Decisión nº PJ0172011000206 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 2 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Competencia Civil

ASUNTO FP02-R-2011-000173 (8154)

RESOLUCIÓN Nº PJ0172011000206

Vistos los Informes de la parte actora

PARTE ACTORA: ciudadanos: L.E.B. viuda de GARCIA, M.R.G.B., L.E.G.D.B., C.J. viuda de RODRIGUEZ, C.M.G.B., M.S.G.D.T., I.C.G.B. y A.D.J.G.B., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 761.565, 763.045, 3.022.039, 798.663, 3.021.576, 5.549.321, 4.985.636 y 3.502.681, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.G.M., C.Q.G., M.G.M. y T.N.D.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 16.028, 92.527, 19.776 y 4.166, respectivamente y de este mismo domicilio.-

PARTE DEMANDADA: S.B.M.R., ecuatoriano, mayor de edad, soltero, con Cédula de Identidad N° E-81.611.188 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.R. y A.I.V.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 101.568 y 49.911, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

PRIMERO

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 26 de abril de 2004, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución al Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; escrito contentivo de la demanda de ACCION REIVINDICATORIA intentada por los ciudadanos L.E.B. viuda de GARCIA, M.R.G.B., L.E.G.D.B., C.J. viuda de RODRIGUEZ, C.M.G.B., M.S.G.D.T., I.C.G.B. y A.D.J.G.B. contra el ciudadano S.B.M.R..-

1.2. PRETENSIÓN:

Alegaron los apoderados judiciales de los accionantes en su libelo, entre otras cosas que: “(…) Que el ciudadano S.B.M.R. se niega a hacer entrega del inmueble a su mandante alegando que él lo tenía alquilado a R.Á.Q., por lo que solicita la desocupación y la entrega material del inmueble. Que procede a demandar al ciudadano S.B.M.R. en Reivindicación de Inmueble para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en entregar el inmueble descrito (…)”.

1.3. ADMISIÓN y CITACIÓN:

En fecha 29 de abril de 2004, el Juzgado de la causa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para el vigésimo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.-

Cursa al folio 32, c.d.A. del tribunal a quo, mediante la cual expresa haber quedado debidamente notificada la parte demandada ciudadano S.B.M.R..-

1.4. DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS:

En fecha 20 de julio del 2004, los Abg. Y.R. y A.V.G., ambos actuando en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano S.M.R., y estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante sentencia de fecha 27/08/2004, el tribunal de la causa declaró: “(…) Sin Lugar la cuestión previa por defecto de forma del libelo por no haberse acompaño los instrumentos en que los actores fincan su pretensión y Sin Lugar la cuestión previa de defecto de forma por inepta acumulación de pretensiones (…)”.-

1.5. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 03 de septiembre de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda, en el cual reconvinieron a la parte actora.

1.6. CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2004, la Abg. A.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.028, actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte accionante, dio contestación a la Reconvención en los siguientes términos: “Ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda que por Acción reivindicatoria se le sigue al ciudadano S.B.M.R.. Rechazo en todas y cada de sus partes la reconvención propuesta. Que no es cierto lo alegado por la demandada, que haya ocupado el inmueble objeto de la presente reivindicación. Que no es cierto que el extinto R.Á.Q., hubiera contratado con el fallecido C.M.G. en el año 1978. Que dicho inmueble para esa fecha 1978 hasta mediados del año 1989, era ocupado en calidad de arrendamiento por el ciudadano J.R.. Que no es cierto que el extinto C.M.G., haya suscrito algún contrato con el ciudadano R.Á.Q., toda vez que el contrato de arrendamiento fue suscrito por su representada L.E.B. viuda de García. Que no es cierto que el inmueble objeto de la presente controversia, se encuentre abandonado por parte de sus representados. Que no es cierto que su co-representada debía accionar contra los herederos del extinto R.Á.Q., toda vez que éste nunca fue propietario del inmueble objeto de la controversia. Que su representada y sus hijos tienen la cualidad suficiente y legitima para actuar en el presente juicio, por cuanto son los Únicos y Universales Herederos del extinto C.M.G.”.-

1.7. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

• Parte Actora:

- Capitulo I: Invocó el mérito favorable de los autos en pro de la causa.-

- Capitulo II: Ratificó en todas sus partes el Acta de Defunción del extinto C.M.G..-

- Capitulo III: Ratificó documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Heres del Estado Bolívar, el cual esta anotado bajo el Nº 17, folio 17 al 18, protocolo primero adicional, primer trimestre del año 1931.-

- Capitulo IV: Ratificó en todas sus parte Planilla Sucesoral Nº 41 de fecha 04 de julio 1980, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda Región Guayana, Departamento de Sucesiones.-

- Capitulo V: Ratificó Inspección Ocular de fecha 03 de julio de 2003, efectuada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Capitulo VI: Promovió dos Contratos de Arrendamientos privados entre la ciudadana L.E.B. viuda de García y el ciudadano R.Á.Q., de fecha 01/09/1989, y el segundo de fecha 02/09/1998.-

- Capitulo VII: Promovió contrato de arrendamiento privado suscrito entre L.E.B. viuda de García y el ciudadano J.R.F., de fecha 05/01/1978.-

• Parte demandada:

- Capitulo I: Promovió y opuso a la actora prueba documental, contrato de arrendamiento suscrito entre S.B.M.R. y R.Á.Q., autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, anotado bajo el Nº 18, tomo 4, de fecha 14 de enero de 2000, y contrato de fecha 05 de enero de 2002, autenticado por ante la misma notaria, el cual quedo anotado bajo el Nº 58, tomo 15.-

- Capitulo II: Promovió conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la intimación de la parte actora, para la exhibición bajo apercibimiento de documentos públicos varios.

