Decisión nº PJ0122009000055 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2007-001862

DEMANDANTE: B.C.

APODERADO JUDICIAL: M.P. Y YANNIS M. VENERO. I.P.SA Nros. 67.770 y 68.074

DEMANDADA: GHELLA SOGENE, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA R.P.D., G.M.S., G.M.A., G.G.M., P.D.R.D.S. y V.M.A.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de Septiembre del año 2007, en razón de la acción que por ACCIDENTE DE TRABAJO ha incoado el ciudadano B.C., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 5.494.580 representado por sus apoderadas judiciales abogadas M.P. y YANNIS M. VENERO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 67.770 y 68.074, respectivamente, contra la GHELLA SOGENE, C.A., representada por los abogados R.P.D., G.M.S., G.M.A., GUSTAVOGUDIÑO MONTILLA, P.D.R.D.S. y V.M.A., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.298, 9.377, 67.179, 69.322, 69.324 Y 87.645.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Admitida la demanda en fecha 19 de Septiembre del 2007, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fechas 03/10/07 (folio 22) el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 11 de Octubre del 2007 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación realizada por el Alguacil.

En fecha 22 de Enero del 2008, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 29 de Enero del 2008 compareció el abogado P.D.R.D.S. en su carácter de apoderado judicial de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda constante de dos (02) folios.

En fecha 30 de Enero del 2008 el Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 15 de Febrero del 2008 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 18 de Febrero del 2008.

En fecha 18 de Febrero del 2008, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de conocer de la causa, inhibición que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado, a quien correspondió su conocimiento.

En fecha 03 de Marzo del 2008 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 05 de Marzo del 2008.

En fecha 12 de Marzo del 2008 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha 30 de Marzo del 2009, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, procediendo a su reproducción integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que comenzó a prestar servicios personales como Carpintero de primera en fecha 02/04/2002 para la empresa GHELLA SOGENE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de abril de 1981, bajo el Nº 35, Tomo 27-A Pro.

  2. Que se desempeñaba como carpintero de primera desde el 02/04/2002 hasta la fecha 15/12/2006, es decir por un largo periodo de 4 años, fecha en que fue despedido, devengando un salario semanal de Bs. 32.968,75.

  3. Que el despido que fue realizado estando de reposo medico, según consta en permiso médico.

  4. Que sufrió un accidente laboral en fecha 31/05/2006, día miércoles, hora 9:00 a.m., encontrándose realizando sus labores habituales como carpintero de la empresa, labor que venia desempeñando sin ninguna interrupción por un periodo de 4 años en la estación de construcción del metro de Valencia conocida como estación Cedeño.

  5. Que su labor consistía en: picar las cabillas para hacer los encofrados de hierro para luego ser vaciados de concreto, trabajo que realizaba sin tomar las debidas medidas de seguridad industrial pertinentes, puesto que jamás fue previsto de fajas, corceles o ningún otro instrumento indicado o recomendado para la proporcionarle seguridad en sus labores.

  6. Que el accidente ocurrido en el cumplimiento de las tareas encomendadas; es decir que estando precisamente levantando y halando una cabilla para cortarlas y enzuncharlas para hacer el encofrado, que era su trabajo habitual, debido al esfuerzo físico y que la zona en donde realizaba la acción se encontraba carente de todas las medidas preventivas que pudieran evitar el resbalón y la caída abrupta y de impacto que sufrió, lo que lo derribo de manera inmediata y con fuerza al piso, ocasionándole un fuerte dolor a nivel de la zona lumbar que le hacia imposible levantarse del pavimento

  7. Que en el mismo momento presento fuerte dolor en la zona de la espalda y los músculos adyacentes, diagnostico que quedo registrado en el informe que se levanto por el departamento de seguridad laboral de la empresa en fecha 12/06/2006 en el mismo sitio del accidente.

