Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 2 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005251

ASUNTO: RP11-P-2013-005251

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Primero (01) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: J.B.F.V. y E.E.A.L., asistidos en este acto por la Defensora Privada, Abg. Nogles Brisilda M.V., por la presunta comisión de los delitos de: Trafico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, Abg. C.B., explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en éste acto a los ciudadanos: J.B.F.V. y E.E.A.L., suficientemente identificados en los autos, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Trafico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-11-2013, cuando funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN-CARÚPANO, dejan constancia que siendo aproximadamente la 01:35 de la tarde se encontraban por el Sector Bello Monte, específicamente por la Calle El Progreso, cuando avistaron un vehículo y varios ciudadanos. Uno de los vehículos era una gandola con su respectiva batea de carga, la cual se encontraba en el lugar y se disponían a descargar cemento. Una vez que se identificaron como funcionarios y lograron identificar al dueño de la gandola como E.E.A.L., constatando que la carga de la misma era de Seiscientos Setenta y Dos (672) Sacos de Cemento Gris, Tipo I, de 42,5 Kg., cada uno, Marca CEMEX, percatándose que la misma se encontraba desviada de su destino. Se le preguntó al chofer por que se había desviado del lugar de entrega y el mismo le manifestó a los funcionarios que en principio debía entregarlo en el Centro de Acopio de PDVSA-Carúpano y que una vez en el lugar le manifestaron que debía entregarlo en la Empresa de Elaboración de Bloques El Milagro, toda vez que el ciudadano J.B.F.V. había comprado el cemento. Se le solicitó a este último la documentación correspondiente que avalara la compra del cemento, manifestando el mismo que no los tenía. De igual forma se le preguntó a un ciudadano que se encontraba en el lugar en un vehículo tipo camión 350 a escasos metros del lugar el motivo de su presencia y el mismo manifestó que había sido contratado para el traslado del cemento desde el Sector Bello Monte hasta el Sector Playa Grande y a quien se le solicitó que los acompañara para que fungiera como testigo del procedimiento, de igual forma se evidencia en las actas de entrevista que los testigos manifiestan que los ciudadanos se encontraban vendiendo el cemento que venía de la Empresa CEMEX; en virtud de esto procedieron a la detención de los ciudadanos. En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º y 3º y Parágrafo Primero; y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos, son autores o participes de los hechos que se les imputan, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas que acompañan a la solicitud Fiscal y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por ser de fecha reciente. Igualmente de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicito la incautación preventiva de los bienes muebles que se utilizaron para la comisión del delito, es decir la gandola y los sacos de cemento, y que los mismos sean puestos a disposición de esta Fiscalía del Ministerio Público. Finalmente solicito sea decretada la Aprehensión en Flagrancia, continuar el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del acta, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre los delitos por los cuales se les imputa, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: J.B.F.V., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.950.367, nacido en fecha 24-07-1963, de 50 años de edad, de profesión u oficio maestro de obra civil, hijo de J.F. y J.V., y residenciado en El Milagro, Sector Los Cocos, Casa N° 27, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Eso fue un acuerdo entre FONDEN y CONSTRUPATRIA, se consiguió un acuerdo para conseguir el cemento para la empresa de propiedad social en construcción y elaboración de bloques. Una vez que ellos obtienen la orden de Caracas, me llaman y me dicen que tengo la autorización, me dan el monto a depositar a una cuenta recuperadora del FONDEN, y una vez que obtengo el voucher lo llevo a CONSTRUPATRIA, y ahí me dicen que tengo que buscar un transporte que lo retire en Pertigalete. Hice la solicitud del transporte pero ellos me orientaron de cómo iba a hacer el procedimiento con el cemento. La gandola iba a Pertigalete, retiraba el cemento lo traía a CONSTRUPATRIA y después que llega a CONSTRUPATRIA ellos le dan la salida al sitio donde esta destinado. Como la bloquera se esta ampliando me vi en la obligación de buscar un terreno mas grande y conseguí uno alquilado en la Calle El Progreso de Bello Monte donde voy a instalar la bloquera. Cuando íbamos a salir con el cemento les explique a la persona que me despachó el cemento si podía llevarlo al terreno que alquilé, ella me dijo que si, pero tenía que ir custodiado el material con algún ente del gobierno. Yo contacté a los funcionarios de la Policía Naval y nos llevaron hasta el sitio custodiados. Media hora después, se apareció un camión 350 azul muy desesperada la persona para que le embarcaran 80 sacos de cemento que ya venían a cancelarlos. Y yo le dije que ese cemento no estaba en venta, que por favor se apartara para soltarle los mecates a la gandola y comenzar a descargar al depósito. Se acercó un funcionario de la Policía Naval para que quitara el camión y cuando lo va a quitar llegó la policía SEBIN y nos pidió los papeles a todos, la cédula y nos dijo que estábamos presos. Nos llevaron hasta la sede del SEBIN al dueño del camión azul a mi persona y a la gandola con el chofer, todavía ellos no me han dicho por que me llevaban preso si yo tengo todos mis papeles en regla, es todo. En este estado, procedió a interrogar de la siguiente manera el Fiscal del Ministerio Público: ¿Cómo se llama la persona que le dice como llevar el cemento? R.- Su nombre es Carmen pero no recuerdo el apellido, es la que se encarga de la parte administrativa. ¿Qué le dice usted a ella? R.- Que iba a ampliar la bloquera y que si podía llevarlo para allá y ella me dijo que si pero con custodia por lo que busque a la Policial Naval para llevarlo al sitio. ¿Dónde queda la bloquera? R.- En el Sector Los Cocos, pero allá no cabía la gandola. ¿Cuándo alquilo usted el terreno? R.- Hace quince días mas o menos, le metí maquinas y estoy reconstruyendo y donde iba a meter el cemento quedaba resguardado porque tiene rejas y todo. ¿A la gandola no le habían quitado la lona? R.- No. ¿Cómo sabía el señor que llevaba cemento? R.- No se incluso el mismo gobierno. Por eso es que la señora me dijo que buscara custodia. ¿Cuándo llegaron los funcionarios del SEBIN estaban todavía los funcionarios de la Policía Naval? R.- Si. ¿Recuerda el nombre de alguno? R.- No y cuando llegaron los del SEBIN dijeron que se fueran que el procedimiento era de ellos. Yo lo que quiero es trabajar y surgir. En el fondo de mi casa es donde tengo la bloquerita y por eso fue que alquilé el terreno que le caben como dos mil bloques, por eso lo alquilé, para surtir mejor después a la Misión Vivienda. ¿Con quien hizo gestión para conseguir el cemento? R.- FONDEN y CONSTRUPATRIA por Caracas me llamaron para decirme que me lo habían acordado que depositara y me buscara un transporte, luego voy a Cumaná a retirar la autorización y luego a CONSTRUPATRIA con los datos de la gandola para ir a Pertigalete. ¿A quien le hizo la solicitud? R.- A una empresita que trabaja con FONDEN. ¿Con que finalidad era la compra del cemento? R.- Yo lo que iba a hacer era hacer la pista y comenzar con la construcción del bloque. Es todo. En este estado, procedió a interrogar de la siguiente manera la Defensora Privada: ¿La facturación requerida del traslado del cemento que sale de Pertigalete con el convenio que hay entre CONSTRUPATRIA y FONDEN es la que podemos observar aquí? R.- Si. (Dice la defensa señalando la documentación que el imputado reconoce) ¿No había ningún tráfico ilícito de transporte de material? R.- No, porque yo tenia la factura. ¿Es la primera vez que usted hace traslado de cemento? R.- Si. Es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: E.E.A.L., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.874.803, nacido en fecha 12-11-1960, de 53 años de edad, de profesión u oficio transportista y comerciante, hijo de E.A. y T.L., y residenciado en la Urbanización La Estancia, Calle 7, Casa N° 10, Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: El señor por teléfono me contactó para que le hiciera un traslado de un cemento desde Pertigalete hasta Carúpano, el Jueves 28 me entregaron la guía para ir a retirar el cemento. Cargue el 29 a las 04:20 horas de la mañana llegue a Carúpano para el deposito de CONSTRUPATRIA. Ahí contacte al señor para llevar el material a la bloquera del señor. El me dijo que iba a descargarlo por la vía de Bello Monte, yo consulte para ver si había hablado con quien nos iba a custodiar y el me manifestó que si que estaba listo. Me dirigí al sitio y acomode la gandola donde lo iba a descargar con unos militares de la policía naval y los caleteros que iban a descargar la mercancía. Llego un señor preguntando que si iban a vender cemento al público y yo le dije que no sabía que quien sabía era el dueño de la mercancía. Luego llegó el SEBIN y nos detuvo y nos dijo que estábamos fuera del sitio donde teníamos que descargar la gandola. Yo le manifesté que tenía la guía de movilización hasta el sitio y me dijeron que no que eso estaba desviado y mandaron a retirar a los militares, es todo. En este estado, procedió a interrogar de la siguiente manera el Fiscal del Ministerio Público: ¿Usted reviso la guía que le entregaron y hacia donde iba? R.- Sector El Milagro, pero como se había consultado con el señor que se podía desviar y me dijeron que si que no había problema yo lo lleve. ¿EL sector donde estaba era donde decía la guía que debían llevar el cemento? R.- No, por eso le dije al señor que si habían consultado con los funcionarios y el me dijo que si. ¿Esa gandola tiene alguna lona que tape lo que esta llevando? R.- Si. ¿Usted cuando llego al sitio había descubierto la gandola? R.- No. ¿cuanto tiempo tardaron entre llegar al sitio y que llegara el señor parar comprar el cemento? R.- Como media hora o cuarenta y cinco minutos. ¿Cuándo llegaron los militares? R.- Me estacione y en eso llegaron ellos y yo metí la gandola. ¿Cuántas personas o vehículos se pararon para comprar cemento? R.- Llego el camioncito y yo le dije que lo retirara para yo poner la gandola para descargar y el me dijo que iba a hablar con el señor. ¿Usted escucho lo que le dijo? R.- No. ¿El señor del cemento no le dijo con quien converso para trasladar el cemento a otro sitio que no estuviera en la guía? R.- No. Hace tiempo fuimos a una reunión y ahí yo consulte si el había llamado para desviar el cemento y como la infantería estuvo presente y ellos daban permiso yo pensé que era legal. Es todo. Se deja constancia que la Defensora Privada no realizo preguntas. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Nogles Brisilda M.V., quien expuso: El Representante del Ministerio Público alega que el delito cometido es tráfico ilícito de materiales estratégicos. Puede considerarse ilícito el traslado desde Pertigalete con toda su documentación. Eso se evidencia de las entrevistas efectuadas a los funcionarios de CONSTRUPATRIA quienes manifestaron lo que tenían que efectuar para el traslado del cemento por lo que considero que la calificación dada no es la correcta. Sabemos que en nuestro país el material de construcción esta escaso y cuando las personas ven el traslado de gandolas se presenta la inquietud por lo que no es de asombrarnos que llegaran personas para la compra del material. Con relación a la facturación que la empresa de producción social necesita para poder recibir el material desde su salida a Pertigalete, consigno en esta audiencia la autorización para el transporte del material de construcción así como también el contrato privado de arrendamiento al que hizo mención el señor J.F. para la ampliación de esa empresa comercial. Quisiera de una forma mas popular personas que apenas están comenzando con la expansión de un negocio, que no tienen la experiencia para el traslado de los materiales, solo estaban con la intención de ampliar el negocio. Solicito se desvirtúe la calificación jurídica dada de trafico ilícito de materiales estratégicos y sea acordada para mis representados una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia simple del acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: J.B.F.V. y E.E.A.L., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Trafico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, lo declarado por los Imputados, y donde la Defensora Privada, solicito que se les Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Trafico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (29-11-2013). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados: J.B.F.V. y E.E.A.L., como Autores o Participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta Policial, de fecha 29-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN-CARÚPANO, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 01 y su vuelto. Factura N° 00-2403387, de fecha 29-11-2013 donde se deja constancia de la compra por parte de PDVSA Carúpano de Seiscientos Setenta y Dos (672) Sacos de Cemento Gris, cursante al folio 02. Nota de Carga, de fecha 29-11-2013, de los Seiscientos Setenta y Dos (672) Sacos de Cemento Gris, facturados por CEMEX, cursante al folio 03. Copias Simples correspondientes a la Documentación del Vehículo Tipo Gandola, involucrado en el hecho, cursante a los folios del 04 al 12. Acta de Entrevista, de fecha 29-11-2013, rendida por el ciudadano J.P.L., quien funge como testigo presencial de los hechos objeto de la presente investigación, por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN-CARÚPANO, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 17 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 29-11-2013, rendida por la ciudadana E.T.M.G., quien tiene el cargo de Operadora de Despacho de CONSTRUPATRIA SUCRE II, por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN-CARÚPANO, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante a los folios 20 y su vuelto y 21. Acta de Entrevista, de fecha 29-11-2013, rendida por la ciudadana C.J.P.S., quien tiene el cargo de Supervisora Administrativa de CONSTRUPATRIA SUCRE II, por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN-CARÚPANO, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante a los folios 25 y su vuelto y 26 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 30-11-2013, rendida por el ciudadano L.A.T.O., quien tiene el cargo de Coordinador Estadal de CONSTRUPATRIA SUCRE II, por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN-CARÚPANO, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante a los folios 29 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 30-11-2013, rendida por el ciudadano J.F.P.Z., quien tiene el cargo de Coordinador del Centro de Acopio de CONSTRUPATRIA SUCRE II, por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN-CARÚPANO, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante a los folios 31 y su vuelto. Acta de Investigaciones Penales, de fecha 30-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN-CARÚPANO, cursante al folio 23. Acta de Inspección Técnica N° 001-2013 y Composición Fotográfica, de fecha 30-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN-CARÚPANO, practicada en el Sitio del Suceso, cursante a los folios 35, 36 y 37. Acta de Reconocimiento Legal y Composición Fotográfica, de fecha 30-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN-CARÚPANO, practicado a los Seiscientos Setenta y Dos (672) Sacos de Cemento Gris, cursante a los folios 38, 39 y 40.

En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: J.B.F.V. y E.E.A.L., son autores o participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerados por Nuestro M.T. como Delitos Graves; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración las actas entrevistas, lo declarado por los propios imputados como autores y participes del delito imputado, las evidencias criminalísticas recuperadas; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturados los imputados al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Privada a favor de sus defendidos. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión de los imputados, se Acuerda la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se Acuerda la Incautación Preventiva de los bienes muebles que se utilizaron para la comisión del delito a saber, el Vehículo Tipo Gandola y los Sacos de Cemento Gris decomisados, los cuales quedarán a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: J.B.F.V., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.950.367, nacido en fecha 24-07-1963, de 50 años de edad, de profesión u oficio maestro de obra civil, hijo de J.F. y J.V., y residenciado en El Milagro, Sector Los Cocos, Casa N° 27, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y E.E.A.L., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.874.803, nacido en fecha 12-11-1960, de 53 años de edad, de profesión u oficio transportista y comerciante, hijo de E.A. y T.L., y residenciado en la Urbanización La Estancia, Calle 7, Casa N° 10, Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Trafico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión de los imputados en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Privada a favor de sus defendidos. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Así mismo, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se Acuerda la Incautación Preventiva de los bienes muebles que se utilizaron para la comisión del delito a saber, el Vehículo Tipo Gandola y los Sacos de Cemento Gris decomisados, los cuales quedarán a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Comandante de la Policía de ésta ciudad donde los imputados quedarán recluidos a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.

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