Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

199° y 150°

PARTE ACTORA: B.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.628.176.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.A.J. y M.D.N., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.897 y 81.353 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 645.943.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.P.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.895.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (LETRA DE CAMBIO)

EXPEDIENTE: AP31-V-2.008-002566

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por las ciudadanas B.A.J. y M.D.N., apoderadas judiciales del ciudadano B.R.B., mediante el cual demandan por COBRO DE BOLIVARES, (letras de cambio) al ciudadano R.E.R., y una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este Juzgado.

Mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2.008, se admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 11 de Noviembre de 2.008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la custodia de la letra de cambio y copia certificada de la misma, lo cual fue acordado en auto de la misma fecha.

En fecha 13 de Noviembre de 2.008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la citación de la parte demandada, y mediante diligencia de la misma fecha solicita se provea sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2.008, este Tribunal ordeno aperturar cuaderno separado a los fines de proveer sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual fue dictada en la misma fecha.

En fecha 27 de Noviembre de 2.008, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno los fotostátos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 08 de Enero de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita copia certificada del todo el expediente y del cuaderno de medidas.

En fecha 08 de Enero de 2.009, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano J.I., en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que le fue imposible practicar la citación personal del demandado.

Mediante auto de fecha 09 de Enero de 2.009, este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas por la parte actora

En fecha 13 de Enero de 2.009, comparecen por ante este juzgado las apoderadas judiciales de la parte actora y mediante diligencia solicitan la citación mediante carteles.

En fecha 19 de Enero de 2.009, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna los fotostátos de todo el expediente para que sean certificadas.

Mediante auto de fecha 22 de Enero de 2.009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil, libro cartel de citación a la parte demandada.

En fecha 26 de Enero de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que retira cartel de citación.

En fecha 09 de Febrero de 2.009, comparecen por ante este Juzgado las apoderadas judiciales de la parte actora y mediante diligencia dejan constancia que consignan carteles de citación publicados en la prensa.

Mediante auto de fecha 17 de Febrero de 2.009, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil, designo secretario ad-hoc al ciudadano R.P., a los fines de la fijación del cartel de citación.

En fecha 26 de Febrero de 2.009, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia ratifica la solcitud de copias certificadas.

En fecha 09 de Marzo de 2.009, comparecen por ante este juzgado las apoderadas judiciales de la parte actora y mediante diligencia solicitan se designe defensor ad-litem.

Mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2.009, este Tribunal designo defensora ad-litem, a la parte demandada.

En fecha 23 de Marzo de 2.009, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana L.Z.R., en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que practico notificación de la ciudadana M.C.P.Q., defensora ad-litem, designada en el presente juicio.

En fecha 24 de Marzo de 2.009, comparece por ante este juzgado la ciudadana M.C.P.Q., defensora ad-litem, designada en el presente juicio y mediante diligencia acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 26 de Marzo de 2.009, comparece por ante este juzgado la ciudadana M.C.P.Q., defensora ad-litem, designada en el presente juicio y mediante diligencia acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 30 de Marzo de 2.009, comparece por ate este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la citación de la defensora ad-litem, designada.

Mediante auto de fecha 07 de Abril de 2.009, este Tribunal ordeno librar la compulsa para la citación de la defensora ad-litem, designada en el presente juicio.

En fecha 14 de Abril de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante dirigencia consigna copias simples constantes de cinco (05) folios útiles a los fines de sus certificación.

Mediante auto de fecha 23 de Abril de 2.009, este Tribunal dicto auto complementario en el cual se ordeno el emplazamiento del demandado para dentro de los diez (10) días siguientes a dicho auto conforme a lo establecido en el artículo 647 del Còdigo de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Abril de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna los fotostátos para la elaboración de la compulsa.

Mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2.009, este Tribunal insta a la parte actora consigne opia simple del libelo de la demanda a los fines de que sea elaborada la compulsa.

