Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación del Trabajo del Estado Monagas

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal

Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

EN SU NOMBRE

Maturín, tres (03) de junio de 2009

198º y 150º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro.: NP11-L-2007-001352

Demandante: E.J.R.M., B.F. Y J.A.V.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.175.403, 9.282.721 y 15.279.050 respectivamente y de este domicilio.

Apoderado Judicial: A.O. Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.514 y Otros.

Demandada: CARTA GOMEZ, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 82, en fecha 08 de noviembre de 1983, Tomo 143-A.

Apoderado Judicial: M.R. Y H.J.B., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 33.027 y 92.843.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2007, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara los ciudadanos E.J.R.M., B.F. Y J.A.V.A. contra la empresa CARTA GOMEZ, C.A., M.L.P.D.C. Y J.C. antes identificados.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

- Que iniciaron las relaciones de trabajos en las fechas que mas adelante indican, ejerciendo todas las labores de auxiliares de topografías, prestando nuestros servicios a la plena satisfacción de nuestros empleadores CARTA GOMEZ, C.A.,.. los cuales prestábamos actividades para la industria petrolera nacional, en las zonas donde la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) lleva a delante las actividades que le son propias de la exploración y explotación de hidrocarburos.

Nuestra jornada de trabajo era de 07:30 a.m. hasta las 04:30 p.m. ejerciendo labores de campo, las cuales consistían en dar asistencia a los levantamientos planimetricos en las diferentes áreas de trabajo programadas.

estas labores de levantamiento planimetricos eran ejecutadas como lo hemos mencionado anteriormente eran ejecutadas en las áreas de influencias de la industria petrolera nacional, básicamente en el área oeste del estado en donde funciona el Distrito Social del Norte de Monagas próximos a la población de Punta de Mata, Municipio E.Z.d. este estado.

Los trabajos a los cuales hemos hecho mención fueron ejecutados para las ampliaciones de las localizaciones petroleras denominadas: FULL-19, FULL-24, FULL-104, MUC-37, MUC-36-13, así como un corredor de tuberías petroleras denominado C.R.C.6; el corredor de tubería de la planta S.B. al Centro Operacional Tejero (COT) corredor de tuberías del Centro Operacional Amana (COA) a la planta de fraccionamiento MUSCAR.

Aunado a las labores de levantamiento planimetricos, todos ejecutábamos labores de replanteo de áreas geográficas, todas ellas relacionadas con la actividad petrolera nacional y para el beneficio de esta empresa.

Esto es así, que la empresa para la cual laborábamos desde años pasados labora principalmente para PDVSA y para el año 2005, suscribió un contrato con PDVSA, el cual esta enumerado como Nº 460010963, cuyo objeto eran los SERVICIOS GEODESICOS TIERRA, PDVSA 2005 (AGRIMERSURA Y CARTOGRAFIA) PARA LA CONSTRUCCION DE OBRAS AFECTADASA A LA GERENCIA DE CONSTRUCCION Y PRODUCCION DISTRITO NORTE, AÑO 2005-2006.

Por nuestras labores que eran ejecutadas a la plena satisfacción de nuestra empeladota y de sus directores, aspirábamos como es lógico que existiera una contraprestación monetaria por nuestro servicios y que dicha contraprestación se reflejara en el pago de todos los beneficios que nos correspondían ya que al ejecutar labores inherentes y conexas a la industria petrolera nacional, nos debían cancelar conforme alo pautado en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero (CCP).

De todo lo anteriormente transcrito se deriva que al existir conexidad e inherencia en as labores que ejecuta CARTA GOMEZ, para PDVSA, esta será solidariamente responsable del pago de las prestaciones sociales y de todos los beneficios laborales que la empresa contratista de estas dejen de cancelar a los empleados y trabajadores de estas empresas.-

Conceptos reclamados:

B.F.:

Salario Básico Mensual: Bs. 958.800,00

Salario Normal Diario: Bs. 35.960.

Salario Integral Diario: Bs. 52.441,66.

Prestación de antigüedad (Cláusula 9): De acuerdo con lo previsto en la cláusula novena de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, a la fecha de finalización de la relación laboral, 15 de diciembre de 2006, se tenia derecho a percibir 45 días de antigüedad, calculadas y cancelados sobre la base del salario integral devengado durante el ultimo mes efectivamente trabajado, el cual asciende a un total de Bs. 52.441,66 que multiplicado por 45 días determinan una deuda a favor por este concepto Bs. 2.359.874,70

Indemnización de Preaviso (Cláusula 9): Le corresponden por este concepto un total de 30 días por Bs. 35.960,00 = Bs. 1.078.800,00.

Indemnización Adicional por despido injustificado (cláusula 9): Le corresponden por este concepto un total de 30 días por Bs. 35.960,00 = Bs. 1.078.800,00.

Utilidades: La empresa dedicada a este sector paga a sus trabajadores por este concepto un total de 120 días de salario anual, es por ello que le corresponden para el año 2006 un total de Bs. 3.415.858,00.

