Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (1°) de abril de 2011.

200º y 152º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: G.B., JIANCY HERNÁNDEZ Y R.Z., titulares de las cédulas de identidad No. 8.898.090, 6.333.726 14.526.202, respectivamente, en su condición de Representantes del Sindicato Profesional de Trabajadores de los Servicios de Custodia y Traslado de Valores en el Distrito Federal y Estado Miranda; O.A.M.S. e I.J.L.Q., titulares de las cédulas de identidad No. 7.577.594 y 18.735.084, respectivamente, en su carácter de Representante del Sindicato Sectorial Profesional de Trabajadores de Empresas de Resguardo y C.d.V. y Documentos Mercantiles, Similares, Afines y Conexos del Estado Lara; T.G., titular de la cédula de identidad No. 7.248.792, en su condición de Representante del Sindicato Único Revolucionario de Trabajadores de la Empresa de Transporte de Documentos Mercantiles, S.A. Domesa Cagua; y el ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad No. 12.610.765, en su carácter de Representante del Sindicato Revolucionario de Trabajadores de la empresa de Custodia, Seguridad y Traslado de Valores Blindados Panamericanos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DULLESSY GALÍNDEZ PÉREZ, W.A. y N.Z.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.626, 91.683 y 152.672, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: YUBRIS ÁLVAREZ, en su carácter de Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social según Resolución No. 6.813 de fecha 09 de febrero de 2010 y publicado en Gaceta Oficial No. 39.268 de fecha 17 de febrero de 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditó.

MOTIVO: Recurso de Regulación de Competencia.

Conoce este Juzgado Superior de la regulación de competencia interpuesta en fecha 24 de febrero de 2011 por los accionantes en amparo, ciudadanos G.B., JIANCY HERNÁNDEZ, R.Z., O.A.M.S., I.J.L.Q., T.G., debidamente asistidos de abogados, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2011 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la incompetencia por la materia declarada en la acción de a.c. interpuesta por los mencionados ciudadanos, regulación de competencia que fuera tramitada por el referido Tribunal por auto de fecha 28 de febrero de 2011 y conforme a las disposiciones contenida en el Código de Procedimiento Civil aplicables por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11 de marzo de 2011 fue distribuido el expediente correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Noveno Superior; por auto de fecha 18 de marzo de 2011, se dio por recibido el presente asunto y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para decidir la presente regulación de competencia, toda vez que se trata de una institución procesal de naturaleza civil a la cual se le aplica el Código de Procedimiento Civil, por no encontrarse expresamente regulada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Mediante escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los ciudadanos G.B., Jiancy Hernández y R.Z., en su condición de representantes del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LOS SERVICIOS DE CUSTODIA Y TRASLADO DE VALORES EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA; los ciudadanos O.A.M.S. e I.J.L.Q., en su carácter de representantes del SINDICATO SECTORIAL PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE RESGUARDO Y C.D.V. Y DOCUMENTOS MERCANTILES, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA; el ciudadano T.G., en su condición de representante del SINDICATO UNICO REVOLUCIONARIO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE DE DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. DOMESA CAGUA y el ciudadano J.S., en su carácter de representante del SINDICATO REVOLUCIONARIO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE CUSTODIA SEGURIDAD Y TRASLADO DE VALORES BLINDADOS PANAMERICANOS asistidos por los abogados DULLESSY GALINDEZ, W.A. y N.Z.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.626,91.683 y 152.672 respectivamente, interpusieron Acción de A.C. fundamentada en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, identificando como parte agraviante a la ciudadana YUBRIS ALVAREZ, en su condición de Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, según Resolución N° 6.813 de fecha nueve (09) de febrero de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.268, de fecha 17 de febrero de 2010; aduciendo que la acción se interponía conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada en contra de las vías de hecho realizadas por la referida ciudadana, toda vez que con sus actuaciones en dicha dirección, había venido violando sistemáticamente los derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la libertad sindical, a la negociación colectiva, a la información administrativa y acceso a los documentos oficiales así como al derecho a obtener oportuna respuesta.

Manifestaron los accionantes en amparo que se pretendía ir en contra de las vías de hecho realizadas por la ciudadana Yubris Álvarez en su carácter de Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, por lo que era la materia laboral la que se estaba discutiendo en el amparo y por ende procede la competencia de los tribunales laborales para su conocimiento, sustanciación y decisión.