- Capitulo III: Promovió pruebas documentales, tales como: recibos de electricidad, de teléfono y gas, cancelados por el señor R.Á.Q..- Promovió los siguientes testigos: R.F., E.A.P., J.R.H., Edito Durrego, R.A.S., J.D.P.H., J.V.S., S.A.L., A.D.S. y F.C..-

- Capitulo I de las Pruebas de la Reconvención: Promovió recibos de cancelación de honorarios profesionales de abogado, marcados con las letras “C”, “D” y “E”, por la cantidad de cada uno de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

1.8. DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 05 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicto sentencia mediante la cual declaro Sin Lugar la demanda y Sin Lugar la reconvención intentada por S.B.M.R..-

1.9. DE LA APELACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2011, la Abg. T.N.d.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.166, actuando en su carácter acreditado en autos, Apeló la decisión dictada por el Tribunal A quo. Por lo que en fecha 07/07/2011, el tribunal de la causa dictó auto en el cual oyó la apelación ejercida en ambos efectos, ordenado enviar el presente expediente a este tribunal de alzada.-

1.10. DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:

En fecha 11 de julio de 2011, se dio por recibido el presente asunto, ordenándose darle entrada en el registro de Causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al Vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de Informes de las partes se dejarían transcurrir ocho días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.-

Estando en la oportunidad procesal para presentar informes, en fecha 11/08/2011, la Abg. T.N.d.R., en su carácter acreditado en autos, hizo uso de este derecho, expresando en su escrito: “Que el tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y transito del primer circuito dictó sentencia en el juicio que por acción reivindicatoria se siguió por un inmueble de la legitima propiedad de sus poderdantes ampliamente identificados en el libelo, constituidos por una parcela de terreno y la casa en ella construida según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del Distrito Heres del Estado Bolívar bajo el Nº 17, folio 17 al 18, protocolo primero adicional, primer trimestre del año 1931, donde se demuestra que el ciudadano C.M.G. era propietario legítimo de dicho inmueble y que por herencia le pasa a su cónyuge L.E.B. y a sus legítimos hijos ya mencionados. Que el sentenciado manifestó que para que se dé la acción reivindicatoria es indispensable la concurrencia de los siguientes elementos: Primero: que sea propietario del bien cuya reivindicación se demanda; Segundo: que el demandado es el poseedor; Tercero: la identidad entre el inmueble reivindicado y el que posee el demandado; Cuarto: la falta de posesión legitima del demandado. Que dicho inmueble puede reivindicarse porque sus poderdantes lo adquirieron por titulo de sucesión, como ha quedado demostrado en los autos. Que el causante fue efectivamente propietario del referido inmueble (casa y terreno ya mencionados), en consecuencia la acción que le corresponde a sus representados por ser propietario es la acción reivindicatoria. Que el demandado de los autos tenia o que tiene un contrato de arrendamiento que celebró con el ciudadano R.Á.Q., y este no tenía la cualidad para arrendar. Que en ningún momento el demandado de los autos S.B.M.R., exhibió algún documento registrado que se refiriera a la propiedad del referido inmueble. Que hay dos requisitos que son esenciales para que la acción prospere a saber: a) identificación del objeto reivindicado y titulo de propiedad, estos dos requisitos están demostrados amplia y eficientemente en el presente caso. Que por todas las consideraciones expuestas, solicitó que se declare con lugar la acción reivindicatoria”.-

En fecha 12/08/2011 se dictó auto en el cual se dejó expresa constancia que el día (11/08/2011) venció el lapso para presentar los Informes, haciendo uso de éste derecho solo la parte actora. Iniciándose así, el lapso de ocho (8) días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 04/10/2011 se dictó auto en el cual se dejó expresa constancia que el día (03/10/2011) venció el lapso para presentar observaciones a los Informes de la contra parte, no haciendo uso de éste derecho ninguna de las partes. Iniciándose así, el lapso para dictar la correspondiente sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

Cumplido los trámites procedimentales este tribunal superior, antes entrar a analizar el fondo del asunto bajo estudio, pasa a resolver los siguientes puntos previos:

PRIMER PUNTO PREVIO:

FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Debe esta juzgadora por razones de técnica procesal pronunciarse en primer término en relación con la alegada falta de cualidad activa y en segundo término la falta de cualidad pasiva, opuestas por la representación judicial de la parte demandada en el acto de litis contestación, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

(…) El no acompañamiento de las pruebas del cual se deriva la cualidad de herederos legitimarios del anterior propietario del inmueble objeto del presente juicio; es decir La Actora, no acompaño con su libelo ningún instrumento público o Privado que demuestre la filiación o a la matrimonial habida presuntamente entre la ciudadana: L.E.B., y el difunto C.M.G., a tal extremo que no acompaño con su escrito libelar las actas de nacimientos de los presuntos hijos del causante, el acta del supuesto matrimonio, la solvencia que demuestra la cancelación de los derechos sucesorales; así como tampoco el Registro o protocolización de dicha solvencia sucesoral (…)

.

(Subrayado nuestro)

SEGUNDO PUNTO PREVIO:

FALTA DE CUALIDAD PASIVA

De igual, manera en el acto de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte accionada invocó la falta de cualidad o interés de su representado como demandado, “(…) como lo asevera y confiesa la parte actora en su escrito libelar que nuestro representado es SIMPLEMENTE UN POSEEDOR PRECARIO DEL INMUEBLE EN LITIS, es decir lo posee en nombre de otro. Por lo tanto no tiene cualidad pasiva para ser accionado en juicio Actio reivindicatio. En todo caso y de ser procedente, la actora debió accionar su maquinaria pluriofensiva mediante esta acción reivindicatiria hacia los herederos legitimados del difunto R.A.Q., por demás identificado ya que por efecto de la sucesión a título universal poseen en igualdad de condición a lo que tendía su causante (…)”.