Vacaciones (cláusula 8 literal A): le corresponden por este concepto la cantidad de Bs. 27.5 días que computados sobre la base de su ultimo salario normal mensual de Bs. 35.960,00 es igual a Bs. 988.900,00.

Bono vacacional (cláusula 8 literal B) le corresponde la cantidad de 33.75 días de bono vacacional que calculado sobre la base de su ultimo salario básico mensual de Bs. 31.960,00 es igual a Bs. 1.078.650,00.

Diferencia Salarial (cláusula 6): Le corresponde una diferencia salarial de Bs. 558.600,00.

Ayuda Única y Especial (Cláusula 7 literal J): le corresponde de conformidad con esta cláusula la cantidad de Bs. 1.140.000,00.

Tarjeta de Comisariato: le corresponde 10 tarjetas de comisariato a Bs. 750.000,00 es igual a Bs. 7.500.000,00.

Caja de Ahorro: le corresponde Bs. 910.860,00.

Total de conceptos demandado Bs. 17.984.189,99.

E.R.:

Salario Básico Mensual: Bs. 958.800,00

Salario Normal Diario: Bs. 35.960.

Salario Integral Diario: Bs. 52.441,66.

Prestación de antigüedad (Cláusula 9): De acuerdo con lo previsto en la cláusula novena de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, a la fecha de finalización de la relación laboral, 15 de diciembre de 2006, se tenia derecho a percibir 107 días de antigüedad, calculadas y cancelados sobre la base del salario integral devengado durante el ultimo mes efectivamente trabajado, el cual asciende a un total de Bs. 52.441,66 que multiplicado por 107 días determinan una deuda a favor por este concepto Bs. 5.611.257,62

Indemnización de Preaviso (Cláusula 9): Le corresponden por este concepto un total de 45 días por Bs. 35.960,00 = Bs. 1.618.200,00.

Indemnización Adicional por despido injustificado (cláusula 9): Le corresponden por este concepto un total de 630 días por Bs. 35.960,00 = Bs. 2.157.600,00.

Utilidades: La empresa dedicada a este sector paga a sus trabajadores por este concepto un total de 120 días de salario anual, es por ello que le corresponden para el año 2005 un total de Bs. 3.931.233,50 y para el año 2006el equivalente a Bs. 4.134.986,46 cantidades que representan un total de Bs. 8.066.219,96.

Vacaciones (cláusula 8 literal "a"): le corresponden por este concepto la cantidad de Bs. 50 días que computados sobre la base de su ultimo salario normal mensual de Bs. 35.960,00 es igual a Bs. 1.798.000,00.

Bono vacacional (cláusula 8 literal B) le corresponde la cantidad de 82.5 días de bono vacacional que calculado sobre la base de su ultimo salario básico mensual de Bs. 31.960,00 es igual a Bs. 2.636.700,00.

Diferencia Salarial (cláusula 6): Le corresponde una diferencia salarial de Bs. 1.205.400,00.

Ayuda Única y Especial (Cláusula 7 literal J): le corresponde de conformidad con esta cláusula la cantidad de Bs. 2.460.000,00.

Tarjeta de Comisariato: le corresponde la cantidad de Bs. 13.750.000,00.

Caja de Ahorro: le corresponde Bs. 1.965.540,00

Liquidación según cálculo de inspectoría del Trabajo: Se dan aquí por reproducidos.

Total de conceptos demandado Bs. 38.727.245,16.

A.V.:

Salario Básico Mensual: Bs. 958.800,00

Salario Normal Diario: Bs. 35.960.

Salario Integral Diario: Bs. 52.441,66.

Prestación de antigüedad (Cláusula 9): De acuerdo con lo previsto en la cláusula novena de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, a la fecha de finalización de la relación laboral, 15 de diciembre de 2006, se tenia derecho a percibir 45 días de antigüedad, calculadas y cancelados sobre la base del salario integral devengado durante el ultimo mes efectivamente trabajado, el cual asciende a un total de Bs. 52.441,66 que multiplicado por 45 días determinan una deuda a favor por este concepto Bs. 2.359.874,70

Indemnización de Preaviso (Cláusula 9): Le corresponden por este concepto un total de 30 días por Bs. 35.960,00 = Bs. 1.078.800,00.

Indemnización Adicional por despido injustificado (cláusula 9): Le corresponden por este concepto un total de 30 días por Bs. 35.960,00 = Bs. 1.078.800,00.

Utilidades: La empresa dedicada a este sector paga a sus trabajadores por este concepto un total de 120 días de salario anual, es por ello que le corresponden para el año 2006 el equivalente a Bs. 4.111.015,52.

Vacaciones (cláusula 8 literal A): le corresponden por este concepto la cantidad de Bs. 27.5 días que computados sobre la base de su ultimo salario normal mensual de Bs. 35.960,00 es igual a Bs. 713.900,00.

