Decisión nº 4895 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

PARTE RECURRENTE: B.A.P., Y.M.D.G., E.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.064.926, 3.558.689 y 2.133.047, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: M.E.H. y J.L.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.007 y 30.861, respectivamente.

TERCERO COADYUVANTE: M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.350.149.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO COADYUVANTE: N.C.D.R., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 4.517.951, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.632.

PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA a través de la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD.

GENERALIDADES

La presente acción, interpuesta por ante este Juzgado en fecha 09/07/1999, versa sobre una Nulidad de Acto Administrativo contenido en el Acuerdo N° CM-54-99 de fecha 11 de febrero de 1999, aprobado por Cámara Municipal en sus sesiones de número 10 y 11 de fechas 9 de febrero de 1999 y 11 de febrero de 1999, a través del cual, el ciudadano M.G. para ese entonces Alcalde del Municipio Iribarren, dio en venta pura, simple y perfecta a la ciudadana M.C.P. de López, el terreno sobre el cual, según señalan, se encuentran unas bienechurías propiedad del ciudadano B.A.P. y que anteriormente poseía el ciudadano B.A. desde 1950.

Alegan que las bienechurías que se encuentran en el terreno antes referido, fueron otorgadas por el ciudadano B.A., en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano B.A.P., siendo sus linderos los siguientes: NACIENTE: con casa y solar de A.M. COLMENAREZ; PONIENTE: con casa y solar de J.B. CUELLO; NORTE: terrenos de la misma municipalidad; y SUR: casa y solar del mismo J.M.C., carretera antigua que de Barquisimeto conducía a la población de S.R.; además alegan que en la venta referida supra, hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la misma fue realizada con prescindencia total y absoluta de procedimiento, solicitando por consiguiente la presente acción además de la suspensión de los efectos como medida cautelar, al igual que la prohibición de la Alcaldía de dictar cualquier acto que conceda autorización que permita la venta del referido terreno, lo cual fue declarado con lugar por este Juzgador, mediante auto de fecha 16/07/1999.

JURIDICIDAD PREVIA

Sobre la base del criterio sentado por la Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 193 del 14/06/2000, al establecer:

"Ha sido doctrina de la Sala según sentencia de fecha 26 de abril de 1990, que puede el Juez, dentro del poder discrecional que le asiste, limitar su decisión en primer término a resolver la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva en los demás planteamientos y con base en tal decisión es posible que se haga innecesario el análisis y decisión de otros alegatos de la litis y alguna o todas las pruebas. En estos casos, ha dicho también la Sala, no incumple el juez con su deber de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos y corresponde, en tal caso al recurrente, atacar en primer término, esa decisión con influencia decisiva sobre el mérito del proceso.”

Este Tribunal pasa al análisis, como punto de derecho, del tipo de acción intentado y su relación con el documento de propiedad de la tercero coadyuvante M.C.P.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedular número 7.350.149 y al efecto observa que dicha tercero tiene registrado el inmueble mediante documento bajo el N° 42, folios 276 al 282, Tomo 9°, Protocolo Primero y que riela a los folios 146 al 151, ambos inclusive en el cual consta que adquirió del ciudadano J.L.M.A. cuando ostentaba la condición de Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, actuando por delegación del Alcalde para la época, M.G., de conformidad con la Resolución N° 47-98 de fecha 27-01-98, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1230, de fecha 30-01-98, documental esta que hace plena prueba de la propiedad que ostenta la tercero coadyuvante y ello se conecta directamente con el concepto de interés que debe tener quien demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, pretender la nulidad del acuerdo N° CM-54-99, fechado el 11-02-99 y aprobado por Cámara Municipal en sus Sesiones Nos 10 y 11 de fechas 09-02-99 y 11-02-99 respectivamente, no tendría en la actualidad ningún interés practico, en virtud de que el inmueble se encuentra protocolizado a favor de un tercero, es decir, que en el caso de autos se encuentra protocolizado a favor de la tercero coadyuvante y la nulidad que eventualmente pudiera obtenerse en el presente juicio no traería ningún beneficio ni utilidad al recurrente, dado que siempre tendría que demandar la nulidad del Asiento Registral, que es demanda que debe ser intentada contra la tercero coadyuvante y el Concejo Municipal por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, no pudiendo este Tribunal mediante este procedimiento anular el Asiento Registral respectivo.