Establecido lo anterior, este tribunal considera oportuno traer a colación el contenido del primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio (…)”.

La falta de cualidad o de interés bien sea en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, representa una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de contestación de la demanda, para que en sentencia definitiva el Juez pueda decidirla.

En este sentido se aprecia que Rengel-Romberg, A. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas 2001), al tratar el punto relativo a la legitimación de las partes, expresa que:

La legitimación es la cualidad de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

No existe en nuestro derecho una regla positiva que defina la legitimación de las partes. En el derecho italiano se la deduce de la norma relativa a la sustitución procesal (Artículo 81 C.P.C. It.), según la cual: ‘Fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro’. (omissis) Por tanto, por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (Legitimatio ad causam).

Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.

(Págs. 27 y 28).

El citado autor, al referirse a la falta de interés como defensa perentoria, señala que es un requisito de proponibilidad de la demanda que

(…) debe entenderse como interés procesal y no sustancial o económico, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo, del demandado, para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir -enseña Calamandrei- surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; (…). Se puede concluir -sostiene Calamandrei- que el interés procesal, en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

(Ibidem, Tomo III, págs. 126 y 127).

Aplicando los conceptos expresados por el ilustre autor citado, al caso de especie, se puede afirmar que la relación material que es objeto de la presente defensa de fondo, consiste en la determinación de si el demandado, tiene legitimación pasiva para sostener el presente juicio; en virtud de la cualidad alegada de poseedor precario, en razón del contrato de arrendamiento celebrado entre éste y el extinto R.Á.Q., lo cual, como ha quedado reseñado ut supra, es una cuestión de mérito que deberá ser declarado en la sentencia definitiva.

De lo expuesto en el párrafo que antecede se sigue que, ciertamente, la legitimatio ad causam, que constituye la cualidad para intentar o sostener un juicio, está íntimamente vinculada con el interés jurídico controvertido, pues, dependiendo de si la cualidad es declarada procedente, deberá entonces el juez pronunciarse sobre el fondo o lo principal del asunto sometido a su consideración; sin que deba confundirse ese interés jurídico o material con el interés procesal que, siguiendo las enseñanzas del doctor Rengel-Romberg, es sólo un requisito de proponibilidad de la demanda, el cual no debe ser asimilado al interés que sanciona o establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aquel que propone o intenta una acción debe necesariamente recurrir al órgano jurisdiccional para que sea éste el que determine la existencia o no del derecho reclamado en la controversia planteada entre el legitimado activo y el legitimado pasivo.

Ahora bien, dicho esto, tenemos que, para la determinación de la cualidad e interés de los demandantes aprecia esta jurisdicente, que éstos -viuda e hijos-afirman en su libelo de la demanda que son herederos del causante C.M.G..

Para la comprobación de su legitimatio ad causam produjo:

  1. acta de defunción marcada con la letra “B”, donde se lee claramente, “(…) Casado con: L.B. de García, y durante su matrimonio procrearon nueve hijos de nombres: MARIA, JOSE, CARMEN, CANUTO, LUISA, ISABEL, ARMANDO Y MODESTA (…)”, siendo dicho documento público el cual no fue tachado por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio.

  2. Copia certificada de planilla sucesoral Nº 141 de fecha 04-06-1980 -folio 43- tal instrumental versa sobre documento administrativo, el cual se asemeja a un documento público, por tanto al no ser desvirtuado por algunos de los medios de impugnación previstos en nuestro ordenamiento jurídico civil, por la contraparte, en la oportunidad correspondiente este juzgado, le concede pleno valor probatorio.

  3. Al folio 134 y su vto. cursa copia simple del acta de matrimonio, celebrado entre la viuda L.E.B. y el de cujus C.M.G., del folio 135 al 141, copias simples de las partidas de nacimiento, de los prenombrados hijos, cuyas documentales no fueron impugnadas por el adversario en el lapso de ley, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, por tanto se les otorga pleno valor probatorio.

Demostrándose con tales instrumentales, la cualidad de herederos del causante C.M.G., quien era propietario del bien inmueble objeto a reivindicación según se desprende del documento de propiedad que cursa en copia certificada del folio 07 al 10, signada con la letra “C”, cuyo documento no fue tachado en el iter procesal, y por ende se le concede valor probatorio. En consecuencia, es forzoso para esta jurisdicente declarar como en efecto declara SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte accionada. Así plenamente se resuelve.-

En cuanto a la falta de cualidad pasiva, tenemos que, de las actas procesales se desprende, que en el acto de litis contestación, el accionado de autos, reconoció entre otras cosas, que se encuentra ocupando el inmueble objeto a reivindicar, ello de igual manera se desprende, del acta de inspección judicial practicada extra litem, la cual, tomada como carácter de indicio, se evidencia que, no es un hecho controvertido que la parte demandada es la persona que se encuentra ocupando el bien inmueble en cuestión, y siendo que nos encontramos presentes ante un juicio de acción reivindicatoria, el cual uno de los requisitos exigidos por nuestro legislador, a los fines de la interposición de la demanda bajo estudio, no es otro que, la parte contra quien se pretenda la reivindicación del inmueble, se encuentre sin justa causa poseyendo el inmueble objeto del juicio, sin perjuicio que demuestre en el iter del proceso, las razones por las cuales se encuentra detentando éste, en virtud de lo cual, es forzoso para esta jurisdicente declarar, como en efecto declara SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva invocada por el demandado de autos. Así se decide.-

Resuelto lo anteriores puntos previos, pasa esta jurisdicente a establecer el mérito de la controversia:

SEGUNDO

MERITOS DE LA CONTROVERSIA:

Argumenta la representación judicial de la parte actora, que su poderdante L.E.B. viuda de García, estuvo casada con el causante C.M.G., quien falleció el día 06-02-1979, “(…) dejando dentro de sus activos un inmueble ubicado en la Calle Anzoátegui N° 9 de esta ciudad, constituido por una casa y la parcela de terreno donde está construida, constante de 6,90 metros de frente y 28,30 metros de fondo y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de S.R.d.D.; Sur: Casa y solar de P.F.C.; Este: Casa y solar de C.M.d.R.; y Oeste: Calle Anzoátegui, la alinderada casa es de construcción de Bajareque, piso de cemento y techo de zinc, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar bajo el N° 17, folios 17 al 18, Protocolo Primero Adicional, Primer Trimestre del año 1931. Que su mandante L.E.B. viuda de García como comunera conjuntamente con sus hijos dieron en arrendamiento al ciudadano R.Á.Q. el inmueble durante veinte años al que se le hicieron algunos arreglos como mejoras en su estructura física. Que estando ocupado el inmueble por R.Á.Q. hubo una relación cordial entre él y su mandante, pero al decidir desocupar el inmueble en lugar de hacerlo lo arrienda a terceras personas como si fuese de su propiedad, tal y como consta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano R.Á.Q. y el ciudadano S.B.M.R., documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de ciudad Bolívar, de fecha 05/02/2002, anotado bajo el Nº 58, folio 15 de los libros de autenticaciones respectivos. Que el ciudadano R.Á.Q. fallece el día 21-06-2003 y al enterarse su mandante de la situación procede a hablar con el hijo del referido causante manifestándole éste que el inmueble era propiedad de su padre, por lo que trató por todos los medios de solucionar el problema de una manera amistosa sin lograr nada. Que al realizar una inspección ocular en el referido inmueble en fecha 03-07-2003 evacuada por el Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el señor S.B.M.R. se hizo presente y dijo ser el inquilino del local comercial a través de un contrato de arrendamiento con el ciudadano R.Á.Q.. Que el contrato de arrendamiento celebrado entre R.Á.Q. y S.B.M.R. queda sin efecto alguno al fallecer el extinto R.Á.Q.. Que el ciudadano S.B.M.R. se niega a hacer entrega del inmueble a su mandante alegando que él lo tenía alquilado a R.Á.Q., por lo que solicita la desocupación y la entrega material del inmueble. Que procede a demandar al ciudadano S.B.M.R. en Reivindicación de Inmueble para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en entregar el inmueble descrito. Que estima la demanda en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo).

Por su parte, los co-apoderados judiciales de la parte accionada: “(…) Rechazaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora por ser inciertos, falsos y temerarios. Que es cierto que el extinto R.Á.Q. le arrendó a su mandante el inmueble cuya reivindicación se demanda. Que es cierto que su representado cancela mensual y puntualmente a los herederos legitimarios del causante R.Á.Q. la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo).Que es cierto que el inmueble le perteneció en plena propiedad al De Cujus C.M.G.. Que es cierto que el ciudadano R.Á.Q. ya fallecido tenía la posesión del inmueble desde el año 1978. Que es falso que el extinto R.Á.Q. hubiera contratado con el De Cujus C.M.G.. Que es falso que la parte actora hubiese solicitado a su representado la entrega del inmueble objeto de la controversia. Que es falso que el ciudadano R.Á.Q. haya alquilado el inmueble cuando en realidad siempre lo conoció como propietario del inmueble y luego a sus herederos L.H.Q. y Cloviz M.Q., quienes decían ser los propietarios por adquisición "prescriptita". Que es falso de toda falsedad que el único medio de adquisición de la propiedad es la venta ya que la legislación venezolana establece otros medios de transmisión de la propiedad. Que por efecto de los hechos alegados como defensa de fondo oponen como punto previo, la falta de cualidad o intereses en el acto para sostener el presente juicio que derivan de un conjunto de situaciones fácticas como: a.- el no acompañamiento de las pruebas del cual se deriva la cualidad de herederos legitimarios del anterior propietario del inmueble; y b.- que su representado, por confesión propia de la actora, es simplemente un poseedor precario del inmueble en litis, por lo que no tiene cualidad pasiva para ser accionado en juicio Actio Reivindicatio. Que en caso de ser procedente, la parte actora debió accionar la reivindicación del inmueble en contra de los herederos legitimarios del extinto R.Á.Q.. Que reconviene a la parte demandante en acción de Daños y Perjuicios derivados de la perturbación a la posesión legítima que ostenta su representado sobre el inmueble objeto de la controversia y del hecho de haber contratado los servicios profesionales de abogados para su defensa que ascienden a la cantidad de Bs. 15.000.000,oo. Que reconvienen a los ciudadanos L.E.B., M.R.G.B., L.E.G.d.B., C.J. viuda de Rodríguez, C.M.G.B., M.G.d.T., I.C.G.B. y A.d.J.G.B., en acción de DAÑOS Y PERJUICIOS por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo). Que estiman la reconvención en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000, oo) (…)”.

Ahora sí, establecido como ha sido el hecho controvertido de la presente causa, este tribunal superior, pasa a examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los extremos señalados en el artículo 548 del Código Civil, en tal sentido, se observa que los accionantes pretenden la reivindicación de un bien inmueble (casa), que perteneció al causante C.M.G., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio Heres) del estado Bolívar, anotado bajo el Nº 17, folio 17 al 18, Protocolo Primero Adicional, Primer Trimestre del año 1931, que cursa en copia certificada a los folios 07 al 10 marcada con la letra “C”, (el cual fue valorado en el primer punto previo analizado en este fallo, por lo que, resulta inoficioso entrar analizar nuevamente, cuya valoración se ratifica) siendo este el objeto de la presente acción. Así se establece.-

Al respecto, quien suscribe considera oportuno traer a colación los artículos 545 y 548 del Código Civil, los cuales establecen:

Artículo 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.

Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes”.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, ésta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa.

En este sentido, nuestra legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan a la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

La acción reivindicatoria significa, recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, para que, en definitiva vuelva a poder del reclamante. La parte demandante pretende que se le declare a su favor la existencia de un derecho, el derecho de propiedad. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de mano de quien la tenga y por su parte, el reivindicado a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quién tiene el mejor título y por tanto, el mejor derecho.

Ahora bien, entendida la Reivindicación como la acción a través de la cual una persona, que dice ser propietario de un bien determinado, lo reclama de otra que lo detenta o posee, quien está obligado a rescatarla de un tercero si ha dejado de poseerla o detentarla por hecho propio. A la luz de la doctrina la Acción Reivindicatoria presenta algunas características que le son propias, como son: Es una acción de carácter “civil”, “petitoria”, “se puede intentar contra todo poseedor o detentador (erga omnes)”, “el demandante debe probar la propiedad que alega tener”, “presupone que la cosa demandada, su reivindicación está siendo poseída o detentada por otra persona no propietario”, “va dirigida a garantizar derechos reales”, y “no es susceptible de prescripción extintiva”. Asimismo, la doctrina jurisprudencial en Sentencia Nro. 341 de 27-04-2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que: "La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, (...) y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra el que sea el detentador y contra el poseedor actual que carezca de título de propiedad.", igualmente, sostuvo que: “La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);

  2. Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;

  3. La falta del derecho a poseer del demandado;

  4. La identidad de la cosa, es decir, que sea la misma cosa reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario".

De igual manera, determinó que la carga de la prueba en materia de acción reivindicatoria la tiene el demandante; doctrina jurisprudencial a la que se acoge este tribunal. Así se establece.

El actor debe con los medios legales llevar al juez al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, pues, además del derecho de propiedad, se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide, de manera indebida. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas. Señala la doctrina patria que el demandado en los juicios de reivindicación puede seguir diversas líneas de conducta: encerrarse en una actitud puramente pasiva, es decir, en el terreno de la negación, o adoptar una actitud activa, oponiendo a la afirmación del actor una pretensión contraria.

Así tenemos, que la parte actora tiene la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, alegadas en el libelo de la demanda.

Al respecto, el Tribunal Supremo en reiteradas oportunidades ha señalado:

(...) La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresan los autores derecho civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor L.J., sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión lato sensu, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común: ...actori incumbi probatio (...)

.

TERCERO

DEL ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En la etapa probatoria, la representación judicial de la pare actora, presentó escrito de pruebas en fecha 18-10-2004, siendo admitidos por el a quo, los capítulos II, III, IV y V, en el capítulo II, ratificó en todas y cada una de sus partes el acta de defunción del extinto C.M.G., marcada “B”; en el capítulo III, ratificó el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito -hoy Municipio Heres del estado Bolívar- anotado bajo el Nº 17, folios 17 y 18, Protocolo Primero Adicional, Primer Trimestre del año 1931, marcada “C”, en el capítulo IV, igualmente ratificó la planilla sucesoral Nº 141 de fecha 04 de julio de 1980, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración Región Guayana Departamento de Sucesiones, sobre las instrumentales supra mencionadas, el tribunal observa que las mismas fueron valoradas en el primer punto previo, resuelto en este fallo (falta de cualidad activa), por tanto, resulta inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

Por último, en el capítulo V, ratificó en todas sus partes la inspección ocular, efectuada en fecha 03 de julio de 2003 por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito del Estado Bolívar, la cual no fue ratificada en juicio, a tal efecto, es oportuno, indicar que, cuando los administradores de justicia en determinados procedimientos, debe practicar una inspección ocular, bien por propia iniciativa, haciendo uso de su potestad probatoria; o bien a iniciativa de parte interesada, debe ceñirse, necesariamente a lo previsto en los artículos 1.428 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil (requisitos de validez y eficacia probatoria de este medio de prueba).

Uno de los requisitos de la eficacia probatoria de la inspección ocular, es que quien la lleve a cabo, es decir, la practique, describa en forma objetiva los hechos y lugares que ha observado, vale decir, captado con la vista. Los comentarios, opiniones y apreciaciones que requieran un conocimiento pericial vician el acto de inspección ocular. La inspección ocular debe contener una estricta narración objetiva de lo que se visualiza, sin referencia alguna a las posibles causas que originaron los hechos observados, o el estado de los lugares y de las cosas captados con la vista” (Meier, Henrique. El Procedimiento Administrativo Ordinario, p. 275-276).

En relación al valor indiciario de la prueba de inspección extrajudicial se ha pronunciado en forma reiterada el M.Ó.J. en la materia, entre otras decisiones:

(…)En cuanto a la inspección extrajudicial practicada en fecha 27 de enero de 2004, por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda en el Municipio Lagunillas del Estado Maracaibo, observa la Sala que si bien se realizó con anterioridad a este proceso, en razón de lo cual la demandada la impugnó, fue llevada a cabo por una autoridad competente que dio fe de todo lo visto y oído durante su evacuación, previo el cumplimiento de las formalidades legales que exige la Ley, en consecuencia de lo cual a juicio de la Sala, ésta tiene el valor de un indicio que a los efectos de decidir el mérito de este asunto, debe ser analizado

(SPA/febrero/00201-20208).