Bono vacacional (cláusula 8 literal B) le corresponde la cantidad de 41.25 días de bono vacacional que calculado sobre la base de su ultimo salario básico mensual de Bs. 1.3181.350, 00 es igual a Bs. 1.917.600,00.

Diferencia Salarial (cláusula 6): Le corresponde una diferencia salarial de Bs. 676.200,00.

Ayuda Única y Especial (Cláusula 7 literal J): le corresponde de conformidad con esta cláusula la cantidad de Bs. 1.380.000,00.

Tarjeta de Comisariato: le corresponde la cantidad de Bs. 8.250.000,00.

Caja de Ahorro: le corresponde Bs. 1.102.620,00

Liquidación según cálculo de inspectoría del Trabajo: Se dan aquí por reproducidos.

Total de conceptos demandado Bs. 19.416.040,25.

La demanda fue recibida en fecha 19 de Octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia preliminar. Cumplido lo ordenado por la Ley se inició la Audiencia, en acta se dejó constancia de la asistencia de las partes intervinientes quienes consignaron sus correspondientes elementos probatorios. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 28 de Marzo de 2008, y se remite el expediente al Juez de Juicio. Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 08 de Abril de 2009 fecha en la que fuera recibida la presente demanda, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fijó de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día 19 de mayo de 2008.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 19 de Mayo de 2008, oportunidad para la celebración de la Audiencia, la misma fue anunciada, de acuerdo a lo acordado y constituido el Tribunal en la Sala de Juicio, compareciendo ambas partes a través de sus apoderados judiciales, en el tiempo reglamentario exponen sus alegatos. Establecida la controversia, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas iniciando con las testimoniales promovidas por la parte actora, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Kamil A.F. y Keiver J.R.F., Cédulas de identidad Nos. 16.807.500 y 17.933.171, respectivamente, quienes rindieron su declaración respectiva, dejándose constancia que fue declarado desierto el ciudadano C.W.I., por cuanto no compareció al acto. La apoderada de la accionada procedió de conformidad con el articulo 101 de la LOPT, a tachar al testigo Kamil A.F., a lo cual el apoderado de la parte actora insiste en que se tome la declaración. Se evacuaron las documentales; la apoderada de la parte accionada impugno el marcado b, del capitulo I, en razón de que es emanado de terceros y tenia que se ratificado en juicio. Así se procedió a evacuar la prueba documental de la parte accionada, la parte actora desconoce en contenido y firma la documental, marcada 8, insiste la promovente y aporta original y a tal efecto promueve la prueba de cotejo. Se evacuo los informes a Onidex y PDVSA. Se tramitó incidencia con ocasión de tacha de testigos y la incidencia de cotejo. Cada una de las partes hizo las observaciones correspondientes a las pruebas señaladas. Hubo varias prolongaciones de la audiencia. Se dejó constancia expresa que el ciudadano B.F. hizo un reconocimiento, manifestando que si era su firma en el contrato, el cual era objeto de prueba de cotejo, haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron. Se realizó la Declaración de Parte con los actores. La apoderada judicial de la parte demandada informó los motivos de la incomparecencia de sus patrocinados. Por último las partes dieron las conclusiones a todo el Juicio. Conforme a la Ley la Jueza se retira a los fines de dictar el dispositivo. A su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley Adjetiva Laboral, acuerda diferir el dictamen del dispositivo del fallo para el día Jueves Veintiuno (21) de Mayo de dos mil Nueve, a las Tres de la tarde, a las 3:00 p.m., la jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: Con Lugar en lo relativo a la Falta de Cualidad e Interés de los ciudadanos M.L.P.D.C. y J.C., identificados en autos; Segundo: Con lugar la Tacha de testigo propuesta por la apoderada de la parte demanda. Tercero: Sin Lugar, la demanda intentada por los ciudadanos B.F., E.J.R.M. Y J.A.V.A., en contra de la empresa CARTA GÓMEZ, C.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION

Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos, que según alegan los actores le adeuda la empresa CARTA GOMEZ, C.A., y M.L.P., Y J.C., por los servicios prestados a la empresa mencionada y a los codemandados, con aplicación de la Convención Colectiva Petrolera

En la contestación de la demanda la parte demandada principal y los co demandados, alegan en primer término la falta de cualidad de los ciudadanos M.L.P., Y J.C., por no haber los actores prestados servicios para ellos ni subordinados ni directamente. Así mismo rechaza la estimación de la demanda. En otro punto señalan argumentos respecto a la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA, S.A., 2005-2007. La empresa demandada CARTA GOMEZ, C.A., admite y acepta como ciertos los siguientes hechos: -

- Que los demandantes mantuvieron una relación de trabajo a tiempo determinado.