Señalaron con relación a la fundamentación de la acción de amparo interpuesta que en fecha 26 de marzo de 2010 fue consignada originalmente por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo a los fines de ser discutido conciliatoriamente con la empresa SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. (SERPAPROCA) y sus empresas filiales TRANSPORTES EXPRESOS, C.A. (TRANEX), BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A. (BLINCOSA); BLINDADOS PAN AMERICANOS, S.A. (BLINPASA) y DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), todo ello conforme lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 516 y 517 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en fecha 24 de marzo de 2010 una representación del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE SERVICIO PANAMERICANO, C.A. AFINES Y CONEXOS (SINBOLTRASERPAPRO), siendo uno de los representantes el ciudadano W.P., presentaron Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo a los fines de ser discutido conciliatoriamente con las empresas SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. (SERPAPROCA) y TRANSPORTES EXPRESOS, C.A. (TRANEX); que en fecha 25 de marzo de 2010, el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE PROTECCIÓN Y TRANSPORTE DE DOCUMENTOS Y VALORES DEL ESTADO CARABOBO (SINTRAPRODOVALCA) en representación de las empresas BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A. y DOMESA, S.A., se adhirieron al Proyecto presentado por el ciudadano W.P. a ser discutido conciliatoriamente entre SERPAPROCA y TRANEX, resultando igualmente sorpresiva y violentando el literal “e” del artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo pues también representó a este último Sindicato que pretendía adherirse; que en fecha 08 de abril de 2010 el mismo ciudadano W.P. ahora representando al SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE TRANSPORTE, TRASLADO DE VALORES, CUSTODIA DE RESGUARDO Y SEGURIDAD DE BIENES DE CORREOS, DE DOCUMENTOS MERCANTILES DE VIGILANCIA PÚBLICOS Y PRIVADOS AFINES, DERIVADOS Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SINBOTRARESGUARDO), representando a su vez a los trabajadores de las empresas BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A. (BLINCOSA) y DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A., presenta otro Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo para ser discutido conciliatoriamente con SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. (SERPAPROCA); que en virtud de lo anterior, en esa misma fecha 08 de abril de 2010 la Dirección de Inspectoría Nacional dicta auto acumulando todos los Proyectos de Convención Colectiva presentados por el mencionado ciudadano W.P.; que posteriormente en fecha 07 de junio de 2010 se dictó auto ordenando subsanar los proyectos presentados por SINBOLTRASERPAPRO, SINBOTRARESGUARDO y SINTRAPRODOVALCA, siendo subsanadas las deficiencias en fecha 21 de junio de 2010 y posteriormente el día 19 de julio de 2010 fueron declaradas con lugar tales subsanaciones por lo que se fijó la instalación de las mesas de negociaciones para el día 27 de julio de 2010; que con respecto al Proyecto presentado por los accionantes en amparo no fue sino hasta el día 16 de junio de 2010 que mediante auto la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado se pronunció sobre la admisión del Proyecto, ordenando subsanar los errores y omisiones que en su criterio tenía, siendo consignado el correspondiente escrito de subsanación en fecha 01 de julio de 2010 y una vez declaradas con lugar las subsanaciones se fijó en consecuencia para el día 17 de agosto de 2010 la instalación e inicio de las discusiones; que llegada la oportunidad en la fecha antes mencionada, la Directora de Inspectoría nacional Yubris Álvarez, lejos de instalar las negociaciones como estaba pautado, dictó un auto al cual le colocó fecha 12 de agosto de 2010, mediante el cual llamó a un referendum sindical entre las partes, lo cual acarreó la suspensión de l proceso de discusión de los Proyectos de Convención Colectiva presentados, en su decir a los fines de resolver el problema “intersindical”; en virtud de los planteamientos expuestos en el escrito que sustenta la acción de amparo presentada, solicitan los accionantes se restituya la situación jurídica infringida y de los derechos constitucionales violentados por la parte agraviante y en consecuencia se ordene que se declare la nulidad de todos los actos y actuaciones habidos desde que se admitió el expediente y hasta que culmine el presente proceso; que se fije la oportunidad para la instalación de la mesa de negaciones correspondiente; la salida inmediata de la mesa de negociaciones de SINTRAPRODOVALCA por encontrarse en mora electoral desde el 01 de septiembre de 2010; la salida inmediata de la mesa de negociaciones de SUCTRADOMESA, ya que al proyecto que se adhirieron fue el presentado para ser discutido única y exclusivamente con las empresas SERPAPROCA y TRANEX y por último la salida inmediata de la mesa de negociaciones de SINBOTRARESGUARDO, ya que presenta un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo fuera de su jurisdicción.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 14 de febrero de 2011, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente y el 18 del mismo mes y año, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta, señalando que el competente para conocer es un Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 24 de febrero de 2011, dentro del lapso legal previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que transcurrió así: febrero de 2011: lunes 21, martes 22, miércoles 23, jueves 24 y viernes 25, la parte accionante en amparo interpuso el recurso de regulación de competencia, en contra de la señalada sentencia, .

Consta a los autos escrito consignado por la parte presuntamente agraviada en fecha 24 de marzo de 2011 donde motiva su solicitud de regulación y pide sea declarada con lugar.

A los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de regulación de competencia en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, esta Alzada observa:

El juzgado A quo para motivar su declinatoria de competencia estableció en la sentencia producida en fecha 18 de febrero de 2011 lo siguiente:

“Ahora bien, este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de a.c., y al respecto observa lo siguiente:

Al respecto, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

  1. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Por otra parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

Ahora bien, es preciso señalar, que se ha mantenido de manera pacifica y reiterada, que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello según sentencia N° 3.517, dictada por de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2005, lo que trae como consecuencia, que las acciones de a.c. para exigir la ejecución y el cumplimiento de dichas providencias, sean conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en fecha 16 de junio de 2010, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; en su artículo 25 numeral 3, el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, y otorga -aunque no expresamente- dicha competencia a los Tribunales del Trabajo, lo cual se deduce de las disposiciones contenidas en los artículos 29 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, la Sala Constitucional del nuestro m.T., en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A.dejo establecido:

(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

. (cursivas y subrayado del tribunal).

