Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteCecilia Alarcón
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 15 de Noviembre de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-R-2007-000223

Ponente: CECILIA ALARCON

Visto el Recurso de Apelación presentado por la abogada D.C. en su carácter de defensora de los imputados R.J.C. titular de la cedula de identidad Nº 17.776.637, M.A.D.V., titular de la cedula de identidad Nº 13.988.448, B.G.Q.M., titular de la cedula de identidad Nº 19.062.641, A.J.J.C., titular de la cedula de identidad Nº 17.611.627, C.G.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 18.490.184, R.J.N.F. , titular de la cedula de identidad Nº 19.920.257, A.A. PINEDA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.410.473, A.J. RACHADEL NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº 21.466.819 y C.J.W.P., titular de la cedula de identidad Nº 17.776.637 , contra la decisión dictada el día 30 de Agosto de 2007 y el día 12 de septiembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano C.G.M.C. por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad , previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal y medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados R.J.C., M.A.D.V.,. B.G.Q.M., A.J.J.C., R.J.N.F., A.A. PINEDA GONZALEZ, A.J. RACHADEL NIEVES y C.J.W.P., por la comisión del delito de resistencia a la autoridad, Previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal.

El Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quien no dio contestación al mismo, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales.

El 5 de noviembre de 2007, se recibió en sala el presente asunto, el cual correspondió para su conocimiento, como Ponente a quien con tal carácter suscribe.

El 6 de noviembre del presente año, esta Sala admitió, el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensora de los imputados, abogada D.C., fundamentó el Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

… indica que interpone recurso de apelación contra el decreto de detención judicial dictado mediante auto de fecha 30 de agosto de 2007 de conformidad con lo consagrado el articulo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en fecha 30-08-07 se inició el presente asunto con audiencia oral y privada de presentación de los imputados por solicitud de la ciudadana fiscal del Ministerio publico Abg. A.J., quien los presentó por la comisión del delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 217 del Código penal. Consideró el tribunal que estaban llenos los extremos exigidos del artículo 251 ordinal 3 y 4 del Código orgánico procesal penal con respecto al ciudadano C.G.M.C., por cuanto el mismo se encuentra sometido a medida de coerción lo que demuestra al Tribunal no estar dispuesto a someterse a la persecución penal. A este aspecto la defensa considera que no le asiste razón al Juez en el sentido de tomar esa decisión como motivación para fundamentar la medida de privación de libertad en contra de mi representado por existir medidas cautelares sustitutivas a favor del mismo por la comisión de presuntos hechos atípicos..

La recurrente en su fundamentacion alega el artículo 49 ordinal 2 que indica:

toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

Expresa la defensora , que el Juez de control debió evaluar ,los elementos de convicción presentados por la Fiscal, a fin de determinar objetivamente si tales hechos presentados conformaban en primer lugar, el tipo penal pretendido por la fiscalia a fin de determinar, si se encuentra tal supuesto acreditado, por lo que la adecuación del hecho al tipo penal realmente está concatenado con la presunta acción realizada por los imputados.

Aduce, que el acto de presencia de sus representados, en compañía de damas , niños y adolescente, solo obedeció a un reclamo justo de la colectividad, ante el atropello, acoso, hostigamiento y agresiones físicas por parte de funcionarios activos de la policía Municipal de Naguanagua.

Expone en su escrito, que resulta excesiva la calificación del Ministerio Publico cuando imputó el tipo penal precalificado y solicitó la medida privativa de libertad. Considera que la medida privativa de libertad decretada al ciudadano C.G.M.C. es excesiva y desproporcionada, generando, un gravamen irreparable en la persona de su asistido, por ello solicita la declaratoria con lugar del recurso y la revocatoria de la medida privativa de libertad del ciudadano C.G.C. y le sea decretada libertad sin restricción al igual que a sus otros defendidos.

La Fiscal Novena del Ministerio Público, no dio respuesta al recurso a pesar de haber sido notificada

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto de recurso dictada por el Juez de Control N° 7, en fecha 30-08-2007, es del tenor siguiente:

...”Acto seguido el Juez, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Oída la imposición fiscal y la declaración Fiscal y de algunos imputados pasa a decidir : Con respecto al IMPUTADO C.G.M.C.. Se presume la comisión de un hecho punible, existe la convicción para estimar que el imputado en referencia es uno de los autores de los hechos que le atribuye la representación Fiscal como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal. Que existe una presunción de peligro de fuga por cuanto presenta dos asuntos GP01-P-2007-3883 por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por el tribunal primero de control. GP01-P-2007-4737, por el delito de aprovechamiento de vehículo por el tribunal cuarto de control. Quien esta sometido a medidas restrictiva de libertad, como son Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, y de conformidad con el articulo 256 ultimo parte del COPP. En consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 y 251 ordinal 3°, 4° por cuanto esta sometido a una medida de coerción lo que demuestra al tribunal no esta dispuesto a someterse a la persecución penal. 5° al imputado C.G.M.C., por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 217 del Código Penal en su encabezamiento, y con relación a los demás imputados R.J.C., M.A.D.V., B.G.Q.M., A.J.J.C., W.A.M.L., R.J.N.F., A.A. PINEDA GONZALEZ, A.J. RACHADEL NIEVES y C.J.W.P. existen fundados elementos de convicción y están determinado por el acata policía 27/08/2007 suscrita por el funcionario Breto Jorge quien señala los hechos y acta de entrevista a R.E.A., quien entre otras cosas señala, cuando de pronto los ciudadano provenientes de la comunidad Valles de González plaza se alteraron por que querían entrar todos a la sede del comando policial, utilizando la fuerza y agrediendo a los funcionarios quienes trataron de mediar la situación otro elemento neos es el acta de entrevista de fecha 28/08/207 realizada a R.N.J.G.. Quien señala que al llegar al comando de la municipal las personas entraron de una manera violenta y agresiva, tirando piedras a los funcionarios. Contestes con la declaración de los Funcionario de los derechos humanos, acta de entrevista realizada armas Yordelyn Carolina, entre otras cosas señalo al llegar al comando se comportaron de una manera agresiva en contra de los funcionarios, conteste con la declaración de los otros entrevistaron , acta de entrevista N.G.R. de la misma fecha, entre una de la preguntas, en la sexta señalo: “ Diga Usted que amenaza le realizaron” ellos me dijeron que los trasladaran que me iba a ir mal y que me iban a quemar la camioneta. También señala que se escucharon detonaciones. Por cuanto no se acredita el peligro de fuga a los referidos ciudadanos en virtud de la magnitud del daño causado, a la pena de que habrá de imponerse en consecuencia este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2°, La obligación de someterse al ciudadano o vigilancia de sus progenitores o de algún familiar o cualquier otra persona, esta medida una vez se firme el acta de compromiso por los mismos se le dará la libertad inmediata. 3° Presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo cada 15 días. 4° Prohibición de salida del País. 5° Prohibición de concurrir a Comando de la Policía de Naguanagua. 6° Prohibición de comunicarse con el ciudadano R.N.J.G.R.E.A., colector y chofer de la unidad. Se exhorta a los imputados beneficiados de la medida que se le revocara la misma si incumple con las condiciones impuestas. El procedimiento se continuara por la vía ordinaria. Se acuerda la practica de examen medico forense a todos los imputados y se exhorta a la Fiscal del Ministerio Publico en contra de los Funcionarios que agredieron a los imputados..”

La decisión de fecha 12 de septiembre de 2007 indica:

…”Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. A.J., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo lo solicitó en el momento de la audiencia para los imputados R.J.C., M.A.D.V., B.G.Q.M., A.J.J.C., W.A.M.L., R.J.N.F., A.A. PINEDA GONZALEZ, A.J. RACHADEL NIEVES y C.J.W.P., todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos R.J.C., M.A.D.V., B.G.Q.M., A.J.J.C., W.A.M.L., R.J.N.F., A.A. PINEDA GONZALEZ, A.J. RACHADEL NIEVES y C.J.W.P., Unas Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con el artículo 256, con las siguientes condiciones: La del Ordinal 2° -La obligación de someterse al ciudadano o vigilancia de sus progenitores o de algún familiar o cualquier otra persona; Las del Ordinal 3° -Presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo cada 15 días, La del Ordinal 4° -Prohibición de salida del País; La del Ordinal 5° Prohibición de concurrir al Comando de la Policía de Naguanagua; La del Ordinal 6° Prohibición de comunicarse con el ciudadano R.N.J.G.R.E.A., colector y chofer de la unidad; se le exhorta a los mismos que el no cumplimiento de estas condiciones, se le revocará la misma conforme con el artículo 262 eiusdem, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 217 del Código Penal. Con respecto al imputado C.G.M.C., se presume la comisión de un hecho punible, existen fundado elemento de convicción para estimar que el imputado en referencia es uno de los autores de los hechos que le atribuye la representación Fiscal como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, se acredita la existencia de una presunción de peligro de fuga, por cuanto el imputado C.G.M.C. presenta Dos Asuntos signado con el numero GP01-P-2007-3883, por el Delito De Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, que cursa por ante el Tribunal Primero De Control y signado con el numero GP01-P-2007-4737, por el Delito De Aprovechamiento De Vehículo, que cursa por ante El Tribunal Cuarto De Control, quien esta sometido a Medidas Restrictiva De Libertad, como son Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad y de conformidad con el articulo 256 ultimo parte del Código Orgánico Procesal Penal: En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