- Que se desempeñaron en el cargo de Auxiliar de Topografía, que cumplieron una jornada de trabajo de desde la 07:30 a.m. hasta las 11:30 a.m. y luego de 01:00 p.m. hasta 04:30 p.m., disfrutando cada jornada una hora para que realizaran sus comidas y descansos, que cumplieron su jornada de trabajo de lunes a viernes, con exclusión de los días feriados;

- Que la terminación de la relación de trabajo culminó por terminación de contrato de trabajo individual de trabajo;

- Que a los actores en la fecha de la culminación de trabajo la parte demandada procedió a cancelarle las sumas de dineros por conceptos de prestaciones de antigüedad y demás derechos laborales que adquirió la parte actora, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo;

- Que efectivamente sus labores eran de asistencia, a las actividades de levantamiento planimetricos, queda admitida la fecha de inicio de la relación de trabajo que vinculo a B.F. con la demandada es el dos (2) de marzo de 2006 y finalizo el 31 de diciembre de 2006,

- Queda admitida la fecha de inicio de la relación de trabajo que vinculo a E.F. con la demandada es el dos (2) de enero de 2006 y finalizo el 31 de diciembre de 2006 como emerge del contrato de trabajo, queda admitida la fecha de inicio de la relación de trabajo que vinculo a J.A.V. con la demandada es el dos (2) de enero de 2006 y finalizo el31 de diciembre de 2006 como emerge del contrato de trabajo, que los ciudadanos E.R., B.F. y J.V. devengaban una remuneración diaria de Bs. 7200.000 (Bs. 720,00), que los ciudadanos E.R., B.F. y J.V. devengaban una remuneración diaria de Bs. 24,00.

Finalmente, proceden a contestar el fondo de la demanda y proceden a negar y contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho que ellos pretenden deducir la parte actora.

Ahora bien, contestes con lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000. Observa quien decide que tratándose de un cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios, en primer término corresponde al Tribunal dilucidar lo relativo a la falta de cualidad respecto a los codemandados M.L.P., Y J.C. correspondiendo a la parte actora que prestaron servicios subordinados y de manera directa a los mencionados ciudadanos. En cuanto a la demandada CARTA GOMEZ siendo que admite la relación laboral de cada uno de los actores demandantes, el tiempo de servicios, el salario básico al termino de dicho vinculo, quedan como punto controvertidos el resto de los hechos alegados por los actores en su libelo de demanda, principalmente la naturaleza de los cargos desempeñados, por cuanto éstos alegan en su libelo que sus labores desempeñadas eran netamente relacionada con la actividad petrolera nacional y para beneficio de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), y escudriñar si dicho cargo está comprendido en la lista de cargos o tabulador que se integra a la Convención Colectiva Petrolera, así como si por la naturaleza de las actividades desarrolladas por la empresa demandada. Así mismo debe tomarse en consideración que la demandada se excepciona de lo reclamado en relación a montos o conceptos algunos, por cuanto sostienen que les fue cancelado todos los conceptos laborales que le correspondían; en razón de lo expuesto la carga de la prueba corresponde a la parte accionada.

A continuación pasa esta juzgadora al análisis valorativo de las pruebas a los fines de establecer cuales de los hechos que se señalan como controvertidos en el proceso han quedado demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. ) Actor J.V.

    - Marcada “A”, “B” “C”, copia del Carnet entregado por los representantes de Carta Gómez, que acredita como contratista de PDVSA; copia del documento emanado PDVSA denominado Sistema de Análisis de Riesgo Operacional S.A.R.O; Controles diarios de actividades emanado de la demandada en donde se evidencia las actividades realizadas por el actor en la áreas operacionales de PDVSA realizado para labores ejecutadas para esa misma empresa. (Folio 69, 70, 71 al 79). Cada parte hizo sus observaciones.

    Al respecto el Tribunal observa: El carnet abunda respecto a la relación de trabajo de los actores con la empresa; el documento denominado SARO emana en efecto de PDVSA, que es un tercero que no fue llamado a juicio, y siendo impugnada no tiene valor probatorio, se desecha. Los Controles diarios de actividades emanado de la demandada en donde se evidencia las actividades realizadas por el actor en la áreas operacionales de PDVSA, no fueron objetados por la parte demandada por lo cual debe atribuírsele valor probatorio; y quedan así valorados en aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - De la prueba de informe a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), GERENCIA DE RECURSO HUMANOS, ordenado lo conducente, nos fue informado lo siguiente (Folio 249):

    “… Primero: (…) el Ciudadano J.A.V.A.,… no aparece reportado en nuestros sistemas como laborante de ninguna empresa.

  2. -) Actor B.F.:

    - Marcada “A” copia del carnet entregado por los representantes de Carta Gómez, que acredita como contratista de PDVSA. (Folio 80). Abunda respecto a la relación de trabajo del actor con la empresa, se aprecia en todo su valor. Así se decide.

    - Prueba de informe a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), Gerencia de Recurso Humanos. (Folio 249)

    … Segundo: (…) el Ciudadano B.F.,… aparece... que su último registro fue como trabajador de la empresa SMA INGENIEROS Y CONSULTORES, C.A., (…), no evidenciándose registro con la empresa CARTA GÓMEZ (…)

  3. - Actor E.R.:

    Marcada “A” Constancia de trabajo expedida por la demandada en fecha 31 de agosto de 2006. (Folio 81). Abunda respecto a la relación de trabajo que es un punto no controvertido, queda incorporada al proceso. Así se decide.