  8. Que amerito evaluación y practica de una serie de exámenes que arrojaron RMN DE COLUMNA LUMBO SACARA CON RECTIFICACIÒN DE LA LORDOSIS FISIOLOGICA LUMBAR. Discopatia degenerativa L5-S1 CON PROTUSION DEL ANILLO FIBROSO VENTRAL CENTRAL SIN COMPROMISO RADICULAR HERNIA DISCAL L4-L5 CENTRO LATERAL IZQUIERDA CON COMPROMISO RADICULAR ASOCIADO COMO HA SIDO DESCRITO CORRELACIONAR CLINICAMENTE.

  9. Que fundamenta su demanda en los artículos 560, 561 al 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 130 al 132 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su reglamento así como los convenios internacionales ratificados por la República.

  10. Que las lesiones sufridas por después del accidente laboral lo han imposibilitado total y permanentemente para realizar su trabajo habitual y es por ello que debe ser indemnizado.

  11. Que para demostrar los elementos que configuran la responsabilidad del patrono, se hace referencia al daño moral, que consiste en que no podrá seguir realizando su trabajo especifico y calificado que era su único sustento como obrero de carpintería de primera, puesto que estamos en presencia de un obrero calificado de 56 años de edad que ve reducida su capacidad laboral de repente y a los efectos de mitigar un poco su sufrimiento interno humano estimamos la indemnización por daño moral en la cantidad de Bs. 80.000,00.

  12. Indemnización por lucro cesante fundamentado en las normas positivas y convenios internacionales adoptados por la legislación venezolana, comprende los salarios que dejara de ganar durante su vida productiva, considerando el ultimo salario devengado para el momento en que ocurrió el accidente DE Bs. 32.968,75 diarios, por lo que la indemnización por lucro cesante es la cantidad de 48.134.302.

  13. Que el total de indemnizaciones que deberá cancelar la empresa GHELLA SOGENE, C.A. al ciudadano B.C. por accidente laboral que sufrió en fecha 31/05/2006 y que le ha mantenido en una incapacidad parcial y permanente para realizar trabajo habitual son las siguientes:

    Indemnización Art. 130, literal 3 LOPCMAT 72.201.562,5

    Indemnización Lucro Cesante, Convenios Internacionales, IVSS, C.C. 48.134.302

    Indemnización Daño Emergente, Art. 1.273 C.C. 26.648.000

    Indemnización Daño Moral, Art. 1.185 C.C 80.000.000,00

    Indemnización, Art. 573 L.O.T. 12.033.593.75

    TOTAL 239.017.458,25

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado P.D.R.D.S., en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alego:

  14. - Niega y rechaza que la finalización de la relación laboral entre el ciudadano B.C. y la empresa GHELLA SOGENE, C.A., el 15/12/2006 fue mediante la figura de despido, ya que el demandante había acordado con la demandada trabajar hasta el 15/12/2006, presentando un escrito de renuncia, el cual fue aceptado por la demandada, procediendo a emitirle, tanto la liquidación como el pago de esta.

  15. - Niega y rechaza que el demandante fue obligado a firmar el retiro u obligado a firmar una renuncia voluntaria, y presionado y obligado a firmar la planilla de liquidación y que el demandante estuviera angustiado por una enfermedad

  16. - Niega y rechaza que el demandante B.C. tenia como labor habitual picar cabillas para hacer los encofrados de hierro, ni de halar cabillas, porque su cargo es de carpintero y no cabillero, cargos estos que están reflejados en el tabulador de la convención colectiva de la indust4ria de la construcción; porque en el supuesto de ser cierto que estaba halando una cabilla, no fue por orden de su patrono.

  17. - Niega y rechaza que la demandada no haya instruido sobre la forma adecuada para realizar el trabajo ya que esto se hizo el 02/04/2002 con una advertencia de riesgo en el trabajo, y se le hizo entrega de un manual de prevención contra accidentes.

  18. - Niega o rechaza que la demandada nunca advirtió sobre los riesgos que tenía al realizar el trabajo el demandante ya que se le dio adiestramiento según consta en el control de asistencia y adiestramiento los días 17/03/2006, 24/03/2006 y 31/03/2006 y se le hizo entrega de las dotaciones de seguridad y herramientas.