En fecha 01 de Junio de 2.009, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y ratifica la diligencia de fecha 14-04-2.009, y consigna fotostátos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 04 de Junio de 2.009, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano J.I., en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que practico la citación de la ciudadana M.C.P.Q., defensora ad-litem, designada en el presente juicio.

En fecha 16 de Junio de 2.009, comparece por ante este juzgado la ciudadana M.C.P.Q., defensora ad-litem, designada en el presente juicio y consigna escrito de oposición.

Mediante auto de fecha 02 de Julio de 2.009, este Tribunal conforme prevé articulo 652 del Còdigo de Procedimiento Civil, dejo sin efecto el decreto intimatorio, entendiéndose la parte citada para la contestación de la demanda para dentro de los cinco (05) días siguientes a dicho auto, continuando el procedimiento por los tramites del juicio breve.

En fecha 09 de Julio de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de Julio de 2.009, comparece por ante este Juzgado las apoderadas judiciales de la parte actora y mediante dirigencia ratifican el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de Agosto de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se dicte fallo de Ley, promoviendo lo necesario para su definitiva.

En fecha 29 de Septiembre de 2.009, comparece por ante este Juzgado la ciudadana M.C.P.Q., defensora ad-litem, designada en el presente juicio y consigna escrito de contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2.009, al encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 890 del Còdigo de Procedimiento Civil, fijo oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco (05) días siguientes a dicho auto.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alega representación judicial de la parte actora en el presente juicio lo siguiente:

Que en fecha 12 de Octubre de 2.007, el ciudadano R.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 645943, propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0809, piso Nº 8, del bloque 17, Edificio 01, ubicado en la Urbanización Caricuao UD-3, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, se presento en la Oficina Inversiones Duno-M.S., ubicada en la Calle Chacaito, Edificio dos, Piso 3, Oficina 3-A, entre Avenida Lincoln y Avenida Casanova, Chacaito Bello Monte, Caracas, a los fines de solicitar por ante dicha inmobiliaria la venta de su inmueble, antes descrito, y acordados los pasos de la negociación firmo un contrato de exclusividad con la Promotora Inversiones Duno-M.S., y quedando asì las cosas la Promotora se encargo de ofrecer en venta el referido apartamento, luego en fecha 26 de Octubre de 2.007, se vuelve a presentar `por ante la Oficina Inmobiliaria el ciudadano R.E.R., a los fines de solicitar un préstamo por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.450.000,00), y estando presente el ciudadano B.R.B., vendedor de inmuebles de dicha inmobiliaria, viendo la premura que tenia el ciudadano R.E.R., le presto la cantidad solicitada firmándose asì una letra de cambio signada con el Nº 1/1, la cual fue aceptada en fecha 2 de Octubre de 2.007, por el mencionado ciudadano, el mencionado instrumento posee fecha de vencimiento al 26 de Noviembre de 2.007, a la orden de B.B., por la cantidad antes especificada, al valor entendido, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto, ya vencida por el ciudadano R.E.R..

Manifiesta que fueron múltiples los esfuerzos del señor B.B., y muchos e infructuosos los de sus apoderadas para procurar hacer efectiva la obligación contraída por el ciudadano R.R., y es por lo expuesto que forzosamente se ven obligadas a demandarlo en nombre de su representado como en efecto lo hacen por el procedimiento de intimación previsto en el articulo 640 y siguientes del Còdigo de Procedimiento Civil, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal a las siguientes cantidades:

PRIMERA

La cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 3.450.000,00), hoy TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 3.450,00).

SEGUNDA

La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 862,50), hoy OCHOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 862,50), equivalente al veinticinco por ciento (25%), de lo demandado por concepto de honorarios profesionales en caso de resolverse la presente a travès del procedimiento de intimación.

TERCERA

Los costos y costas que genere el presente procedimiento.

Así mismo y en procura de asegurar las cantidades demandadas y que no quede ilusoria la pretensión, solicitan sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, a tenor de lo previsto en el artículo 646 del Còdigo de Procedimiento Civil, sobre el cincuenta por ciento 50% de los derechos que le corresponden al ciudadano R.E.R., sobre el inmueble propiedad del demandado constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0809, piso Nº 8, del bloque 17, Edificio 01, ubicado en la Urbanización Caricuao UD-3, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal.

