Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas de Yaracuy, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas
PonenteLigia Ode de Gonzalez
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides

Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Lunes, Veintiséis (26) de Febrero de 2007.

AÑOS: 196º y 148º

VISTOS SIN CONCLUSIONES

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PARTE ACTORA: Ciudadana B.R.P.D.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.271.400 y domiciliada en la Calle “El Manguito”, Casa Nº 305, Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano F.P.R.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.910.395, y residenciado en Edificio Carolina, ubicado en la prolongación de la Calle 20, con Avenida 2, diagonal al CICPC, en San Felipe, Estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: Adolescentes: Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, residenciados en el domicilio materno ubicado en Calle“ El Manguito”, Casa Nº 305, Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

EXPEDIENTE NÚMERO: 616/07

MOTIVO: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

El presente procedimiento de Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría, se inicia por solicitud interpuesta ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, en fecha: Ocho (08) de Enero de 2007, por la ciudadana, B.R.P.D.R., titular de la Cédula de identidad N° 11.271.400, contra el ciudadano, F.P.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.910.395, en beneficio de sus hijas, Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual anexa copias certificadas original de las partidas de nacimiento de las adolescentes antes mencionadas.

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En fecha Nueve (09) de Enero de 2007 se le dió entrada a la Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría en este Juzgado, se registró bajo el Nº 616/07, se admitió, se ordenó librar Exhorto de Comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de citar al ciudadano, F.P.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.910.395 y se ordenó también la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-

En fecha: Treinta y Uno (31) de Enero de 2007, se recibe las actuaciones emanadas del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cual el mencionado ciudadano fue debidamente citado.

En fecha Lunes Cinco (05) de Febrero de 2007, a la hora de las nueve (09:00 Am.), oportunidad legal para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes de la presente causa, ciudadanos: B.R.P.D.R., titular de la Cédula de identidad N° 11.271.400, y F.P.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.910.395, el Tribunal deja constancia de que la prenombrada ciudadana demandante, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Asimismo se dejó constancia también de que el ciudadano: F.P.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.910.395, en su carácter de demandado, si compareció a dicho acto, seguidamente procede a contestar la demanda.-

En fecha: Seis (06) de Febrero de 2007, se abre el procedimiento para promover y evacuar las pruebas por el lapso de Ocho (08) días de Despacho, contados a partir de la presente fecha.-

En fecha: Catorce (14) de Febrero y estando dentro del lapso probatorio, el ciudadano: F.P.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.910.395, consigna las siguientes pruebas: 1) C.d.T.d.M.d.P.P. y Desarrollo Social, con las respectivas remuneraciones que percibe. 2) Copias Certificadas original de las partidas de nacimiento de las niñas: Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual demuestra que son sus hijas y de su concubina: J.Y.M.. 3) Consigna Constancia de concubinato con la mencionada ciudadana, la cual fue expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy.-

En fecha: Quince (15) de Febrero de 2007, el tribunal admite las referidas pruebas consignadas por el ciudadano: F.P.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.910.395.

En fecha: Dieciséis (16) de Febrero de 2007, se fija la oportunidad para que dentro de los cinco (05) de Despacho contados a partir de la presente fecha, el Tribunal dicte sentencia.-

Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de las adolescentes: Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, donde se evidencia que son hijas del ciudadano: F.P.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.910.395, y B.R.P.D.R., titular de la Cédula de identidad N° 11.271.400 por lo tanto esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probado la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana, B.R.P.D.R., titular de la Cédula de identidad N° 11.271.400, persona idónea para ejercer esta acción de conformidad con lo establecido con el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

TERCERO

Con respecto a la C.d.T. del ciudadano : F.P.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.910.395, emanada de la Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) adscrito al Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social, devenga un salario mensual de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 553.894,35) con las respectivas remuneraciones que percibe. El Tribunal observa que la mencionada constancia no fue impugnada por la parte demandada y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo, asignándole la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.

CUARTO

Copias Certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas: Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, cursante en los folios veinticinco (25), y veintiséis (26), del presente expediente, donde se evidencia que son hijas del ciudadano: F.P.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.910.395,y de la ciudadana: J.Y.M., titular de la cédula de identidad N° 16.481.796, por lo tanto esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

QUINTO

La Constancia de concubinato expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy demuestra que los ciudadanos F.P.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.910.395 y la ciudadana: J.Y.M., titular de la cédula de identidad N° 16.481.796 tienen viviendo diez años juntos en la cual han procreado dos (02) hijas, por lo tanto esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, ésta quedo demostrada con la C.d.T. del ciudadano : F.P.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.910.395, emanada de la Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) adscrito al Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Socialdel patrono del mismo previamente valorada. En este sentido, es importante destacar que de los elementos traídos a los autos se presume la existencia de otras cargas familiares, como la de los dos (02) hijas más su concubina. De lo anteriormente expuesto se desprende que el obligado alimentario ciudadano F.P.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.910.395, tiene el deber de suministrar una cantidad para alimentos a sus hijas, y visto que de la valoración de las pruebas se determinó la capacidad económica del obligado alimentario teniendo en cuenta los ingresos mensuales y anuales del mismo, y por los gastos propios inherentes a la persona, se evidencia que el obligado devenga una cantidad, tanto mensual como anual, suficiente para cubrir las necesidades alimentarias de sus hijos y; es por ello que, de acuerdo con todas las pruebas analizadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada este Sentenciador, concluye que la presente acción ha prosperado parcialmente en derecho; y así se declara.

En la contestación de la demanda manifestó el demandado: “…que puedo pasarle a mis para la obligación alimentaria es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,°°) mensuales, más una cuota extra de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,°°) para la compra de los útiles escolares en el mes de septiembre de cada año, mas una cuota extra de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,°°) en el mes de diciembre de cada año para los aguinaldos de fin de años, a beneficio de mis hijas F.I. omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente…”

Para decidir esta Juzgadora, considera necesario hacer las siguientes consideraciones. La Obligación Alimentaría comprende según lo dispuesto en el Artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, “…todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requerido por lo Niños y Adolescentes para su normal desarrollo.” De tal manera que los niños disfruten de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con todos sus factores, como son una alimentación balanceada y adecuada, vestido apropiado al clima, acceso a los servicios públicos esenciales, contribuyen atributos del derecho de los Niños y Adolescente a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral como lo indica norma contenida en el Artículo 30 en comento, cuyo disfrute pleno debe ser garantizado por los padres y representantes dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser garantizada por el Estado, de allí se entiende sin dificultad alguna, el deber de los padres comprometidos de la manutención de los hijos.

Es necesario señalar por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el principio del Interés Superior del Niño, es obligatorio en la toma de decisiones como principio rector en esta materia, se encuentra reconocido en el texto legal mencionado, en los siguiente términos: Artículo 8 “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este Principio esta dirigido a desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana, B.R.P.D.R., titular de la Cédula de identidad N° 11.271.400, en representación y beneficio de las Adolescentes: Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano: F.P.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.910.395 y considera fijar el monto de la Obligación Alimentaría a la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,°°) mensuales, más una cuota extra de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,°°) para la compra de los útiles escolares en el mes de septiembre de cada año, mas una cuota extra de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,°°) en el mes de diciembre de cada año para los aguinaldos de fin de años, a beneficio de sus hijas Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente -

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Siete Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Provisorio,

El Secretario,

Abg. L.O.S..

Abg. J.C.S.A.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. J.C.S.A.

LOS/Jcsa/jama.-

Exp N° 616/07.

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