  19. - Niega y rechaza que la demandada nunca advirtió sobre los riesgos que tenía al realizar el trabajo el demandante.

  20. - Niega y rechaza que el demandante B.C. haya sufrido un accidente laboral el 31/05/2006 día miércoles, hora 9:00 a.m., ya que la demandada reporta cualquier versión de un suceso que haga un trabajador; so pena de ser sancionado de acuerdo a la normativa que regula la salud, seguridad e higiene en el trabajo, y es que el informe se emite el 12/06/2006 porque es la fecha que se tiene conocimiento del supuesto suceso, y en un supuesto negado, el reporte que hizo la demandada contempla que fue un acto inseguro del demandante al agarrar o sostener objetos incorrectamente, lo que resulta un acto inseguro por parte del demandante.

  21. - Niega o rechaza que la zona donde se realizó la supuesta acción se encontraba carente de todas las medidas que pudieran evitar el supuesto resbalón y caída abrupta y de impacto y que lo haya derribado de manera inmediata y con fuerza al piso, y que le ocasionara un fuerte dolor a nivel de la zona lumbar que le hacia imposible levantarse del pavimento y que presento fuerte dolor en la zona de la espalda y los músculos adyacentes.

  22. - Niega o rechaza que el medico laboral del servicio médico de la empresa le extendiera un reposo por 8 días al demandante, por el supuesto accidente laboral el 31/05/2006 día miércoles, hora 9:00 a.m.

  23. - Niega o rechaza que las evaluaciones y exámenes médicos, hayan arrojado el diagnostico de: “RMN DE COLUMNA LUMBO SACARA CON RECTIFICACIÒN DE LA LORDOSIS FISIOLOGICA LUMBAR. Discopatia degenerativa L5-S1 CON PROTUSION DEL ANILLO FIBROSO VENTRAL CENTRAL SIN COMPROMISO RADICULAR HERNIA DISCAL L4-L5 CENTRO LATERAL IZQUIERDA CON COMPROMISO RADICULAR ASOCIADO COMO HA SIDO DESCRITO CORRELACIONAR CLINICAMENTE.

  24. - Niega o rechaza que clínicamente el demandante presente: HERNIA DISCAL L4-L5 CENTRO LATERAL IZQUIERDO CON COMPROMISO RADICULAR ASOCIADO.

  25. - Niega o rechaza que el supuesto suceso ocurrido el día 31 de Mayo de 2006, hora 9:00 a.m. genero de manera directa el padecimiento de: “RMN DE COLUMNA LUMBO SACARA CON RECTIFICACIÒN DE LA LORDOSIS FISIOLOGICA LUMBAR. Discopatia degenerativa L5-S1 CON PROTUSION DEL ANILLO FIBROSO VENTRAL CENTRAL SIN COMPROMISO RADICULAR HERNIA DISCAL L4-L5 CENTRO LATERAL IZQUIERDA CON COMPROMISO RADICULAR ASOCIADO COMO HA SIDO DESCRITO CORRELACIONAR CLINICAMENTE.

  26. - Niega o rechaza que clínicamente el demandante presente: HERNIA DISCAL L4-L5 CENTRO LATERAL IZQUIERDO CON COMPROMISO RADICULAR ASOCIADO; como consecuencia de ello niega o rechaza que según el demandante B.C. se le haya originado una discapacidad total y permanente para realizar su trabajo habitual, de acuerdo al ordinal 3ero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  27. - Niega o rechaza que la empresa GHELA SOGENE, C.A. incumpla sus obligaciones de acuerdo a la normativa que regula la salud, seguridad e higiene en el trabajo.

  28. - Niega o rechaza las exigencias del demandante de las indemnizaciones del capitulo IV, numeral 3ero del artículo 130 de la LOPCYMAT, por la cantidad de Bs. 72.201.562,50 (que equivale a Bs.F. 72.201,56); por concepto de lucro cesante y la responsabilidad establecida en los artículos 573, 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 1.273 del Código Civil, por las cantidades de la cantidad de Bs. 48.134.302,00, 12.033.593,75 y 26.648.000,00, respectivamente (equivalentes a Bs.F. 48.134,30, 12.033,59 y 26.648,00, respectivamente); daño moral de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por la cantidad de Bs. 80.000.000,00 (equivalente a Bs.F. 80.000,00); que arroja todas las indemnizaciones pretendidas por el demandante un gran total de Bs. 239.017.458,25 (equivalente a Bs.F. 239.017,46).

  29. - Que la demandada admite que es cierto el inicio de la relación laboral el 01/04/2002.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  30. - DOCUMENTALES

  31. - TESTIMONIALES

    PARTE DEMANDADA.

  32. - DOCUMENTALES

  33. - EXPERTICIA

    De la distribución de la carga probatoria en la forma como quedo trabada la litis corresponde a la accionada demostrar que el accidente de trabajo fue producto de un acto inseguro y no como consecuencia de la violación por parte del actor.

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  34. - Promovió marcada “A”, inserta del folio 63 del expediente, comunicación remitida por la demandada al actor de fecha 15 de diciembre del 2006, mediante la cual le notifica que por razones de finalización de la obra para el cual fue contratado, el contrato con la empresa ha culminado, agradeciéndole la oportuna entrega de la parte de la obra para el cual fue contratado como carpintero de primera desde el 02/04/2002 hasta el 15/12/2006; quien decide, le da pleno valor probatorio al haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  35. - Promovió marcada “B”, inserta del folio 64 del expediente, ficha de trabajador accidentado: 885 planilla original del levantamiento del accidente suscrito por la demandada, de la cual se desprende los datos del trabajador y como descripción del accidente se indica que: al momento de halar una cabilla se resbala y cae sentado sintiendo molestia en la espalda (región lumbar) y como consecuencias del accidente: dolor en la zona lumbar; quien decide, le da pleno valor probatorio al haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  36. - Promovió marcada “C”, inserta del folio 65 del expediente, planilla de finiquito emitida por la demandada, de la cual se desprende los datos del trabajador y como motivo de terminación de la relación de trabajo por culminación de contrato; quien decide, le da pleno valor probatorio al haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  37. - Promovió marcada “D”, inserto al folio 66 del expediente, informe medico de fecha 04/07/2006, emanado de servicio medico de la demandada, mediante el cual se indica el reintegro del demandante de sus reposos, sin levantar peso, el cual se encuentra debidamente suscrito por el Dr. J.B. y sello húmedo; quien decide, le da pleno valor probatorio al haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  38. - Promovió marcada “E”, inserta al folio 67 del expediente, copia simple del reposo medico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “Centro Ambulatorio Dr. Luis Guada Lacau” emitido en fecha 31/05/2006 con fecha de reintegro el 11/06/2006; quien decide, le da pleno valor probatorio al no haber sido atacado en la audiencia oral de juicio y por emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.

  39. - Promovió marcado “F”, inserto al folio 68 del expediente, copia simple del certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 13 de diciembre del 2006, con periodo de incapacidad del 14/12 al 07/01 y fecha de reintegro el 08/01/2007 y fecha de recepción de la demandada el 14 de diciembre de 2006; quien decide, le da pleno valor probatorio al no haber sido atacado en la audiencia oral de juicio y por emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.

  40. - Promovió marcado “G”, inserto al folio 69 del expediente, originan de hoja de consulta emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consulta de traumatología – ortopedia, debidamente suscrita por la Dra. Yamire J. Mogollón; quien decide, le da pleno valor probatorio al no haber sido atacado en la audiencia oral de juicio y por emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.

