Decisión nº 31-2004 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 16 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Expediente N° 0156

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Sin informes de las partes.

Demandante: J.C.B.V., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° 11.391.911, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Instituto Nacional de Estadísticas (I.N.E.), y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, incoada por el ciudadano J.C.B.V., identificado ut supra, quien obró asistido por el profesional del Derecho J.C.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.802.636, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 72.724, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del Instituto Nacional de Estadísticas (I.N.E.), anteriormente identificada, la cual fue admitida en fecha 24 de enero de 2003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la reclamación formulada.

Con fecha 02 de abril de 2.004, esta instancia judicial dictó sentencia incidental declarando “la reposición de la causa” al estado de que la parte demandada contestara la demanda incoada en su contra, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de su publicación, declarándose consecuencialmente “la nulidad de todas las actuaciones” posteriores al acto mediante el cual el Alguacil de este Juzgado consignara en fecha 10 de junio de 2.003 el cartel de notificación (acto comunicacional) al cual se contrae el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, exceptuando la actuación de los apoderados judiciales de la demandada de fecha 16 de junio de 2.003 que corre inserta a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45), ambos inclusive, las cuales quedan surtiendo sus efectos legales.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano J.C.B.V., asistido por el profesional del Derecho J.C.A., el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

1) Que con fecha 01 de abril de 2000 suscribió un contrato de servicio con la Oficina Central de Estadísticas e Informática (O.C.E.I.) hoy día denominado Instituto Nacional de Estadísticas (I.N.E.), para desempeñar el cargo de Encuestador en el Programa de Encuestas de Hogares del Estado Zulia.

2) Que su jornada de trabajo estuvo comprendida entre las 08:15 a.m. a 12:00 m., y 01:00 p.m. a 4:15 p.m., con un salario de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, los cuales eran cancelados por quincenas vencidas.

3) Que el contrato finalizó el 31 de diciembre de 2000, el cual fue prorrogado mediante la suscripción de un nuevo contrato en fecha 01 de enero de 2001 por un lapso de un mes para desempeñar el mismo cargo, bajo las mismas condiciones, con un salario de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) mensuales.

4) Que vencido ese contrato inmediatamente el día 01 de febrero de 2001, se le procedió a prorrogar un tercer contrato para desempeñar el mismo cargo de encuestador bajo las mismas condiciones laborales, para finalizar el 31 de diciembre de 2001.

5) Que pese a la finalización del último contrato continuó prestando sus servicios por órdenes del ciudadano J.Z. en su condición de Coordinador del Instituto Nacional de Estadística del Estado Zulia, quien le participó verbalmente que recibió una comunicación desde la ciudad de Caracas donde el ciudadano G.M. le notificaba que el día 31 de diciembre de 2001 había finalizado su contrato, y que por lo tanto quedaba cesante de su cargo después de haber transcurrido 24 días del mes de enero de 2002 laborados y no cancelados.

6) Que la simple finalización del último contrato no se puede invocar como causa que justifique su despido, y al no estar inmerso en ninguna de las causas que justifiquen su despido de conformidad a las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, su despido ha sido injustificado motivo por el cual demanda al Instituto Nacional de Estadísticas (I.N.E.) para que le cancele los conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para los despidos injustificados.

7) Que por antigüedad período 2000 le corresponde la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 245.000,00).

8) Que por antigüedad período 2001 le corresponde la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00).

9) Que por indemnización por despido injustificado le corresponde la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00).

10) Que por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00).

11) Que por vacaciones y bono vacacional fraccionado le corresponde la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) y de veintisiete mil seiscientos bolívares (Bs. 27.600,00) respectivamente.

12) Que por salarios no satisfechos le corresponde la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00).