  2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

  3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

  4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

  7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

  8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;

  9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

En consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 y 251 ordinal 3°, 4° por cuanto esta sometido a una medida de coerción, lo que demuestra al tribunal no esta dispuesto a someterse a la persecución penal el imputado C.G.M.C., por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 217 del Código Penal en su encabezamiento. Se ordena continuar por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa la sala que, los argumentos del recurso interpuesto por la defensa D.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal DE FECHA 30-08-07 Y 12-09-07 se fundamentan en las siguientes razones:

Considera la defensa y lo hace saber en su escrito, que la medida privativa de libertad dictada al ciudadano C.G.M.C. es desproporcionada, en relación al delito de resistencia a la autoridad y que en el auto del Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nª 7, no indica, porque considera que están llenos los extremos que exige el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debió el Juez , evaluar tales elementos de convicción para determinar si los mismos conforman el tipo penal pretendido por la fiscalia

Efectuado el estudio del escrito de apelación y revisión de los autos de fecha 30 de agosto y 12 de septiembre de 2007, que conforman la presente apelación, la Sala ante los aspectos impugnados, advierte que asiste la razón al recurrente ya que constata un vicio de falta de motivacion en la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control , mediante el cual acordó la medida privativa de libertad al imputado C.G.M.C. Y medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos R.J.C., M.A.D.V., B.G. QUERALES MORILLO, A.J.J.C., C.G.M.C.W.A.M.L., R.J.N.F.A.A. PINEDA GONZALEZ, ALBERTO RACHADEL Y C.W., por la presunta comisión, del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo217, del Código Penal ya que observa esta sala, que tanto del auto de fecha 30 de agosto de 2007 como el de fecha 12 de septiembre del mismo año, dictada por el Juez 7 de Control de este Circuito Judicial Penal, se aprecia que no indica, en ningún momento si los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal están llenos a los fines de poder dictar, medida privativa de libertad. No determina si existen un hecho punible; No expresa los elementos de convicción presentes para estimar, que el imputado en este caso el ciudadano C.G.M.C. ha sido autor o participe en la comisión del mismo, no hace alusión, ni motiva alguna del el tercer elemento del articulo 250 ejusdem, es decir, si en el presente caso esta presente el peligro de fuga o de obstaculización, solo se limitó a efectuar la enunciación del hecho, esbozado por la representante del Ministerio Público, prosiguiendo en su decisión con enunciaciones mecánica de citas taxativas de los ordinales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin determinar como estaban acreditados en las actas procesales el hecho punible imputado y los fundados “plurales” elementos de convicción para estimar que los imputados de autos eran los autores del hecho planteado por el Ministerio Publico en la audiencia especial de presentacion realizada, situación esta, que constituye , motivo para anular la sentencia dictada, ya que la misma, lesiona la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DOCTRINARIAMENTE:

El autor G.L. , expresa en su obra tratado de Derecho procesal Penal lo siguiente:

la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada no solo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el Juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión

El objetivo de la argumentación, indica el autor, que no es otro que el de convencer, lograr aceptación mediante la persuasión de la legalidad y justicia del fallo, la sentencia, se concibe como un acto de conocimiento, contenido en su parte motiva y un acto de poder contenido en la dispositiva.

El profesor FERNANDO DE LA RUA, cita en su obra la Casación Penal:

Que la motivación, debe ser expresa, clara, completa, legitima y lógica; Expresa porque el juez no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso o a reemplazarlas por una alusión global a la prueba rendida; Clara porque el pensamiento jurídico debe estar claramente determinado..

; Completa, porque comprende todas las cuestiones de la causa y cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión.

Finalmente en expresión del Profesor de la Rua, la motivación debe ser lógica, esto es, el Juez debe observar las leyes del entendimiento humano.