(…) Pues bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las inspecciones extra litem tienen valor de indicio, ello por cuanto la parte contra quien se produce en juicio no participó en su evacuación, lo que implica que no pudo ejercer el control de la prueba

(SPA/febrero/00157-13208).

En tal sentido, la jurisprudencia patria ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial -como también se le llama a la de indicios- el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio; en el caso de autos, la inspección en comento, fue valorada como simple indicio, en el segundo punto previo analizado en esta decisión, por los motivos allí explanados, los cuales se dan aquí por reproducidos, quedando así plenamente demostrado que la parte demandada, se encuentra poseyendo el inmueble objeto a reivindicar. Así se resuelve.-

En cuanto a los capítulos I, VI y VII, es bueno indicar que los mismos fueron inadmitidos por el juzgado de la causa. Así se determina.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el capítulo I, la representación judicial de la parte demandada, promovió y opuso a la parte actora, copias simples de los contratos de arrendamiento suscritos entre el extinto R.Á.Q. y su representado -S.B.M.R.- por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad capital, en fecha 14-01-2000, anotado bajo el Nº 18, Tomo 04 marcado “A” y el 05-01-2002, bajo el Nº 58, Tomo 15 de los libros respetivos, signado con la letra “B”, con el objeto de demostrar su cualidad de poseedor precario del inmueble objeto de la demanda, en cuanto a las instrumentales en referencia el tribunal observa, que las mismas versan sobre copias de documentos públicos, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente por la parte adversaria, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y por tanto con pleno valor probatorio, demostrándose con ello, la causa por la cual, el accionado de autos se encuentra ocupando el bien inmueble tantas veces mencionado, la cual no es otra que con motivo a una relación arrendaticia. Así expresamente se establece.-

En el capítulo II, del mismo escrito de promoción, ofreció la prueba de exhibición:

  1. De las actas de nacimiento “(…) de los presuntos hijos del extinto C.M.G. (…)”, con el objeto de demostrar si realmente tienen interés legítimo en el presente procedimiento, dicho medio de prueba fue admitido, por auto fechado 28-10-2004, fijándose un plazo de quince (15) días, a fin de que la parte actora exhibiera las partidas en referencia, dándose cumplimento a ello, en fecha 23-11-2004, y siendo que las mismas fueron analizadas como ya se dijo precedentemente, en virtud de lo cual, se hace inoficioso emitir nuevamente pronunciamiento al respecto. Así se determina.-

  2. De los certificados de solvencias, el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana L.E.B. y el extinto R.Á.Q., dicha exhibición fue inadmitida por el a quo, debido a que la parte promovente no indicó el objeto de la prueba, razón por la cual, no se emite pronunciamiento alguno. Así se resuelve.-

  3. El acta de matrimonio celebrado entre la ciudadana L.E.B. y el extinto C.M.G., dicha documental fue igual exhibida por la parte actora en fecha 23-11-2004, y valorada en este fallo en el primer punto previo, por tanto se ratifica el mismo valor probatorio. Así se establece.-

  4. El contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana L.E.B. y J.R.F., dicha exhibición fue inadmitida, por cuanto el promovente no cumplió con la carga que exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no se emite pronunciamiento sobre este particular. Así plenamente se señala.-

En el capítulo III, primer párrafo, ofreció los recibos de electricidad, teléfono y gas, este medio de prueba fue inadmitido por el tribunal de la causa, en virtud de lo cual se hace la misma señalización realizada en el literal que antecede. Así se indica expresamente.-

De igual manera, en ese mismo capítulo, ofreció las testimoniales de los ciudadanos R.F., E.A.P., J.R.H., Edito Durrego, R.A.S., J.D.P.H., J.V.S., S.A.L., A.D.S. y F.C., con el objeto de demostrar, que el ciudadano R.Á.Q. fue poseedor del inmueble objeto de esta demanda, la cual fue admitida en la oportunidad correspondiente, fijándose la oportunidad para su evacuación, siendo este el resultado de alguna de sus deposiciones:

R.J.F.A., quien previo juramento de ley, expuso: Que conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano R.A.Q. desde hace veinte año más o menos. Que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano S.B.M.R. desde aproximadamente quince años desde la Carioca vieja. Que no conoció a la ciudadana L.E.B.D.G. e hijos. Que tiene viendo en su situación de inquilino al ciudadano S.B.M. en el local identificado con el N° 7, de la calle Anzoátegui de esta ciudad, desde el año 1999 y es conocido con la pensión la chinita. Que el señor S.B.M. le alquiló el local que ocupa hasta la presente fecha al señor R.A.Q., a quien le decían por cariño "Dario", que se lo alquilo a S.M., porque el se sentía mal, que se enfermó él antes de alquilarlo, que él tenia su pensión después puso un restaurant y luego lo último que hizo fue poner una bodegita y en el año 99 le alquiló al señor S.B.M. y nunca conocieron más ningún otro dueño sino a R.A.Q..

J.R.H., una vez juramentado ante el juez del tribunal, manifestó: Que conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano R.A.Q. desde que tiempo desde aproximadamente 19 años. Que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano S.B.M.R. desde mucho más tiempo que conoció al señor Quiroz.- Que no conoció a la ciudadana L.E.B.G. e hijos. Que tiene viendo en situación de inquilino al ciudadano S.B.M. en el local identificado con el N° 7, de la calle Anzoátegui de esta ciudad, desde el año 1999. Que el señor S.B.M. le alquiló el local que ocupa hasta la presente fecha al ciudadano R.A.Q..

