Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Julio de 2005

Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoMedida Humanitaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

Valencia, 15 de Julio de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO: GL01-P-2004-000030

Compete a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer un pronunciamiento en relación a la Solicitud interpuesta por el Abogado G.O., exigiendo el otorgamiento de un Local Ad Hoc domiciliario a favor de su defendida, en virtud del artículo 83 de la Constitución Nacional y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, y al INFORME MÉDICO suscrito por el Médico Forense, Dr. O.J.R.H., MÉDICO FORENSE DE LA MEDICATURA FORENSE, CHET/ Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en Oficio Nº 9700 de fecha 06.06.05 (Folio 179), donde certifica el estado de salud de la penada B.A.D.H., titular de la cédula de identidad N° 14.123.032 y en donde se evidencia que la penada PRESENTA ENFERMEDAD GRAVE DE CUADRO CRÓNICO QUE AMERITA EVALUACIÓN URGENTE DE MEDICINA INTERNA, TENSIÓN ELEVADA QUE PODÍA PRESENTAR CUADRO DE ACV para ejercer sus funciones habituales, hablar, marchar, alimentarse, etc.

Este tribunal procede a emitir el pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones: De la revisión del asunto, observa esta Juzgadora que la penada B.A.D.H., titular de la cédula de identidad N° 14.123.032, fue condenada por el Tribunal N° 9 de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 06-02-04, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se desprende de las actuaciones que se ordenó la evaluación médica de la prenombrada penada, y se presentó el informe arriba citado.

Ahora bien, es el caso que ante la situación planteada, tomando en consideración que el Internado Judicial Carabobo, lugar de reclusión de la penada no cuenta con un área destinada a prestar atención médica especializada, ni con Médicos que atiendan los casos que de esa naturaleza surjan en la población penal, con lo cual a criterio de esta Juzgadora conlleva al deterioro progresivo del enfermo, por no recibir la atención ni el tratamiento médico adecuado, situación que genera bienes jurídicos en conflicto: Por un lado, la seguridad colectiva y, por otro, el derecho a la vida e integridad física, resultando obligado buscar un equilibrio entre ellos; sin que pueda cuestionarse la gravedad de la enfermedad si la permanencia en prisión implica un riesgo para la vida e integridad física, es decir, si la privación de libertad incide desfavorablemente en la evolución de la enfermedad y en estrecha relación con esto se encuentra la dificultad para recibir la atención y el tratamiento médico apropiado en el ámbito penitenciario, lo cual hace forzoso en atención a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Nacional, la procedencia de una medida humanitaria a la penada B.A.D.H.. A tal efecto según el contenido del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la L.C. en caso que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Siendo que si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena. En el caso in comento, evidentemente que la enfermedad que padece la penada requiere de ser atendida con prontitud, constituyendo a criterio de quien aquí decide una enfermedad grave, debiendo el Estado a los efectos de no deslegitimar su poder punitivo, por la conculcación de normas constitucionales, que van desde el derecho a la vida, hasta la libertad sexual, pasando por el derecho a la salud, optar por la aplicación de fórmulas expresamente contenidas en la ley sustantiva penal, que en el presente caso no es más que la L.C. de la penada por medida Humanitaria, con traslado hasta la casa de un familiar que la penada indicará en el momento de ser impuesta de esta decisión, hasta tanto se logre la recuperación de la penada B.A.D.H.. Tal decisión representa el desarrollo de los derechos contenidos en los artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”. Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen. Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

En virtud de las consideraciones expuestas, advirtiendo el cuadro de salud que presenta el penado el cual ha sido certificado por el Médico Dr. O.J.R.H., Experto Profesional I, del Departamento de Ciencias Forenses de Valencia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y ante la existencia de un diagnóstico forense; en estricto respeto al derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna; este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada L.C. POR RAZONES HUMANITARIAS, a la penada B.A.D.H., titular de la cédula de identidad N° 14.123.032, de conformidad con lo pautado en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 272 de la Carta Magna, bajo las siguientes condiciones: 1) Se trasladará la penada desde el Internado Judicial Carabobo, hasta la dirección del familiar que indique en el momento de la imposición de esta Decisión, en donde deberá permanecer recibiendo la atención y tratamiento adecuado al cuadro clínico que presenta. 2) No podrá salir de la jurisdicción de ese Estado sin autorización del Tribunal, y del Delegado de Prueba, así como tendrá imposibilidad de salir del Territorio Nacional para lo cual se Decreta la prohibición de salida del país. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. 4) Acreditar ante este Tribunal y ante el Delegado de Prueba, Informe Médico de su estado de salud donde se indique la evolución de su enfermedad, a efectos de ser evaluado por Médicos Forenses. La penada quedará sometida al señalado Régimen por espacio de TRES (03) MESES; a menos que se logre restablecer y deba ingresar al Internado Judicial de este Estado, para lo cual se tomará en consideración el tratamiento a seguir a fin de evitar una recaída.

Impóngase a la penada de la presente decisión el día lunes 18 de julio de 2005 en el Internado Judicial Carabobo. Líbrese Oficio a la Dirección de Emigración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia a los efectos de prohibir la salida del país del penado. Remítase copia al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Ciudad que indique la penada, a fin de que le sea designado Delegado de Prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal a la penada B.A.D.H., titular de la cédula de identidad N° 14.123.032 y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Levántese la correspondiente Acta al Familiar que hará de custodia del penado, sin la cual no se hará efectiva la presente Medida acorada. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital y a la Dirección de Internado Judicial Carabobo, y a tal fin líbrese oficio (Boleta de Pre Libertad), indicándose al Director del Internado Judicial, que el penado podrá trasladarse desde ese Centro de reclusión hasta la dirección del familiar que indique en el momento de la imposición de esta Decisión, donde quedará recluida, por acordarse a su favor una L.C. por Medida Humanitaria, Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez 3 de Ejecución

Dra. N.A.d.L.

La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

ASUNTO: GL01-P-2004-000030

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR