Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoAdmisón Total De La Acusación Fiscal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Barquisimeto, 8 de Noviembre de 2005.

Años: 195º Y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001734

AUTO DE APERTURA A JUICIO

(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

En fecha 23 de Enero de 2004, el Abog. M.P., en su carácter de Fiscal Primero (Encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos (1)J.B.T., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.660.594, soltero, de oficio Albañil, nacido en fecha 04/08/1962, de 40 años de edad, residenciado en el Barrio A.P.d.V.A. o Villa Tabure, calle 13, Casa Nº 13, Estado Portuguesa, (2) ESTUBA E.G.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.040.012, soltero, obrero, nacido el 03/03/1980, edad 23 años, residenciado en el Barrio Villa Araure I, calle 07, con Av. 8 Casa S/N, Estado Portuguesa, y (3) J.V.C.R., Venezolano, titular de la C.I. 10.638.327, soltero , oficio Técnico en Hidrosistema, nacido el 28/12/64, de 38 años de edad, residenciado en el Barrio La Coromoto calle 08 con Av. 20 Casa S/n, Araure, Estado Portuguesa, por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO(COMETIDO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA ESGRIMIENDO UN ARMA DE FUEGO) PRIVACIÓN LEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 460, 175, 278 (vigentes para el momento en que sucedieron los hechos) del código Penal Venezolano.

LOS HECHOS IMPUTADOS:

En fecha 22 de diciembre de 2004 entre las 7:30 y 8:30 de la noche, los ciudadanos M.O.V., C.Z. y su dos hijos se encontraban en el interior de su residencia, ubicada en el caserío Platanal, casa Nº 1, del municipio A.E.B., mientras que el hermano primero de los nombrados A.A.G.V., estaba en la parte de afuera, cuando de pronto se presentaron tres sujetos portando Armas e Fuego, mientras dos de estos se quedan sometiendo a los presentes en el interior de la casa, otro va en busca del Ciudadano A.G., al encontrarlo le coloca un arma blanca en el estomago llevándolo hasta la parte interna de la casa, procedieron a buscar por toda la vivienda, obteniendo solo la cantidad de Quinientos mil (500.000) Bolívares , no conformes esto le señalaron al Ciudadano M.O.V., que de no haber más dinero le cortarían un dedo a uno de sus hijos, específicamente al n.M.V.H., los ataron dentro de uno de los cuartos, procediendo a cargar hasta el vehículo marca Toyota, Land Cruiser techo duro, color azul, placas DAA-890, propiedad del ciudadano M.V., seis sacos de Café, uno de Caraotas, una licuadora y un molino, apoderándose también de una escopeta recortada calibre 44 marca Maiola. Se fueron en le Vehículo llevándose al Ciudadano M.V. a quien colocaron al volante y a su menor hijo, huyendo del lugar de los hechos, iniciaron la marcha hacia la población de Araure, pero al desplazarse por la Autopista J.A.P., a la altura de Villa Araure, fueron interceptados por varías patrullas de la Policía del Estado portuguesa, quienes tuvieron conocimiento de los hechos vía radio por la Sub-comisaría Parroquia Río Araure, una vez que el vehículo detuvo su marcha procedieron a la detención de los tres sujetos quedando identificados como J.B.T.L., a quien se le decomiso un a escopeta recortada, calibre 12, pavón negro, marca Covavenca; Estuba E.G.G., a quien le fue encontrado en su poder una escopeta recortada calibre 44, pavón negro, marca maiola, con una cápsula en su interior del mismo calibre.

PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES

Primero

Declaración de los Ciudadanos: B.P., A.C., D.D., o.J.P. y Coromoto Jiménez, funcionarios adscritos a la Delegación del Estado portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que depongan sus conocimientos Técnicos sobre las diligencias y experticias por ellos realizadas durante la investigación.

Segundo

Declaración de los Ciudadanos: C/2do. H.B. y Dtgdo. J.M., adscritos a la Comisaría Gral. J.G.I., Policía del Estado Portuguesa.

Tercero

Declaración de los Ciudadanos: M.O.V., C.I. 8.655.921, residenciado en Caserío el Platanar, casa N01 del Municipio A.E.B., Estado Lara,; A.A.G., C.I. 19.903.918, residenciado en el Caserío Piedra, cerca de la Escuela Básica, Estado Lara; C.Z.H., C.I. 12.257.443, residenciada en el Caserío el Platanar, casa Nº 01, Estado Lara, a los fines que depongan el conocimiento que tiene sobre los hechos.

Documentales:

Primero

ACTA DE AUDIENCIA ORAL, correspondiente a la Audiencia realizada en fecha 21/12/03, correspondiente al asunto PP11-S-200-004492 nomenclatura de la Jurisdicción penal del Estado portuguesa Extensión Acarigua, suscrita por el Juez Abog. Diana León de Zarzalejo, El fiscal Abog. Silberto J.T., la defensa Abog. C.P. y la Secretaria del Tribunal Abog, S.d.V., en donde la Victima el Ciudadano M.V. reconoce a los Ciudadanos como autores el hecho en su contra y la de sus familiares

Segundo; EXPERTICIA DEL RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700.058.2345.241, de fecha 12/01/04, suscrita por la funcionaria Experta B.p., adscrita al C.I.C.P.C de la Sub-Delegación Acarigua, practicada a: una licuadora, color blanco con funciones básicas, un molino elaborado en metal, color plateado, y un bolso tipo morral, color azul.

Tercera

RESULTADO E LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nº 9700-058-AB-003 DE FECHA, 09/01/2003, suscrita, por el Experto A.C., adscrito a la Delegación del Estado portuguesa, practicada a dos armas e fuego 1.)Tipo Escopeta, Marca: Covavenca, calibre 13 mm, serial 10516, empuñadura, confeccionada en material sintético de color negro 2.)Tipo escopeta, Marca: Maiola, calibre 44. Al ser examinado el mecanismo e las armas se constató que están en buen estado de funcionamiento. Concluye el Experto que dichas armas en su estado y uso original son para disparar proyectiles múltiples, la cuales fueron constatadas por el sistema de información policial, quedando constancia que no están solicitadas. Las mismas fueron enviadas a la sala de resguardo y custodia de dicha Delegación, mediante planilla Nº 2130

Cuarto

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES, Nº 9700-056-1299, fechada el 26/12/2003, suscrita por los funcionarios D.D. y o.J.P., adscritos a la Delegación del C.I.C.P.C, del Estado portuguesa; practicada a un Vehículo clase: Rústico, Marca: Toyota, modelo Land Cruiser, color azul tipo: Techo de lona, placas: DAA-890. El cual presenta su serial de carrocería: FJ40-919282, ORIGINAL, Serial de Motor: 2F374388.ORIGINAL

Quinto

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-058-2338-238, DE FECHA 31/12/2003, SUCRITA PO LA Funcionaria Coromoto Jiménez, adscrita al C.I.C.P.C de la Sub-Delegación Acarigua; practicada a : Seis (06) sacos de material Sintético, color blanco, contentivos de cincuenta kilos de café trillado, un saco de material sintético, color blanco, contentivo de cuarenta kilos de caraotas.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 25 de Octubre del 2005, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito de ROBO AGRAVADO(COMETIDO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA ESGRIMIENDO UN ARMA DE FUEGO) PRIVACIÓN LEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 460, 175, 278 (para el momento en que ocurrieron los hechos) del Código Penal, cuya comisión le es atribuida a los imputados antes citados, así como el resto de sus peticiones.

En el mismo acto, el imputados una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como los medios alternativos para la Prosecución del Proceso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos establecidos en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de coacción o apremio así como el juramento expone el imputado J.B.T.L.: Me acojo al precepto constitucional , y NO Haré uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Imputado ESTUBA E.C.G., quien expone: Me acojo al precepto constitucional, NO Haré uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Es todo, acto seguido se le cede la palabra al imputado J.V.C.R., quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, NO Haré uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Es todo

La Defensa Publica expuso: Siendo la oportunidad procesal para oponer excepciones para la acusación fiscal, siendo que mi designación como defensora del Ciudadano J.C. fue de resiente fecha esta defensa opone la excepción contenida en el Art. 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 4º literal i, por cuando a mi criterio existen vicios formales que vician el fondo de la misma, por cuanto imposibilita el Derecho a la defensa toda vez que el al obviar el Ministerio Público en la exposición de los hechos, la individualización de la acción de cada uno de los imputados hoy acusados hace de imposible realización la defensa técnica ya que la acusación contiene unos hechos generalizados donde no consta la actividad que realizó cada uno, por tal motivo, solicitó se declare con lugar la presente excepción con la consecuencia de ley, me reservo el derecho, conforme al Articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, de promover nuevas pruebas si en el recurso del juicio Oral y público surgieran circunstancias nuevas que así lo ameriten, por el principio de unidad de la prueba, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público , Niego la Acusación Fiscal y reproduzco en toda y en cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 13/12/2004, que cursa en folio del 76 al 78, donde señala los testigos P.R., J.O.N. y P.R.R., Es todo. La Abogada Y.M., Expone (Suplente de La Abog. M.E.C.) En virtud de unidad de la defensa me adhiero a la solicitud hecha por la Abog. Y.M., en cuanto a la excepción, a todo evento rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal por cuanto mi defendido no tuvo ningún tipo de participación en los hechos que e le imputan, me reservo el derecho, conforme al Articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, de promover nuevas pruebas si en el recurso del juicio Oral y público surgieran circunstancias nuevas que así lo ameriten, por el principio de unidad de la prueba, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público, igualmente en virtud del lapso transcurrido, solicito al ciudadano Juez conforme al Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, La sustitución de la e Privación de Libertad por una menos gravosa. Es todo. La Abog. E.S. expone: Me adhiero a la Solicitud de la Abog Y.M., en cuanto a la excepción opuesta, rechazo, contradigo en cada una de sus partes la acusación presentado por el representante del Ministerio Publico, en contra de mi representado y en virtud del principio de comunidad de las pruebas hago mías las pruebas señaladas por la Fiscalia del Ministerio Público e igualmente reproduzco en toda y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 13-12-2004 que cursan los folios del 76 al 78 donde señalan los testigos P.R. , J.O.N. y P.R.R., y me reservo el derecho a presentar nuevas pruebas que en transcurso del debate pudiera conocer la defensa , es todo.

El Fiscal Expone al respecto: Me opongo en virtud de que la Solicitud que hace en el día de hoy la defensa es extemporánea por cuanto como lo señala el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas excepciones deben ser opuestas con 5 días de anticipación a la fijación de la primera oportunidad para la realización de la audiencia Preliminar, solicito e mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de auto. Es todo.

Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa de los imputados, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

ACUERDA

En relación a la excepción opuesta por parte de la defensora Abog. Y.M., señala en el Art. 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 4º literal i, a la cual se adhirieron las otras dos defensoras, revisando como fue la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar en su primera oportunidad 19-02-2004, momento ese en que estaba como Abog defensor, el Profesional del Derecho Abog. A.S., y en razón de ello revisado y estudiado lo establecido en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en razón del lapso señalado como 5 días para ejercer las partes lo que bien tengan en lugar, se declara SIN LUGAR dicha excepción POR SER EXTEMPORANES, Por cuanto aun siendo la defensora nombrada de resiente data para ese primer momento los imputados conforme a lo señalado en el derecho a la defensa y el debido proceso, todos y cada uno de ellos tenían sus abogados defensores, no ejerciendo para aquel entonces excepción alguna

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.B.T.L., Estuba E.G.G. y J.V.C.R., por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO COMETIDO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA ESGRIMIENDO UN ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 del Código Penal, con respecto a los Ciudadanos J.B.T.L., Estuba E.G.G. y J.V.C.R., y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionado en los Artículos 278 del Código penal, con respecto a los ciudadanos J.B.T.L., Estuba E.G.G. y se ordena el enjuiciamiento de los mismos, al igual que se admiten las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias

SEGUNDO

ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL FISLCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el artículo 330 en su ordinal 9°.

TERCERO

En cuanto a la solicitud de revisión de la medida formulada por la defensa, SE NIEGA LA MISMA en virtud de que existe el presente acto conclusivo una acusación dirigida a los imputados por los delitos de ROBO AGRAVADO COMETIDO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA ESGRIMIENDO UN ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 del Código Penal, con respecto a los Ciudadanos J.B.T.L., Estuba E.G.G. y J.V.C.R., y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionado en los Artículos 278 del Código penal, con respecto a los ciudadanos J.B.T.L., Estuba E.G.G., observando que no han variado las circunstancias para el momento en que se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

CUARTO

Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, y en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Se acuerdan las Copias Solicitadas. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad de la ley. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. L.A.M..

EL SECRETARIO.

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