    - De la prueba de informe a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), Gerencia de Recurso Humanos. “… Tercero: (…) el ciudadano E.R.M.,.. No aparece reportado como laborante de ninguna empresa (…).”

    Este Tribunal en relación a la prueba de informes suministrada por la empresa PDVSA, señalada por cada uno de los actores, le otorga todo el valor probatorio y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba la aprecia le atribuye méritos a favor de los argumentos de la empresa demandada por cuanto no se ajusta la pretensión de los actores a los requisitos exigidos por la Convención Colectiva Petrolera a efectos de su aplicabilidad. Así se decide

    - De la prueba de informe a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. Gerencia de Contratos de Producción y exploración, la respuesta cursa al folio 367 del presente expediente y es del siguiente tenor:

    (…) de la revisión efectuada en el Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC) se pudo evidenciar que la empresa CARTA GOMEZ C.A. no tiene registros durante el período comprendido desde el año 2005-2006, ambos inclusive. Por otra parte el contrato identificado con el Nº 46000010963 no aparece registrado en dicho sistema. (…)

    .

    Cada parte hizo las observaciones. Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado que no existe precisión del nombre de la Obra donde laboraron los actores, ni que fuere contratado por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., tampoco existe prueba fehaciente que dichos trabajadores fuesen elegidos o preseleccionados a través de la plataforma denominada “SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DIRECTO DEL EMPLEO”, que opera PDVSA, en total acuerdo con la parte demandada que constituye hoy día un hecho notorio, el cual se aplica al presente caso, que los puestos de trabajos son ofrecidos por ese mecanismo. Así se decide.

    - Testimoniales de los ciudadanos: KAMIL A.F., C.W.I. Y KEIVER J.R.F.

    En relación al testigo KAMIL A.F. la representación de la parte demandada procedió de conformidad con el artículo 101 a tachar al mismo por ser hermano de LIUMBER A.F., quien mantiene una demanda en los mismos términos alegados por los actores de este juicio. La parte actora insiste en la testimonial. El Tribunal ordenó la apertura de la incidencia de tacha de conformidad con los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En el lapso de pruebas promovió:

    - Informes al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, respecto a lo cual el mencionado Juzgado informó lo siguiente (Folios 269 al 358): “… 1. Efectivamente en este Juzgado (…) cursó el Asunto Nro. NP11-L-2007-00716, recibido en fecha 13 de diciembre de 2007. 2. Uno de los demandantes del Litis Consorcio Activo fue el Ciudadano LIUMBER A.F.M. (…)”.

    Al respecto, siendo que lo que se pretende demostrar es que el ciudadano LIUMBER A.F.M. tuvo una demanda en los mismos términos contra la empresa demandada CARTA GOMEZ C.A. y que además de ello éste y el testigo KAMIL A.F., son hermanos, dichos hechos se aprecian y se le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.

    - Informes a la Dirección Nacional de Identificación de la Oficina Nacional de identificación (ONIDEX), cuya respuesta riela al folio 371 y 414 del expediente:

    (…) DATOS FILIATORIOS que registra el ciudadano FARIAS MARCANO LIUMBER ANDRES (…)

    .

    (…) DATOS FILIATORIOS que registra el ciudadano KAMIR A.F.M. (…)

    .

    Para ambos casos: (…) NOMBRES DE LOS PADRES: FARIAS ANDRES Y MARCANO G.J. (…)”

    Observa quien decide, que lo que se pretende probar es la filiación que existe entre los ciudadanos KAMIL ANDRÉS y LIUMBER ANDRES, quedando evidenciado con la información aportada por el Organismo ONIDEX que son hermanos, se aprecia su contenido y se le atribuye todo el valor probatorio. Así se decide.

    En consecuencia, efectuado el análisis valorativo se debe concluir que el ciudadano KAMIR A.F.M., siendo hermano del ciudadano LIUMBER ANDRES, quien a su vez tiene una demanda contra la empresa CARTA GOMAEZ C.A. en los mismos términos pretendidos por los actores demandantes en la presente causa, lógico suponer que tiene interés en favorecer con sus dichos a los reclamantes, por lo que no es parcial, quedan desechados su dichos, todo ello, a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía conforme lo ordena el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    El testimonio del ciudadano KEIVER J.R.F., señaló que conoce a los actores y a la empresa CARTA GOMEZ, trabajos de topografía en el Limón tejero, furrial. Repreguntas: él laboró para CARTA GOMEZ para los años 2005 y 2006, en los mismos equipos de trabajo en la misma localización pero que él era ayudante, no sabe que diferencia existe entre ser ayudante y ser auxiliar de topografía, solo laboró 6 meses.