Por otra parte si lo que se discute es el derecho de propiedad sobre las bienhechurías existentes o que existieron en el terreno objeto de la desafectación de los ejidos municipales de Iribarren, que posteriormente se vendieron, resulta evidente que tampoco es competente este Tribunal por cuanto esa pretensión debe ser intentada, o bien por vía de reivindicación o bien por un enriquecimiento sin causa o daños y perjuicios, de conformidad con lo pautado por los artículos 1184 y 1185 del Código Civil.

A los efectos de dar mayor contundencia a lo expuesto supra debe citarse lo expuesto por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que citada en la página Web www.badellgrau.com establece:

“SPA ESTABLECE PREVALENCIA DEL RÉGIMEN DE COMPETENCIA ESTABLECIDO EN LA LORM PARA DIRIMIR CONFLICTOS RELATIVOS A EJIDOS MUNICIPALES… (Omissis)…

…Finalmente, precisó la Sala, con fundamento en sentencia N° 00920 del 27 de junio de 2002 (Exp. N° 2002-0399; Caso: C.D.P. vs J.D.P.A.), que si en la verificación que el Concejo haga de los aspectos a los que alude la ley, se presentaren dudas acerca de quién es el propietario de las mejoras construidas en el terreno ejido, “ello debe ser resuelto previamente, a instancia de parte interesada, por la vía judicial ordinaria”. Para tales efectos, la Sala puntualizó dos conclusiones determinantes:

1) No es atribución de los Concejos Municipales remitir de oficio a los tribunales ordinarios este tipo de situaciones, ya que ello es un problema entre particulares, quienes en todo caso son los que deben acudir a los órganos de administración de justicia para dilucidarlo.

2) No obstante lo anterior, tratándose de una actuación de naturaleza administrativa, lo que sí le corresponde a la Administración Municipal, en este caso los Concejos Municipales, es notificar a esos particulares (que, frente a ella, son los “administrados”), de todo proveimiento que tomen en esa materia, es decir, de enajenación de los ejidos del Municipio. Lo que de suyo abarca, en los casos de oposición, incluso aquellas apreciaciones, como la que exhibe el presente caso, de que existiendo dualidad documental sobre el mismo terreno ejido, ello impide a la Administración pronunciarse, hasta que tal situación previamente se resuelva por vía judicial.

3) Así las cosas, forzosamente también corresponde en todos esos casos a los Concejos Municipales, poner en conocimiento a los administrados, de los recursos administrativos y judiciales que tienen frente a esos proveimientos, así como de los lapsos que disponen para interponerlos, para que tengan la posibilidad de ejercerlos, en caso que consideren que el mismo ha vulnerado sus derechos…

Resultando evidente para quien juzga, que si por interés entendemos el beneficio que la parte debe tener en forma actual para incoar una pretensión, es claro que declarar la nulidad de la desafectación que otorgó la venta a la tercero coadyuvante, no beneficia los intereses de la parte actora o recurrente, ya que no obtiene nada tangible o intangible, en términos de beneficio, sino quizás el placer de obtener la nulidad por la nulidad misma, dado que el recurrente equivocó la vía para reclamar su derecho y en aplicación del adagio jurisprudencial: “ electa una vía la parte corre con las consecuencias de la vía electa”, este Tribunal debe declarar que el recurrente no tiene interés actual para intentar la acción y por consiguiente la misma debe ser declarada INEXEQUIBLE y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso intentado por B.A.P., Y.M.D.G., E.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.064.926, 3.558.689 y 2.133.047, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales M.E.H. y J.L.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.007 y 30.861, respectivamente, se hizo parte en la causa a favor del demandado, la tercero coadyuvante M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.350.149, a través de su apoderada judicial N.C.D.R., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 4.517.951, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.632, contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

De conformidad con lo previsto en los artículos 251, 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se otorga a las partes un plazo de diez (10) días para que se den por notificados, y una vez conste en autos las notificaciones correspondientes, comenzará a correr el lapso de apelación respectivo y para el supuesto de no haber apelación, se acuerda la consulta obligatoria para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil tres. Años: 193º y 144º.

El Juez,

Dr. H.J.G.H.

La Secretaria

Abogada Lisbeth Vásquez González

Se publicó en su fecha a las 9 y 50 a.m.

La Secretaria

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