  41. - Promovió marcado “H”, recibos de pago, insertos del folio 70 al 76 del expediente, de los cuales se evidencian los pagos por anticipo de pago SSO, Federación S/Utilidades 1% y seguro de previsión familiar; quien decide, le da pleno valor probatorio al ser reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  42. - Promovió marcado “I”, inserto al folio 77, constancia de trabajo, inserta al folio 77 del expediente, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano BABRERA BARTOLO, titular de la cédula de identidad Nº 5.494.580 presta servicios en la empresa desde el 02/04/2002 desempeñando el cargo de carpintero de primera en le departamento de Línea Las Ferias con un salario diario de Bs. 21.100,00; quien decide, le da pleno valor probatorio al ser reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  43. - Promovió marcado “J”, inserto al folio 78, informe medico emanado de la Unidad de Resonancia Magnética del Centro Policlínico Valencia, La Viña de fecha 01/06/2006, inserta al folio 78 del expediente, mediante la cual se practico estudio de RM Columna Lumbo Sacra al ciudadano B.C., cuya conclusión señala: RMN DE COLUMNA LUMBO SACARA CON RECTIFICACIÒN DE LA LORDOSIS FISIOLOGICA LUMBAR. DISCOPATIA DEGENERATIVA L5-S1 CON PROTUSION DEL ANILLO FIBROSO VENTRAL CENTRAL SIN COMPROMISO RADICULAR. HERNIA DISCAL L4-L5 CENTRO LATERAL IZQUIERDA CON COMPROMISO RADICULAR ASOCIADO COMO HA SIDO DESCRITO CORRELACIONAR CLINICAMENTE; quien decide, le da pleno valor probatorio al no ser atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  44. - Promovió marcado “k”, inserta al folio 79, informe medico emanado deL Servicio de Traumatología, Clínica Los Colorados, C.A., en el cual se señala como diagnostico: compresión radicular incapacitante irradiado a miembros inferiores con dolor y parestesia, se evidencia en resonancia hernia discal L4-L5, L5-S1 extrusión que ocupa el receso lateral; quien decide, le da pleno valor probatorio al no ser atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  45. - Promovió marcado “L”, inserta al folio 80, hoja de consulta de referencia al servicio de traumatología emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del ciudadano B.C., indicándose como motivo pcte masc. el cual presenta lumbalgia posterior a caída de sus pies mientras laborada, se le realizo RMN LUMBO Sacra donde reporto: H. discal L4-L5; quien decide, le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE APRECIA.

  46. - Promovió marcado “M”, inserta al folio 81, hoja de referencia a la consulta de Fisiatría emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del ciudadano B.C., indicándose que se trata de un paciente masculino, con antecedente de accidente el 31/05/06, cuando sufrió caída de sus propios pies al halar una cabilla Tiene RM que reporto hernia discal de L4-L5, el cual presenta lumbalgia posterior a caída de sus pies mientras laborada, se le realizo RMN LUMBO Sacra donde reporto: H. discal L4-L5; quien decide, le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE APRECIA.

  47. - Promovió marcado “N”, inserto del folio 82 al 83, presupuesto emitido en fecha 08/03/2007 de la Clínica Los Colorados; quien decide, no le da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIALES: De ciudadano Dr. C.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.359.218; el cual al no comparecer a la audiencia oral de juicio se declaro desierto, no teniendo prueba que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.

    .-CON RELACIÓN A LAS TESTIMONIALES PARA LA RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS: De los ciudadanos YAMIRE MOGOLLON y C.S.; los cuales al no comparecer a la audiencia oral de juicio se declararon desiertos, no teniendo prueba que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  48. - Promovió marcado “B”, insertos del folio 86 al 88 del expediente, originales de los reposos médicos emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “Centro Ambulatorio Dr. Luis Guada Lacau” emitido en fecha 05/06/06, 09/06/2006 y 03/07/06 31/05/2006, con fecha de incapacidad del 31/05 al 10/06; 11/06 al 30/06 y 01/07 al 03/07, respectivamente; quien decide, les da pleno valor probatorio por emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.