En ese sentido, se puede observar que la referida decisión, hace un análisis sobre quien es el órgano competente para conocer de los asuntos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, atribuyéndose tal competencia, a los tribunales del trabajo, como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y bajo ninguna circunstancia debe entenderse que los Tribunales Laborales son competentes para conocer de todas las providencias emanadas de los referidos órganos administrativos.

Ahora bien, en el caso de autos, no estamos en presencia de una acción de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de un acto administrativo dictado por una inspectoría del trabajo, en materia de derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo (inamovilidad), es decir, no se trata de una providencia administrativa, con ocasión de los procedimientos previstos en los artículos 453, 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya competencia por vía excepcional se encuentra atribuida a los tribunales del trabajo, todo ello en aplicación del criterio con carácter vinculante hecho referencia anteriormente; sino que por el contrario, la presente acción se encuentra dirigida al restablecimiento de una situación jurídica presuntamente infringida por parte de la ciudadana YUBRIS ALVAREZ, actuando en su carácter de Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, cuyas actuaciones como directora según los querellantes, violentaron sistemáticamente los derechos constitucionales contemplados en los artículos 26, 27, 49, 49.1, 51, 95, 96, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a: “Derecho a la defensa”, “al debido proceso”, “a la tutela judicial efectiva”, “a la libertad sindical”, “a la negociación colectiva”, “a la información administrativa y acceso a los documentos oficiales” y “al derecho a obtener oportuna respuesta”. En ese sentido, siendo la competencia por la materia una cuestión de orden público, y en atención al criterio jurisprudencial antes referido, resulta forzoso para este tribunal de juicio, declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente acción de amparo, y en virtud de ello, declina su competencia en los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, quienes por disposición expresa del artículo 259 del Texto Constitucional, son los competentes para conocer de los casos como el de autos. ASI SE DECLARA.”

Así las cosas, esta alzada analizada la motivación expuesta por el juzgado A quo para declinar la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera ajustado y acertada su justificación pues efectivamente la sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A. que de carácter vinculante dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que estableció fue una competencia especial a todos los juzgados laborales del país de conocer sobre cualquier acción de nulidad o amparo referida a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de los procedimientos previstos en los artículos 454 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refieren a los casos de inamovilidad (estabilidad absoluta) en el trabajo, para determinar a quien le correspondía conocer sobre dichos actos por la exclusión de dicha competencia a los Tribunales contenciosos administrativos con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en fecha 16 de junio de 2010, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; que en su artículo 25 numeral 3, suprime mediante excepción dicha competencia la jurisdicción contencioso administrativa, lo que no implica el asumir competencias que expresamente corresponden a los Juzgados Contenciosos Administrativos por su especialidad, y menos aún invadir una competencia otorgada a los entes administrativos del trabajo como es la conciliación y el arbitraje (artículos 469 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo ) y ventilar cualquier acción incoada en contra de dichas autoridades administrativas en el ámbito de esas materias, lo que está incluso excluido como competencia a los tribunales laborales de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tratándose en este caso de una supuesta violación de derechos y garantías constitucionales por la autoridad correspondiente en el proceso de una negociación colectiva de trabajo que se ventila por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular Para El Trabajo, mal puede considerarse la competencia de su conocimiento a los Juzgados laborales de esta Jurisdicción. Así se declara.

Por lo antes expuesto, debe declararse sin lugar el recurso de regulación de competencia y confirmarse la competencia por la materia del presente caso a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital y la orden de remisión del expediente a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo referidos, para que conozca uno cualquiera de dichos juzgados de la presente causa. Así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la regulación de competencia interpuesta en fecha 24 de febrero de 2011, por los ciudadanos G.B., JIANCY HERNÁNDEZ, R.Z., O.A.M.S., I.J.L.Q., T.G., debidamente asistidos de abogados, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2011 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la acción de a.c. interpuesta por los mencionados ciudadanos, en contra de la ciudadana YUBRIS ÁLVAREZ, en su carácter de Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, que resulte seleccionado por distribución, para que conozca de la acción de a.c. intentada. TERCERO: Se ordena la remisión del expediente a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su distribución entre los juzgados de esa competencia, para que conozca quien resulte seleccionado por el sorteo correspondiente. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. QUINTO: Se ordena la remisión del presente recurso al Tribunal de la causa a los fines que sea incorporado al asunto principal y se dé cumplimiento a lo ordenado con relación a su remisión a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1°) día del mes de abril de 2011. 200° y 152°.

J.G.

LA JUEZ

T.M.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, 01 de abril de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

T.M.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2011-000300

JG/TM/ksr

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