Decisión nº 056 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Expediente: VP01-L-2008-000887

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199° y 150°

Demandante: B.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.9.076.256 de este domicilio.

Apoderadas Judiciales: I.M. Y K.M.

Demandados: SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Marzo de 1999, anotado bajo el N° 23, Tomo 15-A, y los ciudadanos L.M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 10.446.846 y O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.443.641, todos de este domicilio.

Apoderados Judiciales: TUBALCAÍN BRAVO Y Y.S.D.T..

Motivo: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Correspondió al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la fijación de la Audiencia Preliminar. A pesar de la celebración de la audiencia preliminar, las partes no pudieron ser convencidas por el Juez mediador de lograr la Auto-composición procesal del asunto y ordeno su remisión al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera, conociendo del presente asunto a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Concluida la sustanciación, oídas las partes en Audiencia de Juicio oral y pública, cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro del lapso procesal pertinente a tenor del Articulo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, para producir por escrito el fallo completo, pasa este Tribual a decidirlo, sin necesidad de narrativas ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, todo en atención a la celeridad y desprovisto de formas no esenciales que revisten el proceso laboral.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

De las actas contentivas del presente asunto interpuesta demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA) y a los ciudadanos L.M.Q. y O.S. por el ciudadano B.A., identificado ut-supra el Tribunal observa en su pretensión que el accionante expresó lo siguiente:

Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 19 de Septiembre de 2006, para la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA), desempeñándose como Oficial de Seguridad, en un horario de trabajo comprendido de 6:00 a.m. a 6:00 a.m. de lunes a domingo.

Que devengó como último salario básico quincenal la cantidad de Bs.F 428,00.

Que en fecha 25 de diciembre de 2007, presentó su renuncia voluntaria al cargo que venía desempeñando, separándose totalmente de las labores que venía desempeñando dentro de las instalaciones de la mencionada empresa sin que hasta la presente fecha le hayan cancelado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Que acudió a la Inspectoría del Trabajo para introducir reclamación por prestaciones sociales quedando plasmada en acta de fecha 28 de febrero de 2008.

Que los demandados le adeudan la cantidad de Bs.F 7.137,94 por concepto de antiguedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas y cesta ticket.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LOS DEMANDADOS

En el escrito de promoción de pruebas presentado al inicio de la Audiencia Preliminar los demandados realizaron la siguiente exposición:

Como Punto Previo, solicitaron la Reposición de la Causa al estado de la notificación del demandante para que proceda a la subsanación de la demanda ordenada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, necesario para el cumplimiento de los requisitos que debe cumplir el escrito libelar a los fines de su admisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la Reposición de la Causa solicitada por los demandados pasa esta Sentenciadora a realizar ciertas consideraciones.

Estatuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

  1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

  2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

  3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

  4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

  5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

    Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de, lo indicado anteriormente, deben contener los siguientes datos:

  6. Naturaleza del accidente o enfermedad.

  7. El tratamiento médico o clínico que recibe.

  8. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.

  9. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.

  10. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

    Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.

    Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

    De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

    En diversas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Septiembre de 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora ha manifestado lo siguiente:

    El despacho saneador es una herramienta indispensable para la Humanización del Proceso laboral, por lo que se exhorta a los Jueces a aplicar el Despacho Saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el Despacho Saneador…

    .

    La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de demanda o de vicios procesales.

    La no subsanación de lo ordenado en el Primer despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción.

    Igualmente ha reiterado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0248 de fecha 12-04-2005:

    …Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

    El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

    El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

    Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

    En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

    Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.

    En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…

    Igualmente, es prudente citar los señalamientos del Dr. E.L.P.S., en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar:

    “…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador “…La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que inviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”

    Ahora bien, vista la motivación anterior, esta sentenciadora observa que en fecha 21 de Abril de 2008 el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió el expediente contentivo de la demanda del caso que nos ocupa y se abstuvo de admitirlo por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 16 y 17).

    En esa misma oportunidad dicho Tribunal hace uso del despacho saneador y ordenó al prenombrado demandante subsanar su escrito libelar, librándose las respectivas Boletas de Notificación de la parte actora.

    Posteriormente en fecha 08 de Mayo de 2008 la abogada I.M. presenta escrito de subsanación (folios 20 al 22), admitiendo el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación en fecha 13 de Mayo de 2008 dicho escrito, y ordenando librar los carteles de notificación correspondientes para celebración de la Audiencia Preliminar (folio 23). En este particular se observa que la profesional del derecho I.M. para el momento que hiciera dicha subsanación en nombre del accionante de autos, no detentaba el carácter de apoderada judicial del mismo al no tener poder que acreditara su cualidad, ya que ciertamente corre inserto en las actas procesales poder apud acta otorgado por el accionante a la ciudadana I.M., se observa que dicho poder fue otorgado posteriormente a la mencionada subsanación (folios 38 y 39), y que en el poder apud acta que riela en los folios 11 y 12 el demandante no confiere poder a la mencionada ciudadana ya que ésta solo lo asiste en el otorgamiento de poder que hace el accionante a otros profesionales del derecho distintos a la ciudadana I.M., por lo que a todas luces la pretendida subsanación resulta manifiestamente nula.

    Asimismo se observa que en fecha 06 de Octubre de 2008 el ciudadano J.P.A.A. adscrito a éste Circuito Judicial Laboral, expuso haber entregado el día 24 de Septiembre de 2008, a la ciudadana K.M., apoderada judicial del ciudadano B.A. la Boleta de Notificación de la parte actora, librada en fecha 21 de abril de 2008, quien recibió, leyó y conforme firmó, quedando formalmente notificada (folios 40 y 41); desprendiéndose de las actas procesales Poder Apud Acta otorgado a dicha ciudadana en fechas 18 de abril de 2008 y 06 de octubre de 2008 (folios 11 al 12 y 38 al 39) por lo que evidentemente la ciudadana K.M. detenta el carácter de apoderada judicial de la parte actora y toda vez que fue notificada comenzó a transcurrir para la parte actora el lapso de dos (02) días establecidos por Ley para realizar la correspondiente subsanación, en los términos señalados por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación indicado ut supra.

    Así las cosas al ser verificado en las actas procesales que la parte actora fue notificada en la persona de su apoderada judicial K.M., de la subsanación ordenada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al no subsanar la parte actora posteriormente a su notificación, su escrito libelar resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar Inadmisible la Demanda incoada por el accionante en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA) y los ciudadanos L.M.Q. y O.S. y Sin lugar la Reposición de la Causa solicitada por los demandados. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INADMISIBLE la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano B.A. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA) y los ciudadanos L.M.Q. y O.S..

Segundo

SIN LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por los demandados la SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA) y los ciudadanos L.M.Q. y O.S.

Tercero

Se exime en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.

LA JUEZ,

DRA. LIBETA VALBUENA

LA SECRETARIA,

ABOG. I.V.

En la misma fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. I.V.

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