  49. - Promovió marcado “C”, insertos del folio 89 al 90 del expediente, ficha Nº 885 de Entrega de Dotaciones de Seguridad y Herramienta al ciudadano B.C. emanado de la demandada, de los cuales se desprende que le fue entregado pantalones, camisas y botas; quien decide, le da pleno valor probatorio al quedar reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  50. - Promovió marcado “C”, insertos del folio 91 del expediente, factura al carbón Nº 16101, de fecha 11/06/2002, de la cual se desprende la salida del almacén de tenaza 8” que le fuera entregada al ciudadano B.C.; quien decide, le da pleno valor probatorio al quedar reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  51. - Promovió memorando, inserto del folio 92 del expediente de fecha 26/01/2005, emanado de Seguridad para Almacén ciudadano M.D., a los fines de que haga entrega de un par de botas; quien decide, no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  52. - Promovió marcado “C” memorando, inserto del folio 92 del expediente de fecha 26/01/2005, emanado de Seguridad para Almacén ciudadano M.D., a los fines de que haga entrega de un par de botas; quien decide, no le da valor probatorio por cuanto el mismo no guarda relación con el actor y nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  53. - Promovió marcado “D”, insertas del folio 93 al 95 del expediente, carta de renuncia emitida por el actor ciudadano B.C. a la demandada GHELLA SOGENE, C.A., mediante la cual hace constar que a partir del 15/12/2006 dejara de prestar servicios al cargo de carpintero 1era, planilla de finiquito y bauche de cheque librado contra el Banco Occidental de Descuento bajo el Nº 00000070013831, los cuales se encuentran debidamente suscritos por el actor, junto con huellas digitales; quien decide, le da valor probatorio por haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  54. - Promovió marcado “E”, insertas del folio 96 al 101 del expediente, Comunicación remitida a los Miembros del Comité de Normalización CT6, Higiene, Seguridad y Protección de del Subcomité Técnico de Normalización CT6/SC1, Prevención de Accidente de fecha 03 de Junio 1998 relativo a la utilización e fajas de Seguridad Antilumbago; quien decide, le da valor probatorio por haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  55. - Promovió marcado “F”, insertas del folio 102 al 110 del expediente, notificación de advertencia de riesgo de fecha 02/04/2002 entregada al actor B.C., Control de Asistencia y Adiestramiento en las cuales aparece reflejada la asistencia del actor, , entrega de Uniforme al actor según acta convenio, debidamente suscrita por el actor y C.d.R.d.M. de fecha 02/04/2002, la cual se encuentra debidamente suscrita por el actor; quien decide, les da pleno valor probatorio por haber quedado reconocidas en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXPERTICIA: Requerida a través de tres profesionales de la medicina; la cual no fue evacuada por lo que; quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LA CERTIFICACIÒN DE INPSASEL: Requerida y acordada en fecha 06/11/2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas resultas corren insertas del folio 42 al 58 del expediente, mediante el cual se remite certificación medica ocupacional e informe de investigación de Accidente de Trabajo, en el cual se concluye de la investigación que el accidente investigado cumple con la definición de “Accidente de Trabajo” establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose que el trabajador presentó TRAUMATISMO LUMBO-SACRO, CON COMPRESIÒN RADICULAR IRRADIADA A MIEMBRO INFERIOR DERECHO POR AGRAVAMIENTO DE HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1, ameritando tratamiento medico; certificando que el accidente de trabajo produce al trabajador un diagnostico que original un DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bidespedaciòn prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En el caso de marras, procede la parte actora a demandar el pago de indemnizaciones en virtud de padecer una incapacidad originada por un accidente laboral. La demandada a los fines de enervar la acción de la actora adujo que la parte actora se desempeñaba como Carpintero de Primera por lo que las funciones que alegó encontrarse realizando para el momento del accidente no se corresponde con su cargo de Carpintero. En este sentido, se observa que de la declaración del accidente, realizada por la empresa accionada, se desprende que el actor para el momento del infortunio laboral se encontraba manipulando una cabilla para su reubicación, indicando la demandada que dicha actividad se correspondió a un acto inseguro del trabajador al agarrar o sostener objetos incorrectamente (folio 64). En este sentido, cabe resaltar que el actor se encontraba ejecutando labores para la empresa accionada para el momento en que ocurrió el accidente y que el hecho de realizar actividades que a decir de la demandada no se corresponden al cargo de Carpintero de Primera, no resulta elemento suficiente para excepcionarse el patrono de su responsabilidad, toda vez que ha debido ser diligente y apercibir al trabajador para que ejecutara actividades propias del cargo para el cual fue contratado, mas aún cuando la demandada procedió a instruirlo y a advertirlo de los riesgos de su cargo de Carpintero de Primera, mas no así con respecto a las otras actividades que desarrollaba en la empresa accionada, tales como las que ejecutaba al momento de ocurrir el accidente y que conforme alo evidenciado enjutos, se corresponden a la manipulación de cabillas. Es por lo que, se concluye que el patrono no instruyó adecuadamente al trabajador en el desempeño de las actividades que este ejecutaba, mas aún cuando no se corresponden a actividades propias del cargo de carpintero para el cual fue contratado, por lo que el patrono no adopto las mediadas necesarias a objeto de preservar su salud, denotándose un incumplimiento por parte del patrono con relación a las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