13) Que por todos los fundamentos antes expuestos, es por lo que acude a demandar por concepto de prestaciones sociales al Instituto Nacional de Estadísticas por la cantidad de un millón quinientos cincuenta y seis mil seiscientos bolívares (Bs.1.556.600,00) más los intereses calculados conforme a lo previsto en el artículo 108, cuarto aparte, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y la respectiva indexación o corrección monetaria por inflación de lo demandado.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO DE REFORMA DEL LIBELO DE DEMANDA

De la lectura realizada a la reforma del libelo presentado por el ciudadano J.C.B.V., asistido por el profesional del Derecho J.C.A., el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

1) Que con fecha 01 de abril de 2000 suscribió un contrato de servicio con la Oficina Central de Estadísticas e Informática (O.C.E.I.) hoy día denominado Instituto Nacional de Estadísticas (I.N.E.), para desempeñar el cargo de Encuestador en el Programa de Encuestas de Hogares del Estado Zulia.

2) Que su jornada de trabajo estuvo comprendida entre las 08:15 a.m. a 12:00 m., y 01:00 p.m. a 4:15 p.m., con un salario de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, los cuales eran cancelados por quincenas vencidas.

3) Que el contrato finalizó el 31 de diciembre de 2000, el cual fue prorrogado mediante la suscripción de un nuevo contrato en fecha 01 de enero de 2001 por un lapso de un mes para desempeñar el mismo cargo, bajo las mismas condiciones, con un salario de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) mensuales.

4) Que vencido ese contrato inmediatamente el día 01 de febrero de 2001, se le procedió a prorrogar un tercer contrato para desempeñar el mismo cargo de encuestador bajo las mismas condiciones laborales, para finalizar el 31 de diciembre de 2001.

5) Que pese a la finalización del último contrato continuó prestando sus servicios por órdenes del ciudadano J.Z. en su condición de Coordinador del Instituto Nacional de Estadística del Estado Zulia, quien le participó verbalmente que recibió una comunicación desde la ciudad de Caracas donde el ciudadano G.M. le notificaba que el día 31 de diciembre de 2001 había finalizado su contrato y el día 24 del mes de enero de 2.004, el señor J.Z. le informó que quedaba cesante de su cargo días estos laborados y no pagados.

6) Que la simple finalización del último contrato no se puede invocar como causa que justifique su despido, y al no estar inmerso en ninguna de las causas que justifiquen su despido de conformidad a las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, su despido ha sido injustificado motivo por el cual demanda al Instituto Nacional de Estadísticas (I.N.E.) para que le cancele los conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para los despidos injustificados.

7) Que por antigüedad período 2000 le corresponde la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 245.000,00).

8) Que por antigüedad período 2001 le corresponde la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00).

9) Que por indemnización por despido injustificado le corresponde la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00).

10) Que por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00).

11) Que por vacaciones y bono vacacional fraccionado le corresponde la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) y de veintisiete mil seiscientos bolívares (Bs. 27.600,00) respectivamente.

12) Que por salarios no satisfechos le corresponde la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00).

13) Que por todos los fundamentos antes expuestos, es por lo que acude a demandar por concepto de prestaciones sociales al Instituto Nacional de Estadísticas por la cantidad de un millón quinientos cincuenta y seis mil seiscientos bolívares (Bs.1.556.600,00) más los intereses calculados conforme a lo previsto en el artículo 108, cuarto aparte, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y la respectiva indexación o corrección monetaria por inflación de lo demandado.

La parte demandada no compareció por sí ni por medio de sus apoderados judiciales debidamente acreditados en las actas procesales a dar contestación a la demanda.

Las partes no promovieron ni evacuaron prueba alguna en el proceso ni ejercieron el derecho de presentar sus respectivos informes conforme lo prevé el artículo 71 de la Ley Orgánica del Tribunales y de Procedimiento de Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Antes de procedimiento al análisis del mérito material controvertido, corresponde a quién suscribe el presente fallo, emitir un pronunciamiento sobre la presunción de confesión ficta en la cual ha incurrido el Instituto Nacional de Estadísticas en virtud de su inasistencia al acto de la contestación de la demanda con ocasión de lo decidido en sentencia incidental de fecha 02 de abril de 2.004 y al efecto observa lo siguiente:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca…

.

