Decisión nº 108-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 3

Maracaibo, 14 de Abril de 2008

197° y 149°

DECISIÓN N° 108-08

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: R.C.O..

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por el Abogado M.Z.V., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 87 y 89 ejusdem, en la causa seguida en contra del ciudadano B.D.Y., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.M.M..

Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Dra. G.S.C., suplente del Dr. R.C.O., reasignándose nuevamente la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:

  1. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

    El Abogado M.Z.V., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se inhibió del conocimiento de la causa in commento por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así, en virtud de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA

    El ciudadano Abogado M.Z.V., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada las siguientes:

    Yo M.E.Z.V., en mi condición de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas, por medio de la presente acta dejó (sic) expresa constancia que ME INHIBO y separo del conocimiento del asunto VP11-P-2004-882, seguido en contra del imputado B.D.Y., presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7, 87 y 89 del texto procesal adjetivo penal, razonándolo en los siguientes términos: Quien preside este órgano subjetivo de instancia se Inhibe y separa del conocimiento del asunto por cuanto de actas se evidencia que este juzgador conoció del presente asunto penal en fase preparatoria y preliminar que corresponden a la etapa procesal en funciones de y declarando la apertura del juicio oral y público, circunstancias fundamentales, para que en aras de la seguridad jurídica y principio de imparcialidad en la recta administración de Justicia, que todo operador de justicia debe mantener, lo cual traduce que en términos de lógica razonable seria separarme del conocimiento del asunto para que sea conocido por otro magistrado de la misma jerarquía y se garantice la seguridad jurídica de los sujetos procesales intervinientes que refleje la debida imparcialidad de los órganos subjetivos de instancia.

    . (Folio 01).

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

    Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B. en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

    Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están

    .

    Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

    "La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

    Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7 una causal genérica, al señalar: “…7 Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.

    Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de recusación-inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    Conforme a lo anterior, se observa de las copias certificadas agregadas a las actas de la presente incidencia, que en el caso bajo examen, el Abogado M.Z.V., se inhibe de conocer de la causa en la que realizó Audiencia Preliminar, actuando como Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, celebrada en fecha 17 de Abril de 2007, signada como asunto VP11-P-2004-0882, admitiendo la acusación por considerar que existían suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal del hoy acusado, todo lo cual aparece agregado a las actas que conforman la presente incidencia y genera objetivamente una situación de riesgo en cuanto a la imparcialidad requerida para el juez inhibido en la presente causa, con soporte en el hecho de su exposición rendida, la cual fue debidamente analizada; razón por la cual esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por el ciudadano Abogado M.Z.V., actuando con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el proceso que se sigue. Así se declara.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el ciudadano Abogado M.Z.V., actuando con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de en la causa seguida en contra del ciudadano B.D.Y., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.M.M..

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    L.R.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    R.C.O.D.C.L.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 108-08.

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    Causa 3Aa 3989-08

    RCO/Melixi*.-

    El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.O.G., hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 3989-08. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008).

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    CORTE DE APELACIONES

    SALA Nº 3

    Maracaibo, 14 de Abril de 2008

    197° y 149°

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    Se le notifica al Abogado M.Z.V., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que esta Sala mediante decisión de esta misma fecha, DECLARÓ CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por usted, en relación con la causa seguida en contra del ciudadano en la causa seguida en contra del ciudadano B.D.Y., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.M.M., en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.-

    DIOS Y FEDERACIÓN;

    Dra. L.R.G.

    Jueza Presidenta

    EL NOTIFICADO FIRMARÁ COMO CONSTANCIA:

    ____________________________________________

    Abg. M.Z.V..

    Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

    CAUSA N° 3Aa 3989-08.-

    LRG/Melixi*.-

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