Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 26 de Julio de 2004

Fecha de Resolución26 de Julio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 26 de julio de 2004.

194 ° Y 145 °

PONENTE DR. A.T.L.

CAUSA N° 1 As 841-04

VINDICTA PÚBLICA: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA: V.R. CASTELLANOS.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO: J.Á.H. MARTÍNEZ.

ACUSADO:

BARTE O.Z.: Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.591.978, profesión u oficio criador, residenciado en el Sector la Candelaria, Fundo S.L., jurisdicción del Municipio Cunaviche, Estado Apure.

DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera.

VICTIMA: B.J..

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.Á.H., actuando en su condición de Defensor Privado, contra la Sentencia definitiva dictada el día 22 de Abril de 2.004 y publicada el día 06 de mayo de 2004, en lo que respecta a las costas las cuales no fueron acordadas por el tribunal A Quo en la sentencia dictada, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; en la que, absuelve al ciudadano BARTE O.Z., por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano B.J..

De la sentencia objeto de impugnación:

De los folios 1071 al 1083 de la pieza N° V, riela la sentencia del Tribunal Aquo, el cual es del tenor siguiente:

…Omissis…

PRIMERO

Desistida la querella, de conformidad a lo establecido en el artículo 297 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Con fundamento en los artículos 13,22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra inocente y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano: BARTE O.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.591.978, domiciliado en el Municipio Cunaviche Estado Apure; por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. Se decreta la L.P..

TERCERO

La entrega del becerro al depositario judicial, una vez cancelados los gatos ocasionados por el deposito.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por cuanto la querella no fue temeraria. Contra la presente sentencia procede el recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

En fecha 12-05-04, siendo las 11:50 am., ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el abogado J.Á.H., en su condición de Defensor Privado, interpuso Recurso de Apelación, fundamentando su escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnación Del Recurrente:

Del folio 1084 y su vuelto de la pieza N° V, riela escrito recursivo, el cual es de la razón siguiente:

Omissis… En fecha 06 de Mayo del presente año, este Tribunal a su cargo público la sentencia definitiva mediante la cual declaro absuelto a mi defendido de la Acusación presentada en su contra por la Fiscalía 4ta del Ministerio Público, así como declaró desistida la Querella …(Omissis)… Por encontrarme dentro de los parámetros previstos en el 4to del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted comparezco a fin de Denunciar la “Inobservancia de una norma Jurídica”,… (Omissis)…Denuncio como inobservado la disposición legislativa contenida en el encabezamiento del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Pena, respecto de que el Juez no obstante de haber emitido un fallo Absolutorio, no fijó las costas procesales conforme lo pauta la Ley. Denuncio como Inobservado la disposición legislativa contenida en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la condenatoria en costa. Por tratarse del supuesto contenido en el ordinal 4to del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo ordena el primer aparte del artículo 457 Ejusdem, solicito se dicte decisión propia. Solicito sea tramitado conforme a derecho la presente actividad recursiva.

III

En fecha 31-05-04, se evidencia del cómputo suscrito por Secretaría del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el cual riela al folio 1086, que desde el día 06-05-04 siendo las 3:00 pm., fecha y hora en la cual fue publicada la presente sentencia, hasta el día 12-05-04, siendo las 10:35 a.m., fecha y hora en la cual se interpuso Recurso de Apelación, transcurrieron cuatro (04) días hábiles. Igualmente consta que la Fiscalía no cumplió con la formal contestación.

En fecha 31-05-04, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores: A.P.P., M.C.A. y Z.B.B. (Suplente Especial) del Recurso de Apelación de sentencia, se le dio entrada quedando signada la causa con el N° 1As 841-04 y se designó ponente a la Dra. Z.B.B..

En fecha 02-06-04, luego de culminar su periodo vacacional se reincorpora el DR. A.T.L., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones a quien correspondió la ponencia de la presente causa por distribución.

En fecha 14-06-04, se admite el Recurso de Apelación de sentencia y se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día martes 29-06-04, a las 10:30 a.m., de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29-06-04, siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación, esta Corte de Apelaciones acordó fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, por la incomparecencia de la representación Fiscal, la cual se llevará a cabo el día 01-07-04 a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 01-07-04, siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa y por motivo de encontrarse en la sede del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se acuerda diferir la misma para el día 08-07-04 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 08-07-04, siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa y una vez concluida la audiencia, la Corte de Apelaciones se reserva el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del cual se producirá su decisión.

Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

V

EXPLANADO TODO LO ANTERIOR, LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA LO SIGUIENTE:

Observa este órgano colegiado, que el recurrente argumenta en su escrito de apelación con base al numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservancia de una norma jurídica por parte del juzgador a la hora de emitir el fallo, denunciando como inobservado el artículo 366 del Código orgánico Procesal Penal en el sentido de que el Juez en el fallo absolutorio no fijó las costas procesales ordenadas por la Ley. Igualmente denunció como inobservado lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal respecto de la condenatoria en costas.

Esta Sala considera importante expresar, que la finalidad de la condena en costas, consiste en reparar en cierta manera, el perjuicio causado por el proceso; de este modo como dicen los tratadistas, si el demandado sucumbe, tendrá que soportar por lo tanto en la sentencia la condena en costas.

Eso tiene su razón de ser, porque se le está obligando a la víctima o al actor a obtener el reconocimiento judicial de su derecho y esto le ha causado a éste un nuevo perjuicio que corresponde a los gastos requeridos para ejercer la demanda propuesta; y ésto puede funcionar a la inversa, que el Querellante pierda la acusación planteada, lo cual ha obligado al imputado a realizar algunos gastos para defenderse de la acusación propuesta en su contra y por tal, le debe el Querellante al acusado absuelto el reembolso de los mismos.

En relación a las costas en materia penal, M.A.J.A.C. - Comares 1998 “Los penalistas suelen mantener, sin mas precisiones, el carácter de las costas como consecuencia de la pena. Sin bien es cierto que cuando hay pena hay costas, no es cierto lo contrario: a veces, hay costas sin pena, aunque si se me permite, esta es sólo una verdad jurídica y no semántica”.

La Ley Procesal Penal en su artículo 268 dispone, que si el imputado resulta absuelto, las costas corresponderán al Estado, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación fiscal o haya presentado una propia. En este caso, soportará las costas conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el Tribunal.

Al analizar todas y cada una de las actuaciones que rielan en el proceso en estudio, se evidencia que el ciudadano B.J. presentó querella propia en contra del imputado absuelto BARTE O.Z., estando pendiente de todas las actuaciones hasta que se operó el desistimiento tácito declarado por el Tribunal A Quo, el día que fue fijado para la celebración de la audiencia oral y pública.

Ello es así, por cuanto el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 297. Del Desistimiento: “El Querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.

Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando:

1. Omissis

2. Omissis

3. Omissis

4. Omissis

5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esta efectuando, sin autorización del tribunal

.

En el caso de autos, operó un desistimiento tácito, por cuanto el Querellante no concurrió al juicio oral y público, por lo que la defensa solicitó se declarara el desistimiento, lo que en efecto hizo el Tribunal. Es decir, el querellante instó durante todo el desarrollo del proceso penal la persecución en contra del acusado de autos y sin embargo en el momento del desarrollo del debate oral y público donde finalmente debía sustentar su acusación y demostrarla no concurre al debate.

Ahora bien, considera la Sala en relación al alegato del recurrente al denunciar la inobservancia del artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, que le asiste la razón, por cuanto la norma in comento es clara cuando ordena al Juez pronunciarse acerca de la estimación y fijación de las costas, tanto para el Estado como para el querellante que se haya adherido a la acusación del fiscal o presentado una propia. Aún cuando en la dispositiva del fallo de juicio el sentenciador haya establecido tal y como se señala en el punto TERCERO: “No hay condenatoria en costas por cuanto la querella no fue temeraria” no se ajustó a la disposición del artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo estableció la exoneración de condena de las costas. En el caso que nos ocupa, lo que le exige la norma es el establecimiento y fijación de las costas. El tribunal debe decidir motivadamente sobre la imposición o exoneración de las costas (del pago).

Por otra parte, y en sintonía con la norma del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal al ser invocada y probada la carencia de recursos económicos, tratándose del proceso acusatorio que nos rige, deberá el querellante invocar su mayor o menor capacidad económica, en la consideración de comprobada situación de pobreza, a fin de que el tribunal, facultativamente, pueda eximir del pago de las mismas.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, lo ajustado a derecho es acordar el pago de las costas por parte del querellante, sólo en lo que respecta a los honorarios de abogado, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo y en cuanto a la denuncia invocada por el recurrente en relación a la inobservancia del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del juzgador a quo, estima esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la Juez de Juicio al considerar y pronunciarse en la dispositiva de la sentencia como PUNTO TERCERO “ No hay condenatoria en costas por cuanto la querella no fue temeraria…” inobserva la exigencia establecida en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal que le ordena fijar las costas en la sentencia absolutoria y en el caso que decida exonerar el pago de las mismas valen las consideraciones anteriores.