    Al respecto, los dichos del mencionado testigo, no le merecen credibilidad a este Tribunal por no estar muy informado del oficio que hacía, si bien fue compañero de trabajo de los actores no sabe exactamente que actividades desempeñaban ellos ni la diferencia de lo que ellos hacían y lo que él hacía; en razón de ello el Tribunal desecha su testimonio a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía a tenor del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En relación a C.W.I., no compareció no hay méritos que valorar.

    PRUEBAS DE CARTA GOMEZ

  4. - Respecto a E.R.F.:

    - Marcado con la letra”A” promueve y hace valer todo su valor probatorio “LIQUIDACIÓN POR TERMINACIÓN DE SERVICIOS, constante de 3 folios útiles (Folios 92 al 94).

    - Marcado con la letra”B” recibos de pagos de salarios constantes en 7 folios útiles (Folios 95 al 101).

    - Marcado con la letra”C” Contrato individual de trabajo constante de 3 folios útiles (Folio 102 al 104).

    Opuestos dichos documentos, fueron debidamente aceptados por el actor, se le atribuye todo el valor probatorio, y abundan en méritos de la relación de trabajo, y en especial de que el actor estuvo vinculado a la empresa demandada por un tiempo determinado tal como se desprende de la cláusula Décima del contrato en cuestión a tenor del artículo 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que se previó la terminación de la etapa del Proyecto en cual se encontró asignado dicho ciudadano. Así se decide.

    - Marcado con la letra”D” Control diario de actividades. (Folios 105 al 121). Los mismos fueron aceptados por la parte accionada, sin embargo, enfatizan que no está negado el hecho de que ejecutaron dicha actividad o estudio planimetríco de los lotes de terreno donde operaban algunos pozos y de igual modo de agrimensura y cartografía, pero tales actividades desempeñadas por la empresa demandada a la empresa Estatal no tienen ninguna relación ni rasgos de inherencia ni conexidad con la explotación de petróleo; se aprecia y se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Marcado con la letra”E” Copia simple de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Carta-Gómez, C.A., (Folio 41 al 48).

    No fue objeto de impugnación se le debe atribuir todo el valor probatorio a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo se desprende que el objeto de la compañía es de Dirección y Construcción de Obras, Inspección Técnica y Administración de Obras, Estudios y Proyectos, Revisión de Cálculos, Cálculos Estructurales, Remodelación, Estudios de Suelo, Topografía, Pilotajes, Paisajismo, Decoración Interior y Exterior, Mantenimiento y Reparación de Obras, Deforestación y Movimiento de tierras, Pavimentación, Compra y Venta de Inmuebles y cualquier ramo de la construcción y afines; observando quien decide, que en su objeto no existe en sí mismo alguna actividad conexa e inherente con la actividad de la Industria Petrolera. Así se decide.

  5. - Respecto a B.F.:

    - Marcado con la letra”F” promueve y hace valer todo su valor probatorio “LIQUIDACIÓN POR TERMINACIÓN DE SERVICIOS, constante de 3 folios útiles (Folio 122 y 124).

    - Marcado con la letra”G” Recibos de pagos de salarios constantes en 8 folios útiles (Folio 139 al 142).

    Opuestos a la parte demandante, los mismos son aceptados, en virtud de lo cual se aprecian en todo su valor probatorio a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    - Marcado con la letra”H” Contrato individual de trabajo constante de 3 folios útiles (Folios 125 al 127). Opuesto a la parte demandante el mismo actor desconoce el mencionado documento y la parte demandada insistió en el mismo, para ello presentó el original, el cual fue agregado a las actas del presente expediente al folio 254 al 256. La parte accionada promueve la prueba de cotejo, la cual apertura el Tribunal conforme las normas adjetivas civiles aplicadas por analogía a tenor del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordenó oficiar a la Delegación Estatal Monagas Departamento de Criminalística, Brigada de Documentalogía, a fines de experticia grafotécnica. Corre agregada a los folios 384 y 38, respuestas del mencionado Organismo, concluyendo insuficiente el material aportado, por lo que requirió que el mismo actor compareciera por ante el referido Organismo Policial para tomar muestra manuscrita por el experto. Por autos de fechas 02 y 09 de diciembre de 2008 (Folio 408 y 412), se ordenó lo conducente. Sin embargo, en la reanudación de la audiencia, el mismo actor B.F., hizo el reconocimiento respecto a su firma en el contrato. En este sentido, se le debe atribuir todo el valor probatorio a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, en relación al proceder de la parte actora respecto a la conducta asumida al negar la firma y luego aceptarla, lo debe testar el Tribunal como una táctica dilatoria, contraria a la majestad de la justicia … lo cual deberá la representación judicial asumir y en lo sucesivo, brindar el patrocinio más idóneo a efectos de evitar que conductas como estas se repitan y atenten con el buen y normal desenvolvimiento de la audiencia y de repetirse deberá el Tribunal dictar los paliativos sancionatorios a tenor del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Promueve Control diario de actividades marcado con la letra “I”, respecto de este actor tales Controles diarios no existen; no hay méritos que valorar. Así se decide.

