Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 2009-3105-C.P.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES:

B.R.P.R. y A.J.C., venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal números V-8.147.964 y V-20.239.728, respectivamente, civilmente hábiles, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

C.A.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-2.473.789, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.918, de este domicilio.

ANTECEDENTES

El presente expediente, cursa en esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: C.A.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-2.473.789, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.918, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte solicitante de autos, ciudadana: A.J.C., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-20.239.728, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de diciembre del año 2009, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual declaró sin lugar la solicitud de divorcio 185-A, que se tramitó en el expediente N° 09-13.254, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 05 de febrero de 2010, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 12 de marzo de 2010, siendo la oportunidad legal para presentar informes en segunda instancia, las partes no hicieron uso de tal derecho, quedó concluido el término; el Tribunal dictara el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal pasa a dictar sentencia, y lo hace en los siguientes términos:

UNICO

El asunto a dilucidar en la presente apelación, es determinar si la decisión del Tribunal “A Quo” de fecha 17 de diciembre de 2009, según la cual declaró sin lugar la solicitud de divorcio 185-A, por existir inexactitud en la identificación de la ciudadanaza: A.J.C.M. en relación al acta de matrimonio y el escrito contentivo de la solicitud, se encuentra o no ajustada a derecho.

En las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa escrito contentivo de la solicitud de divorcio, en el que evidencia que la ciudadana A.J.C. de Pérez, se identificó como Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 20.239.728, de oficios del hogar con domicilio en la ciudad de Barinas.

De igual modo, se evidencia que en el folio 24 del presente expediente, se encuentra agregada acta de matrimonio signada con el N° 149, expedida por el Prefecto de la Parroquia El C. delM.B., en la que se deja constancia que el día 04 de noviembre de 1986, compareció B.R.P.R., titular de la cédula de identidad N° 8.147.064, y A.J.C.M., colombiana, titular del pasaporte N° 377.566, a los fines de contraer matrimonio civil, declarándolos en ese acto unidos en matrimonio.

Ahora bien, de la lectura y examen del acta de matrimonio precedentemente señalada y a la cual se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostradas las declaraciones que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se desprende claramente que no existe coincidencia en la identificación de la solicitante: A.J.C., en virtud de que en el acta de matrimonio aludida aparece identificada como colombiana, con pasaporte N° 377.566, y en la solicitud de divorcio l85-A, que encabeza el presente procedimiento, se encuentra identificada con la cédula de identidad N° 20.239.728; verificándose además que la copia de dicha cédula se encuentra inserta al folio 22 del presente expediente.

Por otro lado, en el folio 23 del presente expediente, se encuentra agregada copia de la cédula de identidad del ciudadano: B.R.P.R., y en ella el número de cédula de identidad es 8.147.964, en tanto que en el acta de matrimonio inserta al folio 24, aparece identificado con el número: ocho millones, ciento cuarenta y siete mil, sesenta y cuatro (8.147.064), lo que pone en evidencia que en relación con la identificación del otro solicitante de autos tampoco existe correspondencia o exactitud.

Siendo esto así, y habiendo además verificado que las partes nada informaron ante esta Alzada acerca de las inexactitudes encontradas en la identificación de los solicitantes, es por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: B.R.P.R. y A.J.C. de Pérez, con fundamento en el artículo 185-A. Y ASI SE DECIDE.

No obstante lo antes decidido, se exhorta a la Jueza del Tribunal “A Quo” que de conformidad con la Ley Procesal en los asuntos no contenciosos como el que nos ocupa, se encuentra facultada para dictar un despacho saneador, y ordenar a través de él cualquier aclaratoria o explicación a las partes involucradas en el procedimiento, dando oportunidad en primera instancia que se corrija cualquier error u omisión en el que se haya incurrido, por lo que en lo adelante, en los casos que así lo requieran haga uso del señalado recurso procesal. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y la recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: C.A.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 2.473.789, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.918, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: A. deJ.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 20.239.728, de oficios del hogar, con domicilio y residencia en la Calle Principal del Barrios Los Marqueses de esta ciudad de Barinas, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de diciembre del año 2009, en el juicio que por Divorcio 185-A., que se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 09-13.254, de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la solicitud divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial pronunciamiento en costas.

CUARTO

Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legalmente previsto, no se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En la misma fecha 12-05-2010, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2009-3105-C.P.

REQA/ANG/

12-05-2010

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