Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL

Barinas, 13 de Febrero del 2.006-

195° y 146°

Expediente N° C-6360-06

NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 06-01-06, de común acuerdo los cónyuges L.B.A. y G.H.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V12.201.925 y V.-11.677.870 respectivamente, padres del niño L.M. APONTE HERNANDEZ y de los adolescentes C.E. y YOHANNY DEL VALLE APONTE HERNANDEZ, de 05, 15 y 14 años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio A.H. ANGULO DE RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.510, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 02-09-1.989, por ante la Prefectura de la Parroquia El C. delE.B., alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con los hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete a cancelar al niño L.M. APONTE HERNANDEZ y de los adolescentes C.E. y YOHANNY DEL VALLE APONTE HERNANDEZ, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales para completar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs, 360.000,00), por cuanto la ciudadana G.H.R., administra un puesto de Carnicería, ubicada en el Mercado Bicentenario de esta ciudad de Barinas, el cual aporta una ganancia de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) semanal para un total de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales los cuales aportará para tal fín, de igual manera el progenitor aportará a través de la empresa CADAFE los gastos médicos, medicinas, odontología, hospitalización, etc. Igualmente colaborará con los adicionales de Septiembre y Diciembre con la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00). En cuanto a la GUARDA del niño L.M. APONTE HERNANDEZ y de los adolescentes C.E. y YOHANNY DEL VALLE APONTE HERNANDEZ se confiere a la madre ciudadana G.H.R.. Con respecto a la P.P.: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS: Sistema Amplio a ser ejercido de común acuerdo conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior del niño y del adolescente antes mencionados.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales la partida de matrimonio de los cónyuges y las partidas de nacimiento de los hijos habidos en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los niños antes involucrados, derecho alimentario, guarda y visita de los mismos.

Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abog. Á.R. a los fines pertinentes la misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento del niño y del los adolescentes habidos en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño y de los adolescentes involucrados, derecho alimentario, guarda y visita de los mismos.

Debidamente notificado la Fiscal Especializado Abog. A.R.H., a los fines pertinentes la misma en el lapso de ley diligenció solicitando a los solicitantes traer a los autos nueva acta de matrimonio por cuanto en la acta consignada y que riela al folio 02 de la presente causa la fecha del acto no aparece la fecha en que se celebró dicho matrimonio.

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos L.B.A. y G.H.R., desde la fecha 02-09-1.989 según Acta Nº108 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario de guarda visita del niño y del adolescente habidos en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo 4acional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los TRECE (13) día del mes de FEBRERO de 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Y.F.G. y la Secretaria Abog. M.B.. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. M.B.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. M.B. en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-6360-06, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil

LA SECRETARIA,

Abog. M.B..

Exp. . Nº C-6360-06

YFGG/yelitza

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