Decisión nº PJ0142009000106 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoPerención

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000051

DEMANDANTE: B.J.P.

DEMANDADA: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD

DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA Nº: PJ0142009000106

En fecha 18 de febrero de 2008 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2008-00051 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano B.J.P., titular de la cédula de identidad No. 3.572. 489, representado judicialmente por los abogados Y.M.P.A., M.D.V.P. y P.M.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.423, 108.346 y 62.883, respectivamente, contra la organización sindical SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO CARABOBO, SINTRASALUD, representada judicialmente por los abogados M.P., M.M.B.N., N.L., J.R.P.C. y J.J.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.177, 54.952, 22.332, 19.221 y 110.953, en su orden.

De las actuaciones realizadas por éste juzgado, se verifican las siguientes:

• Folio 261, auto de fecha 25 de febrero de 2008, mediante el cual se fija como oportunidad `para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el octavo (8º) día hábil siguiente a las 11:00 a.m.

• Folio 262, auto de fecha 06 de marzo de 2008, mediante el cual se difiere la celebración de la audiencia de apelación para el décimo primer (11) día hábil siguiente a las 11:00 a.m.

• Folios 264, 266 y 270, diligencias de fecha 24 de marzo de 2008, 08 y 22 de abril de 2008, suscritas por los apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada, mediante las cuales solicitan el diferimiento de la audiencia de apelación a los fines de llegar a una formula de arreglo.

• Folio 273, diligencia de fecha 23 de abril de 2008, suscrita por los abogados Y.P. y M.R., ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual renuncian al Poder de representación conferido por el ciudadano B.P. en fecha 10 de mayo de 2007.

• Folio 275, diligencia de fecha 28 de abril de 2008, suscrita por la abogado M.d.V.P., ya identificada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual renuncia al Poder de representación conferido por el ciudadano B.P. en fecha 10 de mayo de 2007.

• Folio 276, auto de fecha 29 de abril de 2008, mediante el cual se ordena la notificación del ciudadano B.P., (demandante), de la renuncia de los abogados M.d.V.P., Y.P. y M.R., al Poder de representación conferido por su persona en fecha 10 de mayo de 2007 a los mencionados profesionales del derecho, librando los correspondientes carteles, siendo negativa la practica de la misma, tal como consta de actuación suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha 20 de mayo de 2008, folio 278

• Folio 282, auto de fecha 22 de mayo de 2008, ordenando nueva notificación al ciudadano B.P., librándose las correspondientes boletas de notificación, siendo negativa la practica de la misma, según consta de actuación suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha 09 de junio de 2008, cursante al folio 284 del expediente.

• Folio 288, auto de fecha 10 de junio de 2008, mediante el cual se ordena la notificación del demandarte ciudadano B.P. de la renuncia del Poder de representación conferido a los abogados M.d.V.P., Y.P. y M.R., mediante cartel publicado en la cartelera del tribunal y a través del Portal “Región Carabobo” de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo a la parte actora que transcurridos diez (10) días de Despacho consecutivos contados a partir del día en que la Secretaria lo haga constar en autos, la causa continuará su curso legal.

• Folio 294, auto de fecha 25 de junio de 2008, mediante el cual se revoca la notificación del ciudadano B.P. a través de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el linl “Noticias” del portal “Regiones Carabobo” fue eliminado, ordenándose únicamente la notificación del demandante mediante publicación del Cartel en la cartelera del tribunal.

• Folio 298, diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal mediante la cual certifica actuación de fecha 27 de junio de 2008 suscita por el Alguacil mediante la cual deja constancia de haber publicado cartel de notificación del ciudadano B.P. en la cartelera del Juzgado.

UNICO

Para decidir este juzgado observa:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención

.

Por otra parte el artículo 202 eiusdem dispone:

Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal

.

Las anteriores disposiciones establecen la declaratoria de pleno derecho de la perención siempre y cuando en el proceso no se verifique actuación de las partes involucradas en el transcurso de un año.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1029 de fecha 21 de julio de 2009, caso Seguros Venezuela C.A., ha establecido respecto de la figura perención de la instancia, lo siguiente:

(…)

La Sala observa que la última actuación de la parte actora fue el 2 de junio de 2009, sin embargo, desde el 23 de abril de 2008 hasta esa oportunidad, la solicitante no realizó actuación alguna, ni por sí misma ni por medio de apoderado para el impulso de la causa, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.

Lo anterior demuestra que no existe interés en que recaiga juzgamiento sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó el pretensor cuando acudió a los órganos del Estado debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento del mismo.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable a estos casos (según sentencia número 1466 del 5 de agosto de 2004, caso: Presidente del C.L.d.E.A.), determina que:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De acuerdo con el dispositivo legal, la institución procesal de la perención de la instancia, como forma de extinción del proceso, ocurre por la circunstancia de que la causa haya permanecido paralizada más de un año, lo que en efecto ocurrió en el caso sub examine, y por cuanto, en el presente caso, la materia no es de orden público, resulta forzoso para la Sala la declaración de la perención de la instancia y de la terminación del procedimiento. Así se declara.

(…)

.

En el presente caso, se constata que la ultima actuación procedimental data 28 de junio de 2008 evidenciándose que desde esa fecha no se ha realizado ningún tipo de actuación procesal por las partes y transcurrido hasta la presente fecha un tiempo mayor del establecido en el artículo 201 ut supra transcrito, que establece una prescripción extintiva de un (1), verificándose en el caso de autos la consumación de dicho lapso, es por lo que resulta forzoso para este juzgado declarar la perención de la instancia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Por mandato del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto, la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO que se sigue con ocasión a la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incoada por el ciudadano B.J.P., ya identificado, contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO CARABOBO, SINTRASALUD.

No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Particípese de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y remítase el expediente a archivo judicial. Librense oficios.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abg. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo la 2:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. M.D.

KNZ/MD/Mirla Barrios García

Recurso: GP02-R-2008-000051

Sentencia Nº: PJ0142009000106

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