La representación judicial de la parte actora estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 4.300,00).

OPOSICION A LA INTIMACION.

Estando dentro del lapso legal para ello, la defensora ad-litem de la parte demandada hizo formal oposición a la intimación al pago de las cantidades de dinero que el demandante alega le adeuda a su representado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal para ello la defensora ad-litem, de la parte demandada en la presente causa no dio contestación a la demanda, dando contestación a la misma de forma extemporánea en fecha 29 de Septiembre de 2.009.

DE LA PARTE MOTIVA

Estando en la oportunidad legal para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho que les confiere la Ley promoviendo las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA :

Original de contrato de exclusividad de fecha 12 de Octubre de 2.007, celebrado entre INVERSIONES DUNO M.S.., (LA PROMOTORA) y los ciudadanos EDELYS P.T. y R.E.R. (LOS VENDERORES) mediante el cual autorizan a la empresa antes mencionada para que vendieran el inmueble de su propiedad identificado en autos; dicho contrato corre inserto en autos al folio cinco (05); este Tribunal observa que por cuanto el referido contrato nada tiene que ver con lo controvertido en el presente juicio no se le otorga ningún valor al mismo. Y ASI SE DECLARA.

Original del instrumento poder otorgado por el ciudadano B.R.B., parte actora en el presente juicio, a los ciudadanos M.D.N. y B.A., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos el Inpreabogado bajo los Nros. 81.353 y 49.897, respectivamente, el cual corre inserto en autos a los folios seis (06) al nueve (09) ambos inclusive, otorgado para que les representen, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 14 de Enero de 2.008, anotado bajo el Nro. 76, Tomo 02, de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notario Público Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los mencionados abogados para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

Copia fotostática de letra de cambio que fue emitida a favor del ciudadano B.B., cuyas letra original se encuentra resguardada en la caja fuerte de este Tribunal tal y como se evidencia se certificación realizada por la Secretaria de este despacho, la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, por el ciudadano R.E.R., dicha letra corre inserta en autos al diez. Quién aquí sentencia señala que el artículo 440 del Código de Comercio establece lo siguiente: “… El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante…”; es decir que el avalado y su avalista, constituyen una sola persona a los efectos del contrato cambiario y están estrechamente unidos por el vínculo de la solidaridad. Por consiguiente, si la acción cambiaria se ejercita contra su aceptante por vía directa, también lo es para su avalista en razón de la unidad de vínculos que los ata, tal como lo señala el Dr. O.L. en su Código de Comercio comentado. En consecuencia por cuanto como quedó establecido que la letra de cambio se emitió en favor del actor por el demandado para garantizar el pago de la obligación contraída, está quedó reconocida legalmente ante el silencio del demandado ciudadano R.E.R., en su condición de librado aceptante, es por lo que se le tiene por reconocida, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Copia certificada del documento de propiedad del inmueble propiedad de la parte demandada en el presente juicio, en el cual recayó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dicho instrumento corre inserto en autos a los folios once (11) al veintiuno (21) ambos inclusive, debidamente registrado por ante la Oficina Publica del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de Mayo de 2.008, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 22, Protocolo Primero 1º, de los libros que llevados por dicho organismo para tal fin, por cuanto dicho documento es aun instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es la Oficina Publica del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo impugnado ni desconocido por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DEL FONDO DE LA DEMANDA.