    Actor J.A.V.:

    - Marcado con la letra ”F” Liquidación por terminación de servicios constante de 3 folios útiles ( Folios 143 al 145).

    - Marcado con la letra”G” recibos de pagos de salarios constantes en 8 folios útiles (Folios 146 al 166)

    - Marcado con la letra”H” Contrato individual de trabajo constante de 3 folios útiles (Folios 167 al 169)

    Opuestos dichos documentos, fueron debidamente aceptados por el actor, se le atribuye todo el valor probatorio, y abundan en méritos de la relación de trabajo, y en especial de que el actor estuvo vinculado a la empresa demandada por un tiempo determinado tal como se desprende de la cláusula Décima del contrato en cuestión a tenor del artículo 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que se previó la terminación de la etapa del Proyecto en cual se encontró asignado dicho ciudadano. Así se decide.

    - Marcado con la letra”I” Control diario de actividades (Folios 170 al 184). Los mismos fueron aceptados por la parte accionada, sin embargo, enfatizan que no está negado el hecho de que ejecutaron dicha actividad o estudio planimetríco de los lotes de terreno donde operaban algunos pozos y de igual modo de agrimensura y cartografía, pero tales actividades desempeñadas por la empresa demandada a la empresa Estatal no tienen ninguna relación ni rasgos de inherencia ni conexidad con la explotación de petróleo; se aprecia y se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DECLARACION DE PARTE

    La misma fue rendida solo por los actores, quienes durante su interrogatorio ratificaron todos y cada unos de los hechos alegados en su libelo de la demanda, siendo conteste con todo lo planteado por la Jueza en la audiencia de juicio.

    Se le atribuye a su declaración todo el valor probatorio. Así se decide

    DE LA FALTA DE CUALIDAD e INTERES DE LOS CIUDADANOS M.L.P.d.C. Y J.C. PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO

    Observa el Tribunal que la representación de la parte demandada invoca la falta de cualidad e interés de los ciudadanos M.L.P. Y J.C., identificados en autos del presente expediente, y para decidir este Tribunal observa que ha quedado evidenciado de todo el cúmulo de pruebas analizadas y valoradas durante la audiencia de juicio. que la relación de trabajo por lo que reclaman el cobro de prestaciones sociales tanto a los mencionados ciudadanos y a la empresa CARTA GOMEZ C.A., que tal vinculación laboral sólo fue subordinada y directamente con la empresa CARTA GOMEZ C.A., convicción que tiene esta juzgadora del valor que aprecia en relación a la confesión en el libelo de la demanda de los reclamantes y que se le atribuye pleno valor a tenor del artículo 1.401 del Código Civil Venezolano vigente, pues alegan que sus servicios eran prestados a plena satisfacción a CARTA GOMEZ C.A. aunado al valor que arroja la prueba documental, en especial de los Contratos Individuales de Trabajo y que fue un hecho aceptado en el devenir de la audiencia de juicio por los representantes de la parte actora; en razón de ello no tienen los ciudadanos M.L.P. Y J.C. cualidad ni interés para comparecer ni sostener el presente juicio. Así se decide.

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, visto que fue admitida la relación de trabajo, inicio y egreso, que los actores se desempeñaron en el cargo de Auxiliar de Topografía, sin embargo la empresa demandada CARTA GOMEZ C.A. negó que la naturaleza de los servicios prestados por los actores reclamantes estuviesen relacionados con la Industria Petrolera, por cuanto las actividades ejecutadas por los actores estuvo enmarcada a levantamientos planimetricos o topográficos, chequeo de Coordenadas, Nivelación en diferentes áreas, todo lo cual quedó corroborado durante el debate probatorio; en este sentido adminiculando el valor probatorio que se desprende del objeto de la empresa que lo e.d.D. y Construcción de Obras, Inspección Técnica y Administración de Obras, Estudios y Proyectos, Revisión de Cálculos, Cálculos Estructurales, Remodelación, Estudios de Suelo, Topografía, Pilotajes, Paisajismo, Decoración Interior y Exterior, Mantenimiento y Reparación de Obras, Deforestación y Movimiento de tierras, Pavimentación, Compra y Venta de Inmuebles y cualquier ramo de la construcción y afines; la actividad que les tocó ejecutar con ocasión de la asistencia a las actividades planimétricas, se ajusta perfectamente a su propio objeto, que no es inherente ni conexo a la activad desarrollada por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) como lo pretenden los actores. Así se decide.

    Al análisis de los artículos 55, 56, y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 3era. De la Convención Colectiva Petrolera, se observa los requisitos de Ley para que pueda surgir presunción de inherencia y conexidad del objeto de la demandada, sí tuvieren conexión con la Industria Petrolera; a tal efecto debe este Tribunal citar el criterio de la Sala Social de fecha 24 de Octubre de 2006, Caso L.A.M.B. contra OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A.

    (…)

    Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, y la cláusula 3, parágrafo cuarto del Contrato Colectivo Petrolero, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexos con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculados,

    2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    3. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

    De la prueba de informes emanada de la compañía E.D. B.V. se constató que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A. no proviene de manera exclusiva y permanente de la codemandada PDVSA Petróleo S.A.; por tanto, no existe inherencia ni conexidad entre las referidas sociedades mercantiles. Así se decide.

    Por otra parte, la Convención Colectiva Petrolera (2002-2004), en su cláusula tercera, cuarto párrafo, señala:

    En cuanto a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que les correspondan a sus trabajadores directos, salvo a aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asentado por este m.T. que el demandante es un trabajador de nómina mayor y que las actividades desarrolladas por las codemandadas Oiltools de Venezuela S.A., y PDVSA Petróleo S.A. no son inherentes y/o conexas, resulta forzoso concluir que el ciudadano L.A.M.B. se encuentra excluido del campo de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera 2002/2004, por disposición expresa de las cláusulas 3 y 69 de la referida Convención, por lo que dimana con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada PDVSA Petróleo S.A. Así se decide.

    Advierte la Sala que la pretensión deducida se sustenta en la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2002/2004, por lo que debe declarar sin lugar la demanda intentada. Así se decide. (…)” (Subrayado y resaltado del Tribunal)

    En apego total al criterio sostenido y reiterado en innumerables sentencias, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que en el caso de autos, resultó del análisis valorativo de la pruebas y del principio de la comunidad de la prueba que esa actividad que les tocó ejecutar a los actores no tiene nada que ver con la extracción al petróleo, aunado a que el cargo desempeñado por el actor era de AUXILIAR DE TOPOGRAFÍA, se encuentra comprendido en el tabulador de cargos “ANEXO 1”. TABULADOR, el cual es parte integrante de la convención Colectiva Petrolera, en total correspondencia con la doctrina señalada por la parte accionada Sala Social en sentencia del 11 de agosto de 2005, caso F.A. contra CAMCO VENEZUELA Y OTROS. Tan poco quedó evidenciado del material probatorio que la mayor fuente de lucro de la empresa CARTA GOMEZ C.A., fuese proveniente de la Industria Petrolera Nacional; ni que fuesen exclusivamente una contratista de aquella, y tampoco se corrobora que el demandante haya sido contratado según lo dispone la Cláusula 69 de la Convención en referencia.

    En conclusión, del análisis exhaustivo de las probanzas que cursan en autos y de las declaración de parte rendida por los actores, quedó convencida esta juzgadora, que las actividades que realizaron con ocasión del Levantamiento no cumple con los requisitos anteriormente indicados, por lo que mal puede esta Juzgadora ante la falta de evidencia, condenar a la empresa al pago de conceptos laborales establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007. ASÍ SE DECIDE.

    En razón de los pronunciamiento anteriores y del análisis valorativo, en efecto, le corresponde al actor la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo tal como lo hizo la empresa demanda CARTA GOMEZ, C.A. según lo plasmó la voluntad de ambas partes en los Contratos Individual de trabajo a tiempo determinado que se encuentran incorporados en actas del expediente de marras con todo el valor, y conforme a la revisión efectuada por este Tribunal a dichos Contratos adminiculando el valor probatorio que arrojan la Liquidaciones efectuada por la empresa a cada uno de los reclamantes, se evidencia que recibieron lo correspondiente por los derechos laborales, por lo que a criterio de este Tribunal la parte accionada cumplió a cabalidad; en consecuencia, se debe concluir que nada adeuda la empresa respecto a las pretensiones del actor. ASÍ SE DECIDE.

    En relación al pedimento realizado por el representante de la parte actora fundamento en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que sí bien es cierto, que en algunos casos, se acordado algunos conceptos solicitados con el devenir de la audiencia de juicio, sin embargo dicha facultad establecida en dicha norma es potestativo del Juez quien al libre albedrío puede considerar su procedencia sólo de existir los elementos suficientes, que se hayan discutidos, y que estén debidamente probados; en razón de tales señalamientos dicha pretensión alegada por el apoderado judicial del actor es temeraria e infundada a criterio de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

    Por todo lo antes expuesto es que este Tribunal debe declarar sin lugar la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

    Notifíquese la presente decisión por cuanto se publica fuera del lapso.

    DECISIÓN

    En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERES PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO de los ciudadanos M.L.P.D.C. Y J.C.; SEGUNDO: CON LUGAR LA TACHA DEL TESTIGO KAMIL FARÍAS y TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentaran los ciudadanos B.F., E.J.R.M. Y J.A.V. contra de la empresa CARTA GOMEZ, C.A.,; ambas partes plenamente identificados en autos

    PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los tres (03) días del mes junio de 2009 del año dos mil Nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Jueza

    Abog. E.Z. OJEDA S.

    Secretaria, (o)

    Abog.

    En esta misma fecha siendo las 11:10 m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

    Secretaria, (o)

    Abog.

    EO/ji

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