    Con respecto a la relación de causalidad, se verifica la existencia de una relación, entre el accidente sufrido por el actor y el riesgo al cual se encontraba expuesto con motivo de las actividades que se encontraba ejecutando en la empresa accionada. Asimismo, quedó evidenciado en autos, que el actor padece una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestaciòn prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren, quedando determinado conforme a informe de discapacidad emitido por INSAPSEL que el trabajador presenta TRAUMATISMO LUMBO-SACRO, CON COMPRESIÒN RADICULAR IRRADIADA A MIEMBRO INFERIOR DERECHO POR AGRAVAMIENTO DE HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1.

    En razón a los argumentos expuestos, se concluye que quedó establecido en el proceso, las condiciones riesgosas de las actividades desempeñadas por la parte actora, el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de prevención en el trabajo, así como la falta de implementación de correctivos ante las condiciones inseguras del trabajo realizado por el actora, por lo que quien decide, concluye que se configuró el supuesto de hecho previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono. Y ASI SE DECLARA.

    CON RELACIÓN A LA DISCAPACIDAD QUE OCASIONA LA PATOLOGIA SUFRIDA POR LA ACTORA:

    Quedó determinado conforme certificación de discapacidad emanada de INSAPSEL, que la discopatía que padece la parte actora le ocasiona DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestaciòn prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren, por presentar TRAUMATISMO LUMBO-SACRO, CON COMPRESIÒN RADICULAR IRRADIADA A MIEMBRO INFERIOR DERECHO POR AGRAVAMIENTO DE HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1. Limitaciones para el trabajo que quedaron establecidas en el Certificado de Discapacidad que cursa en autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LAS INDEMNIZACIONES DEMANDADAS:

    .- La actora reclama de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 72.201.562,50, que es el resultado de multiplicar los 2.190 días a razón de un salario de Bs. 32.968. No obstante, en virtud de haber quedado establecido que la patología que sufre la actora le produjo una incapacidad parcial y permanente que le afecta en mas del 25%, en sujeción a la norma que establece como parámetros para la indemnización procedente el salario correspondiente a no menos de dos años ni mas de cinco años, se establece la indemnización en el equivalente a 04 años, es decir, 1460 días de salario por Bs. 32.968,00 que totaliza el monto de Bs. 48.133.280,00 (Bs. F 48.133,28), cantidad esta que se condena a la demandada a pagar a la actora, conforme a lo previsto en el numeral 4, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, en consideración a la ponderación de la gravedad de la afección del actor. Y ASI SE DECLARA.

    EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN DEL ARTICULO 573 D E.L.O.D.T.:

    Reclama de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 12.033.593,75, que es el resultado de multiplicar los 365 días, que equivalen a un (1) año de indemnización que establece la Ley, por el salario devengado de Bs. 32.968,00. No obstante, en virtud de haber quedado demostrado del acervo probatorio que la parte actora se encontraba inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no operando la aplicación supletoria prevista en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, surgiendo en consecuencia, improcedente tal reclamación. Y ASI SE DECLARA.