EDITO R.D., juramentado como fue, por el juez de la causa, expuso: Que conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano R.A.Q. desde hace veinticinco años. Que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano S.B.M.R. desde 18 años Que no conoció a la ciudadana L.E.B.G. e hijos. Que tiene viendo en situación de inquilino al ciudadano S.B.M. en el local identificado con el N° 7, de la calle Anzoátegui de esta ciudad, desde el año 1999. Que el señor S.B.M. le alquiló el local que ocupa hasta la presente fecha al señor R.A.Q. quien era él único dueño que conocía.

SALAS M.J.V., después del juramento legal correspondiente, depuso: Que el testigo conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano R.A.Q. hace como diez años, que una hermana suya que es buhonera y trabajó con ellos, de ambulante y ha guardado mercancía y comido en el restaurant que el tenía. Que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano S.B.M.R. desde hace como 12 años lo conozco, porque trabajaba al lado de su hermana en la carioca, como buhonero y desde alli han tratado, he andado con el y le alquilo al señor R.A.Q..- Que no conoció a la ciudadana L.E.B.G. e hijos.

S.A.L., previa formalidades de ley, manifestó: Que conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano R.A.Q. desde hace 24 años. Que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano S.B.M.R. desde hace 24 años también. Que no conoció a la ciudadana L.E.B.G. e hijos. Que tiene viendo en situación de inquilino al ciudadano S.B.M. en el local identificado con el N° 7, de la calle Anzoátegui de esta ciudad desde el año 1999.- Que el señor S.B.M. le alquiló el local que ocupa hasta la presente fecha al señor R.Q.. Que vio viviendo en la parte interior de dicho local al señor R.A.Q.: hasta que el se enfermó y el señor Santo lo ayudo a llevar al Hospital, después él murió y lo velaron allí mismo en la Calle Anzoátegui en su misma casa, porque el señor Rafael tenía una pensión que se llama La Chinita y un negocio de comida (Restaurante) después quitó eso y se lo alquiló al señor S.M..

A.D.S.D.M., una vez juramentada, expuso entre otras: Que conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano R.A.Q., aproximadamente desde hace 22 años, desde que él tenía su Pensión y alquilaba habitaciones.- Que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano S.B.M.R. aproximadamente desde hace 10 años. Que no conoce a la ciudadana L.E.B.G. e hijos? Que tiene viendo en su situación de inquilino al ciudadano S.B.M. en el local identificado con el N° 7, de la calle Anzoátegui de esta ciudad, como desde del año 1999. Que el señor R.A.Q., le alquiló al señor S.B.M. el local que ocupa hasta la presente fecha. Que la propiedad no fue objeto de ocupación por la ciudadana L.E.B. e hijos.

El tribunal, vista las anteriores deposiciones observa, que las mismas aún cuando son contestes, verosímiles y no contradictorias entre sí, no coadyuvan a la solución de la controversia aquí planteada, por tanto, se desechan de la litis. Así se decide.-

Se deja expresa constancia, que los ciudadanos, E.P., R.A.S., J.D.P.H. y F.C., no comparecieron en la oportunidad fijada por el tribunal la causa a los fines de exponer sus deposiciones, por tanto, fueron declarados desiertos dichos autos.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA RECONVENCIÓN

La parte demandada reconvenida, a los fines de demostrar los presuntos daños causados, derivados según sus dichos de la perturbación intelectual y material a lo que ha sido sometido su representado, por lo que ha hecho incurrir en gastos de carácter patrimonial, produjo recibos de cancelación de honorarios profesionales de abogados, marcados de la siguiente manera; “C”, “D”, y “E”, cada uno por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), para un total de QUINCE MIL BOLÍVARES (bS. 15.000,00), solicitando la citación de la ciudadana Y.R. a los fines de su ratificación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicho medio de prueba inadmitido, motivo por el cual, no se emite pronunciamiento alguno. Así se resuelve.-

CUARTO

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso estamos en presencia de una acción reivindicatoria, por tanto, es importante puntualizar, que conforme a la doctrina (CFR Kummerow, Pert, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Ed. Magon, Caracas, 1.980, pág. 337 y stes), la manifestación procesal del ius vindicando como inherente al derecho de propiedad lo constituye la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la tenencia material, sobre la cosa mueble o inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor.

Así tenemos, que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, pues es oportuno indicar, que la posesión en este tipo de acción reivindicatoria, estriba en la ausencia de derecho a poseer del demandado, aún cuando estuviere en posesión de la cosa. En consecuencia recae sobre el actor no solo la carga de la prueba del derecho de propiedad, sino también el de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, y la identidad plena de la cosa cuya propiedad detenta y aquella que posee el demandado.

Ahora bien, analizando los requisitos exigidos para la procedencia de dicha acción, esta juzgadora después de haber realizado un estudio exhaustivo de las actas procesales a los fines de verificar si se cumplieron con los mismos, observa que ciertamente la parte demandante, en su escrito libelar acompañó marcado “C”, documento de propiedad del bien inmueble en cuestión, cuyo titular de ese derecho le pertenecía al causante C.M.G., quien era esposo y padre de los accionantes de autos según se desprende del acta de defunción, acta de matrimonio y partidas de nacimientos, así como de la planilla Nº141 de la declaración sucesoral emanada del Ministerio de Hacienda, correspondiéndole a éstos por de derecho sucesoral, la propiedad del mismo, cumpliéndose así con el primer requisito exigido por nuestra doctrina y jurisprudencia patria, así como las normas adjetivas civiles. Así plenamente se determina.-

En cuanto al segundo requisito, vale indicar, encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; el mismo no es un hecho controvertido, pues los accionantes lo alegan en su escrito libelar, y el accionado de autos en el acto de litis contestación, aceptó que ciertamente, que el se encuentra ocupando el inmueble en referencia, tal como se dejó sentado precedentemente, motivo por el cual, es un hecho relevado de prueba, y por tanto se tiene como cumplido, el requisito en referencia. Así expresamente se resuelve.-

