Decisión nº 55-2006 de Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de Merida, de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas
PonenteMirelis Moreno
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.B., TULIO FEBRES CORDERO Y J.C. SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Nueva Bolivia; Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Seis.-

196° y 147°

Vista la solicitud formulada por la Abogada M.H.H., en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio T.F.C.d.E.M., quien en uso a las facultades conferidas en el Artículo 202, Literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 8, 375 y 315 Ejusdem, solicita la Homologación del Convenimiento, celebrado por los ciudadanos: VELASQUEZ N.E. y VALERA BARRUETA YUSMERIS NASARET, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad N°.- 15.942.460 y 15.594.337, el primero es Obrero, desempeñándose como Operador de Cherry en la empresa Lácteos Los Andes, ubicada en Nueva Bolivia, del Municipio T.F.C.d.E.M., y la segunda es Auxiliar de Farmacia, en la Farmacia La Venezolana, ubicada en Caja Seca del Estado Zulia, domiciliados en: el Sector Bolívar 2000, de Nueva Bolivia, del Municipio T.F.C.d.E.M., y la segunda en el Sector San Rafael, sector La Inmaculada, del mismo Municipio, en su condición de padres del n.N.E., de 6 años de edad, y que consta en Acta suscrita por ante esa Oficina de fecha 22 de Septiembre de Dos Mil Seis, y mediante la cual ambas partes convinieron en Reglamentar la Obligación Alimentaria a favor de los mencionados Niños en los siguientes términos:

PRIMERO

El padre del Niño, ofreció en fijar la Obligación Alimentaria en la Cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales en efectivo, los cuales entregara a la madre del niño, ciudadana BARRUETA YUSMERIS NASARET, depósito que hará cada quincena.

SEGUNDO

El Padre del niño, se compromete aportar dos (2) Bonos Especiales en los meses de: Agosto, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) para gastos de uniformes y útiles escolares, y en Diciembre por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) para ropa y calzado de la época.

TERCERO

La partes convinieron en que todos los montos establecidos sufrirán un incremento automático y proporcional de un treinta por ciento (30%).

Cantidades estas que serán entregadas a la Madre del Niño, ciudadana: BARRUETA YUSMERIS NASARET. Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa que el acta de Convenimiento celebrado entre las partes en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2006, tiene carácter de documento público y no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia al Niño y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores, y además observa este Tribunal que la cantidad fijada por el padre, en el convenio aquí suscrito cumple con lo requisitos establecidos en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refiere al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños; y en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 374, 375 y último aparte del artículo 369 Ejusdem, este Tribunal prevé la forma de pago y el incremento automático del monto fijado, esto es, que la Obligación Alimentaria debe realizarse por adelanto y el atraso de dicha Obligación ocasionará interés calculados a la rata del doce por ciento anual; y su ajuste se hará anualmente, en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 375 Ejusdem, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses del Niño, es por lo que este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS J.B., TULIO FEBRES CORDERO Y J.C. SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes ciudadanos: VELASQUEZ N.E. y BARRUETA YUSMERIS NASARET, identificados anteriormente y se le da carácter de Cosa juzgada. En consecuencia certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en éste Tribunal, se acuerda Notificar a la Ciudadana M.H.H., en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio T.F.C.d.E.M., haciéndole saber que la presente Solicitud ha sido Homologada.

Hágase las anotaciones Estadísticas correspondientes. Librese Boleta de Notificación y entréguesele al ciudadano Alguacil de este Juzgado, a fin de que practique la misma.

Abg. Mirelis C: M.C.

Jueza Temporal

Abg. Arcelinda Mojica Duarte

Secretaria Titular

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