JURISPRUDENCIALMENTE, la Sala de Casación penal en sentencia Nro. 046 de fecha 11-febrero de 2003) señaló que:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

.

l En sentencia Nro. 203 de fecha 11-febrero de 2004 señaló igualmente que:

…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

El Juez A quo, no explanó en el auto, la existencia de los elementos o requisitos para que proceda una medida privativa de libertad o una medida cautelar, no indicó si se encontraban llenos los extremos exigidos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible los elementos de convicción planteados por el Ministerio Publico , ni fundamento, clara, explícitamente el peligro de fuga, se limitó de una manera global a expresar lo trasmitido por el ministerio publico sin indicar los hechos cometido por cada uno de los imputados presentes en la audiencia , no indicando la justificación del otorgamiento de la medida privativa para el ciudadano C.G.M.C. y las medidas cautelares de los ciudadanos R.J.C., M.A.D.V., B.G. QUERALES MORILLO, A.J.J.C., C.G.M.C.W.A.M.L., R.J.N.F.A.A. PINEDA GONZALEZ, ALBERTO RACHADEL Y C.W.

Debió indicar en su motivación, la razón justa y lógica por la cual tomó la presente decisión, tratándose de un delito cuya pena oscila entre un mes y dos años de prisión observando, que el articulo 251 en el parágrafo primero indica :

“que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años “

De lo anterior se desprende , que debió, establecer si las medidas tomadas eran aptas para alcanzar el objetivo que persigue el derecho penal tanto cualitativamente como cuantitativamente, si se adapta, con los fines de la tutela aplicada por el Estado, en el sentido de obtener la protección de los ciudadanos a través de la realización de la justicia, la prevención del delito y la resocialzacion del delincuente, debió realizar la ponderación en cuanto a la proporcionalidad de la misma determinando la intensidad de la sanción y el hecho realizado y una vez determinado el ejercicio, Iindicar, si la medida es desproporcionada con respecto a la defensa del bien jurídico tutelado y del daño social causado.

A mayor abundamiento debió argumentar el porque otorgaba medida privativa de libertad y medida cautelar determinando si ha realizado un control racional, justo y legitimo ,acorde con el delito cometido, razón por el cual, considera la sala que se evidencia el vicio de inmotivación existente en la decisión dictada por el Juez del Juzgado N° 7 de Control, en justa correspondencia con lo establecido en el artículo 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal debe declararse la nulidad del auto dictado por el Juzgado 7 de Control mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del ciudadano C.G.M.C. y medida cautelar susttituiva de libertad de los ciudadanos R.J.C., M.A.D.V., B.G. QUERALES MORILLO, A.J.J.C., C.G.M.C.W.A.M.L., R.J.N.F.A.A. PINEDA GONZALEZ, ALBERTO RACHADEL Y C.W.

en consecuencia con lugar el recurso interpuesto. De conformidad al artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, se extiende la presente decisión a los ciudadanos R.J.C., M.A.D.V., B.G. QUERALES MORILLO, A.J.J.C., C.G.M.C.W.A.M.L., R.J.N.F.A.A. PINEDA GONZALEZ, ALBERTO RACHADEL Y C.W.; por cuanto se encuentran en la misma situación, ya que el auto anulado al adolecer de falta de motiva les alcanza igualmente con el mismo vicio la decisión dictada en su contra. Queda a Salvo el derecho que tiene el Ministerio Público de proseguir las investigaciones y el ejercicio de las atribuciones que le son inherentes, siendo su potestad solicitar medidas de coerción personal si así lo estimare. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana D.C... SEGUNDO: De conformidad a los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA el auto dictado por el por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del ciudadano C.G.M.C. y medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos R.J.C., M.A.D.V., B.G. QUERALES MORILLO, A.J.J.C., C.G.M.C.W.A.M.L., R.J.N.F.A.A. PINEDA GONZALEZ, ALBERTO RACHADEL Y C.W. por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad , previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal. En consecuencia se aplica el efecto extensivo de conformidad al artículo 438 del texto adjetivo penal a los ciudadanos R.J.C., M.A.D.V., B.G. QUERALES MORILLO, A.J.J.C., C.G.M.C.W.A.M.L., R.J.N.F.A.A. PINEDA GONZALEZ, ALBERTO RACHADEL Y C.W.T.: Queda a Salvo el derecho que tiene el Ministerio Público de proseguir las investigaciones y el ejercicio de las atribuciones que le son inherentes, siendo su potestad solicitar medidas de coerción personal si así lo estimare. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de Excarcelación del CIUDADANO C.G.M.C.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Quince (15) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

JUECES

CECILIA ALARCON

(Ponente)

ATAWAY MARCANO R.A. CARDENAS MORALES

La Secretaria

Abg. Y.M.T.

El Juez

Abg. C.A. deF.

El Secretario

Hora de Emisión: 9:28 AM

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