de las mismas, Es todo. ”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 18° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana MAYURI B.C.P., precalificación jurídica que esta Juzgadora comparte.

En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”.

Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.

Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.

Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.

Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la v.l.d.V. con fundamento en el articulos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. C.Z.D.M..

En el presente caso, los hechos denunciados por las víctimas, ya identificadas, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: MAYURI B.C.P.. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.L.d.V.. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación al delito de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: MAYURI B.C.P., una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como lo son:1) ACTA POLICIAL DE FECHA 03/09/12, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA 03/09/12, 3) ACTA DE FILIACIÓN VICTIMA Y TESTIGOS DE FECHA 03/09/12, 4) OFICIO REMITIDO A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 03/09/12, Y 5) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 03/09/12, la cual refiere que: “A las 10:00 hora de la mañana yo me encontraba, en la casa en donde yo vivo que es la casa de la familia de mí esposo ahí estaba mi cuñada (Yeliani Moran, Katherine, Mi hijo) y E.M. el problema empezó cuando agarro mí ropa y la empezó a sacar de la casa yo le dije que dejara la ropa ahí hasta que llegara tío papa (Rangel Moran) el me siguió sacando la ropa yo me metí y, el medio un empujón yo reaccione y lo empuje también pero el so agarro de algo para no caerse y me dio un golpe con la mana en la cabeza en ese momento se metió mi hijo y mis cuñadas para evitar el agarro y se fue para la cocina y trajo un. cuchillo y me dijo cuídate maldita que te voy a matar, yo por eso hoy estoy aquí colocando la denuncia.” Las cuales adminiculados entre si lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: MAYURI B.C.P., y aunque en estos momentos no se encuentra agregado examen médico practicado a la victima, esta Juzgadora hace alusión al contenido de la sentencia N° 1268 de fecha 14-08-2012 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan que establece: ”…la mujer víctima del delito de violencia física podrá presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública o bien en el caso que no sea posible, por médicos privados…” en tal sentido y ya que estamos en una etapa incipiente del proceso el Fiscal deberá investigar y emitir un acto conclusivo en relación a ese delito.

En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor E.J.M.G., observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: MAYURI B.C.P., por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En cuanto a las medidas cautelares se acuerda la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a: La presentación mensual (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del 05-09-12, apartándose esta Juzgadora de la solicitud Fiscal en relación a la imposición de la medida cautelar establecida en el ordinal 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que con la presentación mensual considera esta Juzgadora que es suficiente para garantizar las resultas del proceso. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA:

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: El tribunal se acoge a la solicitud fiscal y declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: En cuanto a las medidas cautelares se acuerda la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a: La presentación mensual (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del 05-09-12, apartándose esta Juzgadora de la solicitud Fiscal en relación a la imposición de la medida cautelar establecida en el ordinal 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que con la presentación mensual considera esta Juzgadora que es suficiente para garantizar las resultas del proceso. TERCERO : Se acoge este Tribunal a la calificación juridica por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículo 42 Y 41 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., CUARTO: SE DECRETAN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la N.A.P.. SEXTO: Se ordena la L.I. del imputado de autos y se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía Municipio M.d.E.Z.. Se proveen las copias solicitadas por Secretaría Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. N.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. ROSALINDA MARQUEZ

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