La disposición parcialmente transcrita consagra la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el libelo de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida ésta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

Sin embargo, en el caso sometido a decisión, no ocurre lo mismo, pues se trata de un órgano del Estado, como es el Instituto Nacional del Estadísticas, con personalidad jurídica propia e independiente pero adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual trae como consecuencia jurídica que deben aplicársele los privilegios y prerrogativas consagradas en la legislación nacional a favor del Fisco Nacional y por ende, sus efectos son extensibles a dicho órgano estatal, en virtud de la disposición contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual dispone:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de la demanda intentada contra ellas o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrá unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión incurriera al representante del Fisco

.

La norma in comento es una excepción a la confesión ficta del derecho procesal, la cual se regula de similar manera en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, el cual señala lo siguiente:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta … las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

.

Del mismo modo prescribe el artículo 63 del texto legal antes citado que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben aplicarse por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que consagran garantías al derecho a la defensa de las entidades de la República, en este caso del Instituto Nacional de Estadísticas y obedecen a la necesidad de salvaguardarle sus intereses que podrían verse afectados por falta de diligencia de quienes los representan, acarreando por demás, daños irreparables que perjudican a la Nación.

En consecuencia de lo anterior, se debe tener que el Instituto Nacional de Estadísticas ha rechazo, negado, contradicho la demanda incoada en su contra por el ciudadano J.C.B.V. en forma determinada o determinativa, tal como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, mas sin embargo, no puede tomarse ésta como una negación a la relación laboral de las partes en conflicto. Así se decide.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el p.l., y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l..

Por lo tanto, el demandado en el p.l. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el p.l., es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

Así tenemos, que la actora afirmó haber iniciado su prestación de servicios con el cargo de Encuestador en el Programa de Encuestas de Hogares del estado Zulia el día 01 de abril de 2.000, devengando un sueldo mensual, para el primer contrato del ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo) y para el segundo contrato que comenzó el día 01 de enero de 2.001 hasta el día 31 de diciembre de 2.001, la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,oo) y que en fecha 24 de enero de 2002 fue despedido sin justa causa. La parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, a lo cual se debe ratificar lo decidido en el punto previo en el sentido de que éste es un órgano del Estado, como es el Instituto Nacional del Estadísticas, con personalidad jurídica propia e independiente pero adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, deben aplicársele los privilegios y prerrogativas consagradas en la legislación nacional prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y los artículos 66 y 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ya que sus efectos son extensibles a dicho órgano estatal, debiéndose tener al Instituto Nacional de Estadísticas que ha rechazado, negado y contradicho la demanda incoada en su contra por el ciudadano J.C.B.V. mas sin embargo, no puede tomarse ésta como una negación a la relación laboral de las partes en conflicto y ante tal postura procesal, la parte demandada tiene la carga de demostrar la negación de la pretensión accionada, haciendo contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, en particular, la fecha de ingreso, el despido injustificado, y el salario, entre otros, indicados en el libelo de la demanda y su reformar. Así se establece.

Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas solamente aportadas por la parte actora en su libelo de la demanda y al efectos observa que se tratan de dos contratos de trabajos, en el primero de fecha 01 de abril de 2.000 el cual terminó el día 31 de diciembre de 2.000, según se desprende de su cláusula cuarta, para realizar las labores de encuestador en el Programa de Encuestas de Hogares del estado Zulia (cláusula primera) devengando un sueldo ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo) mensual (cláusula segunda); el segundo de ellos, de fecha 01 de enero de 2.001 el cual tiene como fecha de culminación el día 31 de diciembre de 2.001, según se desprende su cláusula cuarta, para realizar las labores de encuestador en el Programa de Encuestas de Hogares del estado Zulia (cláusula Primera) devengando un sueldo ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,oo) mensuales (cláusula segunda). Dichos contratos se aprecian en todos su valor probatorio y eficacia jurídica habida consideración que no cuestionados bajo ninguna forma de derecho, es decir, no fueron tachados, impugnados ni muchos menos desconocidos, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y con ellos se da por demostrado, la relación laboral que existió entre las partes en conflicto, el sueldo devengado por el trabajador, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y en cuanto a la fecha de la terminación de esa relación, es de hacer notar que las parte demandada no trajo a las actas del expediente ningún medio de prueba que acreditara en forma fehaciente que éste (léase: contrato) no hubiese culminado el día 24 de enero de 2.002, como lo afirma el trabajador en su libelo de demanda, sino el día prefijado en él, por lo que se considera, a tenor de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el contrato de trabajo se prorrogó sin determinación en el tiempo, es decir, no trajo un medio probatorio que demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación, concluyendo de esa manera, que el mismo es un contrato a tiempo indeterminado, terminándose dicha relación laboral el día 24 de enero de 2.002 por despido en forma injustificada. Así se establece.

CONCLUSIONES

Vistas los hechos y las pruebas aportadas, considera quién suscribe el presente fallo, que la parte demandada Instituto Nacional de Estadísticas no logró demostrar los hechos controvertidos a lo que estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba en base a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo y con la doctrina de casación sobre la materia, en especial con la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. Henríquez Estrada contra la sociedad mercantil Administradora Yuruary C.A., la cual contiene la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda en el p.L.; configurándose de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, la admisión de la relación de trabajo, “el carácter de trabajador” del ciudadano J.C.B.V., pues la actividad desplegada por él fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena y bajo la dependencia y subordinación jurídica de la otra, entendida ésta última cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación del trabajador y su familia, o por lo menor una parte de ella a favor del Instituto Nacional de Estadísticas. Así se decide.

De igual forma se encuentra probado en las actas del expediente, el período de tiempo en que se desarrolló la prestación de ese servicio personal, el cual está comprendido entre los días 01 de abril de 2.000 al 24 de enero de 2.002, ambas fechas inclusive como encuestador en el Programa de Encuestas de Hogares del estado Zulia; el salario devengando por el trabajador ciudadano J.C.B.V. que devengaba un sueldo mensual de ciento cincuenta mil (Bs.150.000,oo) durante el lapso comprendido en el primero contrato de trabajo y la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo) durante el período establecido para el segundo contrato hasta el día de culminación de la relación laboral, el día 24 de enero de 2.,002, Así se decide.

Al mismo tiempo se probó que la prestación de esos servicios personales para el Instituto Nacional de Estadísticas, se realizó en una jornada mixta en el horario especificado en ambos contratos de trabajaos acompañados por el actor al libelo de la demanda. Así se decide.

Por último queda demostrada que el Instituto Nacional de Estadísticas despidió injustificadamente al ciudadano J.C.B.V.. Así se decide.

De otra parte, la parte demandada, se repite, no probó nada que le favoreciera a sus derechos en litigio, es decir, no trabajo a las actas del expediente ninguna prueba que tendiera a desvirtuar o enervar la pretensión de su oponente. Así se decide.

En base a los razonamientos antes expuestos, es obvio que debe declararse la procedencia de la pretensión incoada por el ciudadano J.C.B.V. contra el Instituto Nacional de Estadísticas, debiéndose tener como admitidos todos los hechos libelados por el accionante en la presente causa, lo cual se determinará se manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá se seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes dejar trascrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, en el cual se expresa:

En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora

. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).