Se inicia la presente controversia alegando la representación judicial de la parte actora ciudadano B.R.B., que en fecha 12 de Octubre de 2.007, el ciudadano R.E.R., propietario del inmueble ampliamente identificado en autos, se presento en la Oficina Inversiones Duno-M.S., a los fines de solicitar por ante dicha inmobiliaria la venta del referido inmueble, y acordados los pasos de la negociación firmo un contrato de exclusividad, luego en fecha 26 de Octubre de 2.007, el ciudadano R.E.R., se vuelve a presentar por ante la Oficina Inmobiliaria a los fines de solicitar un préstamo por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.450.000,00), y estando presente el ciudadano B.R.B., vendedor de inmuebles de dicha inmobiliaria, viendo la premura que éste tenia le presto la cantidad solicitada firmando una letra de cambio signada con el Nº 1/1, la cual fue aceptada en fecha 2 de Octubre de 2.007, por el mencionado ciudadano, dicha letra tenía fecha de vencimiento al 26 de Noviembre de 2.007, a la orden de B.B., por la cantidad antes especificada, al valor entendido, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto, ya vencida, por el ciudadano R.E.R., siendo el caso que fueron múltiples los esfuerzos del señor B.B., y muchos e infructuosos los de sus apoderadas para procurar hacer efectiva la obligación contraída por el ciudadano R.R., motivo por el cual en nombre de su representado lo demandan por Cobro de Bolívares.

En la oportunidad legal para ello la defensora ad-litem de la parte intimada, hizo formal oposición a la intimación al pago de las cantidades de dinero que el demandante alega le adeuda a su representado. Y en la oportunidad legal para que diera contestación a la demanda no lo hizo contestando la misma de forma extemporánea en fecha 29 de Septiembre de 2.009.

Este Tribunal al respecto observa que, si bien es cierto en la oportunidad legal para ello la defensora ad-litem de la parte intimada hace formal oposición al pago de las cantidades que alega la parte actora el intimado le adeuda, no es menos cierto que en la oportunidad legal correspondiente no dio contestación a la demanda.

Y alegada como fue la falta de pago de la referida letra de cambio, y siendo que la parte demanda no demostró el cumplimiento de la obligación contraída para con el actor, por cuanto no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar la falta de pago alegada en su contra, considera esta Juzgadora oportuno mencionar aquí lo establecido por el Legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento de Civil que establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

. (Subrayado de este Tribunal).

Siendo esto así, el demandante debe probar los hechos sobre los cuales funda su pretensión, en este caso ha quedado establecida la existencia de una (01) letra de cambio a la cual se le otorgó pleno valor probatorio en la valoración de la pruebas. Por otro lado, cuando el demandado alega el pago u otro hecho jurídico que extinga el crédito, deberá hacer la prueba del hecho alegado, circunstancia ésta que a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

,

De lo establecido en los artículos anteriormente transcritos en concordancia con el precitado 506 del Código de Procedimiento Civil, comportan la inversión de la carga de la prueba, por lo que el demandado tenía la obligación de demostrar el pago total de la letra de cambio, lo cual no ocurrió así, ya que si bien es cierto la defensora ad- litem hizo formal oposición al pago de las cantidades intimadas, no es menos cierto que en la oportunidad fijada para ello no dio contestación a la demanda ni trajo a los autos instrumento alguno para demostrar el pago de la letra de cambio y en virtud de que la prueba aportada se encuentra a favor del accionante, este Tribunal decide que la demanda debe

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que considera esta juzgadora que lo mas procedente y ajustado a derecho, es DECLARA CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Letra de Cambio), sigue el ciudadano B.R.B. contra el ciudadano R.E.R., partes ampliamente identificada en este fallo.

En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Letra de Cambio), sigue el ciudadano B.R.B. contra el ciudadano R.E.R., y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, lo siguiente:

PRIMERO

La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.450,00), monto de la obligación principal.

SEGUNDO

La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CINCUNTA CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTE (Bsf. 862,50) equivalente al veinticinco por ciento (25%) de lo demandado por concepto de honorarios profesionales en caso de resolverse la demanda a travès del procedimiento de intimación.

TERCERO

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. Años 199° de la Federación y 150 de la Independencia.

LA JUEZ

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA

Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.

En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, siendo las 2:00 pm.

LA SECRETARIA

Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.

AAML/AASS/NAYDI

EXP-AP31-V-2008-002566

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR