Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 22 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001783

ASUNTO : RP01-P-2009-001783

IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN

En el día de hoy, Veintidós (22) de Junio del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, M.M.S., acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. H.M.V. a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado B.R.C.C., Venezolano, De 48 Años De Edad, Titular De La Cédula De Identidad N° V- 5.692.861, Nacido En Cumaná Estado Sucre En Fecha 21-09-60, De Ocupación Lavador De Carros Y Residenciado En Brisas De Campeche, Sector 4, Casa N° 84 Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de YOLIMAR JIMÉNEZ y el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la referida Ley, en perjuicio de C.D.J.. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. Magllanyts Briceño; el Defensor Público Quinto Abg. Jesús Mayz; el imputado de autos y las víctimas. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.

DE LA ACUSACION FISCAL

Se le concedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico todas y cada una de sus partes el escrito de acusación cursante en los folios 45 al 50, donde se expone que en fecha 27/05/2009, la ciudadana Yolimar Jiménez, se encontraba en su residencia cuando se presentó su padrastro B.R.C.C., y empezó a pelear con su madre, con intenciones de agredirla, por lo que ella le dijo “cuidado y le pegas”, y el ciudadano agarró un palo y la agredió físicamente a ella, pegándoselo en el brazo derecho, y con actitud agresiva amenazaba a la señora C.D.J., diciéndole que la iba a matar y la iba a pegar contra el piso. Solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DE LA DECLARACION DE LAS VICTIMAS

Seguidamente se le concede la palabra la víctima Yolimar Jiménez, quien expone: “El llegó peleando con mi mamá y fue cuando yo me metí. Es todo.”

Se le concede la palabra a la víctima C.D.J., quien expuso: “Yo lo único que quiero es que el señor se vaya de mi casa, porque aquí le mandaron a que se saliera de la casa y él todavía no se ha ido. Eso es lo único que yo quiero. Es todo.”

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorga la palabra al imputado quien expone: “Por los momentos no tengo a donde irme, pero si ella quiere que me vaya, yo veré qué hago para salir de ahí, pero ahorita no me puedo ir. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concede la palabra al Defensor Público Quinto, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: “Esta defensa en nombre y representación, previa conversación con el mismo, hemos optado a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del mismo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 42, de igual manera estamos en los fines y determinación de dar un resarcimiento económico a las víctimas en este acto, una vez admitidos los hechos del mismo. Igualmente por cuanto el justiciable ha manifestado la pertinencia de un tiempo determinado a los fines del abandono de su residencia, esta defensa solicita que sea concedido para el abandono del hogar. Solicito copia simple del acta. Es todo.”.

DECISION

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado B.R.C.C., oída la declaración del imputado, la de la víctima y los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

Primero

se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del acusado B.R.C.C., Venezolano, De 48 Años De Edad, Titular De La Cédula De Identidad N° V- 5.692.861, Nacido En Cumaná Estado Sucre En Fecha 21-09-60, De Ocupación Lavador De Carros Y Residenciado En Brisas De Campeche, Sector 4, Casa N° 84 Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, Previsto Y Sancionado En El Articulo 42 Y 65 Y El Delito De Amenazas, Previsto Y Sancionado En El Artículo 41 De La Referida Ley; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos.

Segundo

se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 45 al 50 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los funcionarios, de las víctimas, y expertos, así como el examen médico legal, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso. En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público ni la víctima, se oponen a la imposición de tal medida. Se le concede el derecho de palabra al imputado quien manifiesta: “Admito los hechos y solicito que se me suspenda el proceso. Es todo.”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien manifiesta: “Estoy de acuerdo a la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando una de las condiciones a imponer sea el abandono inmediato por parte del ciudadano B.R.C.C., del hogar en común. Es todo.”. En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano B.R.C.C., Venezolano, De 48 Años De Edad, Titular De La Cédula De Identidad N° V- 5.692.861, Nacido En Cumaná Estado Sucre En Fecha 21-09-60, De Ocupación Lavador De Carros Y Residenciado En Brisas De Campeche, Sector 4, Casa N° 84 Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, Previsto Y Sancionado En El Articulo 42 Y 65 Y El Delito De Amenazas, Previsto Y Sancionado En El Artículo 41 De La Referida Ley; y se DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL P.P. el lapso de UN AÑO, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- Acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que se le designe un delegado de prueba; 2- Retirarse inmediatamente del hogar común; 3.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días por el periodo de un año. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado B.R.C.C.. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando sobre las presentaciones aquí impuestas. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al archivo fiscal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa. Cúmplase. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman,

Juez Segunda de Control

Abg. M.M.S.

La Secretaria

Abg. H.M.V.

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