Ahora bien, en relación a la solicitud del recurrente, que el A Quo obvió pronunciamiento alguno en relación a la exigencia o no del pago de las costas por parte del Estado, esto es, en contra del Ministerio Público; al respecto, esta Sala considera que la razón asiste al recurrente por lo que habiendo resultado absuelto el acusado de la causa que nos ocupa, no habiendo podido demostrar la representación del Ministerio Público, ni el querellante, la responsabilidad del acusado en los hechos que le fueron atribuidos, no obstante haber tenido que preparar su defensa no solo de la acusación por parte del Estado, sino también por parte del querellante, durante todo el desarrollo del proceso incoado en su contra, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, estima ordenar el pago de las costas por parte del Estado, costas éstas, que como lo dispone la norma del artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 366 eiusdem, soportará conjuntamente con el querellante B.J..

Debe destacar esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, siguiendo decisión de fecha 5 de noviembre de 2003, de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz que:

El régimen de las costas procesales, que, a partir del artículo 274 (ahora 265) desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no tiene otra finalidad que no sea la de que quien sea vencido o condenado (acusado, querellante, denunciante, Estado) en el proceso que, por su causa, hubo de instaurarse, contribuya con los gastos que se generaron con ocasión del mismo, de acuerdo con los conceptos del artículo 275 (266) eiusdem y la liquidación que se practique, según las respectivas reglas del Código de Procedimiento civil. Tal régimen legal no viene a ser sino un desarrollo del artículo 133 de la Constitución, conforme al cual “toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley”; todo ello, sin perjuicio de la aplicación supletoria, en el proceso penal, del beneficio de justicia gratuita que establece el Código de Procedimiento Civil.

Aun cuando el subsistema de justicia penal es, en principio, gratuito, de conformidad con la Constitución y por desarrollo de la misma, con la Ley de Arancel Judicial, ello no excluye la posibilidad que se exija, a quien tenga posibilidad de hacerlo, la prestación de la contribución económica que esté dirigida, no a la satisfacción de un propósito de lucro, sino sólo al resarcimiento, aun parcial, de los gastos procesales que a aquél sean imputables. De allí que si la persona resultare absuelta se le exonerará de las costas, por la única razón de que no puede exigírsele el resarcimiento de unos gastos cuya generación fue por una causa que en absoluto sea atribuible a dicha persona. Por otra parte, resulta un contrasentido el alegato de los recurrentes de que las costas se impongan como una pena accesoria dentro de una decisión absolutoria, siendo que es obvio que en ésta no se impone pena principal alguna; entonces, ¿de cuál sanción penal sería accesoria la condenación en costas?

En sentencia de fecha 15 de abril de 2004 de la Sala Constitucional con ponencia de J.M.D.O., ha establecido:

...se destaca con claridad la relación de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia con la exención de “gastos procesales”, al estimar que la administración de justicia es un servicio público del Estado y es éste el que debe sufragar los gastos que preserven o garanticen el buen funcionamiento del sistema de justicia, y que, en vista de ello, resulta obligatorio concluir que las costas procesales en materia procesal penal deben ser objeto de una declaración de exoneración parcial, en lo referido a los gastos del proceso…

En virtud de lo expuesto anteriormente, es por lo que la Sala colige en considerar y decidir que debe acordarse el pago de las costas, por lo que respecta a honorarios profesionales, en contra del Estado y el Querellante quienes actuaron como acusadores en el proceso penal incoado en contra del ciudadano BARTE O.Z., absuelto en sentencia definitiva por el Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con la disposición establecida en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Considérese esta decisión como parte integrante del fallo recurrido sólo en cuanto al aspecto objeto de pronunciamiento y vinculante para el caso que nos ocupa. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.Á.H., actuando en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano BARTE O.Z., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 9.591.978, domiciliado en Cunaviche Estado Apure, contra la Sentencia definitiva dictada en fecha 22 de Abril de 2004 y publicada en fecha 06 de Mayo de 2004 por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por lo que se acuerda pagar las costas al Querellante B.J. y al Estado relativas a los honorarios profesionales de Abogados, las cuales determinará el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución que le corresponda conocer por distribución.

Todo ello de conformidad con los artículos: 268, 366, 452 ordinal 4° y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diaricese, déjese copia, remítase el expediente al Tribunal competente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA. a los veintiséis (26) días del mes de Julio de (2004).

A.E.P.P.

Juez Superior

Presidente de la Corte de Apelaciones

Del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

A.T.L.. M.C.A..

Juez Superior . Juez Superior

(Ponente )

Z.S.O.

Secretaria

Causa N° 1As-841-04

ATL/gz.

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