De lo anteriormente decidido se desprende que el reclamante, le corresponden por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

1) La suma de doscientos setenta y cinco mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs.275.625,oo) por concepto de 45 días de antigüedad correspondientes al año 2.000, a razón de seis mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 6.125,oo) diarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

2) La suma de cincuenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.56.250,oo) por concepto de 11.25 días de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2.000, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) diarios, de conformidad con lo previsto en los artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo;

3) La suma de veintiséis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.26.250,oo) por concepto de 5.25 días de bono vacacional correspondientes al año 2.000, a razón de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo) diarios conforme lo establece el artículo 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo;

4) La suma de cuatrocientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs.465.000,oo) por concepto de 62 días de antigüedad correspondientes al año 2.001, a razón de siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500,oo) diarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

5) La suma de noventa mil bolívares (Bs.90.000,oo) por concepto de 15 días de vacaciones correspondientes al año 2.001, a razón de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) diarios, de conformidad con lo previsto en los artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo;

6) la suma de cuarenta y dos mil bolívares (Bs.42.000,oo) por concepto de 7 días por concepto de bono vacacional correspondientes al año 2.001, a razón de seis mil bolívares (Bs.6.000,oo) diarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo;

7) la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,oo) por conceptos de 60 días por indemnización por despido injustificado, a razón de siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500,oo) diarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

8) la suma de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,oo) por concepto de 45 días de indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) diarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

9) la suma de cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,oo) por concepto de 24 días de salario no pagados correspondientes al mes de enero de 2.002, a razón de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) diarios.

Todo lo cual asciende a la cantidad de un millón setecientos setenta y siete mil quinientos cuarenta y cinco bolívares (Bs.1.777.545,oo). Así se decide.

Ahora bien, siendo que las normas consagratorias de derechos de naturaleza laboral son de orden público, pues sobre las mismas gobierna el principio de indisponibilidad y/o irrenunciabilidad (artículo 3 de L.O.T.), y declarada como ha sido la procedencia de la pretensión solicitada, a solicitud de parte, se acuerda el pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna de las indemnizaciones laborales demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el criterio jurisprudencial N° RC642 de la Sala de Casación Social, del 14 de noviembre de 2002 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio de R.M.A. contra INSANOVA, S.A., expediente N° 02449, en el cual se establece que declarada la procedencia de la pretensión del trabajador, los intereses deben pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, acotando esta instancia judicial que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, hace mención a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado DR. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan” y siendo que la misma no constituye un atentado a la prohibición procesal de la Reformatio in peius; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción hasta el día de la ejecución del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales y jurisprudenciales antes explanados, éste Juzgado séptimo de los municipios Maracaibo, J.e.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara Procedente la demanda incoada por el ciudadano J.C.B.V. contra el Instituto Nacional de Estadísticas y se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

la suma de un millón setecientos setenta y siete mil quinientos cuarenta y cinco bolívares (Bs.1.777.545,oo) por los conceptos laborales especificados en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios causados por la cantidad indicada en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, es decir de la suma de un millón setecientos setenta y siete mil quinientos cuarenta y cinco bolívares (Bs.1.777.545,oo) y que deben ser calculados desde el día 24 de enero de 2.002 fecha en la cual culminó la relación laboral, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomado como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, tal como lo dispone el literal “c)” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mediante una experticia complementaria del fallo como fue determinado en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

La cantidad que resulte de la indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero de la presente dispositiva de esta sentencia. Esta indexación, se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, en la experticia complementaria del fallo que se acordará. El período a calcular será el comprendido entre el 24 de enero de 2.003, fecha en la cual fue presentada la demanda ante la jurisdicción, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, excluyendo de ese período, los lapsos en los cuales la causa se paralizará por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, y por demoras del proceso imputables al demandante.

CUARTO

Se exime en costas a la parte demandada en virtud de los privilegios y las prerrogativas establecidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Se hace constar que los profesionales del Derecho Jumar Hurtado y J.C.A., obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora; y, la parte demandada fue representada en el proceso por los profesionales del Derecho ciudadanos M.M.S., O.D.M., S.G.L., Ehira rojas Celis, M.I.G., H.G.P. y E.P.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 74.684, 49.796, 44.537, 64.279, 84.761, 25.296 y 87.516, respectivamente.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).

El Juez,

Abog. W.C.G.

El Secretario,

Abog. A.S.R.

En la misma fecha, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el número 31-2.004.

El Secretario,

A.J.S.R.

WJCG/ajs

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