    EN CUANTO A LAS INDEMNIZACIONES POR DAÑO MORAL:

    Reclama la actora el pago de una indemnización por daño moral la cantidad de Bs. 80.000.000,00, de conformidad con lo establecido artículo 1.185 del Código Civil, se procede a verificar su procedencia en los siguientes términos:

    Respecto de la procedencia de la indemnización del DAÑO MORAL causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la obligación que tiene el patrono de reparar el referido daño, con fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, conforme a la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún ilícito civil por parte del patrono.

    En consideración a lo antes expuesto, así como lo establecido en la presente causa, es por lo que se considera procedente establecer la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00), como monto equitativo y justo para el pago del daño moral demandado por la actora, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tomándose en consideración lo siguiente:

    La entidad (importancia) del daño: Tal y como se ha señalado, la discopatía que la actora con motivo de los servicios personales que prestó a la accionada, no afecta su capacidad para desempeñarse en mas del 50% y podría someterse a tratamiento de rehabilitación que podrían aminorar las limitaciones y restricciones para desempeñarse productivamente.

    La conducta de la víctima: De las pruebas cursantes en autos no se desprende que la actora hubiere actuado en forma negligente o imprudente para contraer la enfermedad ocupacional que ha padecido.

    El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad:

    En cuanto a este parámetro debe observarse que la demandada actuó culposamente al omitir importantes normas de seguridad e higiene en el trabajo, al no haber proporcionado al demandante la debida inducción a los fines de evitar o reducir los riesgos desencadenantes de patologías músculo esqueléticas, mas aún cuando desarrollaba actividades distintas a su cargo de Carpintero, por lo cual debió advertirle de la existencia de factores riesgosos a la actividad que se enconraba realizando.

    El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica del reclamante:

    De las actas del expediente se desprende que la actora para el momento del accidente contaba con 56 años y se ha desempeñado como obrero Calificado – Carpintero de Primera-, no constando en autos que posea alguna otra preparación especializada desde el punto de vista profesional u ocupacional que le permita desarrollar algún otro oficio, ni que posea ningún otro tipo de ingresos, por lo que se infiere que los ingresos obtenidos desempeñándose como obrero, representan su único sustento.

    En cuanto al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización: La suma establecida en dicha indemnización se considera equitativa a objeto de contribuir a reparar los gastos que debe haber soportado la actora con motivo de la patología que padece, tales como asistencia médica, exámenes y tratamiento medico.

    Capacidad económica de la parte accionada: Se infiere que es una empresa sólida y que cuenta con capacidad económica.

    En razón de los parámetros señalados, es por lo que se considera procedente la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00), como indemnización por daño moral. Y ASI SE ESTABLECE.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

    EN CUANTO A LAS CANTIDADES RECLAMADAS POR LUCRO CESANTE:

    Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 48.134.302,00, no obstante, sustenta su reclamación en una incapacidad total y permanente, quedando evidenciado en el proceso que el actor tiene una incapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestaciòn prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren. Por lo que no se encuentra incapacitado para el trabajo, sino limitado por lo que no se encuentran configurados los requisitos para la procedencia del pago de indemnización por lucro cesante, por lo que tal reclamación surge improcedente . Y ASI SE DECLARA.

    CON RELACIÓN AL DAÑO EMERGENTE: Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 26.648.000,00, no obstante no establece los parámetros conforme a lo cual plantea su reclamación, ni constan en autos elementos algunos que pudieran configurar la existencia de un daño emergente al actor, por lo que tal reclamación surge improcedente . Y ASI SE DECLARA.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano B.C. contra la empresa GHELLA SOGENE, C.A. y se condena a la demandada al pago de la cantidad de la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 58.134,38), por concepto:

    INDEMNIZACIONES DE CONFORMIDAD CON LA LOPCYMAT: Bs. 48.133,28

    INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: Bs. 10.000,00

    No se condena en COSTAS a la demandada por cuanto no hubo vencimiento total; de conformidad con lo establecido el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009). Año 199° de la Independencia y 150° de la federación.

    La Juez,

    Abg. B.R.A.

    La Secretaria,

    Abg. L.M.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:02 P.M.

    La Secretaria,

    Abg. L.M.M.

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