En relación al tercer requisito, a saber, la falta del derecho a poseer del demandado; sobre este particular es oportuno indicar, que del acervo probatorio ofrecido en la presente causa, específicamente, de los contratos de arrendamiento celebrados entre el extinto R.A.Q. y el accionado de autos, S.B.M.R., se desprende claramente, que éste se encuentra poseyendo el inmueble en calidad de sub-arrendatario desde el 01-04-2000, en tal sentido, es evidente pues, que el demandado de marras es un poseedor legítimo (precario), no cumpliéndose así el tercer requisito. Desprendiéndose claramente el incumplimiento del tercer requisito. Así se decide.-

Ahora bien, si los hoy accionantes presumiblemente conocían la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre el extinto R.Á.Q. y el demandado de autos, (tal como lo afirman en el escrito libelar), por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad capital, supra identificada, opuesto en esta acción reivindicatoria, debieron intentar un juicio que declarase la nulidad de aquel negocio jurídico -último contrato de arrendamiento celebrado, de fecha 05-02-2002- con la subsecuente reivindicación del inmueble, y no la acción que hoy se analiza. Así se determina.

En razón de ello, este tribunal superior, en estricta aplicación del artículo 1.141 del Código Civil, considera que el referido contrato de arrendamiento efectivamente existe por haber sido otorgado entre el extinto R.A.Q. y el accionado de autos ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar; más si su validez está en duda, no es a través de un juicio por reivindicación que la misma podría ser declarada, en virtud de lo cual, y en armonía con los elementos probatorios aportados a los autos, se debe concluir que quedó demostrada la posesión precaria del ciudadano S.B.M.R. -parte demandada- sobre el bien inmueble objeto a reivindicar, plenamente identificado en autos, cuyas características y linderos e dan aquí por reproducidos. En consecuencia, es evidente que los accionantes de autos no cumplieron con uno de los requisitos esenciales para el ejercicio de la acción reivindicatoria, por lo tanto, al no quedar demostrado el derecho de no poseer del demandado, es concluyente para esta sentenciadora, declarar sin lugar la acción propuesta en los términos expuestos precedentemente, tal como lo indicará en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

En atención de la anterior declaratoria, esta jurisdicente considera innecesario, el análisis del cuarto y último requisito exigido en el artículo 548 del Código Civil para la procedencia de la presente acción, a saber, la identidad de la cosa, es decir, que sea la misma cosa reclamada y sobre la cual los actores reclaman derechos como propietario, toda vez, que todos los elementos deben concurrir acumulativamente para que sea procedente en derecho la restitución de la cosa que se reivindica. (Subrayado del tribunal)

Al hilo de lo antes expuesto, quien suscribe considera oportuno mencionar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…

Hecho el análisis, precedente, es criterio para quien decide que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor sin justa causa, y siendo que en el caso de autos, como ya se dijo, el demandado demostró posesión legítima (precaria-sub-arrendatario) que ostenta sobre el bien, objeto a reivindicar, tal como se desprende del texto de esta sentencia, resultando forzoso para esta sentenciadora declarar en el dispositivo de esta decisión sin lugar la presente acción, por imperativo de la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 548 del Código Civil. Así se resuelve.

DE LA RECONVENCIÓN

No obstante a ello, cabe destacar, que la demandada reconvino a los accionantes por acción de daños y perjuicios, derivados según sus dichos “(…) en PRIMER LUGAR: De la PERTURBACIÓN a la POSESIÓN LEGÍTIMA que ostenta nuestro representado, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, lo que demuestra tal y como lo establecimos anteriormente por confesión propia de la actora al traer a los autos del expediente de marras el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que suscribió con los legítimos propietarios del inmueble, que la parte actora pretende apropiarse, en SEGUNDO LUGAR: LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, que se le están causando a nuestro representado devienen del hecho de haber contratado los servicios Profesionales de Abogados, para su Defensa, por lo que ha erogado hasta la presente fecha un monto aproximado por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), en Honorarios Profesionales, lo que lógicamente se traduce en perjuicio de tipo patrimonial en la esfera económica de nuestro representado (…)”, debiendo por ende, demostrar los presuntos daños ocasionados, cosa ésta que no sucedió en el caso de marras. Así se establece.-

En tal sentido, tenemos que, la doctrina más exacta ha señalado: "corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la n.J. aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal". Dice la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal que "el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, pueden prosperar sino se demuestra".

Así las cosas, es oportuno indicar que la parte demandada-reconviniente no cumplió con su carga de demostrar los supuestos daños causados por los demandantes-reconvenidos, ya que, los únicos medios de pruebas ofrecidos para demostrar tal afirmación de hecho, fueron los recibos de pago que cursan del folio 88 al 90, instrumentales éstas inadmitidas mediante auto de fecha 28-10-2004, por el juzgado a quo, por los motivos plenamente allí establecidos y que aquí se dan por reproducidos, incumpliendo así con la carga de la prueba de los hechos invocados, a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en tal sentido la declaratoria SIN LUGAR de la reconvención propuesta, lo cual se hará en el dispositivo de este fallo. Así será declarado.-

DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos L.E.B. viuda de GARCIA, M.R.G.B., L.E.G.D.B., C.J. viuda de RODRIGUEZ, C.M.G.B., M.S.G.D.T., I.C.G.B. y A.D.J.G.B. en contra del ciudadano S.B.M.R..

TERCERO

SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte accionada de autos.

CUARTO

Queda así confirmada la sentencia dictada por el a quo en fecha 05-05-2005.

QUINTO

Se condena en costas la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/Maye.-

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